REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003874
ASUNTO : MP21-R-2017-000100
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ,
Cedulado Nº V-25.229.703.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEJANDRO MENDEZ, INPREABOGADO Nº 101.877, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de marzo de 2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 14 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y acordó REVISAR E IMPONER al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENA al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, Cedulado Nº V-25.229.703, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 108 al 112 de la causa principal).
En fecha 14 de marzo de 2017, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 113 al 117 de la causa principal).
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/03/2017. (Folios 1 al 22 del recurso).
En fecha 02 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y acordó REVISAR E IMPONER al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000100, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 31 del recurso de apelación).
En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y acordó REVISAR E IMPONER al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acordó fijar Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 32 al 39 del recurso de apelación).
En fecha 12 de julio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de marzo de 2017.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, público texto integro de la referida Sentencia Condenatoria mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se condena al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.229.703, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.229.703; a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes (sic) en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente. TERCERO: Se exonera al acusado VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.229.703, del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , impuesta en fecha 28/12/2016, por lo que este Tribunal acuerda IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 443 y articulo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación en virtud de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2017 (sic), donde el Tribunal Cuarto de Control admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Miranda, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, REVISA E IMPONE, a favor del acusado VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 22.229.703; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de hechos del acusado, el Juez Cuarto de Control dicto Sentencia Condenatoria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2016-003874, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP—2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
…Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
En fecha 14 de Marzo del año 2017 (sic), el Juez Cuarto en Funciones de Control celebro la audiencia preliminar en la cual admitió parcialmente el libelo acusatorio, dicto la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, por el delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, REVISA E IMPONE, a favor del acusado VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 22.229.703; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de hechos del acusado, el Juez Cuarto de Control dicto Sentencia Condenatoria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que la Sentencia de Admisión de Hechos fue publicado el auto fundado de dicha sentencia por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14 de Marzo del año 2017, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del articulo 430 de la norma procesal penal, en cuanto a la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizara en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta Representación Fiscal, que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 443, en relación con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso.-
CAPITULO IV
HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASO LA ACUSACION FISCAL Y LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA PRIMERA DENUNCIA
…Omissis…
CAPITULO V (sic)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
…Omissis…
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
…Omissis…
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente: Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad del acusado es porque esta dado un presupuesto Legal, como en este caso el Contenido del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la libertad y que es sometida a su revisión pero dentro del marco que ese mismo legislador patrio pauto por lo que el pronunciamiento que dicta sobre la procedencia o no, como fin de esta etapa del proceso para así asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle y por otra parte asegurar la Responsabilidad penal, toda vez que en el caso concreto que nos encontramos ante una serie de elementos de convicción de la relación a los acusados con el hecho y presunción razonable con elementos facticos de peligro de fuga o de obstaculización, para así asegurar establecer la verdad de los hechos, sin que exista un obstáculo que impida continuar con el fondo del asunto.
En el caso concreto que nos ocupa, cabe destacar que el Juzgador Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6, para posteriormente dictar previa admisión de hechos, Sentencia Condenatoria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se evidencia el vicio de inmotivación en el fallo dictado por el Juez Cuarto de Control.
…Omissis…
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, adicionalmente a lo antes expuesto esta representante Fiscal se opone por considerar que el Juez CUARTO en Funciones de Control careció de basamento para el referido fallo.
Es por ello, que esta Representación del Ministerio solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que sea declara con lugar la presente denuncia.-
CAPITULO VI (sic)
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Publico solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ALEJANDRO MENDEZ, INPREABOGADO Nº 101.877, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de marzo de 2017.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 12 de Julio de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron el ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, respectivamente, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Tomas Lander, Ocumare del Tuy, la cual se realizo en los siguientes términos:
“(…)En el día de hoy, Miércoles doce (12) de julio de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-000100, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su último aparte, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de marzo de 2017 y fundamentada en data 14 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y acordó REVISAR E IMPONER al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Sheila Patricia Marin Sumoza, la Defensa Privada Dr. Alejandro Méndez y el acusado Víctor José Coronel Martínez. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, honorables Magistrados el ministerio público en este acto ratifica el escrito de apelación interpuesto en atención a la decisión dictada por el tribunal de instancia, es decir, cuarto de control en donde condena al ciudadano Víctor Jesús Coronel Martínez, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de armas de guerra, en este sentido dicha apelación se sustenta, según lo que prevé el articulo 442 numeral 2 por cuanto una vez revisada la fundamentación del Tribunal de Control considera esta representación fiscal que el juez de instancia incurrió en un vicio de inmotivación así de igual forma en contradicción si bien es cierto, admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por el ministerio público, dicha admisión parcial del libelo acusatorio no fundamento las razones por las cuales no fundamentó esa acusación, por lo que considera esta representación fiscal que el juez de instancia incurrió en contradicción, así mismo al momento que juez de instancia revisar e impone la medida al acusado presente en sala, se evidencia del auto fundado que existe una inmotivación por parte del fallo dictado por el juez de control en virtud que no motivó las razones por las cuales lo sentenciaba a 4 años de prisión, en este sentido honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, sea admitido la presente apelación, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, esta defensa, rechaza todo lo expresado por el Ministerio Publico y en este sentido considera que el Tribunal hizo lo correcto, realizó lo que debía, en cuanto a que bien es cierto hay un principio de proporcionalidad en razón al daño causado no es menos cierto que en cualquier grado y estado del proceso puede ser revisado el mismo, en el momento de realizar la audiencia mi defendido hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos y tomando en consideración que el lapso de la condenatoria no pasaba de los 5 años, es por lo cual solicité a ese Tribunal que revise la medida y por lo mismo aplicara las medidas cautelares a los fines que de acuerdo al 236, 237 y 238 se tomara en consideración una posible libertad, cuando el juez de Control revisa impone las medidas cautelares y se le otorga la libertad a mi defendido, a todas esta lo único que solicito nos de la posibilidad, según las máximas experiencias esta Corte de Apelaciones de una respuesta satisfactoria para mi defendido, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”.En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “Si Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.229.703, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 05-08-97, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, grado de Instrucción: 5to grado, hijo de Zoraida Martínez (V) y Jesús Coronel (V), residenciado en: pueblo nuevo, lote 6, edificio 1, Ocumare del Tuy, así mismo manifestó: “Yo asumí los hechos, voy pa esa, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y acordó REVISAR E IMPONER al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Afirma la Representación del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación “(…) En fecha 14 de Marzo del año 2017, el Juez Cuarto en Funciones de Control celebró la audiencia preliminar en la cual admitió parcialmente el libelo acusatorio, dictó la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, por el delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA…” (Cursivas de Alzada).
Así las cosas, precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en la audiencia preliminar de fecha 10/03/2017, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, asentó:
“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la fiscalia (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones…” (Cursivas de la Sala).
Si bien es cierto, se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 10/03/2017, inserta a los folios (108 al 111) de la causa principal, que el Juez de Control en su Primer Pronunciamiento, señala que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el delito acogido por ese Juzgado fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, mismo delito por el cual acusó la Representación Fiscal el ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, tal como se evidencia del libelo acusatorio inserto a los folios (96 al 104), de la causa principal, considerando esta Alzada, que el Tribunal Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, incurrió en un error material al momento de transcribir el Acta de Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que: “(…)En el caso concreto que nos ocupa, cabe destacar que el Juzgador Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6, para posteriormente dictar previa admisión de hechos, Sentencia Condenatoria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,… (…)”, considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el caso de marras el ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, se acoge al procedimiento por admisión de hechos. Al respecto, considera ésta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“(…) En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala) “Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de ésta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control o de Juicio en el proceso, luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Como corolario de lo anterior precisa esta Alzada, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que el Juez del Tribunal Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenado de autos parte de un falso supuesto de derecho al establecer para tal otorgamiento que: ”(…) Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/12/2016 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” observándose de esta manera que la Juez incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“(…) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señaló:
“(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, no puede dejar pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 10 de marzo de 2017, al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, cedulado Nº V-25.229.703, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los referidos imputados. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2017, cuya publicación del texto integro de la sentencia es de data 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.229.703, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y acordó revisar e imponer al acusado de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 10 de marzo de 2017, al ciudadano VICTOR JESUS CORONEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.229.703, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado en data 28 de diciembre de 2016. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-003874 (nomenclatura de ese despacho), al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003874
ASUNTO : MP21-R-2017-000100
OAAR/MTS/OFL/NM/PB/Dais.-
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