REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3456-2017
ASUNTO : MP21-R-2017-000136


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo).





ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, dicto decisión mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo). (Folios 23 al 25 de la causa principal signada con el Nº 3456-2017).

En fecha 15 de junio de 2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo). (Folios 28 al 33 de la causa principal signada con el Nº 3456-2017).

En fecha 13 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000136, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento. (Folio del Recurso)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Publica SEGUNDO: En cuanto a los hechos investigados se precalifica y subsumen provisoriamente en el tipo penal de: los delitos de APROVECHAMIENTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya presunta comisión se le imputa al adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, de 15 años de edad, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad (es) Nº V- (Indocumentado), admitiendo así la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por consideración esta instancia, que la conducta desplegada por el o los adolescente (s) de autos hasta la presente etapa de la investigación, pudiera subsumirse, en los tiempos penales previstos en la (s) mencionada (s) norma (s), sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada, toda vez que esta es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto nos encontramos en una etapa primaria de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación en el grado de participación indicada; por lo que considera este Tribunal, que se debe realizar una investigación exhaustiva, seria, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos para la conservación de la verdad verdadera, toda vez que falta por efectuar diligencias determinantes en la investigación, que puedan influir, confirmando o descartando la calificación del tipo penal, arroja otra figura tipificada como delito y antijurídica, a la ausencia de esta; tales como entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera como ocurrió el hecho, además de testigos presénciales del mismo, experticias, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico) para pasar del estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el estado de presunción de inocencia de los o las adolescente (s), y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen. TERCERO: En cuanto a la Decisión Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, en concordancia con lo establecido en el artículo 581 literal b eiusdem (SIC), ya que no existen suficientes fundamentos reconvicción para estimar que el adolescente ha sido participe en la comisión de un hecho punible, este tribunal de aparta de dicha medida y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales C) y h) de la LOPNNA que consiste en: c) presentación por ante este tribunal cada ocho días por el lapso de tres meses; y h) que es la obligación de incorporarse a estudios ordinarios y consigna la constancia….” (Cursivas de la Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de junio de 2017, la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIA MERCEDES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, Piso 2. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el número, 3456-2017, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, relacionado con el artículo 285 608, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de Junio de 2017, en la realización de la audiencia de presentación de imputado adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA, en el Asunto Nº 3456/2017, donde el Juez del referido Tribunal en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acordó el cambio de la Calificación Jurídica EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE VCOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no encuadran en el hecho investigado que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por los Adolescentes de autos, y consecuencialmente le impuso las medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la calificación jurídica y la solicitud de medida de DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 560 y artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DEREHO DEL RECURSO DE APELACION
El fundamento de presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2017 emitida por el tribunal a quo, basada en el artículo 608 literal “C y G2 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes; radica en que la decisión proferida por el tribunal de Control en mención, causa un daño considerable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, no garantizando las resultas del proceso con la decisión acordada.
Así las cosas, en el presente caso, que la aprehensión flagrante del adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA se produjo el día el día 07 de Junio 20167 (SIC) a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, que realizaron la aprehensión de referido adolescente quien se encontraba en tiempo y espacio en el sitio del suceso; siendo recibidas las actuaciones por ante la fiscalía y puesto a la disposición el imputados en fecha 08-06-2017 y puesto a disposición del órgano jurisdiccional en el la misma fecha.
…Omissis…
Con base a los elementos de convicción recabados en esta incipiente investigación, se subsumió la conducta desplegada por el adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA en el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se solicito la medida DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que el tribunal a quo en desarrollo de la realización de la audiencia de presentación de aprehendido del imputado adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA, en el Asunto Nº 3456/2017, dicto Decisión, entre otras cosas, acordó el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 de Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, tomando en consideración la postura subjetiva asumida por la victima de inculpar al imputado, toda vez que lo conocía anterior a los hechos.
…Omissis…
Al respecto es importante señalar que Juez de control entre las facultades conferidas una vez finalizada la audiencia de presentación se encuentra poder realizar cambio provisional en la calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sin que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.
…Omissis…
La decisión recurrida adolece de la debida motivación, cuando el Juez conocedor de la causa de por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de los elementos de convicción que remozan el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento de juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
…Omissis…
Se esta realizando una investigación ponderada que conllevo a subsumir los hechos en tiempo penal invocado, no existiendo en autos circunstancias que hiciera visible el cambio de calificación jurídica, si bien es cierto que la victima manifiesta adquirido el teléfono celular el día 26 de mayo 2016, no obstante consta en autos la manera como lo adquirió, ni documentación alguna que acredita su procedencia, no explica en la misma que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todas luces la hace inmotivada.
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar una decisión …incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución..como en el código adjetivo penal, tales como los derechos de la víctima y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículo 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior antes expuesto solicito honorable Corte de Apelaciones debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de Junio 2016; ASUNTO 3456-17. PIDENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones se procede a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de junio de 2017; mediante la el tribunal a quo decretó. En el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acordó el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no encuadran en el hecho investigado que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, y consecuencialmente le Impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales c y h de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la calificación jurídica y la solicitud de medida de DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 560y artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASUNTO 3456-17. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de la Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público del Adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…)“Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en mi carácter de Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, Piso 3, Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el numero, I-3456-2017, actuando en este acto como defensor publico del Adolescente imputado: (…) con las atribuciones conferidas en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Publico Dra. MARIA ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
…Omissis…
Ahora bien, considera la Representante Fiscal: “que la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se apega a la norma objetiva ni tampoco a los hechos, se sorprende esta Defensa que la ciudadana Fiscal en su escrito de Apelación señala lo siguiente….. “tomando en consideración la postura subjetiva asumida por la victima de inculpar al imputado” ……(sic), es decir la ciudadana Fiscal es experta certificada en comunicación no verbal, ya que dedujo a través de los gestos de la victima que este declaro lo que no quería declarar, es decir en la Audiencia de Presentación la victima JEOVANNY, no declaro libre coacción y apremio y la ciudadana Fiscal que es garante de la legalidad en el acto no realizo inmediatamente esa observación, no resguardando dentro del marco de la legalidad y en evidente protección de los derechos que asisten igualmente a la victima en el presente caso.
…Omissis…
Considera esta Defensa, que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la representación Fiscal pretende señalar que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente., incurrió en violación al debido proceso al dictar su decisión, cuando no es así, el ciudadano Juez se limito a Garantizar el derecho constitucional del DEBIDO PROCESO y PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene toda persona.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se mantenga tanto la precalificación penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal al igual que la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, al Adolescente imputado (…), acordada en fecha 8 de junio de 2017, en decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Segundo: En base al Principio de la Igualdad de las Partes establecido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 440 ejusdem, promuevo al ciudadano: JEOVANNY, el cual es la victima en el presente caso, para que ratifique su declaración rendida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En audiencia de presentación de fecha 08-06-2017…” (Cursivas de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido con el artículo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo realizado por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 08/07/2017, fecha en la cual se dicto la decisión que hoy se recurre, hasta el 15/05/2017 fecha en la cual interponen Recurso de apelación de Autos, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, las recurrentes interponen el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido con el artículo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAA/MTS/OFL/NM/vt/tb
RECURSO: MP21-R-2017-000136