REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000951
ASUNTO: MP21-R-2017-000116
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429,
MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041,
ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310,
LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394,
MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644
BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS, cedulado Nº V- 12.561.790
EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V-17.224.943 y
DOUGLAS RAFAEL BRAVO, cedulado Nº V-14.721.926
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA,
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE,
AGAVILLAMIENTO,
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE,
TRAFICO DE DROGAS,
ROBO AGRAVADO y
USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO Y ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, INPREABOGADO Nº 225.477 y 245.069, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 en su último aparte y artículo 439 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos MERVIS SALCEDO , ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS y EMERSON JOSE RIVAS, desestimando los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando el A quo REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en la celebración del Acto de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2017 y publicado posteriormente su resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy,
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Continuación de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-000951(nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 29 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, imponiéndolos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delitos de EXTORSION AGRAVADAGA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000116, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspendido, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Continuación de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO:…en cuanto a los ciudadano (SIC) BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal se aparta de dicho delito, por cuanto no se precisa la vinculación que tienen cada uno de ellos. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DOUGLAS BRAVO, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el escrito de excepciones, opuestas por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a la Excepciones presentadas por la Defensa, se declaran sin Lugar las mismas. QUINTO: En este estado se le impone a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les cede la palabra y exponen de manera voluntaria y separadamente los siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, en su numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado DOUGLAS BRAVO, antes identificadas. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, antes identificadas, y a tal efecto, se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 Y 8, consistentes en: Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias. OCTAVO: En consecuencia, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION, a nombre de los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“(…)CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal que indico en su precepto jurídico aplicable como son los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no están dados para este juzgador, bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.561.790, V-17.224.943, V-14.721.926, V-19.830.429, V-19.958.041, V-13.697.310, V-15.645.394 Y V-18.130.644, respectivamente; realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 19 numerales 2, 7 y 8 y artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como artículo 470 del código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
CAPÍTULO V
Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
Aprovechamiento
“ART. 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“ART. 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. omissis…
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. omissis…
4. omissis…
5. omissis…
6. omissis…
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. omissis….
Sección Primera
De los Cómplices
Cómplices
“ART. 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DOUGLAS BRAVO, en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la COMPLICIDAD en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto no es imputable los demás imputados por cuanto de las actas y los elementos probatorios solo se desprende una vinculación de llamadas con el ciudadano Douglas en relación a los demás imputados no se individualiza ni hay la existencia de los medios probatorios para indicar su grado de participación en el delito de extorsión, solo es referencial más no hay grado de conexidad con el hecho punible a que se hace mención, ni en autoría ni complicidad para precisar de manera objetiva la participación de los demás imputados igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, al delito de agavillamiento, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho tipo penal, para que pueda quedar acreditado este delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan dos o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, para que se configure el delito se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente no se corresponde de la imputación el agavillamiento con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo para cometer delito y a su vez concertar en dejar por un lapso de tiempo indeterminado, detenido a una persona sin existir procedimiento alguno que lo justifique, siendo en el caso que nos ocupa que se realizo acta policial de detención en cuanto a la victima de los hechos por la presunta comisión de un hecho punible a lo cual al presente fecha tales actuaciones de aprehensión están vigentes, por cuanto no se decreto su nulidad, aunado al hecho que no hubo denuncia alguna ante la Fiscalía Veinticuatro de Derechos Fundamentales del estado Miranda, es por lo que me apartó de tal calificación, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la mayoría de los imputados forman parte del Cuerpo Policial, con un marcado arraigo al País, por ello mal se pudiera señalar que sus conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal de agavillamiento y privación e igualmente existiendo el delito de TRAFICO DE DROGAS no puede imputarse a los mismos funcionarios que realizaron en primera oportunidad la detención de la victima que estaba como imputado y se le incauto una presunta droga , siendo la misma incautación para imputarle otro delito a los imputados de la presente causa no pueden existir dos hechos de los cuales ya se calificó la primera para servir de fundamento para el segundo hecho y se establezca penalidad para ambos siendo un solo hecho, por ello no se dan los supuestos del delito de de trafico de drogas por cuanto es cadena de custodia de un procedimiento que hasta la presente fecha esta vigente y no nulo la no existencia de la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no existe por cuanto las actuaciones están vigentes , el delito de ROBO AGRAVADO no hay la existencia del uso de medio alguno para constreñir a la victima a ser desojado de un objeto mueble, no hay un medio de prueba que lo avale su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general el caso que nos ocupa no genero un daño menor que afectar solo la sustracción de objetos muebles siendo que no se desprende de tales actuaciones lo antes expuesto. Se desestima la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto no consta en autos el respectivo examen que demuestre que el arma fue empleada para lesionar o causar daño a la presunta victima, establece el legislador que los funcionarios de los cuerpos de la policía que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección al orden publico serán penados con seis a ochos años, en razón a la norma anteriormente transcrita subsumiendo los hechos con el derecho sin entrar a valorar cada uno de los elementos que confirman la presente causa evidente que los funcionarios imputados, a los fines de repeler una acción o un ataque por parte de antisociales deben de defenderse con sus armas de reglamentos, las cuales en el caso que nos ocupa no se demuestra el empleo de alguna de ellas y por las funciones que ejercen, da autonomía de portar las mismas por cuanto dicha institución tiene como reglamento que a partir de cinco años dentro de la institución pueden portar arma de fuego que le ha sido asignada, razón por la cual este juzgador no acoge el delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA por cuanto de lo incautado y narrado de las actas policiales que fue armas de fuego tipo pistola en contradicción con lo narrado en la cadena de custodia que no se indica cual fue el arma empleada De la presunta actividad cometida por los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto de lo expuesto del dicho de la victima hace presumir que de lo incautado se pudo generar intereses o daños a terceros, antes transcritos y así se declara. (…)
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadano BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.561.790, V-17.224.943, V-14.721.926, V-19.830.429, V-19.958.041, V-13.697.310, V-15.645.394 Y V-18.130.644, respectivamente; en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236, en su numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado DOUGLAS BRAVO (antes identificado), en fecha 10 de Marzo de 2017; asimismo acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO (antes identificados), y a tal efecto, le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en: Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias, y así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en, Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias; en relación a los ciudadanos: BARRIO VILLANUEVA JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.790, EMERSON JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.943, MARCOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.041, ESCALONA ENDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.644; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara.” (Cursivas de ésta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de mayo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)“Esta Representación Fiscal, en virtud de la Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordad por este Tribunal, en relación a los ciudadanos presentes en sala, Ejerce Recurso con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 en su segundo aparte . Es todo.…” (Cursivas de ésta Sala).
Por otra parte, en fecha 06 de junio de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA,…de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2017, donde el Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…) ACOGIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA para el acusado DOUGLAS RAFAEL BRAVO, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que (sic) DESESTIMANDO los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control en relación a los acusados JESUS BARRIOS VILLANUEVA, y RIVAS EMERSON JOSE, el Juez de Instancia ACOGE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DESESTIMANDO, los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual modo el Juez de instancia en relación a los acusados MARCOS XAVIER GONZALEZ PALMA, JOSE MERVIS SALCEDO JARAMILLO, ESCALONA SERRANO ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DESESTIMANDO, los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JESUS BARRIOS VILLANUEVA, titular dela (sic) cedula de identidad V-12.561.790, RIVAS EMERSON JOSE, titular dela (sic) cedula de identidad V-17.224.943, MARCOS XAVIER GONZALEZ PALMA, titular de la cedula de identidad V-19.830.429, JOSE MARVIS SALCEDO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-19.958.041, ESCALONA SERRANO ENDER, titular de la cedula de identidad V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, titular de la cedula de identidad V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titular de la cedula de identidad V-18.130.394, todo lo cual guarda relación con el expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2017-0000951, nomenclatura del Juzgado de Control(…)
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 1°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACION FISCAL.
“Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, ya que el Juez en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos asó su pronunciamiento en Auto Fundado de Apertura a Juicio en los términos que parcialmente se transcriben a continuación: (…)
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación, en este punto esta representación Fiscal se opone a la decisión emitida por la (sic) Juez de Control, ya que si bien es cierto, tal como se evidencia del Auto de Apertura a Juicio en relación al ciudadano DOUGLAS BRAVO, el juez de control admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que basó su decisión desestimando dicho delitos para los ciudadanos JESUS BARRIOS VILLANUEVA Y EMERSON JOSE RIVAS, así como el delito de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los ciudadanos MARCO XAVIER GONZALEZ PALMA, JOSE MERVIS SALCEDO JARAMILLO, ESCALONA SERRANO ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, señalando que de las actas y los elementos probatorios sólo se desprende una vinculación de llamadas con el ciudadano Douglas, por lo que en este punto, esta representación Fiscal estima que el Juez de Control valoró y analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, usurpando funciones que le son propias del juicio Oral y Público.(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta representación Fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia por cuanto el Juez de Control valoró y analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar, usurpando funciones que le son propias del Juicio Oral y Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte lo siguiente: “… El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público (negrillas y sub rayado de quien suscribe)…”(…).
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 2 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ya que el Juez en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos basó su pronunciamiento en el Auto Fundado de Apertura a Juicio en los términos siguientes: (…)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“Omissis…”
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la (sic) Juez en funciones de Control. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de este Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existan ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa, sin percatarse que en el caso concreto operan una serie de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
CAPITULO V (SIC)
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, ADMITA y declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…” (Cursivas de Alzada).
IV
CONTESTACION
Los abogados ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, INPREABOGADO Nº 225.477 y ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ INPREABOGADO Nº 245.069, en su condición de defensa privada de los acusados en autos, no dieron contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2017.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de su resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos admite parcialmente la acusación, en relación a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, calificándoles el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 439 numerales 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 30/05/2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, al no expresar las razones que lo llevaron a la convicción para cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, estableciendo el Juez A quo el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el A quo puede basar su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, debiendo realizar la subsunción de los hechos en el derecho de manera motivada y razonada; de igual manera se observa que el Juez de la recurrida tampoco motivo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas a los ut supra referidos ciudadanos.
Ahora bien, con respecto a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados por la representación fiscal a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, se observa que no motivo el desistimiento, limitándose solo a señalar en cuanto al delito de Extorsión Agravada que “…no es imputable a los demás imputados por cuanto de las actas y los elementos probatorios solo se desprende una vinculación de llamadas con el ciudadano Douglas…”, sin analizar en forma correcta los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación, siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurre de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado del proceso, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 30/05/2017 y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras la juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales admite parcialmente la acusación, presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, calificándoles el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo hacer un señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no son solo escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-000951 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000116