REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002404
ASUNTO: MP21-R-2017-000131


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ
Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR
RENGIFO cedulado Nº V-20.839.666.


DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4º y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23/06/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Junio de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Folios 51 al 58 de la Causa principal).

En fecha 26 de Junio de 2017, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 23/06/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666. (Folios 63 al 75 de la Causa Principal).

En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, interpuso Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).


En fecha 20 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000131, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 28 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Richard Adrián Cedeño Rodríguez y Yarubi Yanomani Tovar Rengifo, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal . SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL, RAFAEL, MARCO y JOHAMS, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL, RAFAEL, MARCO y JOHAMS, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apartándose este Tribunal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: Se acuerda como MEDIDA PRECAUTELATIVA el BLOQUEO DE CUENTAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). QUINTO: Se le impone a los ciudadanos Richard Adrián Cedeño Rodríguez y Yarubi Yanomani Tovar Rengifo, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio , donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por el defensor se acuerda reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 27 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:00 AM. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo establecido 436 del a los fines de que el Tribunal tome en consideración el delito de robo agravado de vehiculo automotor por cuanto se desprenden de las actuaciones que en la entrevista realizada por la victima llamada ANGEL en la novena respuesta la cual reza: “…y mi vehiculo marca chery, modelo: Orinoco, de color blanco, placas AF817FG.” y el mismo no fue recuperado en las actuaciones, es por ello que solicito a este digno Tribunal tome en consideración admitir este delito, es todo” OTRO PUNTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, si bien es cierto que al folio 14 del presente expediente la victima ANGEL EDUARDO manifestó en el comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de San francisco de Yare, que los sujetos le robaron un vehiculo de su propiedad modelo Orinoco de color blanco, no es menos cierto que no se evidencia de las actuaciones un avalúo prudencial del mismo así como algún documento de propiedad o copia simple que pudiera demostrar a esta juzgadora que el mismo es propietario de dicho bien mueble por l que estamos en presencia del solo dicho de la victima por lo que los funcionarios debieron consignar a las actuaciones por lo menos algún documento que acreditara la propiedad de dicho bien, por lo que esta juzgadora mantiene su decisión en cuanto apartarse del delito de robo agravado de vehiculo automotor, asimismo dicha victima ni siquiera manifiesta las características físicas de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo para poder subsumir esta juzgadora los hechos con el derecho. Ahora bien en relación a la victima JOHAMS la misma manifiesta en su declaración, primero que fueron interceptados por personas fuertemente armadas que los bajaron del vehiculo Chevy Confort de su propiedad y bajo amenaza de muerte lo llevaron en cautiverio y que luego cuando los liberaron le entregaron el vehiculo con varias fallas mecánicas, por lo que no entiende esta Juzgadora que si los hechos ocurrieron el día 21 del presente mes no conste en el expediente la inspección técnica del vehiculo que presuntamente fue recuperado. Asimismo esta Juzgadora deja constancia al Ministerio público que el acto de audiencia de presentación de aprehendido la calificación de flagrancia es de carácter provisional en razón de que esta puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria por lo que la precalificación realizada por el ministerio público en este acto esta sujeta a una calificación final en el devenir de la resulta de la investigación y que durante su desarrollo podrá encuadrar y demostrar si la conducta presentada por el justiciable se ve inmersa en el delito que pretende el ministerio público precalificar en este acto y que esta juzgadora lo admita sin contar con fundados elementos de convicción como para demostrar que efectivamente estamos en presencia del delito de robo agravado de vehiculo automotor por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocaron interpuesto por el ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de Junio del 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para que el Tribunal se pronunciara en relación a la acreditación del articulito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o también llamada Audiencia de Presentación, la ciudadana Juez 5 en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado. “…Omissis…
Denuncia
“De la lectura de la deciion mediante la cual se fundamenta la Medida Privativa de la Libertad impuesta a mis defendidos, y efectuada por el Juzgado Quinto de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.”
“En Consecuencia el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control carece del mas mínimo análisis y comparación de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos so autores, participes o responsables del hecho que se le investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgador se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal”…
“La recurrida obvio analizar lo establecido en el numeral 2 del articulo antes transcrito, como son los fundados elementos de convicción, traídos a la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Publico”.
“Indiscutiblemente, la juzgadora obvio individualizar la conducta de cada uno de mis patrocinados en cada tipo penal, precalificados por el ministerio publico y admitido por la recurrida, así como adminicular, conforme con la acción desplegada por los imputados de autos, cada uno de los elementos traídos al acto de audiencia para oír al imputado al momento de acordar la privación judicial preventiva de libertad”…
PETITORIO
En razón de los expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ Y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, a lo tenor de lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimido en el presente escrito” (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control, previamente constituido celebro Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia por parte del Ministerio Publico, mediante la cual se requirió del órgano Jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 19-07-2017 y de la cual fueran victimas el Estado” …
“Alega el recurrente que no se cumplió con el principio de Presunción de Inocencia, mencionando entre otras cosas “… según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario…”(SiC).”.
“En tal sentido, esta representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de los delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable”
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos Ut Supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensores en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de Recurso, sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016 (SIC), emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (SIC) por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.” (Cursivas de esta Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23/06/2017 y fundamentada en data 26/06/2017, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 17 de Julio del 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 26/06/2017, fecha en la cual el Tribunal A quo publico Auto Fundado de la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 03/07/2017, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, asimismo desde el día 10/07/2017, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 12/02/2016, fecha en la cual da Contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23/06/2017 y fundamentada en data 26/06/2017, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUNA CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YANONAMI TOVAR RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23/06/2017 y fundamentada en data 26/06/2017, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisietes (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/gp
Asunto: MP21-R-2017-000131