REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3456-2017
ASUNTO : MP21-R-2017-000136


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), e impone Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



ANTECEDENTES


En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, dicto decisión mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), e impone Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 23 al 25 de la causa principal signada con el Nº 3456-2017).

El 15 de junio de 2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y “g” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 08 de junio de 2017, ello con motivo del descontento del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), e impone Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 28 al 33 de la causa principal signada con el Nº 3456-2017).

En fecha 13 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a lo establecido con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000136, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento. (Folio del Recurso)

El 19 de julio de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones ADMITE el presente Recurso de Apelación.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 08 de junio de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación. Así se decide.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Publica SEGUNDO: En cuanto a los hechos investigados se precalifica y subsumen provisoriamente en el tipo penal de: los delitos de APROVECHAMIENTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya presunta comisión se le imputa al adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, de 15 años de edad, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad (es) Nº V- (Indocumentado), admitiendo así la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por consideración esta instancia, que la conducta desplegada por el o los adolescente (s) de autos hasta la presente etapa de la investigación, pudiera subsumirse, en los tiempos penales previstos en la (s) mencionada (s) norma (s), sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada, toda vez que esta es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto nos encontramos en una etapa primaria de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación en el grado de participación indicada; por lo que considera este Tribunal, que se debe realizar una investigación exhaustiva, seria, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos para la conservación de la verdad verdadera, toda vez que falta por efectuar diligencias determinantes en la investigación, que puedan influir, confirmando o descartando la calificación del tipo penal, arroja otra figura tipificada como delito y antijurídica, a la ausencia de esta; tales como entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera como ocurrió el hecho, además de testigos presénciales del mismo, experticias, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico) para pasar del estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el estado de presunción de inocencia de los o las adolescente (s), y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen. TERCERO: En cuanto a la Decisión Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, en concordancia con lo establecido en el artículo 581 literal b eiusdem (SIC), ya que no existen suficientes fundamentos reconvicción para estimar que el adolescente ha sido participe en la comisión de un hecho punible, este tribunal de aparta de dicha medida y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales C) y h) de la LOPNNA que consiste en: c) presentación por ante este tribunal cada ocho días por el lapso de tres meses; y h) que es la obligación de incorporarse a estudios ordinarios y consigna la constancia….” (Cursivas de la Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de junio de 2017, la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIA MERCEDES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, Piso 2. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el número, 3456-2017, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, relacionado con el artículo 285 608, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de Junio de 2017, en la realización de la audiencia de presentación de imputado adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA, en el Asunto Nº 3456/2017, donde el Juez del referido Tribunal en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acordó el cambio de la Calificación Jurídica EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE VCOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no encuadran en el hecho investigado que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por los Adolescentes de autos, y consecuencialmente le impuso las medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la calificación jurídica y la solicitud de medida de DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 560 y artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DEREHO DEL RECURSO DE APELACION
El fundamento de presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2017 emitida por el tribunal a quo, basada en el artículo 608 literal “C y G2 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes; radica en que la decisión proferida por el tribunal de Control en mención, causa un daño considerable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, no garantizando las resultas del proceso con la decisión acordada.
Así las cosas, en el presente caso, que la aprehensión flagrante del adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA se produjo el día el día 07 de Junio 20167 (SIC) a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, que realizaron la aprehensión de referido adolescente quien se encontraba en tiempo y espacio en el sitio del suceso; siendo recibidas las actuaciones por ante la fiscalía y puesto a la disposición el imputados en fecha 08-06-2017 y puesto a disposición del órgano jurisdiccional en el la misma fecha.
…Omissis…
Con base a los elementos de convicción recabados en esta incipiente investigación, se subsumió la conducta desplegada por el adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA en el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se solicito la medida DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que el tribunal a quo en desarrollo de la realización de la audiencia de presentación de aprehendido del imputado adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA, en el Asunto Nº 3456/2017, dicto Decisión, entre otras cosas, acordó el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 de Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, tomando en consideración la postura subjetiva asumida por la victima de inculpar al imputado, toda vez que lo conocía anterior a los hechos.
…Omissis…
Al respecto es importante señalar que Juez de control entre las facultades conferidas una vez finalizada la audiencia de presentación se encuentra poder realizar cambio provisional en la calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sin que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.
…Omissis…
La decisión recurrida adolece de la debida motivación, cuando el Juez conocedor de la causa de por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de los elementos de convicción que remozan el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento de juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
…Omissis…
Se esta realizando una investigación ponderada que conllevo a subsumir los hechos en tiempo penal invocado, no existiendo en autos circunstancias que hiciera visible el cambio de calificación jurídica, si bien es cierto que la victima manifiesta adquirido el teléfono celular el día 26 de mayo 2016, no obstante consta en autos la manera como lo adquirió, ni documentación alguna que acredita su procedencia, no explica en la misma que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todas luces la hace inmotivada.
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar una decisión …incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución..como en el código adjetivo penal, tales como los derechos de la víctima y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículo 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior antes expuesto solicito honorable Corte de Apelaciones debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de Junio 2016; ASUNTO 3456-17. PIDENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones se procede a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de junio de 2017; mediante la el tribunal a quo decretó. En el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acordó el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no encuadran en el hecho investigado que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, y consecuencialmente le Impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales c y h de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la calificación jurídica y la solicitud de medida de DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 560y artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASUNTO 3456-17. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de la Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público del Adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…)“Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en mi carácter de Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, Piso 3, Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el numero, I-3456-2017, actuando en este acto como defensor publico del Adolescente imputado: (…) con las atribuciones conferidas en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Publico Dra. MARIA ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
…Omissis…
Ahora bien, considera la Representante Fiscal: “que la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se apega a la norma objetiva ni tampoco a los hechos, se sorprende esta Defensa que la ciudadana Fiscal en su escrito de Apelación señala lo siguiente….. “tomando en consideración la postura subjetiva asumida por la victima de inculpar al imputado” ……(sic), es decir la ciudadana Fiscal es experta certificada en comunicación no verbal, ya que dedujo a través de los gestos de la victima que este declaro lo que no quería declarar, es decir en la Audiencia de Presentación la victima JEOVANNY, no declaro libre coacción y apremio y la ciudadana Fiscal que es garante de la legalidad en el acto no realizo inmediatamente esa observación, no resguardando dentro del marco de la legalidad y en evidente protección de los derechos que asisten igualmente a la victima en el presente caso.
…Omissis…
Considera esta Defensa, que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la representación Fiscal pretende señalar que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente., incurrió en violación al debido proceso al dictar su decisión, cuando no es así, el ciudadano Juez se limito a Garantizar el derecho constitucional del DEBIDO PROCESO y PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene toda persona.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se mantenga tanto la precalificación penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal al igual que la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, al Adolescente imputado (…), acordada en fecha 8 de junio de 2017, en decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Segundo: En base al Principio de la Igualdad de las Partes establecido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 440 ejusdem, promuevo al ciudadano: JEOVANNY, el cual es la victima en el presente caso, para que ratifique su declaración rendida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En audiencia de presentación de fecha 08-06-2017…” (Cursivas de la Sala).

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Según dispositiva del Tribunal A quo), e impone Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en los literales c y h del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, invocado en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 08 de junio de 2017, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, advierte esta Sala que la Juez A quo, no motivó la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar la presente decisión, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, de motivar la decisión de fecha 08 de junio de 2017, ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, en el caso de marras la juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual no acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y otorga la Medida Cautelar establecida en el Literal “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo limitarse a expresar que: “…PRIMERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Publica SEGUNDO: En cuanto a los hechos investigados se precalifica y subsumen provisoriamente en el tipo penal de: los delitos de APROVECHAMIENTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya presunta comisión se le imputa al adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, de 15 años de edad, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad (es) Nº V- (Indocumentado), admitiendo así la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por consideración esta instancia, que la conducta desplegada por el o los adolescente (s) de autos hasta la presente etapa de la investigación, pudiera subsumirse, en los tiempos penales previstos en la (s) mencionada (s) norma (s), sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada, toda vez que esta es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto nos encontramos en una etapa primaria de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación en el grado de participación indicada; por lo que considera este Tribunal, que se debe realizar una investigación exhaustiva, seria, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos para la conservación de la verdad verdadera, toda vez que falta por efectuar diligencias determinantes en la investigación, que puedan influir, confirmando o descartando la calificación del tipo penal, arroja otra figura tipificada como delito y antijurídica, a la ausencia de esta; tales como entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera como ocurrió el hecho, además de testigos presénciales del mismo, experticias, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico) para pasar del estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el estado de presunción de inocencia de los o las adolescente (s), y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen. TERCERO: En cuanto a la Decisión Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, en concordancia con lo establecido en el artículo 581 literal b eiusdem (SIC), ya que no existen suficientes fundamentos reconvicción para estimar que el adolescente ha sido participe en la comisión de un hecho punible, este tribunal de aparta de dicha medida y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales C) y h) de la LOPNNA que consiste en: c) presentación por ante este tribunal cada ocho días por el lapso de tres meses; y h) que es la obligación de incorporarse a estudios ordinarios y consigna la constancia…”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración a los fines de no acoger la precalificación jurídica y señalar que el tipo penal en que encuadra tales hechos es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Según dispositiva del Tribunal A quo), decretando en consecuencia la Medida Cautelar sustitutiva a la Detención Preventiva al adolescente de autos evidenciándose de tal forma que dicho pronunciamiento carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, constituyéndose en una simple mención desarticulada de los hechos, o una mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándola tales motivos en su decisión, es decir, que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la imposición de una medida de coerción personal o de otra índole, se debe establecer cuál es la justificación de forma razonada y exteriorizada en la respectiva resolucion por parte del Órgano Jurisdiccional, ademas de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Teresa del Tuy, estaba obligado a analizar tanto lo dispuesto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los dispuesto en el articulo 581 eiusdem, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares contenidas en los literales “H” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida no se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos y realiza un cambio respecto a ello, trayendo como consecuencia la imposición de las Medidas Cautelares del cual la recurrente expresa su descontento, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la Decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, etapa en la cual no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión del Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, no es menos cierto que esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión, por lo que en el caso de marras es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, deduciéndose la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso, siendo pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que existe inmotivación en caso de marras, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada por el referido Juzgado, manteniendo al adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Santa Teresa del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, manteniendo al adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación a favor del adolescente M.J.S.G. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 3456-2017, y Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000136, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE





DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE







DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA





ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA





ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/MTS/OFL/NM/AA
MP21-R-2017-000136