REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001872
ASUNTO: MP21-R-2017-000072

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANDRI JOSE BARON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.388.569.
DELITO: SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRI JOSE BARON.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena (según lo alegado por la recurrente), otorgando en consecuencia libertad plena y sin restricciones, a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de Junio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300 numeral 5, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000072, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 29 de Junio de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“Esta Juzgadora trae a colación las disposiciones indicadas anteriormente, así como el contenido Jurisprudencial trascrito, toda vez que el Ministerio Público promueve un cúmulo de actas de investigación practicadas por el órgano policial correspondiente, invocando sentencia de la Sala de Casación Penal señalando en su capítulo denominado documentales que promueve dichas actas “para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, y en el presente caso se evidencia observa que estas –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-, son documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposiciones que con relación a los hechos investigados hagan los funcionarios actuantes que aparecen en ellas suscribiéndolas y quienes en el presente caso fueron promovidos también en calidad de testigos al Juicio Oral y Público, por otra parte las podemos subsumir en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del Tribunal cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues del estudio y análisis de ello se evidencia que la defensa en todo momento se opuso a tal admisión alegando su impertinencia y no necesidad por cuanto lo importante serían las declaraciones que esos funcionarios rindieran en juicio, circunstancias esta que a juicio de esta Juzgadora, hace que tales elementos de convicción sean ilícitas, pues su admisión estaría reñida con lo previsto en la parte final del artículo 339 ejusdem.
En tal sentido, al considerar que la acusación presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, actuando en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Publico del Estado Miranda, en contra del acusado ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple con los requisitos previsto en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, así como los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al Principio fundamental del Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49 numeral 1, lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).De las normas anteriormente transcritas se desprende que al admitir los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, al pretender incorporar medios de pruebas insustentables jurídicamente a los fines de establecer la presunta participación del imputado en los hechos narrados, con los cuales no se vislumbra un pronostico de condena, se violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGARla (sic) EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. RUBEN CONDE, actuando en su carácter de Defensor del imputado ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.388.569, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN CONDE, contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
A tal efecto se decreta la Libertad del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, y como consecuencia de ello EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusadopor (sic) este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTApor (sic) el ABG. RUBEN CONDE, actuando en su carácter de Defensor del imputadoANDRI (sic) JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadanoANDRI (Sic) JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito deSICARIATO,(sic) previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN CONDE, contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem.
TERCERO: Se decreta la Libertad del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, en consecuencia y como consecuencia de ello el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem.
La Jueza Primero de Control.”(Cursivas de ésta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de Diciembre de 2016, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar ejerció el RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) “De conformidad con el articulo 430 ejerzo el Efecto Suspensivo, a su vez este representante fiscal se reserva el lapso establecido en el segundo aparte del referido articulo para fundamentar. Es todo” (…)” (Cursivas de ésta Sala).

Por otra parte, en fecha 26 de Abril de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2016, donde el Tribunal Primero en funciones de Control DESESTIMA la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 01 Agosto de 2016, en contra del imputado ANDRI JOSE BARON; titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.569, por la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y dicta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2016-1872, nomenclatura del Juzgado Primero de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-132746-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITOLO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo ser establece como única denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 2, en este sentido, la Juez Primera en funciones de control, en el Auto Fundado de fecha 24 de Marzo del año 2017, con respecto al capítulo Tercero relacionado a las excepciones, se pronunció tal como parcialmente se transcribe…
…Omissis…
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representante Fiscal una vez leído y analizado el auto fundado de la Juez Primera de Control observa que en mismo la Juez recurrida sostiene en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que realiza un supuesto análisis de la excepción opuesta por la Defensa Privada abg. Rubén Conde, contenida en el artículo 28 en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) al considerar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, adolece de vicios y omisiones, es decir, de alguno de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicando que una vez realizado el análisis del libelo acusatorio verificó que el mismo no cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al capítulo relativo a los hechos imputados, fundamentados de la imputación, preceptos jurídicos aplicables y de los hechos imputados, fundamentados de la imputación, preceptos jurídicos aplicables y de los medios de prueba. Adicionalmente, la Juez Primera en funciones de Control en relación a los requisitos referidos anteriormente al analizar el escrito de acusación observó que en el capitulo III, relativo a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, con el señalamiento de los elementos de convicción, la Juez recurrida solo se limito a transcribir algunos elementos ofrecidos por el Ministerio Público, sin indicación de lo que convence cada elemento al Ministerio publico…
…Omissis…
Por otra parte, la Juez recurrida en cuanto al punto de la Juez recurrida relacionado al que el Ministerio Público solicita a los organismos competentes las resultas de las practicas de diligencias requeridas este ha sido ineficaz e ineficiente a la hora de recabar dichas resultas de lo ordenado, por cuanto insiste nuevamente quien que transcurrió un lapso considerable para que dichas resultas estuvieran insertas en el presente asunto penal y no se puede supeditar la mala práctica de representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta presentante Fiscal que la Juez recurrida obvio la sentencia invocada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el libelo acusatorio(…)
Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida observa esta Representante Fiscal, adicionalmente lo antes expuesto que no desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictar la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a indicar en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal penal, y al realizar un supuesto análisis del los supuestos establecidos en el referido artículo, considera esta Representante Fiscal que la Juez valoró los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen en la fase de Juicio.
CAPITULO V:
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en la cual declara con lugar la excepción opuesta por el Abog. Ruben Conde, actuando en su carácter de defensor del imputado ANDRI JOSE BARON, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.388.569; contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por La acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERMA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Novena (9) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27 del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANBDRI JOSE MARIN BARON, titular de la cédula de identidad Nº 18.388.569, por la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda (…)
Y a tal efecto decreta el Sobreseimiento de la causa por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR ROBEN CONDE, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i ejusdem decretando la libertad del ciudadano ANDRI JOSE BARON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.388.569.

CONTESTACION
En fecha 19 de Diciembre de 2016, en el acto de audiencia preliminar el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792; actuando en su carácter de Defensor Privado, en el Acto de Audiencia Preliminar dio contestación al RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente.
“Solicito al tribunal que sea desestimada el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y le sea acordado la medida cautelar acordado en la sala en el día de hoy, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, asimismo dejo constancia que el Ministerio Publico en el lapso de los 45 días, no realizo las averiguaciones pertinente, para esclarecer los hecho imputado a mi patrocinado…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena -según lo alegado por la recurrente, norma que conforme a la reforma de la ley adjetiva le corresponde la correlación numérica del artículo 34 numeral 4-, otorgando libertad plena y sin restricciones, a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.
3.-Omissis…
4.-Omissis…
5.-Omissis…
6.-Omissis…
7.-Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar el Juez de Control como en el caso de autos, resuelvan una excepción, declarándola con lugar en los siguientes terminos “…contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por…Fiscal 9° del Ministerio Público…en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON… por la presunta comisión del delito de SICARIATO… no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem...” el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, observa que la decisión dictada por el A quo, se basó en una excepción interpuesta por la defensa del ciudadano ANDRI JOSE BARON conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación con el artículo 20 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.-Omissis…
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) Omissis…
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Omissis…
d) Omissis…
e) Omissis…
f) Omissis…
g) Omissis…
h) Omissis…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Omissis…
6. Omissis… (Cursivas y Negrillas de esta Sala)

“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Siendo el caso que, ante la oposición a la persecución penal del Ministerio Publico por parte del referido defensor, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, declara con lugar dicha excepción en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por (sic)…Defensor del imputado ANDRI (sic) JOSÉ BARON… contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por la …Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la …Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI (sic) JOSÉ BARON,…por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SICARIATO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN CONDE, contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem.
TERCERO: Se decreta la Libertad del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, en consecuencia y como consecuencia de ello el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem.La Jueza Primero de Control.”(Cursivas de ésta Sala).
El fallo recurrido decreta el sobreseimiento provisional, que el tribunal A quo plasma en su decisión proceder de conformidad con los artículo 33 -norma que, conforme a la reforma de la ley adjetiva penal le corresponde la correlación numérica del artículo 34 numeral 4-, en relación al artículo 300 numeral 3 –debiendo precisar esta Alzada, que los efectos previstos en el numeral 4 antes señalados están contenidos en el numeral 5 del referido artículo 300 y no el numeral 3 antes aludido-, concatenado con el articulo 20 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal; por estimar la Juez de Control que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas establece el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Sobre éstas instituciones procesales antes citadas, se puede deducir que las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se incluye en el elenco de las actividades procesales de defensa del imputado. Las mismas obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como partes en un proceso, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (Ministerio Publico) y el sujeto pasivo de esa relación jurídica (Imputado). Siendo el caso de que la misma constituye un medio procesal para materializar la función depuradora que el legislador que quiso imprimirle a dichos obstáculos del ejercicio de la acción penal. Surgiendo así efectos jurídicos a la que la misma norma refiere como lo es el sobreseimiento de la causa en articulo 34 numeral 4 de la ley Orgánica Adjetiva Penal ya mencionada, lo que trae de forma consecuencial que se enerva dicha acción sin que ello signifique que el Ministerio Publico como titular de la pretensión punible del estado, no pueda intentarla nuevamente. Es por lo que el legislador prevé tal situación en su artículo 20 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal.
En mayor abundancia sobre este derecho del imputado, en nuestro sistema acusatorio, contra quien se acciona penalmente, tiene el derecho de excepcionarse atacando en materia penal la acusación interpuesta, derecho consagrado como fue referido, en el artículo 28 y la correlación de efecto previsto en el artículo 34 todos de nuestro Código Orgánico Procesal que establece los motivos de su procedencia sobre el cual el Juez de Control en su función del control formal y material del acto conclusivo de investigación debe realizar.
Así, las excepciones se identifican con defensas que pueden factiblemente oponer las partes en el proceso, ya sean de fondo cuando son dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales cuando son de tipo procesal, todas destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo esta institución procesal la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando el cardinal 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, entre ellas, como fue señalado por el Tribunal A quo y aplicado al caso de marras sometido a revisión en segunda instancia por apelación de a resolución judicial, la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del citado artículo 28, que emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo, determinándose que la consecuencia jurídica del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley Adjetiva que por su naturaleza es de tipo provisional.

Debe precisar esta Corte de Apelaciones sobre la interpretación de esta Institución jurídica que, el sobreseimiento como efecto y corolario de la declaratoria con lugar de las excepciones, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso. Con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra- los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. Siendo que, los literales d), e), f), h), i), su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal. Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública como en el caso de autos, una vez corregida la acusación, se encuentra en la facultad y obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, dentro de los plazos previstos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante. -Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. Héctor Manuel Coronado Flores, del 03-08-2007 en sentencia Nº 469-. De tal suerte que, es precisamente en la audiencia preliminar cuando el Juez determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral -Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Mag. Deyanira Nieves Bastidas, del 20-05-2008 en sentencia Nº 269-, acto procesal en el cual, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 28-02-2008 en sentencia Nº 169.
Así, la fase intermedia en nuestro sistema acusatorio, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y permitir que el Juez ejerza el control de la misma mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 20-06-2005 en sentencia N° 1303. Debiendo en consecuencia, ejercer el control de la acusación que comprende un aspecto formal y otro aspecto material. El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09-04-2008 en sentencia N° 558 y en fecha 21-04-2008 en sentencia 634. Como criterio reiterado de la Sala Constitucional.-. Por su parte, El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 03-06-2007 en sentencia Nº 1676-
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado parámetros a seguir en relación a estos puntos en decisión emanada de Sala de Casación Penal, de fecha 09 de mayo de 2006, en la sentencia Nº 193, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, estando en vigencia el Código anterior, en los términos siguientes:
“Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem…” (Cursivas de esta Sala).
Artículos como el 33 y 318 en su aparte in fine que en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, hacía referencia a los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones y la figura jurídica del sobreseimiento, en la actualidad con la reforma del referido Texto Penal Adjetivo, los mismos efectos los encontramos en los artículos 34 numeral 4 y el artículo 300 eiusdem.
Asimismo la decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 03 de agosto de 2007, en sentencia Nº 1676, en la cual plasma:
“…se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe…” (Cursivas de esta Sala)
Como también la sentencia Nº 631 de la referida sala, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007:
“Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal… Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma…” (Cursivas de esta Sala).
En consecuencia la nombrada “nueva persecución penal” no puede colegirse como una violación de la Garantía Constitucional de la prohibición de la doble persecución penal, o como se conoce en doctrina como el principio “Non Bis In Idem”, establecido en el artículo 49 numeral 7 Constitucional, ya que existe la excepción establecida en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue citado en relación a este principio de única persecución. Por lo que en sentencia Nº 1266 de la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán de fecha de 06 de agosto de 2008, hace referencia de la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 26-02-2008 en sentencia N° 169-.Así, cuando la primera persecución (acusación) ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 30-01-2009 en sentencia N° 40-. El artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera. -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuela de Merchán, en fecha 13-04-2007 en sentencia N° 631-. El numeral 2, del artículo 20 del COPP, es una excepción al principio de única persecución conocida también como “nom bis in ídem” -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuela de Merchán, en fecha 13-04-2007 en sentencia N° 631-

Precisado lo anterior, sobre las potestades jurisdiccionales del Juez de Control y de los efectos por defectos del escrito acusatorio para dictar el sobreseimiento provisional, debe esta Alzada al resolver el recurso interpuesto, circunscribirse exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados en las denuncias interpuestas por el Ministerio Público como parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la sentencia de sobreseimiento provisional, el Ministerio Público señala “…como única denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 2, en este sentido, la Juez Primera en funciones de control, en el Auto Fundado de fecha 24 de Marzo del año 2017…”

Señala asimismo el Ministerio Público en su apelación que, “…la Juez recurrida sostiene en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que realiza un supuesto análisis de la excepción opuesta por la Defensa…artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) al considerar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, adolece de vicios y omisiones, es decir, de alguno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308…referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…la Juez recurrida solo se limito a transcribir algunos elementos ofrecidos por el Ministerio Público, sin indicación de lo que convence cada elemento al Ministerio publico…

Señaló asimismo el recurrente que el tribunal de control señaló al dictar su fallo que: “…el Ministerio Público solicita a los organismos competentes las resultas de las prácticas de diligencias requeridas, este ha sido ineficaz e ineficiente a la hora de recabar dichas resultas de lo ordenado, por cuanto insiste nuevamente quien que transcurrió un lapso considerable para que dichas resultas estuvieran insertas en el presente asunto penal y no se puede supeditar la mala práctica de representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” afirmando en su denuncia el Ministerio Público, que el Tribunal de Control al dictar su decisión obvió la sentencia invocada por la Fiscalía sobre este particular.

Finalmente denunció que: “…la Juez recurrida solo se limitó a indicar en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal penal, y al realizar un supuesto análisis de los supuestos establecidos en el referido artículo… la Juez valoró los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen en la fase de Juicio….”

Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones, a fin de examinar la denuncia interpuesta contra la resolución judicial de sobreseimiento provisional, verificar si el Tribunal de Control al ejercer el control del acto conclusivo de investigación acusatorio, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 306, El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar.
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada.
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación.
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
4.- El dispositivo de la decisión.

Esta Corte de Apelaciones, en relación al contenido de la resolución judicial de Sobreseimiento Provisional decretado, evidenció en el mismo que el Tribunal A quo determinó “El nombre y apellido del imputado o imputada.”, al ser dictada a favor de “…ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569…”. De igual forma, en cuanto a “La descripción del hecho objeto de la investigación.” Se evidenció del fallo recurrido que el Ministerio Público refiere como hecho investigado, que es en relación a la aprehensión del imputado por el hallazgo en el Municipio Independencia de dos cuerpos sin vida de CARLOS ANTONIO BRACAMONTE ANGULO y JEISON JAVIER GARCIA ESPINOZA “…maniatados de manos y pies, así como amordazados, por lo que se presentó comisión del eje de Homicidios…procediendo a realizar inspección técnica del lugar del suceso, así como el levantamiento de los cadáveres, igualmente encontrada una tercera victima identificada como FREIBERG ARCANGEL OJEDA GALARRAGA, el cual se mantenía con vida, siendo trasladado al CDI de Mopia…fallece tras varios días…el 22/02/2016, el ciudadano Carlos Bracamont (occiso) a bordo de un vehículo Placas AA38HO, clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla…fue hasta su vivienda a buscar a su hijo y se fueron junto al ciudadano Freiberg Arcángel Ojeda Galárraga, del mismo modo Carlos Antonio Bracamonte (occiso) manifestó que el vehículo mencionado anteriormente, había sido robado y le pediría rescate a su propietario quien reside en la tortuga de santa Teresa del Tuy para su devolución, es así que luego de esa situación fueron encontrados los cuerpos de los hoy occisos, se indica igualmente que el referido vehículo había sido robado al imputado por varios sujetos y que le solicitaron rescate para su devolución, siendo este recuperado el mismo día que fueron hallados los cuerpos sin vida de las victimas y este no interpuso denuncia alguna, logrando en fecha 14/06/2016 la aprehensión del imputado cuando conducía el vehículo en referencia….”

En cuanto a “Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.” Señaló el Tribunal A quo en su fallo, que “…el Ministerio Público promueve un cúmulo de actas de investigación practicadas por el órgano policial correspondiente…señalando en su capítulo denominado documentales que promueve dichas actas “para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, y en el presente caso se evidencia observa que estas –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-, son documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposiciones que con relación a los hechos investigados hagan los funcionarios actuantes que aparecen en ellas suscribiéndolas y quienes en el presente caso fueron promovidos también en calidad de testigos al Juicio Oral y Público, por otra parte las podemos subsumir en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del Tribunal cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues del estudio y análisis de ello se evidencia que la defensa en todo momento se opuso a tal admisión alegando su impertinencia y no necesidad por cuanto lo importante serían las declaraciones que esos funcionarios rindieran en juicio, circunstancias esta que a juicio de esta Juzgadora, hace que tales elementos de convicción sean ilícitas, pues su admisión estaría reñida con lo previsto en la parte final del artículo 339 ejusdem…” Señalando asimismo el Tribunal A quo, en cuanto a los disposiciones legales aplicables, que: “…al considerar que la acusación presentada por (el)… Ministerio Publico…en contra del acusado … por la presunta comisión del delito de SICARIATO … no cumple con los requisitos previsto en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, así como los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:En cuanto al Principio fundamental del Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49 numeral 1, lo siguiente …omisis…:el Ministerio Público, al pretender incorporar medios de pruebas insustentables jurídicamente a los fines de establecer la presunta participación del imputado en los hechos narrados, con los cuales no se vislumbra un pronóstico de condena, se violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa… lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por el …Defensor del imputado…contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal… no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” y, finalmente, en cuanto al dispositivo de la decisión, se observó en el fallo, que el referido Juzgado decidió en los términos siguientes:“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA…del Defensor del imputadoANDRI (sic) JOSÉ BARON, …V-18.388.569, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por …Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda …Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadanoANDRI (sic) JOSÉ BARON…por la presunta comisión del delito de …SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta … por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta …contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem….”Por lo cual, concluye este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los motivos planteados en su actividad recursiva.
Denuncia de igual forma la recurrente que el Tribunal al decidir tocó el fondo del asunto, al señalar: “…por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a indicar en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal penal, y al realizar un supuesto análisis de los supuestos establecidos en el referido artículo, considera esta Representante Fiscal que la Juez valoró los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen en la fase de Juicio.”. Observando este Tribunal Colegiado, que el recurrente señala que el Tribunal A quo solo limita su actuación a indicar la norma procesal y contrariamente luego afirma sobre la misma resolución judicial que el Tribunal de Control analizó medios de pruebas usurpando funciones de juicio, siento tales afirmaciones excluyentes entre sí, no se puede afirmar que no motivó y luego afirmar que si motivó tocando fondo sobre la misma decisión judicial como fundamento de la apelación. Aunado a estos supuestos excluyentes entre sí, no refiere el recurrente sobre que medios de pruebas el Tribunal presuntamente valoró y emitió opinión propia del juicio oral; Sin embargo, antes tales denuncia, procedió esta Instancia a la revisión del fallo apelado, evidenciándose del mismo que el Tribunal de Control, solo refiere a los defectos en la promoción de los medios probatorios para declarar con lugar la excepción opuesta sin hacer referencia al contenido o alcance del contenido de dichos medios, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia interpuesta.
Por ello, consecuencialmente y a consideración de este tribunal colegiado, el sobreseimiento provisional dictado por parte de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, donde la misma DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro de marco legal vigente en nuestras normas, es decir, ésta acorde a derecho en cuanto a los parámetros previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones realizadas por esta alzada se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y en este orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; ello de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 Ejusdem, en concordancia con el articulo 20 numeral 2 Inbidem. Así de decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir las formalidades exigidas en los numerales 3 ,4,y 5 del artículo 308 en relación con el artículo 313 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra del imputado por falta de requisitos formales para intentarla, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del imputado ANDRI JOSE BARON cedulado v-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en relación con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, decretando en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado por este Tribunal de Control. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Notificar a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/MTS/OFL/NM/AA