REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003860
ASUNTO: MP21-R-2017-000008
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.
FISCALIA: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000008, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Y PARA YARBELYS, el delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal. Apartándose del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ plenamente identificados, se ordena como CENTRO PENITENCIARIO DE YARE I donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. En relación a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, se le otorga medida de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la misma se encuentra en estado de gestación, es por lo que se acuerda librar oficio a la Policial del Municipio Tomas Lander, a los fines de realizar recorrido. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuo de confomidada con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de 01-2017 a las 10:00am. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:30 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“… De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que los imputados fueron aprehendidos en virtud de su aprehensión, materializada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, por cuanto el día 20/12/2016, cuando siendo las 10:45 de la mañana, en la calle Falcón del sector Chaparral, se percató la comisión policial que dentro de una vivienda salían tres ciudadanos en actitud sospechosa, deteniendo la marcha, siendo que estos al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, logrando detener a dos de ellos, realizándole inspección corporal, donde se logra incautar a uno de los ciudadanos un cuchillo carnicero cacha blanca y un bolso viajero de color azul, y uno de color marrón claro con marrón, siendo aprehendidos, posteriormente al ingresar a la vivienda se colocó en custodia a una ciudadana en estado de gestación, la cual se encontraba con os ciudadanos detenidos, y una ciudadana de edad mayor, dueña de la residencia, la cual indicó que la muchacha es la hija de la señora Petra que le limpia, ella fue con una muchacha que no conozco, y el día que fueron tenia un dinero en la chifonier y después que se fueron le faltaban, y después volvió a suceder era mucha coincidencia y esta muchacha había llegado como a las ocho de la mañana, y se fue a su casa, y estaba lloviendo, se percató y le dijo a la muchacha que no se mojara, y la dejo entrar y dejó la puerta abierta, pero cuando esta entró le dice que quería ir al baño y se encerró y al ratico entra un muchacho que no conoce y le dice “buscame los reales” y le dice “entraen ese cuarto”, y la mete en un cuartito de su casa y busco salirse para gritar y pedir auxilio o salirse a la calle, y el muchacho tomo un cuchillo, y le dio un empujón y le dijo que se sentara en la cama, posteriormente entran dos muchachos más me imagino que para robarme, posteriormente al rato salen y en eso venia llegando la policía diciéndome que habían detenido a unos muchachos que se habían metido a su casa, siendo que después sacaron a la muchacha del baño, diciendo que ella no sabia nada, siendo puestos a disposición del Ministerio Publico; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, como flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos después de encontrarse cometiendo el hecho ilicito imputado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, se subsumen en la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; y para YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que del contenido del delito de Robo agravado, ya tiene implícita la conducta desplegadas por varias personas, siendo por ello el caso que nos ocupa. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20/12/2016.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal (folio 3), Acta de entrevista (folio 6), Registro de cadena de custodia (folio 8), Reconocimiento legal (folio 12).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos.
Por otra parte, en cuanto a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, visto que la misma notoriamente se encuentra en el últimos tres meses de gestación, este Juzgado conforme al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Numeral 1: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU DOMICILIO, la que deberá cumplir en: SECTOR CHAPARRAL, CASA 37, CERCA DE LA BODEGA DE SIMÓN, ADYCENTE AL TERMINA DE PASAJERO, DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-420.93.40 (PERSONAL), debiendo ser vigilado con supervisión diaria por la Policía Municipal de Tomas Lander, Ocumare del Tuy, y remitir la diligencia levantada, cada ocho (08) días a este Tribunal, en relación al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado, el cual deberá permanecer en su residencia a la orden de este Tribunal, debiendo consignar los soportes respectivos.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; y para YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que del contenido del delito de Robo agravado, ya tiene implícita la conducta desplegadas por varias personas, siendo por ello el caso que nos ocupa, acogiéndose de éste modo parcialmente a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida a los ciudadanos mencionados, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de reconocimiento de imputado, fijándose oportunidad para el día 09/01/2016, a las 10:00 a.m., para lo cual quedan las partes notificadas. Líbrese la boleta de traslado del imputado y en cuanto a la comparecencia de los testigos reconocedores, se solicita la colaboración al Ministerio Público a los fines de hacerlas comparecer por cuanto este Despacho carece de las ubicación de los mismos. NOVENO: En cuanto a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, visto que la misma notoriamente se encuentra en el últimos tres meses de gestación, conforme al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Numeral 1: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU DOMICILIO, la que deberá cumplir en: SECTOR CHAPARRAL, CASA 37, CERCA DE LA BODEGA DE SIMÓN, ADYCENTE AL TERMINA DE PASAJERO, DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-420.93.40 (PERSONAL), debiendo ser vigilado con supervisión diaria por la Policía Municipal de Tomas Lander, Ocumare del Tuy, y remitir la diligencia levantada, cada ocho (08) días a este Tribunal, en relación al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado, el cual deberá permanecer en su residencia a la orden de este Tribunal, debiendo consignar los soportes respectivos.
Líbrense los oficios y boletas respectivas.
Quedaron las partes notificadas, de conformidad con el encabezado del artículo 159 y 161 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de Enero de 2017, la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, presentó Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Encargada, adscrita a la Uni9dad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de Defensora de los ciudadano CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad 20.279.743, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA titular de la cédula de identidad 14.965.019 y de YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad 25.904.612, a quienes se les sigue el asunto MP21-P-2016-003860, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en auto de fecha (09) enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CAESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ Y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y arresto domiciliario a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem, en virtud de que en fecha diez (10) de enero del mismo año revisado esta defensa el sistema Operativo Juris 200, se percató que dicha fundamentación se encontraba publicada desde el nueve (09) del corriente mes y año(…)
…Omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, esta defensa considera que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 22 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dictó la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario, no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público.
Del análisis realizado a la declaración de la víctima, se pudo observar que la misma al momento de realizar su testimonio, indicó textualmente “me imagino que era para robarme” sin asegurar en ningún momento que se haya concretado el delito de robo agravado precalificado en el presente caso; adicionalmente, a consideración de quien suscribe, dicha entrevista carece de investigación en cuanto a propiedad de los elementos descritos en la cadena de custodia, lo que pudiera conllevar a una TENTATIVA, por cuanto no se realizó todo lo que es necesario para la consumación del delito por causas independientes de su voluntad, tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal.
Aunado a ello, se pudo verificar que la declaración rendida por la victima, ante el órgano aprehensor, cursante en el folio siete (7) y su vuelto no se encuentran firmadas por esta, por lo que se puede considerar que se encuentra viciada de nulidad.
Por tal razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y declare con lugar la presente denuncia y anule la decisión apelada, por los razonamientos ya descritos.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, ésta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dicto la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario a mis defendidos, ha causado un gravamen irreparable, ya que se esta violentando lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se informó de una manera especifica y clara de la presunta participación que pudieron tener cada uno de ellos en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, no se individualizo los hechos en que presuntamente participaron cada uno de ellos.
Aunado a ello, a mi defendido LUIS GERARDI VASQUEZ FRANCIA, le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 numeral 3, en relación al artículo 15 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo acogida dicha precalificación por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, ahora bien, aprecia esta defensa que el delito Detentación de Arma Blanca vulnera el principio de legalidad penal bajo el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preecistentes (nullum crimen nulla poena sine previa lege) previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal el cual establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”(…)
…Omissis…
Estableciendo así a criterio de esta defensa que en la actualidad no constituye un delito la detención de arma blanca ya que no existe en la Ley especial sanción alguna para aquella persona que detenten armas blancas, por lo que considero que la ciudadana Juez no debió haber acogido la imputación del delito de Detentación de Arma de Blanca precalificado por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad penal bajo el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, causando esto un daño irreparable a mi defendido.
Por tal razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y declare con lugar la presente denuncia y anule la decisión apelada, por los razonamientos ya descritos.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso de Apelación y se DECLARE CON LUGAR y de conformidad con los artículos 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULE la dedición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fundamentada en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ y LUIS GERARDO VASQUEZ y arresto domiciliario a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente Recurso de Apelación de Auto, se constata que la abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 06 de Julio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días transcurridos desde el día 22 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal A quo, dicto decisión en la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, hasta el día 12 de enero de 2017, fecha en la cual la recurrente presenta el recurso de apelación antes mencionado (Según el A quo), transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de apelación.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte a los fines de su tramitación y análisis, y en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, la cual expresa:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación de Auto interpuesto por ejercido por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/vt/tb
ASUNTO: MP21-R-2017-000008