REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000150
ASUNTO: MP21-R-2017-000031
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OCCISA: AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO
RECURRENTE: ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitud de autorización para exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 1 al 3 de la causa principal).
En fecha 06 de febrero de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NIEGA, la solicitud realizada por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 12 al 14 de la causa principal)
En fecha 20 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000031, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 33 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)Vista la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte, realizada por la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibida en éste Tribunal 18/01/2017; la cual guarda relación con la investigación signada bajo número K-15-0341-00252, que adelanta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa); en tal sentido esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud en cuestión, observa ésta Juzgadora que el escrito de solicitud Fiscal adolece de vicios que la hacen improcedente, toda vez que se indica la existencia de una investigación, sin embargo, no existe en autos acreditación de la existencia de tal investigación debido a que el Ministerio Público no consignó el respectivo auto de inicio de la misma, lo cual es evidentemente indispensable a los fines de tramitar la solicitud en cuestión. De igual forma, se constata que el representante fiscal señala que como recaudos en copias fotostáticas acompaña a la solicitud en referencia, lo siguiente: carta exposición de motivos que fundamentan el pedimento en referencia, acta de nacimiento de la victima, certificado de defunción de la victima que data del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 12/05/2015, copia de oficio de SENAMECF del 08/08/2016, todo lo cual no se encuentra debidamente certificado, de igual modo se ha verificado que la representante Fiscal no ha acompañado a los soportes en mención el protocolo de autopsia, así como la respectiva orden de la inició de la investigación cuya nomenclatura indica se encuentra signada con el Nº MP-121015-2015 .
En consecuencia, no teniendo esta Juzgadora la certeza de la existencia de la investigación, lo cual se deriva de la inexistencia del auto de inicio de la investigación, así como la falta de certificación de las copias fotostáticas que anexa, se hace imposible establecer aún en forma sucinta la licitud e identificación de la investigación a la que hace referencia el Ministerio Público, requisitos de procedibilidad establecido por el legislador adjetivo penal; en este mismo orden de ideas, es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. En consecuencia se niega la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA a la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la licitud de la actuación policial.-…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, notificado el 10-02-2017 a esta representación fiscal mediante boleta de fecha 06-02-2017, con ocasión a la decisión de autos expresada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 06 de febrero del presente año…relativo a la AUTORIZACION PARA EXHUMACION PARA DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE, como DILIGENCIA DE INVESTIGACION NECESARIA y URGENTE, en el objeto de investigación constituido por el cadáver de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO,… en la cual indica que “NIEGA la solicitud de autorización de exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO, (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 262 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la totalidad de la actuación policial.
…me permito informarles que la petición expresada en el escrito fiscal… comprende una DILIGENCIA DE INVESTIGACION, que resulta indispensable a los fines de verificar la causa de la muerte de la victima de autos, lo cual fue acreditado ante el Tribunal Primero con consignación del CERTIFICADO DE DEFUNCION Y ACTA DE ENTERRAMIENTO de la victima como evidencia del deceso de la misma, y comprende una averiguación muerte en virtud que no se conoce el autor del hecho investigado, es decir, que se trata de una CAUSA SIN DETENIDO.
Se fundamentó la referida solicitud en el requerimiento realizado por la victima indirecta en atención a que consta en investigación que las muestras de hígado y estomago que fueron colectadas por el SENAMECF, no fue factible obtener resultado de las mismas debido a la mala preservación de la misma por parte de ese organismo, lo que fue informado, a manera ilustrativa, en los términos siguientes al Tribunal de la causa…
En este orden de ideas, sorprende al Ministerio Público el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, relativo a la negativa de una DILIGENCIA DE INVESTIGACION que ha sido requerida a los fines de evitar impunidad en la muerte de la victima de autos, cuya investigación criminal cuestiona infundadamente el Tribunal de la causa, sin que exista suficiente fundamento para obstruir la investigación, constituido por el Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de la muerte y sus posibles autores como establece y faculta la Constitución y la ley, lo que constituye un gravamen irreparable en la presente investigación
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte Magistrados que ha de conocer del presente Recurso de Apelación ADMITIRLO conforme a lo establecido en el artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal y declarar CON LUGAR la impugnación interpuesta mediante este escrito en contra del AUTO emanado del Tribunal A quo, con fundamento en el acto procesal que violenta la Tutela Judicial Efectiva por ser contraria a Derecho y materializa en el proceso investigativo un gravamen irreparable.”… ” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 19 de Junio del 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 10/02/2017, fecha en la cual se da por notificado el Ministerio Público de la decisión dictada en data 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hasta el día 13/02/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación, transcurrieron un (1) día de Despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisietes (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB.-
Asunto: MP21-R-2017-000031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000150
ASUNTO: MP21-R-2017-000031
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OCCISA: AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO
RECURRENTE: ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
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MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitud de autorización para exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 1 al 3 de la causa principal).
En fecha 06 de febrero de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NIEGA, la solicitud realizada por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 12 al 14 de la causa principal)
En fecha 20 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000031, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 33 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)Vista la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte, realizada por la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibida en éste Tribunal 18/01/2017; la cual guarda relación con la investigación signada bajo número K-15-0341-00252, que adelanta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa); en tal sentido esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud en cuestión, observa ésta Juzgadora que el escrito de solicitud Fiscal adolece de vicios que la hacen improcedente, toda vez que se indica la existencia de una investigación, sin embargo, no existe en autos acreditación de la existencia de tal investigación debido a que el Ministerio Público no consignó el respectivo auto de inicio de la misma, lo cual es evidentemente indispensable a los fines de tramitar la solicitud en cuestión. De igual forma, se constata que el representante fiscal señala que como recaudos en copias fotostáticas acompaña a la solicitud en referencia, lo siguiente: carta exposición de motivos que fundamentan el pedimento en referencia, acta de nacimiento de la victima, certificado de defunción de la victima que data del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 12/05/2015, copia de oficio de SENAMECF del 08/08/2016, todo lo cual no se encuentra debidamente certificado, de igual modo se ha verificado que la representante Fiscal no ha acompañado a los soportes en mención el protocolo de autopsia, así como la respectiva orden de la inició de la investigación cuya nomenclatura indica se encuentra signada con el Nº MP-121015-2015 .
En consecuencia, no teniendo esta Juzgadora la certeza de la existencia de la investigación, lo cual se deriva de la inexistencia del auto de inicio de la investigación, así como la falta de certificación de las copias fotostáticas que anexa, se hace imposible establecer aún en forma sucinta la licitud e identificación de la investigación a la que hace referencia el Ministerio Público, requisitos de procedibilidad establecido por el legislador adjetivo penal; en este mismo orden de ideas, es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. En consecuencia se niega la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA a la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la licitud de la actuación policial.-…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, notificado el 10-02-2017 a esta representación fiscal mediante boleta de fecha 06-02-2017, con ocasión a la decisión de autos expresada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 06 de febrero del presente año…relativo a la AUTORIZACION PARA EXHUMACION PARA DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE, como DILIGENCIA DE INVESTIGACION NECESARIA y URGENTE, en el objeto de investigación constituido por el cadáver de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO,… en la cual indica que “NIEGA la solicitud de autorización de exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO, (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 262 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la totalidad de la actuación policial.
…me permito informarles que la petición expresada en el escrito fiscal… comprende una DILIGENCIA DE INVESTIGACION, que resulta indispensable a los fines de verificar la causa de la muerte de la victima de autos, lo cual fue acreditado ante el Tribunal Primero con consignación del CERTIFICADO DE DEFUNCION Y ACTA DE ENTERRAMIENTO de la victima como evidencia del deceso de la misma, y comprende una averiguación muerte en virtud que no se conoce el autor del hecho investigado, es decir, que se trata de una CAUSA SIN DETENIDO.
Se fundamentó la referida solicitud en el requerimiento realizado por la victima indirecta en atención a que consta en investigación que las muestras de hígado y estomago que fueron colectadas por el SENAMECF, no fue factible obtener resultado de las mismas debido a la mala preservación de la misma por parte de ese organismo, lo que fue informado, a manera ilustrativa, en los términos siguientes al Tribunal de la causa…
En este orden de ideas, sorprende al Ministerio Público el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, relativo a la negativa de una DILIGENCIA DE INVESTIGACION que ha sido requerida a los fines de evitar impunidad en la muerte de la victima de autos, cuya investigación criminal cuestiona infundadamente el Tribunal de la causa, sin que exista suficiente fundamento para obstruir la investigación, constituido por el Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de la muerte y sus posibles autores como establece y faculta la Constitución y la ley, lo que constituye un gravamen irreparable en la presente investigación
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte Magistrados que ha de conocer del presente Recurso de Apelación ADMITIRLO conforme a lo establecido en el artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal y declarar CON LUGAR la impugnación interpuesta mediante este escrito en contra del AUTO emanado del Tribunal A quo, con fundamento en el acto procesal que violenta la Tutela Judicial Efectiva por ser contraria a Derecho y materializa en el proceso investigativo un gravamen irreparable.”… ” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 19 de Junio del 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 10/02/2017, fecha en la cual se da por notificado el Ministerio Público de la decisión dictada en data 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hasta el día 13/02/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación, transcurrieron un (1) día de Despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/02/2017 en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisietes (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB.-
Asunto: MP21-R-2017-000031