REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001900
RECURSO : MP21-R-2017-000105
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: - JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Titular de la Cedula
de Identidad Nº V- 22.348.919.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS.
RECURRENTE: ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 30 de mayo del 2017, impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.348.919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS. (Folios 100 al 104 de la causa principal).
En fecha 04 de junio de 2017, el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30/05/2017. (Folios 1 al 3 del recurso).
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30/05/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000105, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 15 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: se legitima la aprehensión realizada e contra del ciudadano JHOSBERT JESUS SAVEDRA RAMIREZ, por cuanto fue por orden de Aprehensión Librada y Acordada por este Tribunal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: En relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el numeral 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, este Tribunal en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JHOSBERT JESUS SAVEDRA RAMIREZ ampliamente identificados en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al imputado de autos. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 242 de la norma Adjetiva Penal, este Tribunal la declara Sin Lugar en virtud de que están dados los extremos de los artículos 236, 236 y 238 ejusdem…”(Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de junio de 2017, el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, plenamente identificada en el Expediente Nº MP21-P-2017-001900. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados en fecha 30 de mayo del año Dos mil diecisiete, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se celebrara la Audiencia de presentación para oír a la (sic) imputado, todo esto a consecuencia de una Orden de Aprensión (sic) emitida por este Tribunal, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 2 y 3 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con la agravante del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con curso (sic) real de delitos. Ahora bien, en dicha audiencia el Juez ratifica la Orden de Aprension (sic) emitida en contra de mi Defendido y se le priva de su libertad, decisión esta a la cual Apelo. A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privativa de Libertad. Aunado a una serie de violaciones de la norma jurídica de las cuales fue victima mi defendido siendo una de ellas la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas el debido proceso. A mi defendido se le llevo una investigación a su espalda. No se le cito y mucho menos se le imputo, se le acusa del delito de homicidio, sin que exista un testigo presencial de tales hechos, así como ningún otro de interés Criminalístico, se le imputa también el delito de ROBO de vehiculo automotor, sin que tampoco halla elementos de convicción procesal para tal fin. Dicha aprension (sic) carece de elementos probatorios que prueben ningún tipo de responsabilidad de mi Defendido en los Delitos Imputados, vale la pena señalar que en autos no se observo Acta de Entierro de Cadáver, Necropsia de Ley.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarla de su libertad y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de Libertad es la Excepción.
SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le viola el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde no fue detenido en Flagrancia, se le detiene con una Orden de aprension (sic) que no fue fundamentada al momento de su solicitud y mucho menos en la Audiencia, carente la misma de elementos de convicción procesal.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin ligar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Es justicia que solicito a los días, mes y año de su presentación. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.348.919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Nombramiento de Defensor Privado de fecha 30/05/2017. (Folios 98 y 99 de la causa principal).
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de julio de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 30/05/2017 fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 04/06/2017, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamentan su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose igualmente de la revisión del recurso interpuesto que, el apelante ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que entiende esta Alzada que fundamenta su escrito en el numeral 4º del articulo 439 ejusdem “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.348.919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.348.919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001900
RECURSO : MP21-R-2017-000105
OAAR/MTS/OFL/NM/PB/Dais/gp.