REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Julio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-CR-2017-0001
ASUNTO: MP21-R-2017-000127
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165.
RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos negó la libertad plena y sin restricciones (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Negrilla y Cursivas de esta Sala de Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial de la misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº TPM-CR-2017-0001 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en la cual acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. (Folios 16 al 21 de la causa principal).
En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017. (Folios 26 al 30 de la causa principal).
En fecha 16 de junio de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensa de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017. (Folios 1 al 3 del recurso).
En fecha 26 de junio de 2016, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066. (Folios 8 al 12 del Recurso).
En fecha 29 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos negó la libertad plena y sin restricciones (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000127, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folio 20 del Recurso).
En fecha 10 de julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017. (Folios 21 al 24 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión de la ciudadana Carla Kristel Uray Sanoja, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente proceso por la vía Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda y se le pregunta a la imputada de autos Carla Kristel Uray Sanoja si desea acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a la cual respondió lo siguiente: “No deseo acogerme a ninguna de estas fórmulas, es todo”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer y vista la manifestación de la imputada de no acogerse a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, este Tribunal acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3: consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Penal, cada Treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses y numeral 9: consistente en estar pendiente del proceso y acudir al tribunal cuando este así lo requiera. QUINTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION a favor de la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165. SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de notificarlo de la decisión proferida por este Juzgado….” (Cursiva de esta Sala de Corte).
Asimismo, en esa misma fecha la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“(…) En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto a las autoridades de la Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que la imputada de autos ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delito… En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. 1º) Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Cristóbal Rojas, inserto al folio tres (03) y vuelto. 2º) Acta de entrevista realizada al testigo uno, inserto al folio cinco (05) y vuelto. 3º) Acta de entrevista realizada al testigo dos, inserto al folio seis (06) y vuelto. 4º) Acta de entrevista realizada al testigo tres, inserto al folio siete (07) y vuelto. 5º) cadena de custodia, en donde se aprecia la evidencia física colectada inserta al folio (08) y vuelto… (omissis)… Por otro lado siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizando en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los ha otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en ara de la aplicación recta, sana, cabal y oportuna Administración de justicia es OTORGAR a la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida a la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de junio de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado 36.066, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal de la ciudadana CARLA CRISTEL URAY SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.599.165, ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: Encontrando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar Recurso de Apelación, al amparo de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la Resolución Judicial de fecha 09 de junio de 2017, dictada por este Juzgado que NEGO (sic) LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a mi patrocinada, causándole un gravamen irreparable… (omissis)… estimo que el hecho no reúne los requisitos para que pueda configurarse el delito de hurto simple imputado por el Ministerio Público contra mi patrocinada, por tanto es evidente que le causa un gravamen irreparable a mi defendida al verse sometida a un proceso penal, razón por la cual no se dan por cumplidos los presupuestos exigidos en la norma 451 del Código Penal para acordar el delito, es decir la conducta atribuida a la justiciable no encaja adecuadamente en la norma… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, se sirva conocer de fondo el asunto planteado, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ergo el hecho no se realizó o puede ser atribuido a mi defendida. (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de junio de 2017, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de la siguiente manera:
“… Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, procediendo en este acto en mi condición (sic) Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy… y estando dentro del lapso correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por (sic) el profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE… en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-16.599.165, plenamente identificada en el asunto signado con el número TPM-CR-2017-000001, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal, Rojas (sic)… (omissis)… es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta, es decir, en primer lugar la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-16.599.165 fue aprehendida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia y puesta a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observó la juez a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana es autora del delito precalificado y por último la a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar la sujeción de la justiciable al proceso con una medida cautelar menos gravosa; aunado al hecho de que tal como se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 09 de Junio de 2017, la misma fue solicitada por la defensa de dicha imputada al momento de esgrimir sus alegatos… PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, defensa privada de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con Sede Territorial Cristóbal Rojas y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado.” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos negó la libertad plena y sin restricciones (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Como fundamento de su actividad recursiva, señala el apelante que “(…) estimo que el hecho no reúne los requisitos para que pueda configurarse el delito de hurto simple imputado por el Ministerio Público contra mi patrocinada, por tanto es evidente que se le causa un gravamen irreparable a mi defendida al verse sometida a un proceso penal, razón por la cual no se dan por cumplidos los presupuestos exigidos en la norma 451 del Código Penal...” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Es menester precisar que, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, solicitó la libertad plena y sin restricciones de su defendida, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar lo siguiente: “(…)solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendida, y si el tribunal es de un criterio distinto, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...” (Negrilla y Cursivas de esta Sala), bueno es precisar que no le asiste la razón al recurrente al afirmar, que con la imposición de tales medidas cautelares en el proceso penal y, en el caso de marras al ser impuesta las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “…se somete a mi protegida a un juicio que le ocasiona especies ofensivas y menoscabo en sus derechos y garantías constitucionales, pues no goza de su libertad plena…”, toda vez que las medidas dictadas de forma cautelar de coerción personal van dirigidas a garantizar el sometimiento del imputado a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, consideró que con la obligación de la imputada de autos de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por ocho (08) meses y estar pendiente del proceso acudiendo al Tribunal cuando así sea requerido, no existe violación de las garantías constitucionales.
Ahora bien, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 ejusdem, es de indicar que la finalidad fundamental de los referidos numerales, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares antes mencionadas, impuesta por la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Territorial del Municipio Cristóbal Rojas, a la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada, no causa gravamen irreparable, puesto que tal medida puede ser revisada de oficio por el Juez de la causa y solicitada por la parte interesada las veces que lo considere pertinente, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 250. Examen y Revisión.
(…) En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas de la Sala).
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial en la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos negó la libertad plena y sin restricciones (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial en la misma data. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 09 de junio de 2017, posterior registro de la resolución judicial en la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos negó la libertad plena y sin restricciones (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000127