REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2116-17
RECURSO: MP21-R-2017-000123


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.


RECURRENTE: Abogada ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la abogada ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decretó la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES


28 de junio de 2017, siendo las 08:30 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decretó la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000123, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”



Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-



DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que de fecha 16 de Junio de 2017, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido al adolescente M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.


Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta instancia superior que, quien lo interpone es el ABG. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, atribución esta conferida al dicho órgano de conformidad a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-


Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la decisión dictada de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el momento en que finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, siendo el caso que en la misma audiencia, el titular de la acción penal, ejerce el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Detención Preventiva en contra del Adolescentes M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.-


Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426, en relación con el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa por parte del Tribunal de la imposición de Detención Preventiva de Libertad al adolescente de autos requerida por el Ministerio Público.


Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.


En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado, con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.


Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Acto de Audiencia de Presentación dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio publico y la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respeto a la calificación realizada por la Representación Fiscal al Adolescente y revisadas como han sido las acta que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, sin embargo, visto que el adolescente tiene 14 años, se encuentra sus representantes legales en sala, tiene domicilio fijo, y no presenta conducta pre delictual, es estudiante, es por lo que, este Tribunal considera, que la acción de justicia puede ser satisfecha con la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines para garantizar las resultas de proceso, por lo que DESESTIMA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Fija para el MARTES 20-06-2017 a las 11:00 a.m. EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la modalidad de testimonio de la victima solicitado por la Vindicta publica. CUARTO Librese la correspondiente Boleta de Detension en su propio Domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos MORENO GOMEZ VICTOR HUGO Y PAZ ALVAREZ YENNY MARGARITA, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-15.892.990 y V12.977268, presente en sala. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria Dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas en la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, a fin de que se cumpla lo aquí decidido. De Conformidad con el Articulo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada la Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.- (…)” (Cursivas de la Sala).

Por otra parte y posterior a la audiencia de presentación, Publica Resolución Judicial, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de conformidad con las disposiciones del articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para el adolescente consagradas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de los adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el articulo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en el ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y de atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en Nuestra Carta Magna.
El Tribunal Observa
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio publico y la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respeto a la calificación realizada por la Representación Fiscal al Adolescente y revisadas como han sido las acta que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, sin embargo, visto que el adolescente tiene 14 años, se encuentra sus representantes legales en sala, tiene domicilio fijo, y no presenta conducta pre delictual, es estudiante, es por lo que, este Tribunal considera, que la acción de justicia puede ser satisfecha con la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines para garantizar las resultas de proceso, por lo que DESESTIMA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Fija para el MARTES 20-06-2017 a las 11:00 a.m. EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la modalidad de testimonio de la victima solicitado por la Vindicta publica.
CUARTO Líbrese la correspondiente Boleta de Detención en su propio Domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos MORENO GOMEZ VICTOR HUGO Y PAZ ALVAREZ YENNY MARGARITA, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-15.892.990 y V12.977268, presente en sala.
Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria Dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, a fin de que se cumpla lo aquí decidido.
Este tribunal vista la solicitud planteada por el Ministerio Público fija para el Martes 20-06-2017 a las 11:00 a.m. EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la modalidad de testimonio de la victima. De Conformidad con el Articulo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada la Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
En este estado, el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y al efecto manifestó lo siguiente: “Esta Vindicta Pública ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el artículo 374 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentra en regla los extremos acorde al artículo 581 Ejusdem, es todo”.
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública: “Esta Defensa se opone al Recurso de Apelación de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el mismo violenta el principio de legalidad, por cuanto este recurso no es aplicable al proceso especial del adolescentes, ya que el artículo 46 de la LOPNNA, establece el proceso penal de los adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado, las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones interpuesta revisables con arreglo a esta Ley, es decir que el artículo 608 de la LOPNNA establece cuales son las fallos que deben ser apelados y este articulo en su literal C, se encuentra previsto lo que es la apelación de una medida cautelar sustitutiva y la misma se debe ejercer o sebe tramitar según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el art 608-A de la LOPNNA. y para esta posición alego la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2012, expediente Nº 11-0581, donde la misma declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y declara con lugar el amparo constitucional por la inaplicabilidad del efecto suspensivo en el procedimiento especial de adolescentes, e igualmente cito resolución Nº UP01-R-2016-00144 de fecha 07/12/16 ponente Reinaldo Rojas Requena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, es todo”.
Se observa:
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, delito para el cual el Ministerio Público solicita la Detención Preventiva del Adolescente prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observa este Tribunal que le adolescente tiene 14 años de edad, que se encuentra sus representantes legales presentes en sala tiene domicilio fijo, no presenta conducta pre delictual, y consta en autos que es estudiante de 2º año de bachillerato, aunado a ello la ciudadana M.T.C (identidad protegida conforme al art. 308 de COPP), progenitora de la niña V.C.T.M (identidad protegida conforme al art 308 de la LOPNNA) victima en el presente caso, solicito derecho de palabra, otorgada como fue la misma expreso: “Nosotros somos familia, y ese niño lo vi desde pequeño, lo vi crecer, ese niño es un excelente estudiante…”. De lo que se desprende que el adolescente y la presunta víctima los une un parentesco familiar.
Tenemos que, si bien es cierto que el presunto delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, es un delito que comporta como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar las sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración , aunado a ello en virtud de la minoridad del adolescente no existe riesgo razonable que evada el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, tampoco hay peligro grave para que la víctima, denunciante o testigo en razón que el adolescente se encuentra sujeto al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, detención en su propio domicilio bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en atención a lo dispuesto en el articulo 582 Lopnna que expresa: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.” precepto tomando en consideración por esta sentenciadora, atendiendo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los mismo, para asegurar su desarrollo integral, y el derecho pleno y efectivo de sus derechos y garantías, fundándose en los anteriores razonamientos esta sentenciadora Desestimo la solicitud del Ministerio Publico de someter al adolescentes a una Prisión Preventiva como medida cautelar en un centro de reclusión que como todos sabemos no es el más idóneo para que un adolescentes permanezca recluido y decidió que lo mas ajustado a derecho era que el mismo permaneciera recluido en su propio domicilio, sujeto al proceso. Así se declara.
Sumando a lo anterior, esta sentenciadora se fundamenta en criterio reiterado en anteriores decisiones como por ejemplo la de fecha 29-03-2017, en la Audiencia de Presentación en el Expediente Nº 2096-17 de la Nomenclatura de esta Tribunal instruida contra el adolescentes F.A.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde se registró un hecho en circunstancias similares, donde igualmente a la victima y el imputado los unía un parentesco hasta un 4to grado de consanguinidad, el victimario es adolescente de 14 años, sus progenitores se encontraban presentes en sala, el adolescente tenia domicilio fijo, no presentaba conducta pre-delictual y la precalificación jurídica que proporcionó el Ministerio Público fue de: AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este caso el Tribunal considero la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo (sic) 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que DESESTIMO la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION (sic) PREVENTIVA, sin que para ese entonces el Ministerio Publico (sic) ejerciera Recurso de Apelación y mucho menos en Efecto Suspensivo. Ahora bien este Tribunal observa según consta de actas que en el presente caso el adolescente imputado en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, tiene igualmente 14 años de edad, sus representantes legales se encontraban en sala, tienen domicilio fijo, no presenta conducta pre-delictual, es estudiante, es por lo que, este Tribunal considero (sic) que la acción de la justicia podía ser satisfecha con la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo (sic) 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que DESESTIMO (sic) la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION (sic) PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente imputado identificado como M.P.C.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), siendo que en esta oportunidad el Ministerio Público si ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo que no se logra comprender, ¿porque (sic)? en este caso el cambio de criterio y más aun el ejercicio del Recurso sin motivación alguna. Así se declara.-
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en virtud de el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público y la oposición formulada por la Defensa Pública se suspende los efectos de esta decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncie en cuanto al Recurso interpuesto, y en consecuencia este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico (sic), contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión del presente expediente original de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 374, del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo el adolescente M.P.C.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), continuara recluido en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en la Sub. Delegación Ocumare del Tuy (sic). En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso Policial. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lecturas y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.): Es todo término (sic) y conformes firman. Cúmplase.” (…) (Cursivas de esta Alzada).



DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 16 de Junio de 2017, la Abogada ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el Acto de Audiencia de Presentación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…) “Esta Vindicta Pública ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el articulo 374 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentra en regla los extremos acorde al articulo 581 Ejusdem, es todo”. (...) (Cursivas de la Sala)”


DE LA CONTESTACIÓN


Por lo que la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en el mismo acto en los siguientes términos:
(…) “Esta Defensa se opone al Recurso de Apelación de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el mismo violenta el principio de legalidad, por cuanto este recurso no es aplicable al proceso especial del adolescentes, ya que el articulo 46 de la LOPNNA, establece el proceso penal de los adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado, las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones interpuesta revisables con arreglo a esta Ley, es decir que el articulo 608 de la LOPNNA establece cuales son las fallos que deben ser apelados y este articulo en su literal C, se encuentra previsto lo que es la apelación de una medida cautelar sustitutiva y la misma se debe ejercer o sebe tramitar según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el art 608-A de la LOPNNA. y para esta posición alego la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2012, expediente Nº 11-0581, donde la misma declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y declara con lugar el amparo constitucional por la inaplicabilidad del efecto suspensivo en el procedimiento especial de adolescentes, e igualmente cito resolución Nº UP01-R-2016-00144 de fecha 07/12/16 ponente Reinaldo Rojas Requena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, es todo”. (…) (Cursivas de esta Alzada)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decretó la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Sala)

Del análisis de la transcrita disposición procesal, establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, es por lo que este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de junio de 2017, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas…” (Cursiva de esta Sala).


Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta del Ministerio Público, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, sin embargo, es importante señalar que esta precalificación jurídica tiene un carácter provisional, que puede ser modificada en el devenir del proceso, pues el desarrollo de la investigación puede arrojar elementos que exculpen al adolescente justiciable o que modifiquen el tipo penal propuesto por la vindicta publica.

Por otra parte, como punto segundo de la decisión emanado del juez A quo, este señala:

“(…)SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Este dispositivo de la decisión ratifica que el proceso se encuentra en una etapa procesal en la cual resulta incipiente considerar la autoría de quien se encuentra sometido al proceso, por lo cual se hace necesario realizar múltiples diligencias de investigación que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado, para de este modo desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme en su contra.

Finalmente, en cuanto a lo referido en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, señaló lo siguiente:

“(…)TERCERO: Ahora bien, respeto a la calificación realizada por la Representación Fiscal al Adolescente y revisadas como han sido las acta que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, sin embargo, visto que el adolescente tiene 14 años, se encuentra sus representantes legales en sala, tiene domicilio fijo, y no presenta conducta pre delictual, es estudiante, es por lo que, este Tribunal considera, que la acción de justicia puede ser satisfecha con la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines para garantizar las resultas de proceso, por lo que DESESTIMA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, es menester para esta Alzada analizar el dispositivo del fallo y en este punto traer a colación que con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este grupo etario se le reconoce la condición de sujetos, derechos y obligaciones, debido a que se aprecian bajo la perspectiva de personas en desarrollo, quienes gradualmente van adquiriendo derechos y responsabilidades. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces especializados en la materia que están limitados limitados por esas garantías.

Con la promulgación de este texto legal, se dio un vuelco trascendental a la visión y forma de tratar la conducta delictual del adolescente, ya que este pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este nuevo sistema penal, dejando claramente establecido que dicha imputabilidad es menor en relación a la aplicación de la sanción y trato dado a los adultos, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador al promulgar dicho texto legal no es la sanción per se, sino la educación del adolescente que cometió el delito, para así lograr su efectiva reinserción social.

Así las cosas, éste sistema concede a los adolescentes, igualdad de deberes ciudadanos y derechos procesales en relación a los adultos, bajo una óptica inminentemente formativa, todo en un marco donde prevalece como principio fundamental el interés superior del niño, lo que significa, que cuando se presentan conflictos de orden jurisdiccional, privan los derechos de niños, niñas o de los adolescentes sobre el de otras personas o instituciones involucradas en el asunto y la responsabilidad penal de los adolescentes siempre estará limitado por las garantías procesales y en especial por la supremacía del interés superior del niño.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está integrado por diversos órganos encargados de la determinación de la responsabilidad de este grupo de la población, en los hechos punibles en que incurran, como también en la instrumentación de las sanciones respectivas, siempre diferenciándolos de los adultos en cuanto a la jurisdicción que los arropa y las sanciones a imponer. Este sistema se aplica a todas las personas cuya edad se encuentre comprendía entre doce años y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, quienes seran responsables en la medida en que participen en hechos de carácter punible pero tendían sanciones de carácter educativo dirigidas a su correcto desarrollo conductual.

Este Sistema contiene una serie de garantías fundamentales a las que deben tener acceso los adolescentes, entre ellas se destaca:

1.- El principio de información clara y precisa por los cuales se originó la investigación, para que el proceso sea ampliamente conocido por el o la adolescente con una finalidad eminentemente pedagógico, tendiente a la concientización de la responsabilidad de estos para lograr una efectiva resocialización.

2.- Consagra el principio de la confidencialidad de los datos del proceso.
3.- La excepcionalidad de la privación de la libertad, lo que significa que al momento de aplicar la sanción el juez o jueza especializado debe hacer estudio o análisis pormenorizado y con base a ello aplicar la sanción correspondiente.

4. Y el derecho a la obtención de un juicio educativo, ya que éste no es más que la razón de ser de la creación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En este orden de ideas, el autor MIGUEL CILLERO BRUÑOL, en su ensayo titulado “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”, expuso:

“La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) toma un camino diferente; este instrumento internacional reconoce que el sistema de garantías creado por el sistema penal (cuyos dispositivos más importantes constituyen derechos fundamentales contenidos en las Constituciones e instrumentos internacionales de derechos humanos) es el mejor mecanismo para lograr controlar y limitar el “poder punitivo” del Estado y que, bajo ninguna consideración relativa al “bien” del niño, puede privarse a la infancia/adolescencia de este conjunto de protecciones. En consecuencia, para la CIDN el niño es titular de todas las garantías propias de los adultos –además de las complementarias relativas a los niños – para limitar la pretensión punitiva del Estado; (…) De este modo pretendo legitimar, en lugar de la exclusión de la responsabilidad penal, su inclusión a través de un análisis que permita reconocer un espacio –aunque muy limitado al interés superior del niño, (…)Los principios constitucionales operan, en materia penal, en un doble sentido4, por una parte, cumplen una función constitutiva, limitadora y orientadora, y por otra, sirven como “razones de corrección”, para superar las antinomias que son inherentes a la lógica de funcionamiento del Derecho penal, que sanciona con un mal para lograr un efecto positivo de protección de bienes jurídicos (…) hermenéutica que se caracteriza por ser una “interpretación de límites”, en un doble sentido: límites del legislador y límites del Tribunal Constitucional al realizar su función de control (…)En consecuencia, es necesario promover una interpretación que haga compatibles el interés superior del niño y responsabilidad penal; la hipótesis que propongo es considerarlos como un conjunto de garantías que limitan el poder punitivo del Estado y aseguran la protección de los derechos del niño. (…)Ante el Derecho penal esta protección viene dada por las garantías penales y procesales–consagradas constitucionalmente– que se imponen a la voluntad del legislador y del Juez. Frente a ellas no hay ponderación posible, basada en intereses colectivos o el bienestar del niño; (…)En materia penal, frente a la relativa incapacidad del niño o adolescente, la mejor protección no es la discrecionalidad de las autoridades para encontrar una solución que resulte de la ponderación de intereses, sino que la protección normativa de sus derechos a través de garantías constitucionales y legales. Será a nivel del constituyente y del legislador, subordinado a la Constitución, donde deberán ponderarse los intereses, (…) En materia penal, en cambio, el interés superior del niño no puede actuar como un criterio de resolución de conflictos de intereses en la resolución de casos concretos, sino que encuentra su espacio de aplicación a nivel de los fines del derecho penal de adolescentes.
En consecuencia, el punto central para resolver esta antinomia es la distinción de planos. Así mientras creo posible sostener que interés superior del niño y responsabilidad penal de adolescentes pueden complementarse –en el ámbito de los derechos fundamentales al nivel de los fines del Derecho penal de adolescentes, en particular considerándolo como un límite adicional, me parece necesario afirmar asimismo que el interés superior del niño no puede fundamentar una pena, o utilizarse como mecanismo para determinarla judicialmente.
A nivel de fines del Derecho penal de adolescentes, podemos sostener que se encuentran la protección de bienes jurídicos, la minimización de la violencia tanto social como de la respuesta estatal, el respeto a la dignidad personal de imputados y condenados y la protección de los derechos de los adolescentes como sujetos en desarrollo, elemento este último que define la necesaria especialidad del Derecho penal de adolescentes frente al Derecho penal de adultos.
Estos fines del derecho penal son compatibles con el interés superior del niño y se expresan en disposiciones como la que establece que la privación de libertad debe ser una medida de último recurso, en el Derecho penal de adolescentes (Art. 37. de la CIDN).
Diferente es la situación de los fines de la pena, especialmente si se pretende fundamentar la aplicación de una sanción específica en el interés superior del niño, ya que pareciera que las medidas se impondrán para hacerle un bien al menor y no como sanción, con lo que se reinstala lo esencial del paradigma tutelar, pero a través de un fraude de etiquetas. Establecidos los planos de posible convergencia y de divergencia, una primera Directriz de la que podemos partir es que cualquier sistema de reacción estatal frente a infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de dieciocho años, debe considerar conjuntamente las limitaciones propias al poder punitivo que emanan del sistema penal y del interés superior del niño, esto es la satisfacción y protección de sus derechos.
Esta combinación de principios y garantías permitirá redefinir y limitar la aplicación a los adolescentes de sanciones y responsabilidades del sistema penal de adultos y, a su vez, que la aplicación de las garantías del sistema penal impedirá cualquier uso abusivo de mecanismos coactivos/sancionatorios (que importan privación de derechos) para modificar la conducta o situación del niño en función de su supuesto interés. Una segunda consideración (…) En consecuencia, siempre la aplicación de consecuencias penales para un adolescente son un mal (una restricción de derechos y posibilidades) que debe reducirse al mínimo posible, con lo que se perfila una característica muy particular del sistema de responsabilidad penal de adolescentes que se deriva de la CIDN: su carácter mínimo; él que se concretara en la aplicación de técnicas de descriminalización legal, aplicación del principio de oportunidad, reconocimiento de la privación de libertad como último recurso y condiciones especiales para la ejecución de sanciones (…) En síntesis, si bien es cierto que existe una contradicción entre pena y derechos del niño, es fuerza reconocer una complementación entre el sistema jurídico destinado a limitar las penas (derecho penal garantístico) y el sistema de protección de los derechos del niño. (…) En conclusión, es posible señalar que la disposición del artículo tercero de la CIDN constituye un “principio” que obliga a diversas autoridades e incluso a instituciones privadas a estimar el “interés superior del niño” como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. (…)Una vez establecido que la integración entre interés superior del niño y garantías penales y procesales sólo puede darse en la medida que ambos constituyen un límite a la pretensión punitiva del Estado, podemos decir que la finalidad específica del sistema penal de adolescentes basado en la CIDN, será limitar el poder punitivo del Estado y proteger al niño – lo más posible de los efectos adversos que la sanciones penales importan para el desarrollo de los niños. (…) probablemente esta idea de relativa prioridad de los derechos del niño, que permite orientar mejor los juicios de ponderación en sede legislativa y judicial –dentro de márgenes muy precisos y siempre a favor del imputado, por ejemplo al decidir sobre la procedencia de una medida cautelar–, sea el aporte específico que el principio del interés superior del niño pueda prestar para el diseño y funcionamiento del sistema penal de adolescentes.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


De lo anterior se desprende, que la función punitiva del estado en materia de Responsabilidad penal del Adolescente debe complementarse con el Interés Superior del niño, en el sentido de que se restringe el uso abusivo de los mecanismos sancionatorios, por lo que la privación de libertad debe ser una medida de ultimo recurso, y a todo evento la sanción impuesta al justiciable debe estar dirigida a su reinserción en la sociedad y al correcto desarrollo de su personalidad, siendo éste uno de los elementos que diferencia el Sistema de responsabilidad Penal del adolescente del Proceso Penal de los adultos.

Por otra parte, con base al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:

Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorias, previstas en el Código Civil”.

De la lectura del artículo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así posibilidad que el juez o jueza que analice el caso en concreto, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de una sanción que restringa sus derechos y garantías, por demás extrema y que en el presente caso generaría un gravamen al adolescente imputados, quien de acuerdo a las actas procesales es un estudiante que no tiene conducta predelictual.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras que la juez A quo, otorga al adolescente investigado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al momento de motivar dicha decisión expresa:

“…Observa este Tribunal que le adolescente tiene 14 años de edad, que se encuentra sus representantes legales presentes en sala tiene domicilio fijo, no presenta conducta pre delictual, y consta en autos que es estudiante de 2º año de bachillerato..” (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Sala de Corte),


Aunado a ello la ciudadana M.T.C (identidad protegida conforme al art. 308 de COPP), progenitora de la niña V.C.T.M (identidad protegida conforme al art 308 de la LOPNNA) victima en el presente caso, solicito derecho de palabra, otorgada como fue la misma expreso:

“Nosotros somos familia, y ese niño lo vi desde pequeño, lo vi crecer, ese niño es un excelente estudiante…” (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Sala de Corte),

De lo que se desprende que el adolescente y la presunta víctima los une un parentesco familiar, donde existe un conflicto de interés; por una parte, la declaración de la presunta victima quien es una niña de 9 años y señala en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el adolescente imputado le causo un perjuicio, cuyos hechos encuadran en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, el cual es un delito que comporta como sanción la privación de libertad, sin embargo, por otra parte se encuentra la declaración del adolescente imputado, quien manifestó en la audiencia celebrada ante el tribunal A quo que nunca toco a la niña.

En el presente caso, nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar las sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, aunado a ello en virtud de la minoridad del adolescente no existe riesgo razonable que evada el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, tampoco hay peligro grave para que la víctima, denunciante o testigo en razón que el adolescente se encuentra sujeto al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, detención en su propio domicilio bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores, a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Sala de Corte), de tal manera que dicha sanción la impone la Juez de instancia con base a la potestad conferida en ella ya analizado artículo 628 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se señala que la sanción privativa de libertad es por su naturaleza de aplicación potestativa del juez especializado y debe estar sujeta a principios de excepcionalidad.

Al respecto, el doctrinario ALEJANDRO PERILLO SILVA, en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos” explica:

“Tomaremos en cuenta el encabezamiento del artículo 621 de la LOPNNA, el cual consigna:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios, esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como objeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrock, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente” Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situando orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia y los especialistas conformarán, alternativa o conjuntamente, ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuírsele responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”
Complementaremos el artículo 621, copiado parcialmente en el acápite anterior, consagrando:
“…Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social”
Básicamente tres principios orientadores, son ellos:
. Respeto a los derechos humanos;
. Formación integral; y,
. La adecuada convivencia familiar-social.
Detonamos que esta parte de la transcurrida disposición se encuentra igual consignada en el artículo 78 del magno texto. Se respetarán los preceptos constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, agregándose aquellos que aun no reconocidos, son inherentes a la persona humana (Art. 22 CRVB). La responsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Art. 75 CRBV), se busca la mejor convivencia del adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

De manera que, observa esta alzada, que la Juez de la recurrida al momento de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas cumple con las pautas para la determinación de su aplicación previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar todos y cada uno de los literales contenidos en la norma, ya que determina que ciertamente se ocasionó un daño, que el mismo fue presuntamente causado por el adolescente imputado, sin embargo señala que las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad del adolescente.

En tal sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1049 de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expreso lo siguiente:

“…visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Asimismo, la juez de la recurrida de una manera motivada explica que dicho adolescente disfruta de apoyo familiar, que es estudiante y que con la aplicación de las Medidas acordadas por la Juez A quo en la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial, se pueden superar las carencias y deficiencias que presenta el adolescente sancionado y que ese es el fin que persigue la sanción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y no como señala el Ministerio Publico que por el hecho de que el delito por el cual fue sancionado el adolescente mereciera sanción privativa de libertad tenga que imponerse obligatoriamente la misma.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decretó la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M. P. C. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


En este orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Con Sede en Cua, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, asimismo se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional que ejecute la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en esa misma fecha. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ZULAY GÓMEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Decretar la “Detención en su Propio Domicilio”, al adolescente M.P.C.D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16 de Junio de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUE PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/AA.-
MP21-R-2017-000123