REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 2017-9982
PARTE SOLICITANTE: MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.637.165.
CÓNYUGE: MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.284.943.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: GIOVANNI MASCITTI y GERMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.233.743 y 10.283.818, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.376 y 87.541, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 22 de Febrero de 2017, fue recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, asistido de abogados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal. En dicha solicitud, el ciudadano MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Coordinación de Secretaría Registro Municipal de Chacao, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de Diciembre de 2011, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 571, folio 71, Tomo Nº 3 de los Libros de Matrimonios, llevados por la referida Oficina, con la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN. Posteriormente, fijaron su último domicilio conyugal en Sector Los Budares, casa Nº 16-A, Urbanización Montebello Country, Llano Alto, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Alega el solicitante que se separo de hecho por mutuo consentimiento, con la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, antes identificada, en fecha 03 de agosto de 2016, suspendiendo la vida y convivencia en común, en virtud de razones de diversas índoles que discutieron suficientemente, residenciándose desde esa fecha, en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias “Guri”, Piso 16, Apartamento 16-4, Caracas Distrito Capital. Por todo lo antes expuesto, es por
lo que solicita a este Tribunal, declare extinguido el vínculo matrimonial que los une por mutuo consentimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. Que fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2014, y artículos 19, 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3); Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17-3); y artículos 16-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y solicita se notifique de la presente solicitud a su cónyuge la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN.
Consignados en autos por el solicitante, ciudadano MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, asistido por los abogados GIOVANNI MASCITTI y GERMAN FIGUEROA, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2017, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando la citación de la cónyuge ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, para que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 20 de abril de 2017, la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, en su carácter de secretaria de este Tribunal, hace constar que el ciudadano abogado GERMAN FIGUEROA consigno los fotostatos solicitados por auto de fecha 17 de abril de 2017, a los fines de citar a la fiscal del Ministerio Público, y librarse boleta de citación a la cónyuge ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, tal como fuera ordenado en auto de admisión dictado en fecha 17 de abril de 2017.
En fecha 05 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 08 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para manifestar que una vez conste en autos las resultas de la citación de la cónyuge, se libre boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, suficientemente identificada en autos, para manifestar que no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud planteada por su cónyuge, y está de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha 02 de Junio de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, en virtud de que consta a los autos la comparecencia de la cónyuge ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, quien se dio por citada; renuncio al termino de comparecencia, y no hizo objeción a la solicitud planteada por su cónyuge.
En fecha 21 de Junio de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 21 de Junio de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para manifestar que no tiene objeción alguna que formular.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR:
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la
Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De una revisión del escrito de solicitud, y sus recaudos, se observa que la presente solicitud de divorcio fue presentada unilateralmente, es decir, por uno solo de los cónyuges, el ciudadano MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, debidamente asistido de abogados, alegando que a su decir, se separaron de hecho por mutuo consentimiento en fecha 03 de agosto de 2016, por lo que la pretensión del solicitante, constituye la extinción del vínculo conyugal que le
une a la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, a quien pide se cite.
En cuanto a la solicitud de divorcio realizada por uno solo de los cónyuges, es una actuación prevista en el artículo 185-A del Código Civil, así como la citación del otro cónyuge, para que este exponga lo que considere pertinente a la solicitud de divorcio. El asunto relacionado a la separación de hecho por mutuo consentimiento de los cónyuges, este Tribunal encuentra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en los siguientes terminos:
“Sentencia de la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, que: “(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la
pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, no obstante que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, en el sentido. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2011, ante la Coordinación de Secretaría Registro Municipal de Chacao, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 571, folio 71, Tomo Nº 3 de los Libros de Matrimonios, llevados por la indicada Oficina de Registro Civil, entre el solicitante ciudadano MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS, con la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, hecho este demostrado por la prueba documental del Acta de Matrimonio adjuntada al escrito de solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Los Budares, casa Nº 16-A, Urbanización Montebello Country, Llano Alto, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que el solicitante manifestó que se separo de hecho por mutuo consentimiento, con la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, antes identificada, en fecha 03 de agosto de 2016, que según sus dichos se encuentran separados, suspendiendo la vida y convivencia en común, en virtud de razones de diversas índoles que discutieron suficientemente, residenciándose desde esa fecha, en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias “Guri”, Piso 16, Apartamento 16-4, Caracas Distrito Capital, por todo lo antes expuesto, es que solicita a este Tribunal, declare extinguido el vínculo matrimonial que los une por mutuo consentimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
De lo expuesto por el solicitante, este Tribunal por auto de admisión de fecha 17 de abril de 2017, ordeno la citación la cónyuge MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, así como a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuyas citaciones fueron debidamente practicadas. Siendo el caso que en fecha 31 de mayo de 2017, comparece a los autos la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, debidamente asistida de abogado y se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, debido a que no tiene ninguna objeción, y manifiesta su mutuo consentimiento con su cónyuge MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, en razón de lo expuesto este Tribunal debe declarar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS, antes identificado, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MERVIN GREGORIO RINCÓN SIMONS y MARIELLA CRISTINA BERMÚDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.637.165 y 14.284.943, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de Diciembre de 2011, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio N° 571, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2011, llevado ante la Coordinación de Secretaría Registro Municipal de Chacao, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los (12) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Máximo Solicitud. Nº 2017-9982.