REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de Julio de 2017
206° y 158°
Revisado el escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.20.787, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29. 683, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO HUMBERTO AVILÁN MATAMOROS, LUIS FELIPE AVILÁN MATAMOROS, CESAR ASUNCIÓN AVILÁN MATAMOROS y LUIS JOSÉ AVILÁN MATAMOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.207; 5.453.296; 6.460.855 y 6.871.436, respectivamente, según instrumento poder cursante en autos a los folios 6, 7 y 8, mediante la cual solicita se declare a sus poderdantes como Únicos y Universales Herederos.
Al respecto este Tribunal encuentra que en el escrito de solicitud el apoderado judicial de los solicitantes en los particulares a formular a los testigos, refiere que manifiesten si saben y les consta que sus poderdantes son los Únicos y Universales Herederos de sus dos (2) causantes padres: EVA ANTONIA MATAMOROS DE AVILÁN y JUAN BAUTISTA AVILÁN LUGO, siendo el caso que fallecieron en fecha distintas, la primera en fecha 22 de junio de 2016 y el segundo en fecha 14 de octubre de 2016, ergo, uno posterior a otro, resultando, en consecuencia, que se abre la sucesión de cada uno de dichos causantes, en momentos distintos, y de las actas de defunción de cada uno de los identificados
causantes, se observa que para el momento de la muerte de la causante EVA ANTONIA MATAMOROS DE AVILÁN, se encontraba vivo su cónyuge: JUAN BAUTISTA AVILÁN LUGO, por lo que al abrirse la sucesión de la causante EVA ANTONIA MATAMOROS DE AVILÁN, esta se abre a favor de su cónyuge e hijos de acuerdo al orden de suceder, por lo que siendo así, la presente solicitud quebranta dicha transmisión de derechos sucesorales, y el orden de suceder, pues los solicitantes, en este caso, no serían los únicos y universales herederos de su causante madre EVA ANTONIA MATAMOROS DE AVILÁN, pues para el momento de su fallecimiento (22 de junio de 2016), se encontraba vivo su cónyuge, el hoy causante JUAN BAUTISTA AVILÁN LUGO, quien para el momento del fallecimiento de su esposa, estaba vivo, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 993 y 994 del Código Civil, en donde el artículo 993 eiusdem, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte, siendo la fecha de la muerte la que determina, a quienes se trasmite los derechos del de cujus, es decir, quienes integran dicha sucesión, y en consecuencia, quienes son los únicos y universales herederos, de acuerdo al orden de suceder, por ello, dicha trasmisión es en concordancia, en el presente caso, con lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, que establecen: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.“. Artículo 823 “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate”…; y Artículo 824 “El viudo o la viuda concurren con los descendientes” …
En razón de lo antes expuesto, resulta inadmisible la presente solicitud, debido a que resultaría excluido de la sucesión de la primera de los fallecidos, el derecho que en vida le correspondía al segundo de los fallecidos, así como el derecho de los herederos del segundo de los fallecidos, que heredan lo adquirido por éste, en aquella sucesión, en tal virtud conforme a lo previsto en los Artículos 340, primer aparte del artículo 11 y 898 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud en los términos planteados, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,
THA/HJNR/Máximo
Solicitud N° 17-3367.