REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 16-9892
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.363.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CIRILO RAMÓN VELASQUEZ PADRON y MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.499 y V-13.503.949 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, para demandar a los ciudadanos CIRILO RAMÓN VELASQUEZ PADRON y MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN (todos anteriormente identificados), por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En dicho libelo, la parte accionante manifiesta textualmente lo siguiente: “…En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 2:00p.m., mi cónyuge ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA…se encontraba transitando por la ciudad de Los Teques, específicamente en el Sector El Cabotaje a una velocidad moderada producto de una cola que se produjo para el momento cuando dicho ciudadano se trasladaba por la Avenida Bertorelli Cisneros con dirección a nuestro hogar ubicado en la Urbanización El Encanto, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Caracas, piso 2, apartamento 2-B-7, Los Teques, Estado Miranda, en un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: ENERGY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2000, Color: GRIS, Placa: AA992CP, Serial de Motor: P700DA62530, Serial de Carrocería: 9FBL53AOOCL755493, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 140100526762-9FBL53AOOCL755493-2-1 de fecha
20 de agosto de 2014, que anexo marcado con letra “A”…al percatarse de la cola en cuestión se unió a la misma producto de que rodaba lentamente, y en el sector antes señalado específicamente, después de pasar la cauchera llamada “El Maracucho” del sector El Cabotaje, frente a la iglesia evangélica “Linaje Real” cuando de una forma inesperada y abrupta sintió un golpe fuerte por la parte trasera del vehículo antes descrito, quedando aturdido por el golpe, pero cuando reacciona que sale del vehículo, pudo observar que un vehículo colectivo de la línea El Paso-El Encanto el cual se desplazaba en el mismo sentido, con dirección hacia El Cabotaje, invadiendo su canal a exceso de velocidad impactó contra la parte trasera y el lado izquierdo de mi vehículo, causándole daños materiales de consideración, y el cual venía siendo conducido por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN…quien conducía de manera imprudente, negligente e insensata, colisionó contra el vehículo de mi propiedad en la parte trasera de manera sorpresiva e inesperada, siendo el propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de transito el ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON…quedando identificado el vehículo colectivo con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: CAICO, Color: VERDE MULTICOLOR, Placa: AF3790, Tipo: COLECTIVO, Clase: MINIBUS, Año: 1981, Serial de Carrocería: 30830211566266, Serial del Motor: 34391616117964, como consta de copias certificadas del expediente signado con el N° URP-0703-15, que se apertura con motivo de dicho accidente, emanado del Centro de Coordinación Policial carretera Panamericana, Caracas, Los Teques del Servicio de Vías Rápidas Vigilancia y Patrullaje Vehicular y Motorizado ubicado en el sector La Macarena de esta Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que en doce (12) folios útiles, se acompaña marcado con la letra “B”, y a escasas horas de producirse el accidente se presento una comisión de la Policía Nacional Bolivariana encargada de tránsito, quienes procedieron a levantar el choque tal como lo indica el expediente…una vez habiendo recibido el impacto…se trasladaron hasta la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre donde el conductor del vehículo involucrado manifestó entre otras cosas, que se le quedó el pedal del acelerador del autobús pegado y, que cuando fue a frenar no le funcionaron los frenos; optando por impactar el vehículo colectivo que venía conduciendo contra la parte trasera de mi vehículo, corriendo mi cónyuge con la mala suerte, y mi vehículo, que la decisión del conductor, fuese la de estrellar el vehículo que conducía contra mi vehículo…se le práctico a mi vehículo un avalúo por el funcionario de tránsito…donde se dejo constancia mediante Acta de Avalúo N° 0524-15 de fecha 22 de mayo de 2015, que mi vehículo descrito ut-supra, presentó impacto en el área trasera y daños generales, resultando afectadas las siguientes piezas y partes…tal como consta de experticia N° 0525-15 de fecha 22 de mayo de 2015, que emana del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Unidad N° 12…mi cónyuge ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA…quien conducía el vehículo para el momento del accidente, extrajudicialmente inicio los trámites para lograr la indemnización de los gastos que por la negligencia e impericia del conductor del vehículo colectivo de la línea El Paso-El Encanto, sufriera mi vehículo, y a finales del mes de mayo de 2015, se apersonó a la Oficina de la Línea El Paso-El Encanto, ubicada en la carretera vieja de Los Alpes, casa 41, donde fue atendido por el ciudadano JOSE MIGUEL ANTILLANO, quien está a cargo de los siniestros, y a quien mi cónyuge le narró lo acontecido, refiriendo que para la fecha no tenía conocimiento donde ubicar al chofer del vehículo involucrado ni al propietario del mismo, y quería saber quién respondería por los daños causados; o si ellos como asociación civil tomarían cartas en el asunto y, la respuesta del señor JOSE MIGUEL ANTILLANO fue que ellos no se hacen cargo de ese tipo de incidentes y que debía localizar al conductor o al propietario del vehículo colectivo, quienes son a los que les corresponden indemnizar los
daños causados, no obstante, le manifestó que fuera tramitando la indemnización con la compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS, por lo que procedimos a solicitar ante la Oficina Procesadora de Accidentes Simples del Centro de Coordinación Policial Nacional Bolivariana copia certificada del expediente contentivo del Accidente de Tránsito, para tramitar los concerniente a la indemnización. Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2015 la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS, me entregó un cheque signado con el N° 17158406 de fecha 01-10-2015, contra la Entidad Bancaria BANESCO según Comprobante de Egreso N° 10318, por la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), ya que el seguro le cubre a la línea por estos tipos de siniestro la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y la aseguradora indemniza es un cuarenta por ciento (40%) del monto asegurado, como consta de copia de Comprobante de Egreso…después de haber recibido el cheque, mi cónyuge se apersona nuevamente a la línea de conductores El Paso-El Encanto, donde se entrevista nuevamente con el ciudadano JOSE MIGUEL ANTILLANO, indicándole que la aseguradora le había entregado el cheque por concepto de la indemnización pero que la cantidad asegurada era muy poca para cubrir la reparación de mi vehículo, y éste le manifestó que debía esperar a un ciudadano de nombre HERNAN…porque el citado ciudadano pertenecía a la Junta directiva de la línea de transporte, y además según su decir, es el propietario del vehículo involucrado en el accidente, y una vez que mi cónyuge se entrevista con el prenombrado ciudadano, este le informa que se pondrá en contacto con el conductor del vehículo del transporte para establecer las obligaciones que a cada quien le corresponde, siendo hasta la fecha infructuosas las diligencias que se han realizado para que cumplan con el pago correspondiente a la reparación de mi vehículo, a sabiendas que la cantidad que me otorgo la compañía de seguros no cubre el monto establecido en el avaluó antes mencionado…La presente demanda tiene como objeto demostrar el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2015, en el cual se encuentran involucrados el vehículo de mi propiedad…donde funge como victima mi cónyuge, y consecuentemente los daños materiales de que fue objeto el referido vehículo por parte del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN…que se estiman en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00) como consta del avaluó practicado por el Comando de Tránsito, según experticia practicada en fecha 22 de mayo de 2015…Por todo lo anteriormente expuesto…y por cuanto fueron agotadas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales tendentes a las personas responsables de los daños materiales antes descritos indemnicen los daños causados…DEMANDO como en efecto lo hago al ciudadano: CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON…identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, en su condición de propietario del vehículo colectivo identificado con las placas AF3790 y a su vez en forma solidaria demando igualmente al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN…en su condición del referido vehículo, para que convengan en cancelar o en caso contrario sean condenados por este tribunal…al pago de las siguientes cantidades…Primero: Daño Material: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) por concepto de la diferencia restante, de los daños materiales causados al vehículo de mi propiedad cuyas características están descritas en la presente demanda, toda vez, que me fue cancelada por la Compañía Aseguradora Suramericana de Seguros, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cuya cantidad no cubre el monto que por daños se estableció en el avaluó antes señalado…Segundo: Se condene a pagar las costas, costos que se deriven del presente juicio hasta la definitiva…estimo el valor de la presente en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00), correspondiente al monto que resulto del avaluó practicado por los funcionarios de tránsito, que equivale a Quinientas Cincuenta y Tres, con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (553,67 U.T.)…”.
En fecha 16 de mayo de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, en su carácter acreditado en autos y ampliamente identificados, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual fue admitida mediante auto fechado 17 de mayo del año 2016, ordenándose la citación de los ciudadanos CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON y MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, asistida por abogado, a fin de interrumpir la prescripción en el presente juicio, solicita la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, incluyendo su caratula, a los fines de su registro ante la Oficina de Registro correspondiente, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, dándose cumplimiento.
En fecha 07 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, asistida por abogado, ampliamente identificados en autos, para consignar en autos, copia certificada del Escrito de la demanda y auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de junio de 2016, quedando anotada bajo el N° 31, folio 281 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del presente año, para que sea agregados a los autos del presente expediente y surta sus efectos legales.
Corre inserto en el folio 42 del presente expediente, Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario bajo la forma Apud-Acta conferido por la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, al abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA.
En fecha 16 de junio de 2016, comparece el abogado CARLOS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado, para solicitar que la citación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN, ya identificado, sea practicada en la siguiente dirección: Calle Camatagua, Los Alpes, carretera vieja Los Alpes, frente al barrio La Esperanza, Unión Circunvalación, y pide que se libre la compulsa correspondiente, así como también se libre oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) con el objeto de requerir información respecto al ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, y pide el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito propiedad del demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016, ordenándose librar la correspondiente compulsa y oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen a este Tribunal la dirección del ciudadano antes referido, dándose cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, para solicitar copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios 1 al 7, del 11 al 24, del folio 26, y del folio 42 al 44, asimismo indica otra dirección donde puede ser practicada la citación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN.
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto, acuerda expedir copia certificada de las actuaciones solicitadas, con inclusión de la diligencia que lo solicita y del auto que lo acuerda.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, y consigno los fotostatos solicitados por auto de esta misma fecha a los fines de su certificación.
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal da por recibida en fecha 22 de julio de 2016, comunicación procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda Consejo Nacional Electoral fechada 29 de junio de 2016, y ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, para que surta el efecto legal consiguiente.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar que la citación del mismo, sea practicada en el domicilio señalado en dicha comunicación, es decir en: Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa al ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, ordenándose librar lo conducente.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para exponer que se traslado a la dirección, donde fue atendido por CIRILO RAMOS VELASQUEZ PADRON, y procedió a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para exponer que se traslado a la dirección, con el fin de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN, en donde en repetidas oportunidades que frecuento el sitio toco la puerta y el timbre la cual nadie respondió al llamado, motivo por el cual consignó recibo con su respectiva compulsa sin firmar.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar que sea practicada o se cite al prenombrado ciudadano mediante carteles, que se publicaran en los periódicos que se ordenen, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016, librándose lo conducente.
En fecha 03 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar la entrega del Cartel de Citación librado el 25 de octubre de 2016.
En fecha 25 de julio de 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de DESISTIR de la demanda, y se suspenda la medida preventiva de embargo dictada sobre el vehículo propiedad de la parte demandada, se tenga al mismo como total y definitivamente concluido y se ordene que el expediente en que se actúa sea remitido al Archivo Judicial para los efectos legales procedentes.
Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, mediante diligencia, desistió de la demanda que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin
de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda que se ventila en el presente expediente, mediante escrito fechado 25 de julio del año 2017, dándose cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados que establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que al folio 42 y su vuelto del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadana KIRA JENIFFER PIÑATE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.794, al abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.363, en donde se le otorgan entre otras facultades la de DESISTIR.
De las actuaciones cursantes en autos se evidencia que se practicó la citación de uno de los codemandados el ciudadano CIRILO RAMOS VELASQUEZ PADRON, quien procedió a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación, faltando por practicar la citación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ZAÑON MARCHAN, en tal virtud, en el presente caso no se requiere el consentimiento de la parte contraria, conforme lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis, es decir, el desistimiento se efectúo antes del acto de la contestación de la demanda, en consecuencia no se requiere el consentimiento de la parte contraria, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, del abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, para desistir del procedimiento que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2016, se decretó por este Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre vehículo propiedad de la parte demandada, con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: CAICO, Color: VERDE MULTICOLOR, Placa: AF3790, Tipo: COLECTIVO, Clase: MINIBUS, Año: 1981, Serial de Carrocería: 30830211566266, Serial del Motor: 34391616117964, como consta de copias certificadas del expediente signado con el N° URP-0703-15. Al respecto este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria
existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que la parte actora ha desistido de la presente demanda, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida decretada en fecha 11 de julio abril de 2016, y consecuentemente, se revoca la Medida de Embargo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). A los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 16-9892.