REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de julio de 2017
207º y 158º
Expediente Nº E-16-106

Vista la demanda de DESLINDE, presentada por la ciudadana ANTONIETTA CARDELLICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.407, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, domiciliada en el sector Lomas de Urquía, Barrialito, a orillas de la calle Pública Barola, que conduce a la población de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por dicha oficina.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora asistida de abogado, presentó diligencia mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415.
En fecha 27 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2016, este Tribunal instó a la parte actora a consignar el plano topográfico del inmueble de marras, y en fecha 19 de diciembre de 2016, da cumplimiento a lo requerido por este Despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes a la ultima constancia en autos, que de las citaciones se practiquen, dejándose constancia que no se libraron las boletas de citación por cuanto faltaban los fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2017, el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda y solicito se de por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y la devolución de los originales recaudos que cursan desde el folio 39 hasta el folio 60 y el recaudo consignado en el folio 63 hasta el 65.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, se hace necesario destacar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En este sentido para la jurisprudencia patria es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a.- La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b.- Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que sí bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
i.) que conste en el expediente de forma autentica y,
ii.) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Margot de Jesús López Pariaco, se dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de demanda de DESLINDE, en el cual el demandado no ha contestado la demanda, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En este orden de ideas, ha quedado establecido que los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante. Por lo que atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso bajo estudio, cursa al folio treinta y uno (31) poder especial conferido a el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, mediante el cual se le faculta entre otras cosas para desistir; en atención a ello, se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda de Deslinde, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ANTONIETTA CARDELLICCHIO ut supra identificada, en razón por la cual este Juzgado procede a HOMOLOGAR el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2017, inserto al folio sesenta y siete (f.67). Así se decide.
Asimismo se ordena la devolución de los recaudos consignados del folio treinta y nueve (f.39) al folio sesenta (f.60) ambos inclusive y del folio sesenta y tres (f.63) al folio sesenta y cinco (f.65) ambos inclusive tal y como fue requerido mediante diligencia de fecha 30 de julio del presente año por la parte actora, previa su certificación en autos por la secretaría del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de DESLINDE presentada por la ciudadana ANTONIETTA CARDELLICCHIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.407, parte accionante, contra los ciudadanos FREDDY MANUEL AUMAITRE MANZO y MARIA DE LOS ANGELES DE LA ROSA CORDOVEZ.
Igualmente se ordena la devolución de los recaudos consignados del folio treinta y nueve (f.39) al folio sesenta (f.60) ambos inclusive y del folio sesenta y tres (f.63) al folio sesenta y cinco (f.65) ambos inclusive, tal y como fuere requerido mediante diligencia de fecha 30 de julio del presente año por la parte actora, previa su certificación en autos por la secretaría del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 03/07/2.017, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.,).AÑOS: 207º y 158º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/oz
Expediente Nº E-16-106