REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 06 de julio de 2017
207º y 158º

SOLICITUD Nº E-17-199
Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones efectuada el día 22 de Marzo de 2017, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual se le dio entrada el día 27 de Marzo de 2017, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-17-199, concerniente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION que hiciere la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ACOSTA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.734, debidamente asistida por la abogada DANIRBA FRANCO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.034.
El día 27 de marzo de 2017, compareció la solicitante a fin de consignar los recaudos para la solicitud, todo inserto a los folios del seis al ocho (F.6 al 22)
En fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal instó a la solicitante a consignar copias certificadas de su acta de nacimiento, lo cual cumplió en fecha 24/05/2017, folios del veintitrés al veinticinco (F.23 al 25)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal instó a la solicitante ala solicitante a indicar cual de las dos solicitudes de rectificación (Partida de nacimiento ó Acta de defunción) requiere, por cuanto las mismas pertenecen a sujetos diferentes y sentencias distintas, para lo cual indicó mediante escrito de fecha 21/6/2017 que cuya rectificación solicita es del Acta de defunción del ciudadano MARGARITO TIMOTEO ACOSTA HERNANDEZ, folios del veintiséis al veintinueve (F.26 al 29)
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal instó a la solicitante a indicarlas personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. Todo conforme a lo exigido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual y a tenor de lo previsto en el articulo 10 ejusdem, se le concedió tres (3) días de Despacho contados a partir del siguiente a la fecha del auto, caso contrario se declarara inadmisible la referida solicitud a tenor de lo pautado en las normas jurídicas en comento en concordancia con el articulo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció laciudadana DAYANA DEL CARMEN ACOSTA FERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 27/06/2017.
Planteado así el iter procesal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de rectificación de acta de defunción, considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.

Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.

Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a un caso análogo al de marras, dictada en fecha 01 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000389, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que haciendo referencia a lo “establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa,…”
Afirmando al principio que de “…la interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento,…”
Y al interpretar la referida Resolución concluye que “…la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio...”. (Vid. Sentencia Nº 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia…” Y, al ser “…la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia Nº 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros)... .”
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas (…omissis…). Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
No obstante a lo anterior, es de advertir que el referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, señalando que el Tribunal competente son los Juzgados de Municipio donde se extendió el acta y mientras no sea de niños y/o adolescentes y no haya contención, en cuyo caso sería los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y/o de Protección, según sea el caso.
En tal sentido, y de la revisión realizada a los autos que conforman la presente solicitud, la competencia para resolver el presente procedimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el acta del de CujusMARGARITO TIMOTEO ACOSTA HERNANDEZ, que se pretende rectificar se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil,llevados por el Registro Civil Electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el número 996, folio Nº 246; lugar donde este Juzgado carece de competencia territorial, razón por la cual se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los mencionados Juzgados de Municipio, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLINA COMPETENCIA en razón del territorio, a cualesquiera de los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a las doce y cinco minutos (12:05 p.m.,) del día seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), lo cual certifico.
La Secretaria



Expediente E-17-199.-