REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de julio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº E-17-233
Parte demandante: JUAN CARLOS LEÓN ALONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.118.392
Apoderado Judicial de la parte demandante: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077
Parte demandada: LUNCHERIA MOLLEJO BURGER, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 146, Tomo 1-B, de fecha 14 de Junio de 2011, representada por el ciudadano: DRIGELIO JESUS BALZA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-10.400.002.
Abogado asistente de la parte demandada: DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.807
TRANSACCION
DECISION INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de junio de 2017 se recibieron las presentes actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual le dio entrada el día 28 de junio del presente año, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-17-233, concerniente a la demanda de DESALOJO que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN ALONZO contra LUNCHERIA MOLLEJO BURGER, F.P., ampliamente identificados. (f.1 al f.12)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna recaudos. (f.13 al 79).
En fecha 30 de junio de 2017, se le admitió la presente demanda (f.80).
En fecha 4 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de TRANSACCION ante este Tribunal, el cual ríela a los folios ochenta y dos al ochenta y siete. (f.82 al f.87), el cual se transcribe a continuación.
“(…)Yo, Henry Omar Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.073.554 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.077 y de este domicilio, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Juan Carlos León Alonzo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.118.392 y de este domicilio, carácter el mío que se evidencia de Instrumento-Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías. San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha lunes, 20 de Marzo de 2017, donde quedó inserto bajo el Nº 43, Tomo 71, Folios 155 hasta 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañe en Original en el escrito libelar marcado con la letra “A”, Parte Demandante en la presente causa que cursa en el expediente Nº 233/2017, llevado por este Ilustre Juzgado y quien en lo adelante, para abreviar se denominará EL DEMANDANTE por una parte, y por la otra, la firma personal LUNCHERIA MOLLEJO BURGER, F.P. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 146, Tomo 1-B en fecha 14 de Junio de 2011, representada por el ciudadano DRIGELIO JESUS BALZA OCANTO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad número V-10.400.002 y de este domicilio, asistido para este acto por el ciudadano Diógenes Pedro José Nava González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.871.281 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.807 y de este domicilio, para abreviar se denominará EL DEMANDADO, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN regida por los términos siguientes:
PRIMERO
EL DEMANDADO, conviene en la demanda y en resolver, y en consecuencia, dejar sin efecto alguno el Contrato de Arrendamiento Comercial, suscrito por las partes, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, inserto bajo el Nº 003, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañe junto con el escrito libelar marcado con la letra “B”. Dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto un local comercial propiedad de mi mandante, el cual está identificado con el número 3, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: ubicado en el punto L-5, coordenadas N: 1.144587.49 y E:723824.75; desde este punto L-6, es una longitud de Diez Metros con Noventa y Nueve Centímetros (10,99 m), lindando en toda su longitud con parte de mayor extensión; ESTE: Ubicado en el punto L-6, con coordenadas N: 1.144577.27 y E: 723828.80, y desde este punto, hasta el punto L-3, en una longitud de Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (8,75 m) lindando en toda su longitud con parte de mayor extensión; SUR: Ubicado en el punto L-3, con coordenadas N: 144571.78 y E: 723821.99, y desde este punto, hasta el punto L-2, en una longitud de Once Metros con Setenta y Seis Centímetros (11,76 m) lindando en toda su longitud con parte de mayor extensión y OESTE: Ubicado en el punto L-2 con coordenadas N: 1.144581.57 y E: 723815.48, y desde este punto, hasta el punto L-5, en una longitud de Once Metros (11,00 m) lindando en toda su extensión con la carretera que conduce a Guare Guare. El mencionado inmueble cuenta con un área de veinte metros con setenta centímetros cuadrados (20,70 Mts2), situado en la población de San Diego de Los Altos, con frente a la carretera que conduce a Guare Guare, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
EL DEMANDANTE concede a EL DEMANDADO, un plazo para desocupar el inmueble antes descrito hasta de día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha en la cual EL DEMANDADO, se obliga y compromete a devolver el inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento demandado, esto es, libre de bienes y personas, conservación, habitabilidad y ponerlo en posesión de EL DEMANDANTE. Igualmente EL DEMANDADO, conviene que el plazo concedido en la presente transacción, en ningún momento significa, prórroga del contrato de arrendamiento, ni mucho menos comodato.
TERCERO
EL DEMANDADO se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, por todo el tiempo que dure el plazo concedido, y en compensación al enriquecimiento sin causa por el uso del inmueble durante el plazo, las siguientes cantidades: La suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), mensuales, desde el primero (01) de Julio de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, desde el primero (01) de Enero de dos mil dieciocho (2018) hasta el treinta de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha acordada para que formalice la entrega del inmueble. Estos pagos los realizara EL DEMANDADO, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido, directamente en la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE que EL DEMANDADO declara conocer, y expresamente convienen que la falta de pago de una (1) mensualidad convenida a su vencimiento, le hará perder del plazo concedido y en consecuencia podrá EL DEMANDANTE solicitar la ejecución de la presente transacción, la entrega material del inmueble objeto del contrato y el cobro de las sumas a que está obligado sin plazo alguno.
CUARTO
EL DEMANDANTE se obliga y compromete a pagar todos los servicios que cuenta el inmueble así como cualquier otro servicio creado o que se creare y que este contratare. En virtud de que dichos servicios son prestados por las entidades competentes para ello, son éstas las únicas responsables por el defecto o suspensión de los mismos, no asumiendo por tanto EL DEMANDANTE responsabilidad alguna por los daños y perjuicios que le pudieren causar a EL DEMANDADO, u otras personas que se encuentran en el inmueble.
QUINTO
EL DEMANDANTE y EL DEMANDANDO, convine de mutuo y amistoso acuerdo que aparte de las obligaciones asumidas en la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento, depósitos en garantía, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan un amplio, total y recíproco y definitivo finiquito.…”
CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anterior y, a fin de resolver lo atinente a la transacción suscrita por los solicitantes, este jurisdicente considera hacer el siguiente análisis: nuestro legislador patrio ha englobado dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; siendo que lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, es preciso señalar que particularmente la transacción consiste en un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o por instaurarse, antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis o pudieran dar lugar a ella, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso o el contrato que los une.
Como corolario de lo anterior tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la transacción dispone que:
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, establece textualmente que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con base al espíritu de tales normas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA R., (juicio: María Auxiliadora Betancourt Ramos), expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene hacer la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”. (Fin de la cita)
Siendo entonces que la transacción judicial es una potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando fin a un “procedimiento” o “juicio” ventilado por ante un Tribunal; y, en virtud que éste Sentenciador ha constatado que los solicitantes (demandante y demandado) que celebraron la transacción judicial tienen capacidad y facultad para ello, debe quien aquí decide declarar: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha cuatro de julio de dos mil diez y siete (04/07/2017) en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación acordada, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha cuatro de julio de dos mil diez y siete (04/07/2017) por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077 y la parte demandada LUNCHERIA MOLLEJO BURGER, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 146, Tomo 1-B, de fecha 14 de Junio de 2011, representada por el ciudadano DRIGELIO JESUS BALZA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-10.400.002, asistido por el abogado DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.807. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación acordada, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Dada, sellada y firmada, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) en la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete días del mes de julio de dos mil diez y siete (07/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Expediente Nº E-17-233
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