REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, empresa mercantil inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1980, bajo el Nº 82, Tomo 16-B-Primero; y última modificación registrada en fecha 02 de mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 71-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES: LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215 y 99.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 294-A, Registro Mercantil V.
APODERADOS JUDICIALES:
ZULEYKA BLANCO NAZOA y LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.446 y 224.992, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº: E-2016-018
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, por libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, en carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, contra la empresa mercantil INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A., antes identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; acordándose hacer entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que tramitara la citación conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 8 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas relativas a la citación, y siendo que la misma resultó infructuosas, solicitó la citación por cart5eles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual, recibe los ejemplares de los carteles librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, fueron consignando los carteles debidamente publicados en los diarios Últimas Noticias y La Región; en el mismo acto, la parte actora solicitó exhorto a los efectos de la fijación del referido cartel; siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 13 de enero de 2017, librándose exhorto con oficio N° 17/015.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia dejando constancia de que recibe el exhorto librado.
En fecha 6 de marzo de 2017, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita que se deje sin efecto el exhorto librado en fecha 13 de enero de 2017, y se librara uno nuevo, por cuanto el Juzgado al que le correspondió por distribución se encontraba sin Juez por largo periodo; de igual forma, solicitó que se le designara correo especial a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo, como juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa, acordando seguidamente, la solicitud de nuevo exhorto y correo especial.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora dejó constancia de recibir el exhorto librado para la fijación de carteles, a los fines de su entrega ante el juzgado Distribuidor correspondiente.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, se agregan a los autos las resultas procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lili Fuentes, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial, en virtud del vencimiento del lapso concedido a la parte demandada, para darse por citada, sin que ésta hubiere comparecido. Sobre dicho pedimento proveyó el Tribunal, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, designando como defensor judicial al abogado Gabriel José Briceño Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.431.
En horas de despacho del día 8 de junio de 2017, comparece la ciudadana María Suárez de Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.486, la cual, actuando debidamente asistida de abogado, manifestó ser Vice-Presidenta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A., así como su intención de ponerse a derecho en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana María Suárez de Blanco, en representación de la parte demandada, confirió poder apud acta, a los abogados Zuleyka Blanco Nazoa y Leo Augusto Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.446 y 224.992, respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2017, comparece el ciudadano Carlos José Andrade Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.054.621, en carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “FRANCISCO ANDRADE Y CIA, S.A.”, asistido por las abogadas Lili Fuentes y Omaira Díaz; así mismo, comparecen los abogados Zuleyka Blanco Nazoa y Leo Augusto Rodríguez, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A., quienes proceden a realizar actuación tendente a poner fin al procedimiento, la cual califican de convenimiento.
Corresponde entonces a este Tribunal emitir su pronunciamiento en cuanto a la manifestación de voluntad expresamente manifestada, a cuyo fin observa:
II
De la diligencia suscrita por ambas partes, resulta oportuno extraer lo siguiente:
“...a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada y la parte actora, hemos convenido en dar por terminada la presente causa procediendo a cancelar la parte demandada, la cantidad de Un millón Seiscientos Veintitrés mil bolívares (Bs. 1.623.000,oo) representada mediante cheque N° 21063094, girado contra Banesco, en fecha 11 de julio de 2017, a nombre de Francisco Andrade y Cia, S.A., cantidad esta que comprende la (Sic) sumas adeudadas por cánones de arrendamiento; daños y perjuicios; y honorarios profesionales. Con el pago de esta cantidad, la parte demandada nada adeuda por ningún concepto derivado del contrato de arrendamiento motivo de este Juicio. A los fines de la desocupación y entrega del inmueble Arrendado, ambas partes convienen en que la parte demandada dispone hasta el día 31 de Julio de 2017, para retirar el mobiliario interno, las paredes acanaladas, aires acondicionados y puerta de seguridad de depósito, para lo cual deberá hacerme notificación con 24 horas de anticipación al arrendador, momento en el cual debe hacer entrega de las llaves del local. Solicitamos al Tribunal, homologue el presente Convenimiento, dé por terminado el Juicio y ordene el archivo del expediente…”.
De los transcrito ut supra, se colige que las partes califican su actuación como un “convenimiento”, sin embargo, a la letra del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que esta forma de autocomposición procesal, está estrictamente reservada al demandado, quien a través de su manifestación expresa e inequívoca acepta en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Ahora bien, siendo que en el caso concreto la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble, y éste a su vez, efectúa un pago único por los conceptos demandados, encuentra el Tribunal que tal actuación se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Es así que la transacción contenida en la diligencia cursante a los folios 162 (vto.) y 163, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
De tal forma, se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito, por una parte, por el ciudadano Carlos José Andrade Pérez, en carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “FRANCISCO ANDRADE Y CIA, S.A.”, parte actora en el presente procedimiento, actuando en dicho acto asistido por las abogadas Lili Fuentes y Omaira Díaz; de manera que como representante legal de la parte accionante, goza de plena capacidad para disponer de los derechos litigiosos, además de cumplir la exigencia del artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar asistido de abogado. así mismo, actúan los abogados Zuleyka Blanco Nazoa y Leo Augusto Rodríguez, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A.; cuyo poder fue otorgado por la ciudadana María Suárez de Blanco, en su carácter de Vicepresidenta de INVERSIONES SÚPER O.S. 37, C.A.; cuya facultad se desprende de los estatutos consignados mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, en las disposiciones complementarias, Cláusula Vigésima Sexta del CAPÍTULO VII; así mismo se evidencia, que los apoderados antes referidos se encuentran debidamente facultados, lo cual se colige de poder Apud Acta otorgado en la misma diligencia, de cuyo texto se lee:
“…Igualmente los precitados apoderados queda suficientemente facultada (Sic) para oponer y contestar demandas, solicitudes, excepciones, reconocer, impugnar, desconocer documentos y/o firmas, pedir reconocimiento de documentos privados suscritos por mi representada, o suscrito por ante cualquier autoridad judicial, tachar documentos públicos o privados, oponer defensas o reconvenciones; darse por citados, emplazados o notificados o intimados conforme a los términos del artículo 217 del Código de procedimiento Civil; promover, verificar y asistir a la evacuación de toda clase de pruebas admisibles, impugnar toda clase de pruebas y desistir de las mismas, asistir, repreguntar testigos; solicitar, oponerse, alzar y practicar medidas preventivas y/o ejecutivas que fueren necesarias para garantizar los intereses de mi representada; transigir, desistir del procedimiento, convenir en Juicio o fuera de él…”. Resaltado añadido.
Por lo anteriormente expuesto, y del extracto del poder trascrito, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes de este juicio en fecha 11 de julio de 2017.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
MARLENE MENDES DOS REIS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.
Expediente Nº: E-2016-018
BDM / MMD / jge
|