REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS JUDICIALES: PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1.964, representada por el Párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.296.943.

JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161.

PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES:

EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.176.459.

CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ y LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.512 y 86.850, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº E-2017-005

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS



I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, conforme al cual procedió a demandar al ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, por DESALOJO de tres (3) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia, en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ambas partes plenamente identificadas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como el 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se le dio entrada a la demanda y anotación en los libros respectivos por auto de fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la acción interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como lo emolumento al ciudadano alguacil. Lo concerniente a la compulsa fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, informa el ciudadano alguacil, que al momento de trasladarse al domicilio señalado para la citación del demandado, ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, fue atendido por éste, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; por lo cual lo consigna carente de firma.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue acordado por auto del día 17 de abril del año en curso, previo abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez temporal, librándose la respectiva boleta.
En diligencia fechada 04 de mayo de 2017, el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de complementar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el demandado EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, asistido por la abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.512, y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, así como la referida al defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 9º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente contestó al fondo de la demanda y consignó pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. En esa misma fecha, el demandado confirió poder apud acta, a dicha abogada asistente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente, en virtud del estado voluminoso de la misma, ordenándose igualmente la apertura de una nueva pieza, la cual quedó identificada como Pieza II.
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demanda.
Encontrándose la causa en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del texto procesal, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de dichas pruebas; sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2017.
El día 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDERZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado por su representado, a la abogada LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal procederá a su resolución en el mismo orden en que fueron expuestas, y en la forma que a continuación se expresa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.

La parte demanda opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, en los términos que a continuación se expresan:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º, eiusdem, relativa a la cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos:
En fecha 21 de mayo de 2012, fue presentada por ante este Juzgado demanda por Resolución de Contrato, incoada por los abogados Roberto Latozefsky y Jossue D Giglio Rivas, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, contra el ciudadano Eusebio Dos Santos Teixeira, arriba identificado, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil, la cual consta en el expediente civil signado bajo el No E-2012-024, nomenclatura interna de este Juzgado. Alegando en su demanda, que en fecha 1º de abril de 2009, la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, representada por el Párroco Armando Rodríguez, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, por un inmueble de su propiedad constituido por tres locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3, que forman parte del Centro Comercial Parroquia La Sagrada Familia, ubicada en Los Castores, Municipio Los Salías (sic), Estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia finalizó el 1º de abril de 2010. Que el arrendatario dejo (sic) de cumplir con el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012, motivo por el cual demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios al hoy aquí demandado.
Una vez presentada la demanda, el tribunal la admite en fecha 25 de mayo de 2012 y ordenó los trámites siguientes conforme al juicio breve establecido en la Norma Adjetiva Civil, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Trabada la litis las partes trajeron a los autos el material probatoria (sic) para demostrar sus alegatos y defensas y el tribunal mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2013, resolvió todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte accionada sin que resultara procedente ninguna de ellas.

Seguidamente, luego de hacer referencia a la demanda inicial de Resolución de Contrato, la parte demandada procedió a citar parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, con relación a dicha causa; manifestando que este Tribunal mediante la referida decisión, declaró sin lugar la referida demanda que incoara la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en contra del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, -accionante y demandado respectivamente, del presente desalojo- y que dicha demandado no prosperó, en su decir, por haber considerado el tribunal que la parte actora no probó la obligación del demandado, además de que éste, probó el pago de las pensiones reclamadas, a través de las copias del expediente de consignaciones que llevó a los autos, declarando válidos los pagos de los cánones de arrendamiento hechos a través de dicho procedimiento. Aduce igualmente que la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, no puede ser demandada nuevamente mediante la acción de desalojo que aquí nos ocupa, toda vez que dicho aspecto ya fue resuelto mediante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, ut supra, y que mal podrías la actora demandar nuevamente por desalojo, el pago de dichos cánones de arrendamiento, toda vez que la sentencia dictada por este Juzgado, se encuentra definitivamente firme y constituye cosa juzgada. Entre tanto, invoca los preceptos constitucionales y sustantivos referidos a la cosa juzgada y su inmutabilidad, además de citar criterios doctrinales al respecto, concluye indicando que en ambas demandas, se encuentra involucrados los mismos sujetos, y que versan sobre el mismo objeto, por lo cual solicita la declaratoria con lugar la aludida cuestión previa, relativa a la cosa juzgada.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal, procedió a contradecir la citada cuestión previa, indicando como argumento de dicha contradicción, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Respecto de la errada interpretación que hace mi contraparte a la institución de la Cosa Juzgada, me corresponde de manera categórica CONTRADECIR la existencia de tal cuestión previa basado en los siguientes argumentos:
La cosa juzgada, proveniente (sic) de la antigua exceptio rei judicatae del derecho romano, y su función propia es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, contra el peligro de una nueva decisión, toda vez que la nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenía en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
Tomando en cuenta lo anterior, y al observar los términos en los cuales quedó asentada la motiva y dispositiva de la decisión tomada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se observa lo siguiente:
(omissis)
De la transcripción anterior, queda demostrado con claridad que en la sentencia referida hubo pronunciamiento sobre una cosa distinta de la aquí ventilada.
Tal aseveración es ratificada en el propio escrito de contestación e interposición de cuestiones previas de la parte demandada en esta causa, pues expresamente declara entender que en la referida sentencia, hubo pronunciamiento sobre demanda por resolución de contrato por falta de pago. (…)
Se comprende entonces, que tal como lo indica el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, en el tema relativo a las cuestiones previas, indica que la Cosa Juzgada (ordinal 9º del art. 346 CPC) es una de las cuestiones previas atenientes a la pretensión, cuyos requisitos de procedencia están determinados en el artículo 1.395 del Código Civil que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter de la anterior”.
De lo anterior se concluye que para la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades (res, personae, petitum) contenidas en la nueva demanda son idénticas a la pretensión deducida y decidida en la sentencia firme.
(…)
Pero en la presente causa, a pesar de existir identidad de sujetos e identidad de objeto, la causa que origina la demanda o título de la pretensión, es distinta, pues está fundamentada en el incumplimiento parcial de las obligaciones del arrendador, constituido por la ejecución inexacta del pago (que no es igual a la falta de pago) de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, al no cancelar puntualmente el arrendatario los cánones de arrendamiento.
Adicionalmente, la contraparte omite opinión alguna referente a las demás causas que originan la presente demanda por desalojo que son a saber la negativa del demandado de cumplir con la cancelación de los montos dispuestos por la Alcaldía del Municipio Los Salias según solicitud de regulación de canon arrendaticio que el mismo demandado solicitó y que actualmente todavía incumple de manera flagrante, así como la disposición arbitraria de espacios no arrendados al demandado en contravención con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, con lo cual queda a todas luces demostrado que NO EXISTE la cosa juzgada material que alega el demandado en la presente causa, por no haber identidad de causa entre la sentencia definitiva y la pretensión que aquí se deduce…”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).

En este orden de idas, se observa que la parte actora invoca como fundamento de su contradicción a la cuestión previa opuesta, y bajo el principio de Notoriedad Judicial, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, en el expediente signado con el número E-2012-024, aportada al proceso por la parte demandada (fs. 141 al 160 de la Pieza I) que falló sobre el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto inicialmente por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en contra del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA; aduciendo que en dicha sentencia: “el pronunciamiento sobre el fondo (falta de pago) versa sobre una causa distinta a la aquí reclamada (incumplimiento parcial de las obligaciones del arrendador, constituido por la ejecución inexacta del pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, al no cancelar puntualmente el arrendatario los cánones de arrendamiento, más la negativa del demandado de cumplir con la cancelación de los montos dispuestos por la Alcaldía del Municipio Los Salias según solicitud de regulación de canon arrendaticio y disposición arbitraria de espacios no arrendados al demandado en contravención con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento) y de la comparación entre ésta y los términos en los que hoy se propone esta demanda, se demuestra que es imposible alegar en la presente causa la existencia de la Cosa Juzgada. Al respecto, este Tribunal de la copia certificada consignada por la parte demandada, encuentra que en el juicio referido a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENBTO incoada por la hoy accionante contra el también hoy demandado, respecto del inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3, que forman parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictada sentencia por este Juzgado declarando sin lugar la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de cuyo contenido, resulta oportuno transcribir lo siguiente:

“… Sentado lo anterior, incumbía al demandado probar el cumplimiento de la obligación prevista en la cláusula tercera del contrato, es decir demostrar el pago de los cánones locativos demandados, para lo cual trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones, respecto a cuya prueba la parte actora no efectuó ningún medio de ataque, limitándose a señalar que la demostración de la alegada insolvencia de los recibos insolutos por él elaborados, los cuales acompañó al escrito libelar, instrumentales éstas que, como se señaló en la valoración que de ellas se hizo, carecen de eficacia probatoria.
Ahora bien, siendo que las copias del indicado expediente de consignaciones no fueron impugnadas por el demandante y que de su revisión se evidencia que a través de este procedimiento fueron cancelados los meses demandados, a través de depósitos bancarios, y que el arrendador dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos o más cánones mensuales y que para el momento de interposición de la demanda -21 de mayo de 2012- el arrendatario había iniciado el procedimiento de consignación y cancelado las pensiones demandadas, las cuales se reitera no fueron objetadas en modo alguno por la parte actora, este Tribunal sobre la base de esta consideración y tomando en cuenta que el caso de autos versa sobre materia de arrendamiento, la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del procedimiento de Derecho Social que propende a la justicia a favor del débil jurídico; lo que corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso declarar validos el pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción resolutoria contractual, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual la presente demanda deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera indispensable dilucidar la eficacia y alcance de la autoridad de la cosa Juzgada, a este respecto, el artículo 1.395 del Código Civil, reza lo siguiente:

Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(omissis)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Resaltado de la sentencia).

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que, los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o la condena a una prestación, o también la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae, tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme; amén de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes de acuerdo a los límites de la controversia decidida, siendo vinculante en todo proceso futuro.
En tal virtud, al momento de declarar la cosa juzgada, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Entonces, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda, y así determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 antes citado; en este sentido, el sentenciador de merito está en la obligación de analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, para silogizar si los sujetos procesales, la causa y objeto del juicio difieren o no sustancialmente.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora pasa a analizar la concurrencia de tales elementos de la siguiente manera: primeramente observa que los sujetos que hoy conforman la litis, son las mismas partes que conformaron el juicio que inicialmente se ventiló ante este Juzgado, es decir, la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, como demandante y el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, como demandado, por lo que se verifica el primer requisito para presumir la cosa juzgada, y así se precisa.
En lo que respecta al objeto del juicio, encontramos que está en presencia de un mismo contrato de arrendamiento que versa sobre los mismos inmuebles, a saber: tres (3) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia, en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Con relación a la causa o título que justifica la pretensión del juicio, se colige que la ventilada en el expediente Nº E-2012-024, atañe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por “falta de pago” de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012; mientras que la causa o título a que se contrae la presente demanda, implica el “desalojo” de los tres (3) locales comercial antes mencionados, por el señalado incumplimiento de la obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, según el valor indicado por la Resolución número R-005/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, así como el incumplimiento de la clausula séptima del contrato de arrendamiento.
En tal virtud, en ambos casos concurren las mimas partes con el mismo carácter, se hace mención a un mismo contrato y a los mismos inmuebles, y se invoca la falta de pago de los mismos meses por concepto de pago de arrendamiento. Con relación a este último aspecto, se desprende de la motiva de la sentencia dictada en la causa primigenia de resolución de contrato, que la entonces juzgadora, revisó y decidió respecto del pago de dichos cánones de arrendamiento, al punto que determinó la eficacia y validez de las consignaciones arrendaticias, de acuerdo a las copias certificadas del expediente de consignaciones que fueran presentadas en aquél juicio por la parte demandada, indicando expresamente: “resulta forzoso declarar válidos el pago de dichos cánones de arrendamiento”, declarando por ende, sin lugar la demanda de resolución de contrato por falta de pago.
Tal pronunciamiento conlleva a determinar que el asunto aquí debatido fue sometido a control de los órganos jurisdiccionales, es decir, tanto en el juicio de resolución de contrato, como en éste juicio de desalojo, se plantea una falta de pago sobre la cual ya hubo sentencia definitivamente firme; por lo que el último elemento para determina la existencia de la cosa juzgada se ha verificado, y así se establece.
En este sentido, se concluye en el caso de autos, la existencia de la cosa juzgada material, cuya institución jurídica prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya resuelto, lo cual obliga a los jueces a reconocer el pronunciamiento de la sentencia y no juzgar de nuevo lo ya decidido, a fin de garantizar la inmutabilidad de la sentencia, según la cual no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; por consiguiente, evidenciado suficientemente que existe cosa juzgada en el presente juicio respecto del juicio ventilado inicialmente en este Tribunal en el expediente Nº E-2012-024, debe quien aquí resuelve, declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide. Resultando inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por lo cual queda exento de resolver la misma y así se precisa.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada; y consecuentemente, exento de resolver la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 ut supra, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. Las cuales fueran interpuestas por la parte demandada, ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEIXEIRA, en el juicio de DESALOJO seguido en su contra por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA; ambas partes plenamente identificadas al inicio.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ


En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR



EXP. Nº E-2017-005
BDM/NPJ/Bdm*