REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 11 de Julio de 2017
207° y 158°

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 03 de Julio de 2017, por los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSE LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.937.278, V- 6.334.349, V-4.006.903, V- 5.011.471, V-8.761.128, V-6.148.666, V-6.862.079, V-6.693.693 y V-12.761.467, respectivamente, asistido en este acto por el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755.
En fecha 04 de Julio de 2017, comparece el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE a los fines de consignar la documentación necesaria para la admisión de la presente demanda.
De la revisión al escrito libelar presentado por la parte demandante, se desprende que la pretensión de la acción interpuesta es buscar la nulidad parcial de un acta de asamblea de la Asociación Civil Los Geranios celebrada el 11 de Mayo de 2016 y protocolizada por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de Enero de 2017, bajo el No. 33, folio 188 del tomo 1, ahora bien, el caso es que la parte demandante denuncia que de manera arbitraria los miembros de dicha asociación civil los adhirió a la misma sin su consentimiento puesto que de la copia certificada de la misma no se evidencia la firma de los referidos demandantes, aunado a ese hecho el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Mirando procedió a su protocolización, a pesar de las denuncia hecha por esa instancia administrativa, por esas razones demanda a la Asociación Civil Los Geranios y a la Registradora Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Este Tribunal, acerca de su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones.
Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal tercero (3ero), quinto (5to) y sexto (6to) que el libelo de la demanda deberá indicar con precisión los datos de creación y registro de la parte demandada, indicar con precisión sus debidas conclusiones apegados a la ley y a la lógica jurídica a quienes son las personas jurídicas o naturales a la cual va dirigida la presente acción, así como consignar toda la documentación necesaria para que esta Juzgadora pueda corroborar primero el carácter con la cual comparece la parte demandante y los demás documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia el articulo antes citado prevé:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este orden de ideas, la ley procesal exige que en la presentación de una demanda, deberá indicar con presión los datos de registro y constitución de las personas jurídicas independientemente su condición de demandante o demandada, sin embargo, se pudo apreciar que en este caso la parte demandada está compuesta por una persona jurídica y un ente del Poder Publico Nacional, los cuales no cuentan con dicha identificación.
Igualmente se pudo evidenciar que no es clara la pretensión que intenta el referido profesional del derecho en su escrito libelar en su capítulo cuarto, toda vez que la relación de los hechos realizada no es cónsona con la solicitud hecha.
Aunado a todos los errores cometidos en el escrito libelar, también se verifico la ausencia de los documentos fundamentales donde esta Juzgadora pueda corroborar el carácter expuesto por la parte actora en la cual ejercen la presente acción, así como, el acta de constitución de la asociación civil Los Geranios, a los fines de corroborar los alcances de la misma.
Las determinadas carencias en las que incurre el apoderado judicial de la presente acción hacen imposible la admisión de la presente acción puesto que es claro que la parte accionante debe llenar una serie de requisitos para que proceda su solicitud, requisitos que no fueron minuciosamente verificados por el referido profesional del derecho y que hacen imposible a esta Juzgadora revisar la legalidad o no de la presente acción.
Debido a la falta de indicación de los supuestos contenidos en sus ordinales (3ero), quinto (5to) y sexto (6to), del artículo 340 ejusdem, considera que la misma es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR
EXP: 4888-17.-