REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.016, por la ciudadana YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.828.553, asistida por el abogado FELIX SANFILIPPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.994, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.519.903, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Quemaito, final de la calle Principal, Escalera La Esperanza, casa N° 4, Guatire, Estado Miranda; que de su unión no procrearon hijo, que adquirieron bienes; que transcurrido el tiempo surgieron ciertas dificultades que trastornaron la armonía conyugal, lo cual los obligó a vivir separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2.010, razón por la cual solicita el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se cite a su cónyuge.
En fecha 06 de Julio de 2.016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos señalados por la solicitante y se libró boleta de citación.
El 09 de Diciembre de 2.016, compareció ante este Tribunal, la solicitante ciudadana YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, debidamente asistida por el abogado FELIX SANFOLIPPO, Inpreabogado N° 142.994, quien consignó copias simples para su certificación.
En fecha, 15 de diciembre de 2.016, se certificaron las copias.
En fecha 31 de Mayo de 2.017, compareció ante este Tribunal, la solicitante ciudadana YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, debidamente asistida por el abogado FELIX SANFOLIPPO, Inpreabogado N° 142.994, quien consignó copias simples para su certificación e igualmente consigna los emolumentos del Alguacil para el traslado de la Notificación de la Fiscal.-
En fecha 06 de Junio de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace saber a la parte solicitante que la citación fue acodada en fecha 06 de Julio de 2.016, negando lo solicitando.-
El 07 de Junio de 2.017, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber citado al ciudadano YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN.-
El 13 de Junio de 2.017, compareció el ciudadano YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN, asistido por la abogada NARKUINS CAROLINA CITTY DALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.460, quien mediante escrito contestó la demanda, reconociendo los hechos y el derecho alegados por la solicitante, ciudadana YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA.-
En fecha 15 de Junio de 2.017, compareció ante este Tribunal, la solicitante ciudadana YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, debidamente asistida por el abogado FELIX SANFOLIPPO, Inpreabogado N° 142.994, quien solicito, la Notificación de la Fiscal.-
En fecha 20 de junio de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la Notificación de la Fiscal 13ª del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 30 de Junio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 360, de fecha 26 de Septiembre de 2.007, de los ciudadanos YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN y YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, suscrita por el Abg. HERNÁN JOSÉ VELAZQUEZ PEREIRA, Registradora Civil (encargado) Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2 Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana: YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, ambos supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: YAMILET ENDRINA IRIARTE ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.828.553, contra el ciudadano YSMAEL VELAZQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.519.903. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nro. 360 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.007.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ

FTS/MG/Chal.-
EXP. Nº 4.687-16.