REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: NUÑEZ CASAREZ YELICA DAYANA, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.438.415, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LISETT MONTESINOS y RENE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.370 y 162.358, respectivamente, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un terreno propiedad Privada, ubicado en el Jabillo Cinco (05) Sector kilombo de Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 26 de Mayo de 2017, este Tribunal instó a la solicitante, consignar última Acta donde se designa a los voceros del Consejo Comunal “Jabillo 5, 6 y 12 de Octubre La Esperanza”.-
En fecha 04 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte solicitante, quien consignó lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del presente año.-
En fecha 11 de Julio de 2017, se admitió la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 18 de Julio de 2017, comparecieron los ciudadanos RUTH ELIZARDY DOMINGUEZ HERNANDEZ y JHON ALEXANDER LEON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.092.100 y V-21.104.419, respectivamente, en calidad de testigos.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Copias de Cédulas de identidad de la solicitante y los testigos.-
2. Copia simple de documento de propiedad del terreno, debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, anotado bajo el Nro. 12, tomo 6º, Protocolo Primero.-
3. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia de Cédulas de identidad de los testigos.-
5. Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Jabillo 5, 6 y 12 de Octubre “LA Esperanza”, a la ciudadana YELICA DAYANA NUÑEZ CASAREZ. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 1 del Consejo Comunal Jabillo 5 y 6 12 de Octubre La Esperanza de fecha 11 de Marzo de 2015. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 18 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos RUTH ELIZARDY DOMINGUEZ HERNANDEZ y JHON ALEXANDER LEON, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana NUÑEZ CASAREZ YELICA DAYANA, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.438.415.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: El Jabillo Cinco (05) Sector kilombo de Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue o es de Juan Rondón, 16,99 Mts2; SUR: Casa que fue o es de Petra Chirinos, 17,54 Mts2; ESTE: Con Calle Jabillo Cinco (05), 6,50 Mts2 y OESTE: Casa que fue o es de Gladys Alfonzo, 6,08 Mts2. Con un área de Construcción de 75,25 Mts2, a favor de la ciudadana NUÑEZ CASAREZ YELICA DAYANA, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.438.415. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Sol: 78-17.-
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