REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 25 de Julio de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2017, por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSE LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.937.278, V- 6.334.349, V-4.006.903, V- 5.011.471, V-8.761.128, V-6.148.666, V-6.862.079, V-6.693.693 y V-12.761.467, quien solicita a este Tribunal sirva revocar por contrario imperio el auto de inadmisibilidad por haber error de percepción de la Jueza de este Tribunal por cuanto las causales que se enunciaron en el auto de inadmisibilidad como que no estaba cubiertas en el escrito libelar, es decir, la causal 3era, quinta 5ta, y sexta 6ta del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, realmente si fueron respetadas a la hora de formular dicho escrito, toda vez que se evidencia en el capítulo III se aprecia la identificación correcta de la parte demandada, por otra parte la relación de los hechos con el fundamento de derecho se puede apreciar en el capítulo III con sus debidas conclusiones en el párrafo 12 y por ultimo en cuanto al documento fundamental el mismo fue consignado con diligencia en el presente expediente, que al no apreciar así se estaría incurriendo en un error de percepción que conduce a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva concretamente al principio Pro Actióne y el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así las cosas este Tribunal hacen las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 11 de Julio de 2017, este Tribunal negó la admisión de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea por no estar llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 3era, 5ta y 6ta.
Ahora bien, de la revisión a las actas del presente expediente, de la ultima diligencia suscrita por la parte demandante, esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente se incurrió en un error material involuntario al negar la admisión de la demanda bajo las causales anteriormente indicadas, toda vez que se evidencia que los alegatos hechos por la parte actora en la diligencia que antecede son ciertas y ha cumplido someramente con los requisitos establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que bajo la investidura del principio iuria novit curia el juez es conocedor del derecho y bajo sus máximas de experiencia debe interpretar las peticiones hechas por los justiciables, es por ello que esta Juzgadora debe acogerse al criterio jurisprudencia contenido en la sentencia No. CONS.000983 en el expediente No. 2016-000611 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el cual dejaron por sentado el siguiente criterio:
Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que a través del mismo fue relajado el principio de irrevocabilidad de la sentencia contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la decisión proferida en el caso en cuestión vulnere los derechos consagrados en nuestra carta magna, situación que es verificable en el presente caso toda vez que con el auto de inadmisión de la presente causa se está vulnerando el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSE LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA. Es por ello, que de conformidad con el contenido jurisprudencial anteriormente citado se acuerda REVOCAR el auto de inadmisibilidad de fecha 11 de Julio de 2017. ASI SE DECIDE.
En razón a ello, es que este Tribunal de una revisión que se hiciera al escrito libelar y a los recados consignados, INSTA al profesional del derecho accionante ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, plenamente identificado al inicio del presente auto, a reformar el escrito libelar y realizar una clara relación de los hechos con su debido petitorio en consonancia a la relación de lo acaecido en el presente caso, aunado a eso se insta a consignar documento constitutivo de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios y documento de propiedad de los demandantes anteriormente identificados ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSE LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA a los fines de poder comprobar la veracidad de los hechos narrados en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP: 4888-17.-
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