REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04/07/2017
207° y 158°

Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: YLSE MARIA DE JESUS MEDINA SANDOVAL y LUIS ORESTES LAYA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.996.203 y V-7.993.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 38.346, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 17 de abril de 1993, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre ORELSY COROMOTO LAYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.565.899, según consta en acta de nacimiento.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial, La Trinidad, Edificio 9, Piso 1, Apartamento 9-24-, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que por razones diversas complejas se separaron en fecha 20 de octubre de 2010, sin hasta la presente fecha se haya restablecido su relación conyugal, por lo que ha transcurrido un lapso de Seis (6) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2016.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 13, expedida en fecha 17 abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Copia Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana ORELSY COROMOTO LAYA MEDINA, distinguida con el N° 105, expedida en fecha 04 de octubre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
3. Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 14. Protocolo 1ro, de fecha 27 de noviembre de 1998.
4. Copia Simple del documento de propiedad del vehículo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, bajo el numero 150102323131, de fecha 11 de diciembre de 2015.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YLSE MARIA DE JESUS MEDINA SANDOVAL y LUIS ORESTES LAYA BRICEÑO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YLSE MARIA DE JESUS MEDINA SANDOVAL y LUIS ORESTES LAYA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.996.203 y V-7.993.751, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Acta N°13.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Cuatro(04) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B
EXP: 4773