REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 06/07/2017
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a10936-17

IMPUTADO: SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.254.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría y AGAVILLAMIENTO, todo en concurso real de delitos.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, otorgó libertad plena y sin restricciones al ciudadano BRANDON EVELIO SOLORZANO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 ejusdem.

Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto y se designó como Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la representante Fiscal ejerció el recurso de apelación in comento en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 56 al 66 del expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Alzada ADMITE el recurso de apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en celebración de la audiencia oral de presentación para oír al aprehendido, la Juzgadora de Control dictaminó lo sucesivo:

“…PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, conforme a lo pautado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que la aprehensión realizada a los imputados de autos, es contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se les detuvo cometiendo delito flagrante, así como tampoco existe orden de aprehensión en su contra. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. SEEGUNDO (sic): Con relación a la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal, considera este Tribunal que ciertamente de autos se desprende la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem, por lo que se admite provisionalmente la calificación jurídica, pudiendo esta variar de acuerdo al resultado de la investigación. TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos RUIZ TORO JOSE MIGUEL, MANGARRE GONZALEZ EDWIN ONEY, TORREALBA LANDAETA, LESWI FRANK, y SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO…”

DEL RECURSO DE APELACION.

“…EL Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de la palabra, a los fines de ejercer de manera oral formal, recurso de apelacion con efecto suspensivo, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal, las resultas de la presente causa no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Público, se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente los del artículo 236, 237, 238, en sus tres numerales, tal y como lo es un hecho punible que merece privativa de libertad, aunado a que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana hoy presente en sala y los hechos anteriormente narrados, configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causa (sic) y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal, sino también judicial de peligro de fuga, así como la obstaculización el la búsqueda de la verdad…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“…Esta defensa se opone a la petición del Ministerio Público, con respecto a la acción del efecto suspensivo previsto en la norma adjetiva penal, por cuanto de la exposición de las partes, así como de la apreciación de la persona facultada para la administración de justicia se pudo determinar la nulidad de las actas que componen el expediente, tomando en consideración la doctrina, la jurisprudencia y en definitiva las máximas de experiencia para la decisión hoy dictó y acordó conforme al artículo 44.1 de la constitución Nacional, lo conducente existe contradicción entre el dicho de la victima presente en sala y su exposición ante el CICPC, no ha hecho este en el día de hoy un señalamiento de mi defendido aunado a ello las características del sujeto que según su dicho le recuerda y solo puede describir a uno solo de ellos no coinciden con las características físicas de mi defendido, aunado a lo anterior como principio rector de nuestro sistema penal además de ser nuestro código garantista, y establecer como excepción la privativa de libertad tenemos como principio constitucional la libertad, art 44.2 concatenado con la presunción de inocencia y afirmación de la libertad artículo 8 y 9 del COPP…”

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto a su juicio concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 236 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.254, a quien se le sigue causa por su presunta participación en los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 ejusdem.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva o un castigo anticipado.

Siguiendo el hilo de ideas, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y para ello tipifica:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos presuntamente cometidos, como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, fundamentándose para la precalificación de los hechos en los siguientes elementos de convicción:

Acta de Denuncia de fecha 16/06/2017, rendida por el ciudadano identificado en actas como CARLOS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 01, vuelto y 02 del expediente).

Acta policial de fecha 16/06/2017, suscrita por el funcionario Detective JUAN DE CASTRO, adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la recepción de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS. (Folio 06 y vuelto del expediente).

Inspección técnica Nº 409 de fecha 16/06/2017, realizada por los Detectives JUAN DE CASTRO y CESAR SEGURA (técnico) adscritos al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso. (Folios 07 y vuelto del expediente).

Experticia de regulación prudencial Nº 9700-0394-ERP de fecha 16/06/2017, realizada por el detective CESAR SEGURA (técnico) adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber practicado experticia de avalúo del vehículo objeto de investigación con las siguientes características: Automóvil marca FORD, modelo KA, color Azul, placas AJ281DA, año 2007, serial de carrocería 8YPBGDAN878A14709, serial de motor 7A14709. (Folios 08 y vuelto del expediente)

Acta de investigación penal de fecha 19/06/2017, suscrita por el Funcionario Detective CESAR SEGURA (técnico) adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado búsqueda a través del sistema S.I.I.POL. Al vehículo que presuntamente utilizaron los sujetos investigados para transportarse al momento de cometer los hechos, marca VOLKSWAGEN, modelo FOX sportline, color gris, año 2006, tipo SEDAN, serial de motor BAH255228, serial de carrocería 9BWKB05Z464041345, y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. (Folios 09 y vuelto del Expediente).

Acta de aprehensión de fecha 20/06/2017, suscrita por el Funcionario Detective JUAN DE CASTRO adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber constituido en comisión de servicio y apersonarse al Sector vuelta Larga, Barrio la Matica, Calle Principal, Casa Erika Nº 01, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro Edo. Miranda, en búsqueda de la ciudadana YEMNY PEREZ, donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre WILFREDO manifestando que el referido vehículo lo había vendido aproximadamente hace 05 años a un ciudadano de nombre OSCAR RAMOS, quien reside en el Sector Los Lagos, pasando las vías del Tren, Segunda Casa a la Izquierda, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; por tal razón se apersonaron a la dirección aportada por el ciudadano anteriormente señalado; una vez en la dirección fuimos atendidos por una ciudadana de nombre MERCY, indicando ser la ex esposa del ciudadano OSCAR RAMOS y que el mismo no se encontraba presente para el momento, y que el referido auto fue negociado aproximadamente hace 02 meses con un ciudadano de nombre BRANDO SOLORZANO, y que el mismo reside en el Sector la Matica, Calle Wolfang Larrazábal, parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro Edo Miranda. Motivo por el cual se apersonaron a la dirección antes mencionada, donde se observó un vehículo que reunía las características supra mencionadas; sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre JIMENEZ, quien indicó ser el encargado del estacionamiento, y al cuestionar la presencia del cuerpo detectivesco manifestó que el vehículo le pertenece a un ciudadano de nombre BRANDO SOLORZANO, y que el mismo vive en la dirección indicada motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde avistaron a un ciudadano que reúne las características fisionómicas, el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos, razón por la cual hicieron efectiva la aprehensión de los ciudadanos. (Folios 14 y vuelto hasta el 16 y vuelto del expediente).

Inspección técnica Nº 407 de fecha 19/06/2017, realizada por el funcionario Detective CESAR SEGURA (técnico) adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado inspección técnica al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo FOX sportline, color gris, año 2006, tipo SEDAN, serial de motor BAH255228, serial de carrocería 9BWKB05Z464041345, con respetiva fijación fotográfica. (Folios 22 y 23 del expediente).

Acta de entrevista de fecha 20/06/2017 la ciudadana de nombre MARCY, quien comparece por ante ese despacho policial rendir declaración en relación al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo FOX sportline, color gris, año 2006, tipo SEDAN, serial de motor BAH255228, serial de carrocería 9BWKB05Z464041345, manifestando que el mismo había sido negociado con el ciudadano de nombre BRANDO SOLORZANO MORENO, de igual forma hizo entrega de documentos relativos al vehículo en cuestión. (Folios 26, 27 y 28 del expediente).

Acta de entrevista de fecha 20/06/2017, rendida por el ciudadano de nombre WILFREDO, manifestando que el vehículo fue vendido hace 05 años al ciudadano OSCAR RAMOS. (Folios 40 y 41 del expediente).

Acta de investigación penal de fecha 20/06/2017 suscrita por el funcionario Inspector CASTILLO CESAR adscrito al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber hecho efectiva la recuperación del vehículo marca FORD, modelo KA, color Azul, placas AJ281DA, año 2007, serial de carrocería 8YPBGDAN878A14709, serial de motor 7A14709. (Folios 42 y 43).

Inspección técnica Nº 408 de fecha 20/06/2017, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR y HERNANDEZ ADRIALIS ambos adscritos al Eje Contra Hurto y robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practico al vehículo automotor recuperado, con respectiva fijación fotográfica. (Folios 44 al 50 del expediente).

Una vez observados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, constató este Tribunal Colegiado que efectivamente estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 ejusdem.

De la trascripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos tanto el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión de los hechos punibles, objeto de nuestra atención.

En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado, tenga establecida una pena privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados por la representación Fiscal superan el límite de 10 años de prisión que toma en consideración el legislador para la presunción del peligro de fuga.

Ahora bien, estima esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, observando igualmente esta Alzada, que las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que la Libertad sin Restricciones decretada por el Tribunal de la causa, no se adecua a los extremos de los delitos imputados, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.254, y por cuanto verificada la precedencia de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos por los delitos supra descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada, hacer un llamado de atención y de reiterarle al Tribunal Quinto (5º) de Control, a objeto de ser más acucioso al momento de tramitar el recurso de apelacion en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, remitir las actuaciones al Juzgado de Alzada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la celebración de la audiencia oral de presentación.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual otorgó al ciudadano SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.254 la Libertad Plena y sin Restricciones.

TERCERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SOLORZANO MORENO BRANDO EVELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.254, por la presunta comisión de los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 ejusdem; con la correspondiente orden que el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, materialice la presente decisión y en consecuencia libre la boleta de encarcelación al penal que a bien tenga designar. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente compulsa.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

LAS JUEZAS INTEGRANTES:


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA SECRETARIA

ABG. KARLING PRIETO JASPE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARLING PRIETO JASPE