REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,

206° y 158°

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA NRO. 1A-a 10937-17


Vista la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ, quienes aducen actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana SARID JAEL GONZALEZ GONZALEZ, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 10397-17, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ, en su escrito señalaron:

“…Esta acción tiene sus fundamentos en los dispuesto en los artículos 27, 46, 49 (numerales 3 y8), 51, 76 y 86 constitucionales, y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como se concluye de los hechos expuestos en lo sucesivo, existe una lesión de los derechos constitucionales de nuestra defendida, entre ellos el derecho a ser oída en el presente proceso, a obtener una oportuna (en este caso URGENTE) y adecuada respuesta, y los derechos a la protección de la maternidad, la salud y la vida, violación materializada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques al no dar respuesta oportuna, que en este caso es especialmente URGENTE, a la solicitud que hizo esta defensa el día 04 de julio de 2017, de la Revisión y Sustitución de la Medida judicial de privación preventiva de libertad y el traslado inmediato a consulta y control obstétrico, en la que se expuso claramente la condición de especial vulnerabilidad y riesgo en que se encuentra nuestra defendida, quien para la fecha de la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad ya contaba con 13 semanas de embarazo y hoy, diez días después aún no se ha recibido respuesta alguna a su solicitud, más bien a su ruego de ser juzgada en libertad a fin de poder recibir atención médica continua, periódica y especializada en virtud de los problemas gástricos severos que confronta, los cuales comprometen su adecuada alimentación, esencial durante el embarazo, y MUY ESPECIALMENTE por el cuadro infeccioso toxoplasmosis que presenta, condición esta que pone en riesgo inminente la salud y vida del feto en gestación. Así mismo, denunciamos las condiciones infrahumanas de reclusión en las que se encuentran Sarid Jael González González.
(…)
Consta de la solicitud de la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuya copia sellada en original anexamos con este escrito, que esta defensa consigno el día 04/07/2017, en la oficina de alguacilazgo de la sede Judicial los informes médicos, que evidencian que Sarid Jael González González presenta un cuadro de salud especialmente vulnerable originado por un embarazo de 13 semanas al momento de consignar dichos informes, y una infección por toxoplasma y gastritis crónica. Es el caso que pese a la delicada situación de salud, la cual aumenta el riesgo y gravedad con el simple paso del tiempo, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques desatendió la petición de Sarid González, y no ha emitido pronunciamiento alguno ni sobre la solicitud de revisión de medida ni sobre la petición de ´su traslado inmediato a consulta y control obstétrico´, en violación flagrante del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra constitución. La falta oportuna y adecuada respuesta por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques deviene en la violación concomitante de los derechos que protegen la integridad física, psíquica y moral, la maternidad, la salud y la vida, establecidos en los artículos 46, 76 y 86
(…)
Es meridianamente claro ciudadano juez, que la condición de salud de Sarid Jael González González, requiere SU INMEDIATO TRASLADO A UN CENTRO DE ATENCION OBSTETRICA a fin de que se le practiquen los exámenes de rigor, y un control y atención medica continua, especial y rigurosa, dados los gravísimos riesgos implícitos para el feto y la madre, los cual es prácticamente imposible en condiciones de reclusión penal dados los dilatados procedimientos para el traslado de las privadas de libertad en forma regular y puntual al médico especialista que debe realizar el control prenatal y los estudios ecográficos. Asimismo, se denuncian las precarias condiciones de reclusión en que se halla mi defendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Av. Urdaneta de Caracas, en donde debe dormir directamente en el piso de una celda, en condiciones sanitarias deplorables y riesgosas para su condición de salud, constituyendo un trato cruel e inhumano, además violando de este modo su derecho a se le garantice la asistencia y protección integral a la maternidad, a ser protegida en su integridad física, su salud y su vida.
Así las cosas sería inconcebible, además de inaceptable, que el Estado venezolano sea participe en las lesiones a los derechos fundamentales de los especialmente vulnerables, a saber, embarazada y feto, y los expusiera a sufrir graves lesiones, como lo serian en el caso del bebé, graves daños oculares y a su sistema nervioso central, derivados de la infección por toxoplasma comprobada, ello sin señalar las precarias condiciones de reclusión en que se halla mi defendida, quien debe dormir directamente en el piso de una celda.
(…)
Rogamos que la presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en consideración de la precaria salud de nuestra defendida, los gravísimos riesgos implícitos para el feto y la necesidad inminente de recibir atención médica especial, continua, regular. Puntual y rigurosa, solicito a esta Corte ordene su traslado inmediato a un centro de atención medica para la práctica de los exámenes obstétricos urgentes de rigor, y que sustituya la medida privativa de libertad dictada contra Sarid Jael González González por otra menos lesiva que favorezca su juzgamiento en libertad a fin de garantizar el derecho a la asistencia y protección integral a la maternidad, a la salud y a la vida…”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.


En tal sentido señalan los accionantes lo siguiente: “Entiende esta defensa que la denuncia contra la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada en la Avenida Urdaneta de Caracas debe ser tramitada ante el Juez en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda. No obstante, siendo que el principal infractor es justamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, considera esta defensa que el Juez idóneo para conocer de la presente acción es la Corte de Apelaciones, razón por la cual ROGAMOS sea atendida la solicitud con la urgencia del caso, dado el efecto nocivo del simple paso del tiempo en el caso que nos ocupa”


SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.


Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, referentes a la asistencia y protección integral a la maternidad, a la salud y a la vida, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes JUAN CARLOS PEREZ y PEDRO PEREZ, el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida de privación judicial de libertad solicitada por él, que pesa en contra de la ciudadana SARID JAEL GONZALEZ GONZALEZ.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del abogado que detente el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el nro. 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el nro. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”

Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia nro. 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:

“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia del acta de juramentación del abogado privado o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación del abogado, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Colegiado que, los solicitantes de amparo ABGS. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ, dice actuar como defensores privados de la ciudadana SARID JAEL GONZALEZ GONZALEZ, sin embargo, no acreditan el mandato que evidencie su condición de defensores, ni las actas que den fe de su designación, aceptación y juramentación.

En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados que dicen tener los profesionales del derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ sobre la presuntamente agraviada SARID JAEL GONZALEZ GONZALEZ y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, es clara al determinar que para lograr el mandamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala considera necesario precisar que en la presente solicitud hay ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los profesionales del derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ, no consignaron, copia del acta de juramentación como defensores privados de la presunta agraviada, siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN y PEDRO PEREZ, quienes aducen actuar en nombre y en representación de la ciudadana SARID JAEL GONZALEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERONIZA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE.

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS.

LA SECRETARIA

ABG. KARLING PRIETO JASPE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLING PRIETO JASPE

CAUSA Nº 1A- a 10937-17
VZP/MOB/ZBM/KPJ/ojls
Acción de Amparo Constitucional