REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Oneida Mendoza.-
Defensa Pública: Abg. Yolimaury Laya.-
Imputada: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de los hechos).-
En fecha 25/03/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 29/03/2013 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30/04/2013, a las 09:00 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 06/10/2014, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual orden la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien materializada la aprehensión del imputado se fija la audiencia respectiva, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 30/11/2009, cuando funcionario adscritos a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban por las adyacencias de la calle principal del Barrio Aquiles Nazoa, sector la Redoma, Los Teques, estado Miranda, donde observaron que en el comienzo de unas escaleras a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial obstaron a mantener una actitud nerviosa, por lo que uno de ellos emprendió veloz carrera por las escaleras logrando los identificados como Carlos Elia Maldonado Delgado, a quien con la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos le realizaron inspección corporal, logrando ubicar e incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) embase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético cada uno de color azul, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color blanco a la cual al practicarle le practicaron la experticia correspondiente: cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incautaron dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales que al practicarle la experticia correspondiente resultaron ser: nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos de Cannabis Sativa L., Marihuana: así mismo al practicarle la inspección corporal al ciudadano Ángel Orellano se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un (01) bolsito de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, el cual contenía en su interior cinco (05) envoltorios de tamaño reguilar elaboradas en material sintético con franjas de color blanco y azul, los cuales contenían en su interior restos de semillas y vegetales, es por ello que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158 y Ángel Orellano Melgarejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.329.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios Dtt. Lares Miguel, Inspector Pernia Frank, Detective Sanz Jeannett, Vásquez Xavier, Quintero Enmanuel, Agente Camero Luis y Experto Díaz Ronmel, todos adscritos a la División Operaciones de Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es pertinente que los mencionados ciudadanos declaren en el debate oral y público por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158 y Ángel Orellano Melgarejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.329 y de la incautación de la sustancia ilícita y los elementos de interés criminalísticas, y necesario que declaren por que por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como la participación de cada uno de los funcionario en el procedimiento.
2.- EL TESTIMONIO de los ciudadanos Bottini Rivas Luis Roberto, José Nonato Daboin Castellanos y Vega Medina Anthony Kristian, es pertinente su testimonio en el debate oral y público por cuanto los mismo participaron como testigos en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputados Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158 y Ángel Orellano Melgarejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.329 y es necesario ya que por medio de su declaración se podrá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, la aprehensión de los mencionados imputados y la incautación de la sustancia ilícita.
b) Documentales:
1.- EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA 9700-130-1226, de fecha 16/12/2009, suscrita por los funcionarios Karibay del Valle Rivas Vizcaya y Marjorie Marcano, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana quienes realizaron la experticia la sustancia incautada a los imputados, es necesaria y pertinente por cuanto en dicho peritaje se deja constancia del peso neto, peso bruto, las características y la naturaleza ilícita de la sustancia incautada al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica policial. Es legal, licita, necesaria y pertinente para la evacuación en el debate oral y público, la lectura y comprensión del acta mencionada, toda vez que el mismo se demuestra la existencia y características físicas de los objetos materiales del robo
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-
De la Revisión de la Medida Cautelar:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que existe la posibilidad de asegurar la sujeción del imputado a la presente causa con una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Medida contenida en el articulo 242 numeral 2, en concordancia con el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable de su vigilancia y cuidado, debiendo en consecuencia presentar copia de la cédula, carta de residencia expedida por el CNE, constancia de trabajo, tanto del imputado como de la persona responsable. Y Así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a el ciudadano antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos acaecidos en fecha 30/11/2009; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, solicitan el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir un (01) año y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tres (03) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 14/07/2017 hasta la presente fecha, cinco (05) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días luego de iniciado el cumplimiento de la pena. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, Venezolano, nació en: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 11-05-1980, edad: 37 años, nombre de la madre: rosa maría delgado (v), nombre del padre: Carlos Elías Maldonado Vásquez (f), domiciliado en: vía San Pedro de los altos, frente a la fosforera, barrio las delicias, escalera calasan, casa nº 111, rancho de zinc y madera, cerca del mercalito, Estado Miranda, teléfono celular personal: 0412-010.2.97 y teléfono local 0212-418.18.99; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 14/07/2017 hasta la presente fecha, cinco (05) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días luego de iniciado el cumplimiento de la pena, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de los hechos); pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: Carlos Elías Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, Venezolano, nació en: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 11-05-1980, edad: 37 años, nombre de la madre: rosa maría delgado (v), nombre del padre: Carlos Elías Maldonado Vásquez (f), domiciliado en: vía San Pedro de los altos, frente a la fosforera, barrio las delicias, escalera calasan, casa nº 111, rancho de zinc y madera, cerca del mercalito, Estado Miranda, teléfono celular personal: 0412-010.2.97 y teléfono local 0212-418.18.99; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Se impone al imputado la Medida contenida en el articulo 242 numeral 2, en concordancia con el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable de su vigilancia y cuidado, debiendo en consecuencia presentar copia de la cédula, carta de residencia expedida por el CNE, constancia de trabajo, tanto del imputado como de la persona responsable.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Keldryz Palacios
RRA/rr
Causa: 2C6249-09
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