REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Andry González.-
Defensa Pública: Abg. Yessika Martínez.-
Imputado: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.-
En fecha 28/05/2010 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 01/06/2010 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30/06/2010, a las 09:30 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 14/03/2017 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para la fecha 21/04/2017.-
Ahora bien, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 12-04-2010 a las 12:50 horas de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Policial Nro. 2, Comisaria de Tacata, a los fines de corroborar una denuncia realizada por el ciudadano DALBERTO JESUS RONDON MEDINA, quien manifestó entre otras cosas el robo de cuatro (04) neumáticos numero 15, los cuales se encontraban en un remolque de transportar maquinas livianas, así como de un (01) arranque de motor y (01) alternador, perteneciente a un vehículo tipo camión marca Ford, modelo internacional, año 78, que transportaba para el momento petróleo liquido utilizado en la colocación de asfalto, proceden a conforman comisión policial quienes realizan recorrido punto a pie por las inmediaciones del sector Buenos Aires, avenida Antonio Ucar Garcia, adyacente a la plazoleta Yoraco, de la localidad de Tácata, logrando avistar en dicha dirección a dos sujetos que se desplazaban a pie y los que tomaron una actitud esquiva de la comisión policial, con intenciones de emprender la huida, por lo que los funcionarios actuantes dan la voz de alto y amparados en el rigor de Ley le realizan la respectiva inspección corporal incautándole a uno de los ciudadanos una bolsa tipo saco con el logotipo de nutrimento purina en letras azules, rojo y blanco contentivo en su interior de un arranque de motor y al otro de los sujetos se le incauta dentro del morral negro con logotipo de la Gobernación del estado Miranda, con letras de color blanco que llevaba el mismo, contentivo en su interior de una pieza mecánica tipo alternador marca Delco-Remy sin seriales, no justificando para el momentos los ciudadanos la procedencia de dichas piezas, ni portando facturas de éstas, por lo se procede a la aprehensión de las personas antes identificadas, y posteriormente se presenta ante la sede de la misma comisaria el ciudadano quien formulara la denuncia en relación a los objetos sustraídos del vehículo bajo su supervisión, manifestando que las piezas incautadas a los sujetos pertenecen al vehículo de carga perteneciente a la empresa Obras Viales C.A y que fuese contratado por la referida Gobernación, por lo que se procedió a la aprehensión de a los ciudadanos: José Gregorio Nieves Medina, Marco Antonio Fuentes Vielma, Luis Enrique Ríos Fuentes y David José Martínez Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.286.345, V-24.464.230, V-24.464.229 y V-24.670.992, respectivamente.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO del ciudadano Dalberto Jesús Rondón Medina, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.899, rindió acta de entrevista, pertinente por cuanto él fue quien rindió acta de entrevista, necesaria por cuanto dejo constancia de lo hurtado, un (01) arranque de motor y un (01) alternador a un camión marca Ford, modelo internacional, año 78, placa 28ZMAK.-
2.- El TESTIMONIO del ciudadano Aquino Briceño Freddys José, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.530, rindió acta de entrevista, pertinentes por cuanto se encontraba en el lugar del hecho, necesaria ya que se encontraba laborando en el sitio donde sucedieron los hechos.-
3.- El TESTIMONIO del ciudadano León González Gabriel, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.525, rindió acta de entrevista, pertinentes por cuanto rindió acta de entrevista, necesaria ya que se encontraba laborando en el sitio donde sucedieron los hechos.-
4.- El TESTIMONIO del funcionario Hernán García experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por cuanto realizo una experticia de carrocerías y es necesaria, para la determinación de que si hubo o no alteraciones en el mismo.-
5.- El TESTIMONIO del funcionario Hernán García experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo inspección técnica, es pertinente por cuanto realizo la inspección técnica y es necesaria, para la realización de la inspección de los hechos.-
6.- El TESTIMONIO del funcionario Contreras Ana experto, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por cuanto realizo el avaluó de lo sucedido y es necesaria, para la realización de los peritajes del arranque.-
7.- El TESTIMONIO del funcionario Jhonny Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, acta de investigaciones penales y es necesaria, por lo cuanto remiten actuaciones relacionadas con aprehensión en flagrancia de los ciudadanos.-
b) Documentales:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA, suscrita por el funcionario Hernán García, experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Miranda, es pertinente por cuanto realizo una experticia de carrocerías y es necesarias para determinación de que si hubo o no alteraciones en el mismo.-
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de una inspección técnica, suscrita por el funcionario Hernán García, experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Miranda, es pertinente por cuanto realizo una inspección técnica y es necesaria para realización de la inspección de los hechos.-
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA, suscrita por el funcionario Contreras Ana, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Miranda, es pertinente por cuanto es necesario realizar el avaluó de lo sucedido y es necesaria para realización de los peritajes del arranque.-
4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA, suscrita por el funcionario Jhonny Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Miranda, es pertinente acta de investigaciones penales y necesaria por lo cuanto remiten actuaciones relacionadas con aprehensión en flagrancia de los ciudadanos.- Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación se admiten en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, al ciudadano: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 12/04/2010; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Denis Rogelio Félix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353, solicita el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de el acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: Denis Rogelio Felix Bullon, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.353; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, estable una pena de cinco (05) a ocho (08) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a cinco (05) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir dos (02) años y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 12/05/2017 hasta la presente fecha, dos (02) meses y cuatro (04) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días después de iniciado su cumplimiento. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: DENIS ROGELIO FELIX BULLON, Titular de la cedula de identidad N° V-24.286.345, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1980, estado civil: soltero, hijo de: Julia Bullon (f) y Rogelio Félix Ravelo (v), residenciado en: sector Andrés Bello, vereda 12, casa Nº 20, Kennedy, Las Adjuntas, parroquia Macarao, Caracas, teléfono:0416.818.49.31 y 0212.433.51.53; a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 12/05/2017 hasta la presente fecha, dos (02) meses y cuatro (04) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; siendo la fecha de cumplimiento de pena dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días después de iniciado su cumplimiento, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: DENIS ROGELIO FELIX BULLON, Titular de la cedula de identidad N° V-24.286.345, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1980, estado civil: soltero, hijo de: Julia Bullon (f) y Rogelio Félix Ravelo (v), residenciado en: sector Andrés Bello, vereda 12, casa Nº 20, Kennedy, Las Adjuntas, parroquia Macarao, Caracas, teléfono:0416.818.49.31 y 0212.433.51.53, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Igualmente se ratifica la medid0 cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo y se extiende las misma a cada treinta (30) días.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C6420-10
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