REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 25 de julio de 2017
207° y 156°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.-
Imputado: Rojas López Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.072.-
Defensa Pública: Abg. Claret Ochoa.-
Secretaria: Abg. Keldryz López.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Rojas López Ricardo signada bajo el Nº Causa Nº 2C12812-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/10/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Keldryz Palacios y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual el imputado Rojas López Ricardo admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: Los hechos objeto de la presente causa inician en fecha 01/07/2013, aproximadamente a las 06:00 p.m., la victima ciudadana Liliana Caterine Herrera Palma, cuando se encontraba en la casa de su mama en el sector gua fría, casa s/n, carretera Nacional, Caracas Charallave, parroquia Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, se presenta su pareja de nombre Ricardo Rojas López, minutos después, luego de una fuerte discusión entre ambos, por problemas de pareja, la victima molesta reclama su actitud, hasta que el ciudadano imputado se abalanza contra la humanidad de la victima, la sujeta por el cuello intentando ahorcarla, la victima trata de defenderse, sin embargo el ciudadano imputado la sujeta por los cabellos y la arrastra por unas escaleras y procede a agredirla en varias partes del cuerpo, como puede la victima logra liberarse de su agresor con ayuda de su mama que se encontraba al momento de los hechos. Al día siguiente la victima se traslada al comando policial más cercano al sitio de los hechos, donde una vez en el lugar es atendida por el funcionario de guardia, quien les indica los pormenores de las agresiones que sufrió por parte de su pareja, se conforma la comisión policial de la subestación cortada de Guayabo, adscrita al Centro de Coordinación Policial Número 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, trasladándose al lugar de trabajo del ciudadano denunciado en compañía de la victima, al llegar al sitio observan al ciudadano, siendo reconocido por la victima como el agresor, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como: Rojas López Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.072.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: oficial Jefe SANCHEZ EMERSON y s oficiales Agregado GARCÍA JESÚS y Oficial GAMBOA MARIO, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Siendo pertinente sus declaraciones por se los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión del imputado, ya que luego de interpuesta la denuncia por la victima, realizan la detención del ciudadano Rojas López Ricardo, quien era señalado por la victima como el agresor, procediendo a su aprehensión y necesaria por cuanto tienen conocimiento de la identificación plena del agresor y las lesiones que presentaba la victima al momento de formular la denuncia, asimismo pueden señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana LILIANA CATERINE HERRERA PALMA. Siendo pertinente y necesaria su declaración por se la victima directamente ofendida en los hechos y haberse encontrado presente en su residencia en común cuando es abordada por su pareja el ciudadano denunciado, siendo útil esta fuente de prueba para demostrar la participación del imputado Rojas López Ricardo en las agresiones físicas de las cuales fue objeto la victima. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del funcionario Dr. RICARDO LOPEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien depondrá en base al resultado del reconocimiento medico legal físico, signado con el Nº 1260-13, de fecha 03/07/2013. Siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto Medico Forense, quien tiene conocimiento de las características generales y ubicación de las lesiones físicas de las cuales fue objeto la victima por parte de su pareja el ciudadano imputado Rojas López Ricardo, lo cual nos permite demostrar la participación del imputado en los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- RESULTADO DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 1260-13, de fecha 03 de julio de 2013, suscrito por Dr. RICARDO LOPEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Siendo pertinente y necesario ya que corresponde al reconocimiento mecido legal de la victima y consta en sus conclusiones las características generales, localización y calificación de Lesiones de Carácter Leves ocasionadas a la victima. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; imputable a al ciudadano Rojas López Ricardo, el cual tiene una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer un año (1) año, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado para lo cual deberá presentar carta de Residencia expedida por el Registro Civil de personas del Consejo Nacional Electoral;
2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos de envite y azar;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y dej bebidas alcohólicas;
4.- Realizar al Programa sobre la interacción con el sexo opuesto del IREMUJERM;
5.- Prestar Servicio Comunitario de cuatro (04) horas semanales en ese año en el Instituto Autónomo Bomberos del Estado Miranda, ubicada en sector el paso de la vía San Pedro de Los Altos, Estado Miranda;
6.- Permanecer en un trabajo estable durante el período de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso;
7.- Se establece un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Rojas López Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.072, Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 18/07/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector la morita, carretera vieja Caracas Charallave, frente a la Urbanización los Anaucos, es una finca a orilla de carretera al lado de la bodega señor Carlos, casi llegando a la Cortada de Maturín, estado Miranda; por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: Rojas López Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.072, Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 18/07/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector la morita, carretera vieja Caracas Charallave, frente a la Urbanización los Anaucos, es una finca a orilla de carretera al lado de la bodega señor Carlos, casi llegando a la Cortada de Maturín, estado Miranda.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de un (01) año.-
QUINTO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual deberá presentar carta de Residencia expedida por el Registro Civil de personas del Consejo Nacional Electoral; 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos de envite y azar; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de bebidas alcohólicas; 4.- Realizar al Programa sobre la interacción con el sexo opuesto del IREMUJERM; 5.- Prestar Servicio Comunitario de cuatro (04) horas semanales en ese año en el Instituto Autónomo Bomberos del Estado Miranda, ubicada en sector el paso de la vía San Pedro de Los Altos, Estado Miranda; 6.- Permanecer en un trabajo estable durante el período de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; 7.- Se establece un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria




RRA/rr.-
Causa Nº 2C12812-13