REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 11 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2012-001750

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.566.248, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/1993, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE DANIEL CALDERA (V) Y APONTE ISMENIA (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: CALLE MACHILLANDA, SECTOR EL RODEO, CASA S/N, DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. MIREYA LOZADA OSORIO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 1 EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: D. E. P. U.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULO 80 Y 82, 277 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL.

PENA: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículo 80 y 82, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D. E. P. U, procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la medida de cumplimiento de la pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, todo ello atendiendo a la letra y espíritu del artículo 272 de la Constitución Nacional y de las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los dispositivos de los artículos 64, en su último aparte, 478, 479.1 del referido instrumento adjetivo penal y 500 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, a tales efectos se observo que:

Capitulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.248, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil: Soltero, hijo de Daniel Caldera (V) y Aponte Ismenia (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Machillanda, Sector el Rodeo, Casa S/N, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículo 80 y 82, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D. E. P. U, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL:

En fecha 03/01/2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 27/11/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; notificándose a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/01/2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, realizo auto de ejecución de la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 15/12/2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibió procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remite INFORME PSICOSOCIAL Nº 087706, de fecha 08/12/2016, realizado al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, realizado en el Internado Judicial de Carabobo, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MINIMA; PRONOSTICO: … “FAVORABLE”…”.

En fecha 14/06/2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibió antecedentes penales de fecha 26/04/2017.

En fecha 16/03/2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibió escrito de la ciudadana Ysmara Montes, titular de la cedula de identidad V-14.456.381, mediante el cual consigno oficio Nº C.J.-2017-0233-, de fecha 08/03/2017, emanado del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario, oferta laboral a favor del penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248.

En fecha 08/04/2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibió escrito de la ciudadana Ysmara Montes, titular de la cedula de identidad V-14.456.381, mediante el cual consigna constancia de residencia.

Igualmente se evidencio de la Constancia de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, conformada por NELSON FREITEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Carabobo, el ciudadano ABG. RAFAEL LÓPEZ, en su condición de Coordinador de Control Penal, el Jefe de Régimen y la ciudadana LIC. IRALIZ OROZCO, en su condición de Trabajadora Social, reunidos en junta de fecha 17/03/2017, perteneciente al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.566.248, plenamente identificado, donde indica que el referido penado aprobó constancia de conducta del penado antes identificado, la cual ha demostrado una conducta y comportamiento FAVORABLE.

En fecha 10/07/2017, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.248, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil: Soltero, hijo de Daniel Caldera (V) y Aponte Ismenia (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Machillanda, Sector el Rodeo, Casa S/N, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículo 80 y 82, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D. E. P. U; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haber realizado trabajo de VENDEDOR, desde el día 04/05/2015 al 19/10/2016 y del 01/11/2016 al 24/02/2017, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, Registro de Redenciones, quien ingreso al Internado Judicial de Carabobo el día 20/10/2016; de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con los artículos 470, 471.1, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión de las actas procesales se observo que el penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículo 80 y 82, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D. E. P. U, opta a la medida de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, según la reforma del cómputo de fecha 10/07/2017.

Ahora bien, a los fines de establecer si el penado tiene el tiempo correspondiente para optar a la medida de cumplimiento de la pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, se comprobó que el penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, fue detenido preventivamente en fecha 28/03/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el día 30/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha 12-06-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que se ha mantenido privada de libertad, durante CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS.

En tal sentido se establece que el penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MES y TRECE (13) DÍAS; debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 13/01/2016 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, de igual forma debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada hoy 10/07/2017 por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS; por que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE (09) DE DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de conformidad con el cómputo de pena reformado, el penado supra mencionado, opta a la medida de cumplimiento de la pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpliera SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, que representan la dos tercera parte (2/3) de la pena impuesta, la cual ya podía optar.

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:

“…Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”
“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capítulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”
“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:

“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...
“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”
De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el artículo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al artículo 272 constitucional.-

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos la tres cuartas partes parte (3/4) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, cumplía con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, se evidencio de autos que el penado no es reincidente, que consta en el presente expediente INFORME PSICOSOCIAL Nº 087706, de fecha 08/12/2016, realizado al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, realizado en el Internado Judicial de Carabobo, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente: “….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MINIMA; PRONOSTICO. De realizar entrevista psicosocial al privado de libertad emitiendo pronostico de conducta “FAVORABLE”…”.

También cursa en las actuaciones constancia de conducta, procedente del Internado Judicial de Carabobo, de fecha 17/03/2017, en donde la Junta de Conducta de ese centro de reclusión conformada por el ciudadano NELSON FREITEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Carabobo, el ciudadano ABG. RAFAEL LÓPEZ, en su condición de Coordinador de Control Penal, el Jefe de Régimen y la ciudadana LIC. IRALIZ OROZCO, en su condición de Trabajadora Social, verifico que durante su permanencia ha demostrado una conducta BUENA y se recomienda al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, como “FAVORABLE”, con relación a la conducta observada en reclusión.

Igualmente, existe en autos, constancia de residencia a favor del penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, ubicada en: SECTOR EL RODEO, ENTRADA DE LA GUARDIA NACIONAL, CALLE EL PILÓN y MACHILLANDA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. De igual manera OFERTA LABORAL, emitida por la Caja de Trabajo Penitenciario, remitida mediante oficio Nº C.J.-2017-0233, de fecha 08/03/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 26/04/2017, en donde se reporto que el penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18/08/2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículo 80 y 82, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D. E. P. U, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, la medida de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal.

En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo:

1.- Residir en la siguiente dirección: SECTOR EL RODEO, ENTRADA DE LA GUARDIA NACIONAL, CALLE EL PILÓN y MACHILLANDA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente;

2.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de evite y azar;

3.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas;

5.- Consignar actualizada CONSTANCIA DE TRABAJO, de BUENA CONDUCTA y de RESIDENCIA, cada SEIS (06) MESES;

6.- Presentar constancia de la culminación de los estudios diversificados, presentando copia del TÍTULO DE BACHILLER;

7.- Se acuerda imponer el régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal,

8.- No conducir y usar como servicio de taxi, paseo vehículo de dos (02) ruedas (moto);

9.- No concurrir por el lugar en donde ocurrieron los hechos;

10.- La prohibición de salida del país, mientras esté cumpliendo la pena impuesta;

11.- No tener comunicación con las víctimas directas e indirectas del presente caso,

12.- Realizar TRABAJO COMUNITARIOS, en una institución educativa o en su localidad, por lo menos en DOS (02) OPORTUNIDADES EN EL MES, deberá presentar constancia de la realización del mismo, a los fines de ser verificado.

13.- Participar en TALLERES Y/O CURSOS DE CAPACITACION Y/O CRECIMIENTO PERSONAL, en una institución educativa o en su localidad, UNA (01) VEZ AL MES, deberá presentar copia y original que será certificada por secretaria la copia y devuelta el original, para su posterior verificación.

14.- La prohibición de cometer nuevo delito y que genere que se admita acto conclusivo (acusación);

Igualmente, ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal procederá a REVOCAR dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ACORDÓ otorgar al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.248, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil: Soltero, hijo de Daniel Caldera (V) y Aponte Ismenia (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Machillanda, Sector el Rodeo, Casa S/N, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, la medida de cumplimiento de la pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a favor del penado plenamente identificado.

SEGUNDO: SE IMPUSO las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Residir en la siguiente dirección: SECTOR EL RODEO, ENTRADA DE LA GUARDIA NACIONAL, CALLE EL PILÓN y MACHILLANDA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente;

2.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de evite y azar;

3.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- La prohibición del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas;

5.- Consignar actualizada CONSTANCIA DE TRABAJO, de BUENA CONDUCTA y de RESIDENCIA, cada SEIS (06) MESES;

6.- Presentar constancia de la culminación de los estudios diversificados, presentando copia del TÍTULO DE BACHILLER;

7.- Se acuerda imponer el régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal,

8.- No conducir y usar como servicio de taxi, paseo vehículo de dos (02) ruedas (moto);

9.- No concurrir por el lugar en donde ocurrieron los hechos;

10.- La prohibición de salida del país, mientras esté cumpliendo la pena impuesta;

11.- No tener comunicación con las víctimas directas e indirectas del presente caso,

12.- Realizar TRABAJO COMUNITARIOS, en una institución educativa o en su localidad, por lo menos en DOS (02) OPORTUNIDADES EN EL MES, deberá presentar constancia de la realización del mismo, a los fines de ser verificado.

13.- Participar en TALLERES Y/O CURSOS DE CAPACITACION Y/O CRECIMIENTO PERSONAL, en una institución educativa o en su localidad, UNA (01) VEZ AL MES, deberá presentar copia y original que será certificada por secretaria la copia y devuelta el original, para su posterior verificación.

14.- La prohibición de cometer nuevo delito y que genere que se admita acto conclusivo (acusación);

Igualmente, ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal procederá a REVOCAR dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

TERCERO: SE ORDENO OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto de imponer un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante el Sistema de Capta Huellas al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, en virtud que en el día de hoy este Órgano jurisdiccional le otorgo la medida de cumplimiento de la pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, se le remite anexo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENO OFICIAR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENINTENCIARIO Nº 11, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien deberá informar al Tribunal, el Delegado de Prueba asignado y remitir INFORME CONDUCTAL, cada SEIS (06) MESES del al penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, en virtud que en el día de hoy este Órgano jurisdiccional le otorgo la medida de cumplimiento de la pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, se le remite anexo copia certificada de la presente decisión.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido a la DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, a favor del penado ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.248, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día MIÉRCOLES, DOCE (12) DE JULIO (07) DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (8:30 AM) para imponerlo de la decisión y de las condiciones impuestas.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, el día MARTES, ONCE (11) DEL MES DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 157 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº Causa: MP21-P-2012-001750, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO


Causa: MP21-P-2012-001750
CAGC/Jf/cagc