REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 14 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2010-003035

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.685.286, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 05-08-1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ROBERT PALENCIA (V) Y CARMEN MÉNDEZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: PARCELAMIENTO, CALLE UNIÓN, CASA S/N, A LADO DE DONDE HACEN LAS CARROZAS DE CARNAVAL, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. BIANNEY ENRIQUE MUNDARAIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.429610, ABOGADO DE LIBRE EJERICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 159.293.

FISCAL: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º), FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LUÍS ALEJANDRO ORTEGA TORREALBA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Ortega Torrealba (Occiso); como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

Capitulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día diez (10) de diciembre (12) del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Ext. Valles del Tuy; mediante la cual se condeno al penado YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 05-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de Robert Palencia (V) y Carmen Méndez (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Parcelamiento, Calle Unión, Casa S/N, a lado de donde hacen las carrozas de Carnaval, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Ortega Torrealba (Occiso); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 31/08/2010, y en fecha 02/09/2010, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y sede, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 cardinales 2 y 3, 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 14/07/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 30/07/2015 por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, de igual forma, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 20/03/2017 por un tiempo igual de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DOS (02) DE MAYO (05) DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS 12:00 M. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ext. Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que la penada de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el DOS (02) DE MAYO (05) DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS 12:00 M, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir la penada, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenada optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en consecuencia:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 03/11/2010 a las 12:00 m. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 03/09/2011 a las 12:00 m. Y ASÍ SE DECLARA.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERAS (2/3) partes de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 03/01/2015 a las 12:00 m. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, visto que fue condenado por de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Ortega Torrealba (Occiso); considerando que dicho hecho delictivo fue con “alevosía”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que la penada YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenada a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, participando lo resuelto por éste Tribunal y líbrese boleta de Traslado a la DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II, a nombre del ciudadano YOSELF RAÚL MÉNDEZ GINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.286, a los fines de que sea trasladado el día MARTES, 25 DE JULIO DE 2017, A LAS 08:30 A. M; a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2010-003035, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2010-003035
CAGC/Jf/cagc