REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 13 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2010-001304

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.727.629, DE NACIONALIDAD: PORTUGUESA, DE 53 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 26-03-1964, ESTADO CIVIL: CASADO, HIJO DE ALFREDO MONIZ (F) Y MARÍA CONMCEPCIÓN LORETO (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SECTOR CAMPO VERDE, VÍA SAN CASIMIRO, CASA SIN NÚMERO, PARCELA DEAJECREO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. MARIANGELA LAYA BENITEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 12 EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: GUILLERMO GONZALO OSORIO (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.727.629, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Gonzalo Osorio (Occiso); de acuerdo a precisión a la REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA, practicado en fecha 13/07/2017, cumplida como se encuentra las penas correspondientes, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capítulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno al penado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, de nacionalidad: Portuguesa, de 53 años de edad, nacido en fecha: 26-03-1964, estado civil: Casado, hijo de Alfredo Moniz (F) y María Concepción Loreto (F), de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Campo Verde, Vía San Casimiro, Casa Sin Número, Parcela deajecreo, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Gonzalo Osorio (Occiso); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Capítulo II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 09/05/2013, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, recibió la presente causa, por lo que dictara auto de entrada y en fecha 10/05/2013, se ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 17/06/2016, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual se acordó conceder concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado AGOSTHINO RODRIGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-E.- 81.727.629, por un lapso de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 471 cardinal 2º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual se declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, de nacionalidad: Portuguesa, de 53 años de edad, nacido en fecha: 26-03-1964, estado civil: Casado, hijo de Alfredo Moniz (F) y María Conmcepción Loreto (F), de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Campo Verde, Vía San Casimiro, Casa Sin Número, Parcela deajecreo, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Samir Alexander Agulera Brusuela (Occiso) y Carmen Alicia Brisuela (Madre del occiso); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber realizado trabajo de ARTESANIA, desde el día 08/01/2013 al 30/09/2014, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, Registro de Redenciones, quien ingreso al Internado Judicial Región Capital Rodeo II el día 19/12/2012; de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con los artículos 470, 471.1, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III
DE LA DETENCIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.727.629, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 07/04/2010, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 10/04/2010, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 13/07/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 17/06/2016 por un tiempo igual de SEIS (06) MESES OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de igual forma debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada hoy 13/07/2017 por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el penado de autos ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:

“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.727.629, ya identificado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.727.629. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, de nacionalidad: Portuguesa, de 53 años de edad, nacido en fecha: 26-03-1964, estado civil: Casado, hijo de Alfredo Moniz (F) y María Conmcepción Loreto (F), de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Campo Verde, Vía San Casimiro, Casa Sin Número, Parcela deajecreo, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Gonzalo Osorio (Occiso); como AUTOR, a sufrir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIPOOL), a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consulado de la República de Portugal, a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II, a favor del ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.727.629, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día VIERNES, CATORCE (14) DEL MES DE JULIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, el día JUEVES, TRECE (13) DEL MES DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2010-001304, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2010-001304
CAGC/Jf/cagc