REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 03 de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2013-012976

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.024.408, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 02/10/1991, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXI, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE OSCAR CACIQUE (V) Y DE MARÍA JOSEFA VERA (V), RESIDENCIADO EN: CIUDAD MIRANDA, CERCA DE LA BOGA DE LA MANZANA 99, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: C. P. M. F.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana C. P. M. F; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capitulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día seis (06) de octubre (10) de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno al penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.408, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 02/10/1991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Mototaxi, Grado de Instrucción: Quinto año, hijo de Oscar Cacique (V) y de María Josefa Vera (V), residenciado en: Ciudad Miranda, cerca de la boga de la manzana 99, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana C. P. M. F; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, fue detenido preventivamente el día 26/06/2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimuinalísticas, y el día 28/06/2013, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de ésta circunscripción y sede, decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 18/09/2015, el referido órgano jurisdiccional acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y la obligación de acudir al Tribunal de Ejecución; por lo que se libró boletas de excarcelación Nº 489/2015, dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, en tal sentido se pudo establecer que se mantuvo privado de libertad, durante DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/09/2015, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Así mismo el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/09/2015, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penitenciario, se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla los DOS TERCIOS (2/3) partes de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla las TRES CUARTAS (3/4) partes de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, al penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, bajo la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.408, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 02/10/1991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Mototaxi, Grado de Instrucción: Quinto año, hijo de Oscar Cacique (V) y de María Josefa Vera (V), residenciado en: Ciudad Miranda, cerca de la boga de la manzana 99, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fue condenado como AUTOR de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana C. P. M. F; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/09/2015, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece que el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que se acordaron la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el día 18/09/2015; y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, podrá optar a la tramitación de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; en virtud que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.024.408, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO o conmutación del resto de la condena, en el presente caso, las TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, al penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Coordinación de la Defensora Pública Penal y librar boleta de citación al penado OSMAR FRANCISCO VERA CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, para el martes, 25 de Julio de 2017, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión; así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que hagan comparecer ante este órgano jurisdiccional al penado de autos al momento de cumplir con sus presentaciones, así como el record de presentaciones del mismo.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día LUNES, TRES (03) DEL MES DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2013-012976, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2013-012976
CAGC/Jf/cagc