REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.623.

Abogados en ejercicio LUIS CARLOS BERMÚDEZ y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, respectivamente.

Ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.670.554.

Abogados en ejercicio SANTIAGO VILERA y CARMEN PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.537 y 185.084, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

17-9176.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad del actor; SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el prenombrado contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN; y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la prenombrada.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, signándole el No. 17-9176 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; constando en autos que en fecha 26 de abril de 2016, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2017, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, y su posterior subsanación consignada en fecha 29 del mismo mes y año, el apoderado judicial del ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, alegando –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en el mes de junio de 2013, su representado inició, sin contrato y a petición de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, una relación de alquiler en un apartamento propiedad de ésta última, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, edificio Torre E, planta tipo PT-6E, en la calle principal de La Asunción, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; y que posteriormente, en el mes de septiembre de 2014, la prenombrada le ofreció en venta dicho inmueble a su poderdante, llegando a un acuerdo por un precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).
2. Que el precio de venta se pagó a través de tres transferencias bancarias por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cada una, y que el saldo restante fue cancelado a través de un cheque No. 19532176, de fecha 27 de noviembre de 2014, procediéndose al saneamiento de los servicios del inmueble.
3. Que se fijó como fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta el día lunes, 2 de febrero de 2015, previa entrega de todos los recaudos, pero que llegada la fecha y hora establecidas por la oficina de registro, la demandada le notificó a su representado que ya no iba a vender, pues el precio de la venta sería un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) más de lo acordado, por lo que no se formalizó la protocolización de la misma.
4. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.093 del Código Civil y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por último, demandó a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, para que sea condenada a formalizar la firma del documento de venta que ya -según se decir -se consumó.
6. Estimó la presente acción en la cantidad de trece mil doscientas unidades tributarias (13.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada-reconviniente MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Opuso e hizo valer la falta de cualidad activa del ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que éste no tiene interés personal, legítimo y directo para sostener el presente juicio, toda vez que del supuesto documento privado que acompañó al libelo de la demanda no determina que sea el comprador o que tenga ese carácter, y por tanto no existe una relación de identidad lógica ni relación jurídica sustancial para ejercer la acción de cumplimiento de contrato.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos a que se refiere la presente demanda, por cuanto –a su decir- los hechos alegados son inciertos y los derechos invocados no proceden.
3. Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor respecto a que la posesión del apartamento referido se haya iniciado por una relación de alquiler sin contrato y a petición de su representada, pues no es cierto que haya existido relación arrendaticia entre ésta y el demandante, máxime cuando no ha habido pago de alquileres.
4. Que entre el demandante y su representada fundaron una relación de amistad que fue propicia para que se depositara confianza y permitiera que aquél habitara ese apartamento, evitándose los temores de una posible invasión. Que para el mes de junio de 2013, el hoy demandante le propuso a su defendida que comenzaran una relación arrendaticia sobre el inmueble referido, sin embargo fue rechazada dicha propuesta, y ante tal negativa, el hoy demandante le prometió a su representada que estaría por pocos meses.
5. Que en el mes de junio de 2014, su representada le pidió al hoy demandante que desocupara el inmueble pues su padre necesitaba habitarlo, pero que ante tal exigencia, en el mes de septiembre de 2014, el demandante le manifestó a su representada que estaba interesado en adquirir el inmueble y que podían iniciar unos tratos previos en lo atinente al precio. Asimismo, sostuvo que posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, ante la exigencia de desocupación, el hoy demandante volvió a plantear el asunto de la compra del apartamento, obteniendo como respuesta que su representada no lo vendía.
6. Que el hoy demandante realizó un avalúo con un ingeniero civil, lo cual generó una ruptura de la relación de amistad; aún así, el hoy demandante siguió insistiendo en la adquisición del inmueble, procediendo posteriormente a realizar unos depósitos, en la cuenta de ahorros cuya titularidad corresponde a su representada, los cuales no fueron aceptados como forma de pago de un precio que nunca fue acordado.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya ofrecido de manera verbal ni por escrito la venta del inmueble de su propiedad, por lo que impugna y desconoce en su contenido cualquier firma que pretenda atribuírsele a su representada y de igual manera ejerce formalmente la tacha de falsedad contra la escritura privada contentiva de la presunta venta real promovida por el demandante junto con el libelo de la demanda.
8. Que niega, rechaza y contradice que entre las partes se haya llegado a un acuerdo en el monto de venta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), así como que se haya aceptado y se tenga por válido el pago hecho a través de transferencias bancarias y que se le haya realizado un supuesto pago restante a través de cheque. Asimismo impugna, desconoce y rechaza las planillas de depósito consignadas junto al libelo de la demanda y marcadas con las letras “C”, “D” y “F”.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya autorizado y manifestado su voluntad para que se hiciera el trámite No. 232.2015.1.133 de fecha 28 de enero de 2015, así como que tampoco autorizó que se fijara fecha de otorgamiento y protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, en consecuencia rechaza, niega e impugna las copias consignadas junto con el libelo de la demanda y marcadas con las letras “G” y “H”.
10. Que niega, rechaza y contradice que se haya fijado hora para la firma y protocolización de venta, así como que su representada haya notificado que no iba a vender, pues nunca pactó venta alguna. De igual manera, negó rechazó y contradijo que su representada haya notificado que no iba a vender porque había aumentado el precio del inmueble.
11. Que niega, rechaza y contradice que la venta no se realizara porque su representada no acudió a la firma del documento, sino que nunca pactó ni tenía conocimiento de que se había extendido un documento de compraventa.


*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el apoderado judicial de la parte demandada procedió una vez contestada la demandada, a reconvenir al ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO y, de forma subsidiaria la RESOLUCIÓN DE CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

1. Que por no haberse formado negocio bilateral y al no haber consentimiento, ni causa alguna, no se consumó contrato de venta alguno, lo que sirve para que el presunto acto jurídico de venta con valor estimado se tenga como inexistente y nulo.
2. Que se pretende sostener la acción de cumplimiento de contrato con sustento en unos supuestos instrumentos inexistentes y negociaciones que nunca se realizaron, observándose que la parte accionante busca –a su decir- traer al tribunal una venta apócrifa documentada la cual no se perfeccionó ni consumó, en tanto y en cuanto jamás hubo la realización de acto jurídico alguno que recogiera la voluntad y el consentimiento de las partes, así como no hubo fijación ni pago de un precio, por lo que ante la falta absoluta de requisitos exigidos para la existencia del contrato bilateral, mal pudo haberse intentado la acción a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención contentiva de la nulidad absoluta e inexistente del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO”, cuya pretensión estiman en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).
3. Que se está frente a una demanda contradictoria y farragosa que incurre en la absurdidad al impetrar la protocolización de un acto jurídico en la que no consta la perfecta y clara voluntad de las partes, y que en lo relacionado con los pagos hechos por la parte actora acreditados a la cuenta de su representada, no fueron aceptados ni se tienen por válidos, por lo que consideran que deben ser reembolsados al ser pagos indebidos, sin que ello constituya que estas resarciendo daños y perjuicios.
4. Que en el supuesto caso de que el tribunal considere que existe una relación contractual de compra venta, proceden a reconvenir en forma subsidiaria la resolución del supuesto contrato de compra venta por incumplimiento en el pago del precio en los plazos establecidos de forma unilateral por el demandante.
5. Que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, que sea declarada con lugar la reconvención por nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO”, y en su defecto en forma subsidiaria y eventual, sea declarada con lugar la reconvención por resolución; por último, solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y costos.

En esta oportunidad, es preciso indicar que una vez admitida la reconvención incoada por la parte demandada mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 145), y estando debidamente notificadas las partes de la misma, se observa que el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, en su carácter de parte demandante-reconvenida, no asistió por medio de sí ni por apoderado alguno en la oportunidad correspondiente a los fines de dar contestación a la mutua petición propuesta en su contra.- Así se precisa.







III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 10-15 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 10, tomo 3, a través del cual el ciudadano Manuel Edgardo Cañizares Ortiz, actuando en su nombre y representación de Julio César Cañizares Bracho, así como el ciudadano Marcos Antonio Cañizares Bracho y Julio César Cañizares Bracho dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –aquí demandada reconviniente– un inmueble destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra “6-E”, ubicado en la planta tipo PT-6E, del edificio torre “E” del conjunto residencial Las Cumbres. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –aquí demandada reconviniente– es propietaria del inmueble sobre el cual recayó el contrato verbal cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-18 del expediente) en formato impreso, tres (3) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una; y en copia fotostática, CHEQUE No. 19532176, emitido por la cuenta cliente No. 0134-0060-13-0601042820, girado contra el Banco Banesco, de fecha 27 de noviembre de 2014, con la mención a pagarse a la orden de MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –aquí demandada reconviniente–, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y aun cuando el impugnante promoviere la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A., respecto al contenido del referido cheque, cuyas resultas no cursan en autos; es por lo que este tribunal estima que en vista de no poder verificar la autenticidad de las documentales bajo análisis, debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 20, 23 y 24 del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática FICHA CATASTRAL de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiente a un apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Cumbres, torre “E”, piso 6, apartamento 62-E; en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA de inmueble urbano No. 054820 emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias correspondiente al inmueble objeto de la controversia válida desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; y en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA por concepto de aseo urbano y domiciliario No. 0799499, emitida en fecha 14 de noviembre de 2014 y correspondiente al apartamento 62-E, de la torre E del conjunto residencial Las Cumbres. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 21, 22 y 25 del expediente) en copia fotostática FACTURA y RECIBO DE PAGO de fechas 23 de enero de 2015, a favor de HIDROCAPITAL, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el conjunto residencial Las Cumbres; y CONSTANCIA de la condición de servicio de agua potable y saneamiento con condición especial, expedida en fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de HIDROCAPITAL, C.A., correspondientes al inmueble anteriormente referido, a través de la cual hace constar la solvencia del mismo. Ahora bien, quien aquí decide observa que las probanzas en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y como quiera en el lapso probatorio la parte promovente no hizo valer medio probatorio alguno que verificara la autenticidad del contenido de las mismas, verbigracia, la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso por impertinentes y no les concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26 del expediente) marcada con la letra “H”, en copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda con el número de recepción 3 y el número de trámite 232.2015.1.133 de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLÍVAR –tercera ajena al proceso–, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de un acto jurídico de venta con valor estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día 2 de febrero de 2015. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.


Sexto.- (Folio 27 del expediente) marcada con la letra “I”, en copia fotostática, CONSTANCIA suscrita por la Registradora Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de febrero de 2015, a través de la cual se dejó constancia de que el ciudadano DELIMA LUGO ADÁN ROGELIO –aquí demandante reconvenido– acudió a dicha oficina de registro en la referida fecha para la firma del acto jurídico de venta con valor estimado sin que se pudiera realizar la firma pues la vendedora no acudió. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 28-29 del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, PROYECTO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO elaborado por la abogada Ligia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.653, a través del cual se desprende que la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –aquí demandada reconviniente– daba en venta al ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO –aquí demandante reconvenido– el inmueble objeto de la presente controversia por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), el cual carece de firma de las partes contratantes. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar su autenticidad ni la veracidad de su contenido.- Así se precisa.
*Asimismo, se debe precisar una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante-reconvenida no compareció por medio de sí ni por medio apoderado judicial alguno, a los fines de promover probanza alguna.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna documental; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover lo siguiente:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca aun a las pretensiones de la parte contra la cual fue promovida, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido todo ello con base en el principio de comunidad de la prueba, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Banco BANESCO, Banco Universal, C.A., con sede en la avenida primera sur, centro comercial Altamira de la urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Si constan, si existen en los archivos de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, con sede en Altamira, que el cheque número 19532176, que presuntamente fuese librado por su titular, el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO (…) presentado para su cobro en contra la cuenta corriente número 0134-0060-13-0601042820, por la cantidad de dinero de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); Segundo: Si constan, si existen en los archivos de la entidad bancaria BANESCO, en mención, que ese cheque número 19532176, fue librado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, antes identificado; Tercero: Que esa entidad bancaria BANESCO, informe a este Tribunal, si en los archivos, papeles de esa entidad bancaria, constan que ese ese (sic) cheque número 19532176, fue librado a favor de la ciudadana María Fernanda OSÍO RENDÓN (…) y Cuarto: Que esa entidad bancaria BANESCO, informe a este Tribunal, si en los documentos, papeles y archivos llevados por aquélla, constan que para esa fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en contra de esa cuenta corriente número 0134-0060-13-0601042820, o en cualquier otra fecha, el cheque número 19532176, fue presentado para su cobro en contra de esa cuenta corriente; que informen de si ese cheque se cobró o no, y quien lo cobró (…)”. Al respecto; si bien el tribunal de la causa admitió dicha probanza y libró el oficio respectivo (folios 165-167), no consta en el expediente las resultas de lo requerido, en consecuencia pues quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
…Omissis…
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las razones por las cuales la parte demandada esgrime la falta de cualidad del accionante, no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico; ya que el Juez para constatar tal legitimación no procederá a realizar un análisis exhaustivo de la titularidad que dice tener el actor, por cuanto es materia de fondo; por tal razón, el accionante, ciudadano ÀDAN ROGELIO DELIMA LUGO, es sujeto o parte interviniente en el proceso, con interés jurídico actual y así se precisa.
…Omissis…
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
…Omissis…
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de opción de compra venta. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (Art. 1.141 del Código Civil).
…Omissis…
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende de las manifestaciones de la partes en el libelo de la demanda, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa- Así se establece.
…Omissis…
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes que sustentara (sic) la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por el actor, a saber: “para que convenga en darle cumplimiento al contrato verbal de venta del apartamento de su propiedad…”; pues bien, al no existir elementos de prueba para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el pretendido cumplimiento, quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra MARIA FERNANDA OSIO RENDON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.
Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logro demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal, situación esta que conlleva a que el presente fallo deba ser declarado SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la Reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta de la manera siguiente:
…Omissis…
Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el contrato verbal no fue correctamente demostrado; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la Reconvención interpuesta. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON; ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, por cuanto el contrato verbal no fue correctamente demostrado.
…Omissis…
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA-RECONVENIDA, procedieron a realizar una breve síntesis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, señalando que el canon de arrendamiento convenido con la parte demandada reconviniente se fijó en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para el mes de junio de 2013, y que el saldo restante pactado por el precio de la venta del inmueble objeto de la controversia, se hizo mediante un depósito a favor de la vendedora por cuanto ésta –a su decir- le solicitó el pago adelantado con la finalidad de proceder al pago de los trámites legales para el saneamiento de ley alegando que se encontraba residenciada en el estado Nueva Esparta. Seguidamente a ello, sostuvieron que la decisión recurrida condenó a su defendido al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero que en su primer dispositivo se declaró “SIN LUGAR la falta de cualidad del actor”, lo que –a su decir- demuestra que el demandante nunca fue vencido totalmente, sino por el contrario existe el vencimiento mutuo, además de que tanto la demanda como la reconvención fueron rechazadas, por lo que consideran que las costas procesales condenadas no deben prosperar.
Seguidamente a ello, manifestaron que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por falta de motivos de hecho, por cuanto –a su decir- de las pruebas consignadas conjuntamente al libelo de demanda, se desprende la preexistencia de una relación arrendaticia, la realización de un pago por el inmueble, el pago de los servicios del mismo y la recepción de los documentos para su protocolización, ante lo cual –afirman- que la parte demandada no objetó, rechazó ni devolvió el dinero que le fue depositado, sino que usó ese dinero para su beneficio ya que los consideró suyos, producto de la venta de su inmueble, y que por cuanto la parte demandada en ningún momento del proceso logró demostrar que ese dinero percibido en su cuenta de ahorros no era por la compra venta del apartamento, ello constituye una aceptación tácita del contrato verbal de opción de compra venta con valor estimado, convirtiéndose en una confesión ficta sobre la existencia del referido contrato.
Asimismo, alegaron que el tribunal de la causa incurrió en inmotivación del fallo por falta de motivos de derecho, ya que –a su decir- no realizó un estudio de la característica esencial del contrato de la controversia, la cual es que se trata de un contrato verbal y como quiera que no profundizó sobre el mismo, es por lo que denuncian tal vicio; por último, solicitan sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada la sentencia de primera instancia, sea declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por su representado y por último que sea revocada la condenatoria en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa; SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN; y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada, condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial del ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción compra venta; sosteniendo para ello que en el mes de junio de 2013, su representado inició, sin contrato y a petición de la demandada, una relación de alquiler en un apartamento propiedad de esta última, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, torre E, planta tipo PT-6E, en la calle principal de La Asunción, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; procediendo en el mes de septiembre de 2014, la prenombrada a ofrecerle en venta dicho inmueble a su poderdante, llegando a un acuerdo por un precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales su defendido canceló mediante tres (3) transferencias bancarias por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cada una, y un cheque No. 19532176, de fecha 27 de noviembre de 2014, derivándose después de ello al saneamiento de los servicios del inmueble. Asimismo, señaló que se fijó como fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta el 2 de febrero de 2015, previa entrega de todos los recaudos, pero que llegada la fecha y hora establecidas por la oficina de registro, la demandada le notificó a su representado que ya no iba a vender, pues el precio de la venta sería un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) más de lo acordado, por lo que no se formalizó la protocolización de la misma. De esta manera, es por lo que procede a demandar en nombre de su representado a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, para que sea condenada a formalizar la firma del documento de venta que ya se consumó, estimando la acción en la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00).
En la oportunidad para desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, consignó escrito de contestación a la demanda donde opuso e hizo valer la falta de cualidad activa del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste –a su decir- no tiene interés personal, legítimo y directo para sostener el presente juicio, toda vez que del supuesto documento privado que acompañó al libelo de la demanda no determina que sea el comprador o que tenga ese carácter. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos a que se refiere la presente demanda, así como la afirmación del actor respecto a que la posesión del apartamento referido se haya iniciado por una relación de alquiler sin contrato y a petición de su representada, pues –a su decir- no es cierto que haya existido relación arrendaticia entre su representada y el demandante, máxime cuando no ha habido pago de alquileres. Seguidamente, señaló que entre las partes se fundó una relación de amistad que fue propicia para que se depositara confianza y permitiera que el demandante habitara el apartamento objeto de la controversia, evitándose los temores de una posible invasión, procediendo éste posteriormente en el mes de junio de 2013, a proponerle a su representada que comenzaran una relación arrendaticia sobre el inmueble referido, lo cual fue rechazado, conllevando ello a que en el mes de junio de 2014, su representada le pidiera al hoy demandante que desocupara el inmueble pues su padre necesitaba habitarlo, procediendo éste ante tal exigencia, en el mes de septiembre de 2014, a manifestar su interés en adquirir el inmueble obteniendo como respuesta que su representada no lo vendía; sin embargo, acudió a realizar un avalúo con un ingeniero civil, lo cual generó una ruptura de la relación de amistad, insistiendo en la adquisición del inmueble, e incluso procediendo posteriormente a realizar unos depósitos en la cuenta de ahorros cuya titularidad corresponde a su representada, los cuales no fueron aceptados como forma de pago de un precio que nunca fue acordado. Por consiguiente, negó rechazó y contradijo que su representada haya ofrecido de manera verbal ni por escrito la venta del inmueble de su propiedad, ni que haya llegado a un acuerdo en el monto de venta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), así como que se haya aceptado y se tenga por válido el pago hecho a través de transferencias bancarias y menos aún que se le haya realizado un supuesto pago restante a través de un cheque. Aunado a ello, negó, rechazó y contradijo que su representada haya autorizado y manifestado su voluntad para que se hiciera el trámite No. 232.2015.1.133 de fecha 28 de enero de 2015, así como que tampoco autorizó que se fijara fecha de otorgamiento y protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, además de que nunca notificó que iba a vender, pues no pactó venta alguna, por lo que a su vez niega, rechaza y contradice que la venta no se realizara porque su representada no acudió a la firma del documento, ya que no tenía conocimiento de que se había extendido un documento de compraventa.
En este orden, previamente al fondo del asunto se desprende que la parte demandada durante el decurso del proceso, alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante por cuanto a su decir “(…) el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, no ostenta cualidad activa, ni tiene interés personal, legítimo y directo para sostener el presente juicio, del supuesto documento privado que acompaña con la letra “J”, no se determina que sea el comprador o que tenga ese carácter (…)”; ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella quien afirma ser titular de un interés legítimo propio en virtud del cual la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO –demandante reconvenido– afirma haber pactado con la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –demandada reconviniente– un contrato verbal de opción compra venta cuyo cumplimiento pretende, es decir, ambos ciudadanos poseen la facultad legal para estar válidamente en juicio por ser frente a éstas que ha de producir sus efectos la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, tal como lo dispuso el a quo, y de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, asimismo resulta oportuno precisar que la existencia o no del contrato de opción de compraventa cuya existencia sostiene la parte actora y el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes corresponde al mérito de la causa y por lo tanto deberá ser determinado al momento de analizar el fondo de la controversia.- Así se establece.
Asimismo, quien aquí suscribe antes de entrar al resolver respecto al fondo del asunto controvertido, considera necesario pronunciarse respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida en el ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada, a través del cual señaló que “(…) En el mes de Junio (sic) de 2013 la ciudadana MARÍA FERNANDA OSÍO RENDÓN (…) ofrece a nuestro representado (…) un apartamento en alquiler mediante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL (…) la existencia de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) (establecido en aquella época) (…)”(resaltado añadido); asimismo, alegó que “(…) la parte demandada solicitó a nuestro representado el pago de dinero adelantado con cargo al costo total del inmueble ofrecido en venta, con la finalidad de ir adelantando el pago de los trámites legales para el saneamiento de ley establecido, alegando que se encontraba residenciada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, adelantos de dinero que nuestro representado accedió de BUENA FE a depositárselo en su Cuenta (sic) de Ahorros (sic) (…)” (resaltado añadido). Ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda se desprende que el actor en tal oportunidad se limitó a alegar que en el mes de junio celebró una relación de alquiler “sin contrato” y que una vez ofrecido la venta del inmueble objeto de la controversia pagó la cantidad presuntamente convenida, a saber, un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), mediante tres (3) transferencias bancarias y un cheque, ello sin hacer en ningún momento referencia al canon convenido por arrendamiento del inmueble ni a la supuesta petición de la parte demandada-reconviniente en el adelanto del precio convenido, lo cual –a su decir- realizó mediante “depósito”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el actor procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que en el mencionado ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales del ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, alegaron que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por falta de motivos de hecho y derecho sosteniendo para ello que “(…) hay suficientes hechos y más aun, suficientes pruebas que demuestran y que dan indicios, de que efectivamente existió un Contrato (sic) Verbal (sic) de promesa de Compra-Venta (sic) del inmueble antes descrito y que la demandada se negó a cumplir dicho contrato, hechos y pruebas que no fueron apreciados por el Juzgado A quo, más aun se observa como aprecia las pruebas y señala los hechos que parecieran señalar la existencia del Contrato (sic) Verbal (sic), no obstante se contradice y dice que no existen pruebas suficientes, lo que evidencia una clara contradicción grave en la parte motiva (…)”; asimismo, señaló que el a quo “(…) hace mención a la existencia de un contrato verbal, pero omite y no profundiza sobre el mismo en su parte motiva, razón por la cual se debe denunciar que la sentencia hoy apelada, tiene una falta de motivación de derecho (…)”.
Visto lo delatado, esta juzgadora considera necesario precisar que “(…) para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho (…)”, pues “(…) No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de derecho (…)” (Vid. sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A., ratificada mediante fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013). De esta manera, circunscribiendo al presente asunto se observa de manera oficiosa que la juez cognoscitiva procedió en el fallo recurrido, a realizar una transcripción tanto de los hechos y afirmaciones expuestos en el libelo de demanda como de las defensas, argumentos y fundamentos invocados en la contestación a la demanda y reconvención; continuando dilucidando la falta de cualidad activa cuestionada, declarando sin lugar la misma, y consecuentemente procede a pronunciarse sobre la valoración de cada una de las probanzas consignadas por las partes y desciende a verificar la procedencia o no de la pretensión principal contenida en el cumplimiento de contrato verbal demandado, observando a lo largo de su motivación que cita y analiza distintas doctrinas, trae a colación decisión proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia y transcribe el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, denotó la inexistencia de la relación contractual entre las partes actuantes en la presente causa, destacando así, que “(…) no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes que sustentara la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por el actor (…)”, para lo cual concluyó que la dicha pretensión procesal no debía prosperar, y así lo dictaminó en el dispositivo del fallo al declarar sin lugar la demanda propuesta.
Por consiguiente, considera esta alzada suficientemente amplia la motivación efectuada por el a quo en el fallo recurrido, y ello evidencia la marcación de unos motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios y razones claramente identificables, tal y como se desprende de la transcripción de la sentencia efectuada en el capítulo IV del presente fallo, capaz de equilibrar las razones que conllevó a la juez para dictar su decisión; de manera que, contrario a lo afirmado por el demandante recurrente, en la sentencia aquí recurrida se cumple con el requisito en cuestión, y de este modo debe DESECHARSE el alegato referido a la supuesta inmotivación de hecho y de derecho de la sentencia proferida por el tribunal de la causa.- Así se precisa.
Siguiendo con lo expuesto en el ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, se observa que éstos sostuvieron que en el caso marras se produjo una confesión ficta de la parte demandada-reconviniente, sosteniendo para ello que “(…) la parte demandada, no objetó, rechazó o simplemente no devolvió el dinero que le fue depositado, por el contrario utilizó el dinero para su beneficio personal, ya que los consideró suyos, producto de la venta del inmueble referido. Además la parte demandada en ningún momento del proceso logró demostrar que ese dinero percibido en su Cuenta (sic) de Ahorros (sic), no era por la Compra-Venta (sic) del apartamento, por lo tanto es una aceptación tácita del Contrato (sic) Verbal (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic) con Valor (sic) Estimado (sic), convirtiéndose en una “Confesión (sic) Ficta (sic)” sobre la existencia e incumplimiento del referido Contrato (sic) Verbal (sic), por parte de la vendedora (…)” (resaltado añadido); al respecto, se evidencia que la parte recurrente desconoce no solo la definición elemental de las figuras de la confesión judicial y confesión ficta, sino que además entrelaza las mismas como si se trataran de una sola, por lo que resulta necesario advertir que esta institución puede ser expresa, cuando se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso y, puede ser tácita o ficta, cuando la ley lo señala.
En el presente caso, el recurrente alega la configuración de una confesión ficta, la cual es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, la cual admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum; sin embargo, para que se consuma o haga procedente esta presunción legal, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. A tal efecto, se observa de la revisión de los autos que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, procedió mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2016 (inserto a los folios 120-126) a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida y seguidamente a reconvenir al actor; asimismo, se evidencia que una vez abierto el juicio a pruebas, consignó sus medio probatorios respectivos mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016, los cuales fueron admitidos por el a quo mediante auto proferido el 10 de agosto del mismo año (folios 156-158 y 165-167). Por consiguiente, visto que no se encuentran cumplidos dos (2) de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante-reconvenida, y visto que los mismos son de carácter concurrente, es forzoso concluir que la misma en modo alguno puede proceder, por lo tanto se DESECHA del proceso la presunción invocada.- Así se precisa.
Sin embargo, esta juzgadora en el ejercicio de interpretación de lo requerido realmente por las partes, precisa que el recurrente pretende se declare la “confesión expresa” de la parte demandada por no haber demostrado –a su decir- que el dinero depositado en su cuenta por el actor no haya correspondido a la venta del inmueble en controversia; para lo cual, cabe señalar que este tipo de confesión constituye una declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, es decir, es un acto jurídico consistente en admitir como cierto un determinado hecho. A tal efecto, de la revisión efectuada al escrito de contestación a la demanda se evidencia que el apoderado de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, expresamente negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, incluyendo que haya aceptado y sea válido los pagos realizados en la cuenta bancaria de su titularidad por el demandante, lo que claramente constituye un rechazo a las afirmaciones sostenidas en el libelo de demanda, correspondiente al demandante entonces demostrar lo cierto de sus dichos en atención a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, visto que en modo alguno se verificó u ocurrió confesión judicial por parte de la accionada, es por lo que infaliblemente se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por el recurrente al respecto en su escrito de informes.- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto los particulares que preceden y vista la relación de los alegatos y defensas expuestos por las partes, se observan claramente los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal considera que para demostrar la existencia del contrato de compra venta, la parte demandante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, vale decir, cuando el contrato en cuestión fuere celebrado de manera verbal –como sucede en el presente juicio– debe demostrar: 1) que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y 2) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora aduce que en el mes de junio de 2013 inició una relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, por un inmueble propiedad de ésta constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, edificio Torre E, planta tipo PT-6E, en la calle principal de La Asunción, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual en el mes de septiembre de 2014, le fue ofrecido en venta por un monto convenido de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales canceló mediante tres (3) transferencias bancarias de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, y un cheque por la cantidad restante. Al respecto, esta juzgadora observa ante tales afirmaciones que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del contrato verbal en cuestión se limitó a consignar una serie de probanzas conjuntamente a su libelo demanda, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 10, tomo 3, a través del cual el ciudadano Manuel Edgardo Cañizares Ortiz, actuando en su nombre y representación de Julio César Cañizares Bracho, así como el ciudadano Marcos Antonio Cañizares Bracho y Julio César Cañizares Bracho dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN –aquí demandada reconviniente– un inmueble destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra “6-E”, ubicado en la planta tipo PT-6E, del edificio torre “E” del conjunto residencial Las Cumbres (inserto a los folios 10-15 del expediente).
Del instrumento incorporado a los autos por la parte actora-reconvenida, se evidencia que no logró demostrar la existencia del contrato verbal de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende, lo cual constituye una condición sine qua non para declarar la procedencia de la pretensión. En este sentido, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora, por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el primer requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, la existencia del contrato en cuestión; en otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión. Por consiguiente, siendo que en el caso de marras no han sido probados los argumentos producidos por la parte demandante, resulta forzoso concluir que no se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, deben concurrir y siendo que en el caso de marras no se demostró la existencia del primer requisito, resulta inoficioso el estudio de la existencia del segundo requisito, en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, no puede prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, por nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” y, subsidiariamente, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- las siguientes afirmaciones:
“(…) por no haberse formado negocio bilateral y al no haber consentimiento, ni causa alguna, queda anotado que al faltar en forma absoluta estos requisitos de ley (…) no se consumó contrato de venta alguno, lo que sirve de pivote para que el presunto y cuestionado “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” se tenga como inexistente y nulo de nulidad absoluta, tal como lo solicitamos para que sea declarado en la definitiva.
(…omissis…)
(…) obligar por esta vía judicial a que se conmine a mi representada a que realice y arrancarle la firma en contra de su voluntad, es incurrir en violencia ilegítima e ilícita, así como en la comisión de un acto nulo de nulidad absoluta e ineficaz, en la que existe la ausencia de consentimiento y de causa con un precio que es irrisorio. De manera que todas las razones expuestas son suficientes y asaz PARA RECONVENIR, COMO EN EFECTO RECONVENGO al ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO (…) para que convenga o sea condenado por la declaratoria CON LUGAR de la nulidad absoluta e inexistente del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO”.
Por cierto, en el caso en concreto queda anotado que se pretende sostener la acción de cumplimiento de contrato, con sustento en unos supuestos instrumentos inexistente y negociaciones que nunca se realizaron, observándose que la parte accionante busca traer a este órgano jurisdicente una venta apócrifa documentada (…) por manera que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta el 15 de abril de 2015, condenándose en costa a la parte actora, y declarándose CON LUGAR LA RECONVENCIÓN contentiva de la pretensión de la nulidad absoluta e inexistente del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (…)
En efecto, estamos frente a una demanda contradictoria y farragosa, que incurre en la absurdidad al impetrar la protocolización de un acto jurídico en la que no consta la perfecta y clara voluntad de las partes para la consumación de un contrato definitivo, contentivo de una compra venta perfeccionada, ni cumple con los requisitos legales correspondientes (…)
Y en lo relacionado, con los pagos hechos por la parte actora, los cuales fueron acreditados a la cuenta (…) cuyos montos no fueron aceptados, ni se tienen por válidos, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00), consideramos que los mismos son unos pagos indebidos y deben ser reembolsados a la parte actora, sin que ello signifique que se están resarciendo daños y perjuicios, ni reconociendo la existencia de un negocio jurídico que no hubo (…)
Ahora bien, en el supuesto caso, que damos por negado y refutamos por no ser cierto, de considerar el órgano jurisdicente que existe una relación contractual de compra venta, a todo evento en forma subsidiaria procedemos a RECONVENIR la resolución del supuesto contrato de compra venta por incumplimiento en el pago del precio, lo que constituye una razón para que se tenga por extinguida esa relación contractual, principalmente cuando no hubo contrato bilateral (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la reconvención planteada debe señalar quien suscribe que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Entonces ésta figura procesal presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; el objeto de esa pretensión, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” (resaltado añadido). Al respecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Resaltado añadido)

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…” (Resaltado de esta alzada).

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado simplemente se limite a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En este sentido, de una revisión detallada del escrito de reconvención anteriormente transcrito, se evidencia que éste no obstante a que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo no se describió específicamente el objeto de la pretensión, así como tampoco fueron expresados con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus respectivas conclusiones, se observa además que las peticiones y alegatos allí expuesto no constituye ni una acción de nulidad ni mucho menos una resolución de contrato, por el contrario se tratan de defensas de fondo que buscan la declaratoria sin lugar de la demanda y en modo alguno puede pretenderse con ella, una sentencia de condena que contenga una nulidad de un acto o una resolución de un contrato; todo lo cual lleva forzosamente a concluir que ante la confusa reconvención se dificulta apreciar qué pretende la parte accionada-reconviniente, y en virtud de ello su admisión estaría violando el derecho constitucional del reconvenido a la defensa y a un debido proceso, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, en tal sentido, considera quien decide que debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta por ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN en contra del actor, ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, por nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” y, subsidiariamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en los informes presentados ante esta alzada por la parte demandante-reconvenida, señaló que en la sentencia recurrida la condenatoria en costas a su persona no debió prosperar, puesto que fue declarado sin lugar la falta de cualidad del actor así como la demanda y reconvención, por lo que sostiene que nunca fue vencido totalmente; ante tales afirmaciones, esta juzgadora observa que ciertamente el tribunal cognoscitivo dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON; ambas partes identificadas en el presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, por cuanto el contrato verbal no fue correctamente demostrado (…) Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido). De lo transcrito se evidencia que el a quo, no obstante al haber desestimado la demanda principal seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta así como la reconvención interpuesta en su oportunidad, procedió a condenar solamente a la parte actora-reconvenida a satisfacer el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y obvió pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas a la demandada reconviniente por el rechazo de la reconvención propuesta, cuestión que era ineludible establecer en la parte dispositiva del fallo.
En este sentido, es de precisar que por efectos de una reconvención o mutua petición, el legislador previno la posibilidad de imponer costas por vencimiento recíproco, sosteniendo en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que “...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...”. Es decir, ante una reconvención o pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, surge la condenatoria a ambas partes al pago de las costas procesales de la contraria, pudiendo dichas costas compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor.
Por consiguiente, visto que en la delación bajo análisis el tribunal de la causa erróneamente aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dada la naturaleza de la motivación del fallo no puede haber una condenatoria en costas exclusivamente a la parte demandante-reconvenida, pues queda en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, cuya premisa es “el vencimiento total de una de las partes en el juicio o incidencia”, sino que por el contrario existe un vencimiento recíproco de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 eiusdem según el cual “cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”, ya que se declaró sin lugar tanto la acción de cumplimiento de contrato como la reconvención propuesta, debieron condenarse a ambas partes al pago de las costas procesales de la contraria. Por consiguiente, siendo entonces verificable el vencimiento recíproco en el presente juicio, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 22 de febrero de 2017, en el entendido de que por la naturaleza de la motiva de la misma se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 275 ibidem.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada por NULIDAD absoluta e inexistencia del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” y, subsidiariamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y por último, se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al haber vencimiento recíproco en el presente proceso; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, parte demandada-reconviniente en el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, ambos ampliamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada seguida por NULIDAD absoluta e inexistencia del “ACTO JURÍDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” y, subsidiariamente, RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en consecuencia, se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al haber vencimiento recíproco en el presente proceso.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-/oq
Exp. Nº 17-9176