REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE INTIMANTE:









PARTE INTIMADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.840 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.596, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.924.

Ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.561.576.

Abogados en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARÍA TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.946, 711, 712 y 59.096, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación).

13-8202.

I

ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue declarada EXTEMPORÁNEA la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoada por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, plenamente identificados.
El presente juicio fue iniciado mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2002, siendo admitida posteriormente mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación y seguidamente en fecha 19 de junio de 2003, procedió a contestar la demanda, solicitar cita en saneamiento y formular reconvención por daños y perjuicios y pago de lo indebido.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta y ordenó la notificación de las partes; asimismo, se desprende que por auto de fecha 4 de mayo de 2004, el a quo negó la admisión de la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada-reconviniente, en virtud de no haber presentado la prueba fundamental.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada pide la revocatoria del auto de admisión de la reconvención y seguido a ello, en fecha 3 de noviembre de 2003, procedió a recusar al juez conocer de la causa conforme al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en vista de ello, el tribunal procedió a inhibirse de la causa conforme al numeral 15º del referido artículo, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio. Seguidamente, el tribunal por auto de fecha 4 de mayo de 2004, procedió a pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, siendo dicho auto objeto de apelación por la parte demandada, debidamente resulta por la alzada el 20 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, el a quo dejó constancia del transcurso de quince (15) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, contra el cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fuere negado el 1º de febrero de 2005, por constituir el mismo un auto de mero trámite; contra éste último auto, el apoderado del demandado nuevamente ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual a su vez fuere negado el 14 de febrero del referido año.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, el demandado solicitó el diferimiento de la oportunidad para presentar informes, lo cual fuere negado por improcedencia mediante auto del 3 de marzo de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, la parte de demandada asistido de abogado, procedió a recusar al juez a cargo del cognoscitivo conforme a los numerales 9º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo la misma declarada sin lugar por el tribunal de alzada el 29 de junio de 2005.
El tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 14 de agosto de 2012, declarando con lugar la demanda incoada; seguido a ello, una vez notificadas las partes de la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma mediante diligencia del 22 de julio de 2013.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio Claudia Trujillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, solicitó la constitución de jueces asociados en la presente causa de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, este tribunal superior acordó lo peticionado y fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que llegada dicha oportunidad el 16 de agosto del mismo año, se procedió a la designación de los referidos jueces, siendo escogido por la parte demandada al abogado ARTURO PELLER CARDOZO y por el tribunal –en virtud de la incomparecencia del actor- al abogado LUIS HUMBERTO CRUZ; acto seguido, en fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia de la constitución del tribunal con asociados;
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte accionada consignó escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el 18 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 eiusdem.
Seguidamente en fecha 14 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la designación del ponente en la presente causa, recayendo la misma en el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, quien en fecha 24 de marzo de 2014, solicitó nueva reunión para la discusión de la ponencia en virtud de haber hecho entrega de la misma al otro juez asociado y a la juez temporal para ese entonces de este juzgado. Así las cosas, siendo fijada nueva reunión para discutir la ponencia entre los jueces asociados, se designó la misma por sorteo en el abogado ARTURO PELLER CARDOZO en fecha 7 de abril de 2014.
No obstante a ello, en fecha 14 de agosto de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes así como de los jueces asociados a los fines de la celebración de una nueva reunión al quinto día de despacho siguiente con la finalidad de designar nuevo ponente.
En fecha 2 de octubre de 2015, se dio por notificado mediante diligencia el abogado ARTURO PELLER CARDOZO, en su carácter de juez asociado; así mismo, en fecha 20 de octubre del mismo año compareció la parte actora a los fines de darse por notificado del abocamiento.
En fecha 2 de mayo de 2016, se ordenó mediante auto agregar la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que fue debidamente notificado la parte demandada del auto proferido por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2015.
Seguido a ello, por auto de fecha 12 de julio de 2016, se procedió a fijar para el tercer día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, de la nueva elección del juez asociado faltante; advirtiendo que de no comparecer a tal acto ninguna de las partes, se declarará desierto el auto y la causa continuará su curso sin asociados.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se revocó por contrario el imperio el auto proferido el 12 de julio del mismo año, fijando el quinto día de despacho siguiente para que el juez asociado designado como ponente presente la ponencia para ser discutida; constando en autos únicamente el logro de la notificación del juez asociado, abogado Luis Humberto Cruz.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, esta alzada acordó revocar la designación de jueces asociados en virtud de la demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia que impide la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, por cuanto se busca que todo juicio iniciado, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustran la finalidad del proceso, y dejó constancia de que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada se procederá a dictar sentencia.
En fechas 21 de junio y 3 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto proferido el 20 de febrero del mismo año, lo cual fuere negado por este tribunal mediante autos de fecha 26 de junio y 6 de julio de 2017.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, no existiendo impedimento alguno por quien decide para descender a conocer el presente asunto y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia, evitando demoras e impedimentos en autos para la consecución del fin del proceso, puesto que las causas no pueden estar paralizadas eternamente, sino que una vez iniciado un juicio, se busca sea impulsado hasta llegar a su fin; esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, procedió a demandar al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación); sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es portador legítimo en procuración del derecho cartular estampado que se desprende de la letra de cambio No. 1/1, de fecha 10 de agosto de 2002, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)-, a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.924.
2. Que del referido instrumento cambiario queda evidenciado que el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL. aceptó pagar al ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, en la siguiente dirección: urbanización La Betania, sector La Carricera No. B-3, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, sin aviso, sin protesto y a un plazo vista la cantidad referida en el cuerpo del título valor, a los fines del cumplimiento de una obligación en dinero efectivo adeudado.
3. Que una vez presentada la letra, el deudor aceptante incumplió con su obligación, y como quiera que se han agotado todos los recursos extrajudiciales, sin que el deudor aceptante pague el monto adeudado, es por lo que recurre a la vía judicial.
4. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 107, 108, 410, 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
5. Demandó al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) ) –hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)-, que representa la deuda estampada en el instrumento cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) –hoy cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00)- por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del un por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento del título hasta el día de la presentación de la demanda y seis millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.368.750,00) –hoy seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.368,75)-, por concepto de honorarios profesionales más la corrección monetaria y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva y todas las costas procesales.
6. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.475.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados, por no tener el fundamento legal invocado y por no ser el procedimiento elegido desde el punto de vista procesal para dilucidar la acción; procediendo, seguidamente a oponer como defensa la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda donde manifestó que el deudor aceptante cumplió con su obligación, lo cual implica que el demandado cumplió con sus obligaciones y en consecuencia no se le puede deber cantidad alguna por honorarios e intereses.
2. Que desconoce en su contenido y firma el documento fundamental de la demanda que es una letra de cambio supuestamente aceptada para ser pagado por su mandante.
3. Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeudara para el momento en que se intentó la presente acción cantidad alguna de dinero al ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, pues la letra de cambio desconocida fue forjada –a su decir- por el demandante.
4. Que el demandante violentó la voluntad de su mandante lo forzó a firmar en blanco una letra en razón del estado de necesidad en que se encontraba éste para el momento en que recibió la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00) que incluyó intereses, falsificando luego su firma en otro instrumento cambiario que ahora pretende cobrar, en el cual se escribió la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que su mandante nunca recibió.
5. Que su poderdante debía y canceló un monto mayor a la suma de trece millones doscientos mil bolívares (13.200.000,00), pagos éstos realizados al prestamista Freddy Gómez, así como a quienes fungieron como sus representantes legales, por cuenta y orden de su mandante a través de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A, en consecuencia solicitó que la misma fuera citada en saneamiento.
6. Que el supuesto instrumento está viciado en razón de que la obligación pactada debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y siendo éste el de lograr por parte del prestamista el pago de cantidades de sumas no adeudadas, que el demandante –a su decir- unilateralmente pretende establecer contrario a la ley, las buenas costumbres y al orden público, haciendo dicho instrumento nulo en forma absoluta, lo cual se demostrara por las investigaciones penales, lo cual priva sobre la instancia civil, por lo que opone la prejudicialidad a los fines consiguientes.
7. Que el consentimiento de su representado fue obtenido mediante dolo y violencia, razón por la cual el instrumento fundamental de la demanda no puede servir como fundamento para declarar con lugar la presente demanda.
8. Que la beneficiaria del crédito en todo momento cedió ante la insistencia del prestamista, en los cobros exagerados, pero una vez satisfecho el total adeudado exigiría oportunamente el correspondiente finiquito, solicitud que no tuvo ningún resultado.
9. Que el prestamista Freddy Gómez se enriqueció sin causa e incurrió en usura y estafa contra su representado al obligar a éste a pagar cantidades no adeudadas, así como intereses legales aproximados al treinta y nueve por ciento (39%) mensual, lo cual solicitó fuera determinado a través de experticia complementaria del fallo a los fines de que sea determinada la cantidad pagada en demasía y sea repetida a su mandante.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el apoderado judicial del ciudadano demandado procedió a RECONVENIR al demandante, por DAÑOS Y PERJUICIOS; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que su representado recibió, en lo que respecta a la obligación original, un préstamo por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), la cual fue entregada por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas a través de cheque de gerencia a favor de la empresa Materiales Eléctricos 350 C.A.
2. Que su representado mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil referida satisfizo en su totalidad la obligación, por lo que reclamó el correspondiente finiquito y la devolución de la suma de dinero que hubiese cancelado de más con el fin de librarse de la presión ilegalmente ejercida en su contra por los representantes del ciudadano Freddy Gómez.
3. Que todo lo anterior ha generado la contratación de servicios profesionales de una importante firma de abogados cuyos costos y honorarios ha satisfecho hasta fecha pasada por la cantidad de cuatro millones quinientos (Bs. 4.500.000,00) y que deberá satisfacer el actor reconvenido hasta que se declare definitivamente terminada la presente causa con las resultas favorables del caso, por tratarse de costas del presente proceso.
4. Que en vista de la irresponsable e injustificada actitud asumida por el ciudadana Freddy Rafael Gomez Rivas, ya que ha actuado en todo momento para lograr un provecho injusto (enriquecimiento sin causa) en contra del patrimonio de su representado, ya sea en forma directa o indirecta, es por lo que procede a reconvenir al demandante para que convenga o a ello sea condenado, al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su defendido (daño emergente, lucro cesante y daños morales) conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
5. Solicitó la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por daños y perjuicios causados como consecuencia de la no entrega del finiquito liberatorio más la cantidad que resulte obligada a repetir por concepto de pagos realizados en demasía por su representado.
6. Que por concepto de daños morales ocasionados como consecuencia del ejercicio de la presente acción, la cual deterioró la imagen comercial que tiene su representado, al punto de no conseguir préstamos comerciales de ningún tipo, solicita la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
7. Que por concepto de daños y perjuicios causados por el proceder del actor en detrimento de su representado, quien se ha visto en la obligación de contratar servicios profesionales de abogados, solicita la cantidad de cuatro millones quinientos (Bs. 4.500.000,00).
8. Solicitó sea reintegrada a su representado la cantidad de dinero que haya cancelado en demasía por concepto de préstamo e intereses.
9. Que por concepto de lucro cesante causado con motivo de disposición de dinero a favor de gastos extras que de no ser por las actuaciones realizadas por el actor, así como de la presente demanda no se hubiesen generado, solicita la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00).
10. Solicitó que el actor sea condenado al pago de las costas que genere el presente proceso, más los honorarios profesionales que estima en un veinticinco por ciento (25%) del total al que sea condenado el demandante reconvenido. Asimismo solicitó sean indexadas las cantidades solicitadas.
11. Por último, estimó la reconvención en la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS y en su condición de demandante reconvenido procedió a contestar la reconvención incoada en su contra en los siguientes términos:
1. Opuso la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio de la persona jurídica referida en el escrito de reconvención, a saber, Materiales Eléctricos 350, C.A., por cuanto la intimación está dirigida en contra del ciudadano JULIO ANTONIO MEDIAN GRIAL, en su carácter de acreedor principal de la obligación; asimismo, opuso la falta de capacidad e ilegitimidad de la persona del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.946
2. Que hace valer el escrito cursante a los folios 45 y 46, cuyos alegatos son nulos de nulidad absoluta formulado el 9 de junio de 2003, por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, toda vez para que el momento de esa actuación, éste carecía de legitimidad, facultad o capacidad procesal para actuar en representación del demandado y mucho menos para oponerse al pago intimado, ya que el documento poder consignado (que no le confiere tal facultad de obrar) no fue otorgado en forma pública o autentica conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, al no existir oposición del intimado, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
3. Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción ejercida por el intimado, toda vez que el deudor aceptante ha incumplido su obligación.
4. Que conviene en que el representante de la empresa reconviniente recibió de manos del acreedor y en calidad de préstamo, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.200.000,00) –hoy trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00)-, mediante cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A.; sin embargo, señaló que ningún pago que se hubiese efectuado con respecto a ésta deuda o cualquier otro préstamo adeudado por su representada, pueden oponerse o reputarse en pago de lo adeudado aquí personalmente por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIA GIRAL, en virtud de que la presente acción versa sobre una obligación dineraria que no tiene que ver con la empresa reconviniente.
5. Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que el deudor haya cumplido con el pago de las cantidades intimadas, ni mucho menos que lo haya hecho mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A., toda vez que la aceptación por el deudor de la letra de cambio, se deriva de un convenimiento celebrado intuitu personae con el aquí intimado.
6. Que niega, rechaza y contradice por ambiguo y temerario, que el acreedor endosante haya forjado firma alguna o violentado la aceptación de la letra de cambio, en razón del estado de necesidad de dinero que presentaba el demandado para el momento, ya que el título que se intima su pago, cuyo valor quedo entendido en virtud del dinero en efectivo recibido por el intimado, fue librado por el acreedor endosante y válidamente aceptado por el deudor aquí intimado, en razón de un convenio entre las partes que no fue honrado por el deudor, conforme lo pactado en su oportunidad.
7. Por último, solicitó sea declarada con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención formulada por el demandado, condenándose a ésta al pago de las costas y costos de los juicios.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, a los fines de fundamentar su pretensión, procedió a consignar la siguiente documental:
Único.- (Folio 7, I pieza del expediente) en copia fotostática, LETRA DE CAMBIO a la vista, No. 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha 10 de agosto de 2002, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, la cual se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –aquí demandado-, para ser pagada en la siguiente dirección: Urbanización La Betania, Charallave, sector La Carricera, No. B-3, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas. Con relación a la presente probanza, estando en la oportunidad legal correspondiente el demandado-reconviniente desconoció la misma en su contenido y firma, ante lo cual el demandante promovió una vez abierto el juicio a pruebas, la PRUEBA DE COTEJO evidenciándose del informe presentado por los expertos designados en fecha 26 de julio de 2004, (folios 195-104, II pieza del expediente), las siguientes conclusiones:
“(…) PRIMERO: DOCUMENTO INDUBITADO:---------------------------------------------
1.- Poder Apud (sic) Acta (sic) otorgado mediante Diligencia (sic) de fecha “16 de Junio (sic) de 2003”, a los Abogados (sic) RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARÍA TRUJILLO A., (…) diligencia inserta al folio 43 del Expediente (sic) N° 23.979 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques; suscrita, entre otros, por la persona que identificándose como “Julio Antonio Medina” (…) firmó con el carácter de “EL COMPERECIENTE” (sic). La firma sobre la cual versarán nuestras actuaciones periciales en el referido documento se encuentra ubicada en el reverso del folio 43, en la parte lateral derecha, debajo donde se lee: “EL COMPERECIENTE” (sic). Dicha firma es original, auténtica, cursiva, dada como indubitada apta para el cotejo grafotécnico, de carácter ilegible, suscrita con instrumento escritural de tinta color azul. --------------------
SEGUNDO: DOCUMENTO DUBITADO:-------------------------------------------------------
1. Letra de Cambio (sic) original, identificada con el N° 1/1, de fecha: “cARAcAS, 10 de AGOSTO de 2002”, girada por un monto de Bs. 25.000.000,00, emitida a LA VISTA, a la orden de “FREDDY RAFAEL GOMEZ RIVAS”; Valor (sic) ENTENDIDO, que se cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL c.i. V-6.564.576 Dirección (sic) URB. LA BETANIA, cHARALLAVE, SEcTOR LA cARRICERA N. B-3, EDO MIRANDA, McPIO cRISTOBAL ROJAS (…). En su anverso, extremo izquierdo, con dirección vertical ascendente, se lee: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento Sin Aviso y sin Protesto Fecha: C:I: N° 6561576 Firma: x (fdo ilegible)”. En su anverso, extremo derecho, con dirección vertical ascendente, se lee: “BUENO POR AVAL Para garantizar las obligaciones del Librado Aceptante Firma: x (fdo ilegible) C.I., N° 6561576”. Las firmas sobre las cuales versarán nuestras actuaciones periciales son dos (02), ambas se encuentran ubicadas en el anverso de la Letra de Cambio (…)
CONCLUSION (sic)
Las firmas cuestionadas que aparecen suscritas en el renglón correspondiente al aceptante y al avalista, en la Letra (sic) de Cambio (sic) N° 1/1, de fecha: “cARAcAS, 10 de AGOSTO de 2002”, girada por un monto de Bs. 25.000.000,00, emitida a LA VISTA, a la orden de “FREDDY RAFAEL GOMEZ RIVAS”; título valor que original nos fue entregado a los Expertos (sic) Grafotécnicos (sic), y cuya copia simple corre inserta al folio 7 del Expediente (sic) N° 23.979; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como: “Julio Antonio Medina”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 6.561.576, suscribió el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) otorgado mediante Diligencia (sic) de fecha: “16 de Junio de 2003”, inserta al folio 43 del Expediente (sic) N° 23.979 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas (Aceptante (sic) y Avalista (sic)) corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Julio Antonio Medina” suscribió el documento indubitado (Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic)). (…)”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, siendo que de las resultas de la prueba de cotejo, específicamente del informe de la experticia grafotécnica se desprende que la firma plasmada en la presente documental fue efectuada por la misma persona que firmó el poder apud acta que corría inserto al folio 43 de la primera pieza del presente expediente (documento indubitado), a saber, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –demandante reconviniente–, quien aquí decide, lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el prenombrado en fecha 10 de agosto de 2002, libró una letra de cambio a la vista, mediante la cual se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) –hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)-, en la siguiente dirección: urbanización La Betania, Charallave, sector La Carricera, No. B-3, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, el ciudadano demandante-reconvenido promovió la siguiente probanza:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, siendo preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- PRUEBA DE COTEJO: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante-reconvenida promovió el cotejo de las firmas estampadas en la letra de cambio cuya intimación pretende conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2004, teniendo posteriormente el día 7 del mismo mes año, el acto de nombramiento como expertos grafotécnicos de los ciudadanos: MARÍA SÁNCHEZ RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD, quienes posteriormente aceptaron el cargo recaído en cada uno de ellos y rindieron el respectivo juramento (folios 5, 6, 11-15, II pieza del expediente).
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, consideró ante los documentos señalados por el promovente del cotejo para ser considerados como indubitados, que el que reúne los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el más idóneo, es el correspondiente al PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIDA –parte demandada- a los abogados Rafael Alejandro Rodríguez, Rafael Ángel Rodríguez, Rafael Enrique Rodríguez y Claudia María Trujillo (que cursaba al folio 43, I pieza).
Ahora bien, previamente a verificar el contenido de las resultas de la prueba de cotejo en cuestión, esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a la improcedencia, ilegalidad y extemporaneidad de la referida prueba alegada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en todo el decurso del proceso; debiendo puntualizarse en primer lugar que, mediante sentencia proferida por esta alzada el 12 de noviembre de 2004 (folios 170-181, III pieza), se declaró que la prueba de cotejo promovida por el actor se encontraba plenamente ajustada a derecho y en consecuencia declaró cumplido los presupuestos requeridos por la ley para la procedencia de dicho medio de prueba, confirmando a tal efecto el auto que admitió la misma dictado por el a quo el 4 de mayo de 2004; de este modo, como quiera que respecto a la ilegalidad e improcedencia alegada por el demandado-reconviniente referente a la prueba de cotejo bajo análisis, ya hubo pronunciamiento previo, quien decide, se atiene el contenido del mismo.- Así se precisa.
En este mismo sentido, respecto a la extemporaneidad de la probanza promovida, es de advertir que el cotejo es el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En cuanto al tiempo procesal para proponer el cotejo, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de febrero de 2004, N° 78, Exp. 03-057, expresó lo siguiente:
“…interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
…omissis…
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
…omissis…
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…”. (Resaltado del tribunal).

La jurisprudencia parcialmente citada desarrolló el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el artículo 449 Código de Procedimiento Civil) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal. En ese sentido, este tribunal superior observa que en el caso de marras, la parte actora presentó junto con su libelo el instrumento cambiario cuya intimación se demanda, el cual fue desconocido por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de junio de 2003, en cuya oportunidad reconvino al actor por daños y perjuicios, venciéndose el lapso para contestar la mutua petición el 7 de octubre de 2003; resultando claro entonces que a partir de ésta última fecha (exclusive), comenzó a correr ope legis el lapso de la incidencia previsto en el artículo 449 eiusdem, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo, a saber: 8, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2003 (en atención al cómputo cursante al folio 207, I pieza); observándose de los autos que, el actor-reconvenido consignó su respectivo escrito de promoción pruebas donde solicitó el cotejo de la letra de cambio desconocida por el demandado, en fecha 17 de octubre de 2003, es decir, dentro del lapso señalado para ello, por lo que esta alzada debe declarar inexorablemente la TEMPESTIVIDAD de dicha promoción, la cual como bien indicó esta superioridad en la referida sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004 (folios 170-181, III pieza), se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumplidos los presupuestos requeridos por la ley para la procedencia de la misma; en consecuencia, se desecha del proceso los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente respecto a lo dispuesto en el presente particular.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y subsumiéndose en las resultas de la prueba de cotejo en cuestión, se tiene que en fecha 26 de julio de 2004, fue presentado por ante el juzgado de la causa INFORME DE EXPERTICIA practicada por los expertos designados (inserto a los folios 195-104, II pieza del expediente), cuyo contenido fuere transcrito anteriormente al momento de valorar el instrumento dubitado, desprendiéndose del mismo que la firma plasmada en el mismo fue efectuada por la misma persona que firmó el poder apud acta que corría inserto al folio 43 de la primera pieza del presente expediente (documento indubitado), a saber, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –demandante reconviniente–, por lo que debe tenerse como reconocido tal instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, una vez consignado el informe respectivo por los expertos designados señaló que el mismo “(…) no es valido (sic) en forma alguna el informe extemporaneo (sic) consignado en fecha 26 de julio del 2004 el cual en nombre de mi representado rechazo y desconozco en todo su contenido, impugnando el mismo por las razones expuestas y evidenciarse de simple vista que no se tratan de las mismas firmas (…)” (folio 105, II pieza). Al respecto, se observa en primer lugar que por auto de fecha 11 de junio de 2004, el tribunal de la causa le concedió a los expertos designados el plazo de diez (10) días de despacho (folio 71, II piza), a los fines de la consignación del informe respectivo, contados a partir de la constancia en autos de haberse retirado los documentos contentivos de la experticia, lo cual se verificó el 15 de julio de 2004 (folio 92, II pieza), observándose entonces que dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: 19, 20, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2004, 2, 3, 5 y 6 de agosto de 2004, conforme al cómputo cursante al folio 126 de la II pieza del presente expediente. De esta manera puede evidenciarse que al haberse consignado el informe correspondiente por los expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo en fecha 26 de julio de 2004, el mismo se encontraba dentro del lapso para ello; en consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por haberse sido consignado el informe en cuestión de manera tempestiva.- Así se establece.
Aunado a ello, respecto al rechazo y desconocimiento del informe, quien decide observa ello comporta un medio de ataque a la experticia realizada, por el descontento de la parte demandada en las resultas de la misma, lo cual se encuentra sujeto al fondo del asunto controvertido; no obstante a ello, aun cuando las partes pueden solicitar –si así lo consideraren-, ordenar a los expertos aclarar o ampliar el dictamen rendido conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, debiendo para ello indicar los puntos con brevedad y precisión, dicha circunstancia no se verificó en el presente asunto, por lo que alegatos formulador por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente respecto al rechazo del informe contentivo de las resultas de la prueba de cotejo promovida, deben ser DESECHADOS del presente proceso.- Así se establece.
.- RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO: El demandante promovió en su escrito de informes el reconocimiento formal de la letra de cambio cuyo cobro exige, ello de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, solicitando fuera citado la parte demandada para tal fin; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de mayo del año 2004, negó la admisión de la misma por no expresar los hechos que pretende demostrar; en consecuencia, esta juzgadora en virtud de no cursar en autos la evacuación de la misma aunado a que dicha promoción no resultaba el medio idóneo para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario en cuestión, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Una vez formulada la oposición al decreto intimatorio en el presente juicio, la parte demandada consignó en copia fotostática (inserto a los folios 44-52, I pieza) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el No. 17, Tomo 58-A SGDO; de cuyo contenido se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, JESÚS ARCADIO GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO PÉREZ, siendo designado el primero de ellos como director-gerente de la sociedad. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el hoy demandado, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, funge como director gerente de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que conjuntamente con el escrito de contestación, la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna documental; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:
.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca aun a las pretensiones de la parte contra la cual fue promovida, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido todo ello con base en el principio de comunidad de la prueba, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 258 y 259, I pieza del expediente) marcadas con las letras “A1” y “A2”, en original, DEPÓSITO BANCARIO del Banco Provincial por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), de fecha 14 de mayo de 2002, depositado por en la cuenta corriente No. 0103-0911-82-0200000105, perteneciente a Materiales Eléctricos 350 C.A.; y LIBRETA BANCARIA No. 3428506, correspondiente a la cuenta corriente No. 0103-0911-82-0200000105 del Banco Provincial perteneciente a Materiales Eléctricos 350 C.A. Ahora bien, las referidas documentales fueron impugnadas y erróneamente desconocidas tanto en su contenido y firma por la parte demandante, observándose que el promovente hizo valer la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, quien al momento de dar respuesta, manifestó no haber encontrado en sus archivos cheque alguno por dicha cantidad (folio 266, III pieza), aunado a que promovió la EXHIBICIÓN de tales documentales en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante mal puede si quiera inferirse que las mismas reposan en su poder puesto que emanan de un tercero ajeno al proceso. De esta manera, aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que las documentales bajo análisis, emanan de un tercero ajeno al presente proceso apartándose de los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 260, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CHEQUE DE GERENCIA No. 00301665, girado en contra del Banco Plaza, C.A., en fecha 27 de junio de 2002, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por cuenta de Materiales Eléctricos 350 y para ser pagado a la orden de Freddy Gómez. Ahora bien, la referida documental fue impugnada y erróneamente desconocida tanto en su contenido y firma por la parte demandante, observándose que el promovente hizo valer la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Plaza, C.A., de cuyas resultas (insertas a los folios 197-205, III pieza) se desprende que ciertamente el referido cheque de gerencia fue debitado de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A. en fecha 27 de junio de 2002 a favor del ciudadano FREDDY GOMEZ; aunado a ello, el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tal documental en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que las documentales bajo análisis, emanan de un tercero ajeno al presente proceso apartándose de los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 261, 262, 266, 270, 273, I pieza) marcadas con las letras “C”, “D”, “F1”, “J”, “L”, en original, RECIBOS emanados de Materiales Eléctricos 350, C.A., de fechas: a) 30/07/2002, por la suma de Bs. 1.944.000,00, recibido por Freddy Gómez, por concepto de cancelación de cheque devuelto más intereses; b) 15/08/2002, por la suma de Bs. 1.836.000,00, recibido por Freddy Gómez, por concepto de intereses del mes de agosto; c) 27/11/2002, por la suma de Bs. 500.000,00, recibido por Hamilton Rodríguez, por concepto de préstamo personal; d) 24/02/2003, por la suma de Bs. 150.000,00, recibido por firma ilegible, por concepto de honorarios de intereses del mes de enero de 2003; y e) 11/02/2003, por la suma de Bs. 150.000,00, recibido de parte de Hamilton Rodríguez, por concepto de gastos de cobranza. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandante y desconocidas las identificadas con la letras “a)” y “b)”, aunado a que el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tales documentales en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al no verificarse la autenticidad de las documentales bajo análisis, en virtud de no cursar en autos la ratificación de las mismas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (folios 263, 269, I pieza) marcadas con las letras “E1” y “I”, en original, dos (2) RECIBOS expedidos por el ciudadano Freddy Gómez, correspondientes: a) 25 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.900.800,00, mediante cheque No. 00000178 del Banco Plaza, por concepto de pago de intereses del mes 09 del 2002; b) 25 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, mediante cheque No. 12203292 del Banco Fondo Común, por concepto de pago de intereses del mes de enero del 2003. Ahora bien, las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, observándose que el promovente consignó en original el recibo identificado con la letra “b)” (cursante al folio 84, II pieza), y promovió PRUEBA DE INFORMES dirigidas a las entidades financieras Banco Plaza y Banco Fondo Común de cuyas resultas (cursante a los folios 197-205 y 268-273, III pieza), se verificó que ciertamente fueron expedidos los referidos cheques debitados de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A., tercero ajeno al presente proceso; aunado a ello, el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tal documental en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que las documentales bajo análisis, si bien emanan del ciudadano Freddy Gómez, beneficiario de la letra de cambio objeto del juicio, las mismas corresponde a una relación entre éste y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A. - tercero ajeno al presente proceso-, por lo que se aparta de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (folio 264, 265 y 271, I pieza) marcado con las letras “E2”, “F” y “J1”, en original, tres (2) RECIBOS DE COBRO expedidos por el Dr. Hermes Morón Panneflek & Asociados, Consultores Profesionales, correspondiente a los pagos realizados por Materiales 350, C.A., contentivos de la siguiente descripción: a) (sin fecha), por Bs. 1.900.800,00, por concepto de intereses del mes de septiembre; b) 18/10/2002, por Bs. 1.318.601,30, por concepto de intereses de los meses de mayo hasta septiembre del 2002; c) 18/10/2002, por Bs. 331.694,00, por concepto de honorarios profesionales por cobro por deuda contraída con Freddy Gómez. Marcados con la letra “N” (folios 275-276, I pieza) en original, dos (2) MISIVAS expedidas por el Dr. Hermes Morón Panneflek & Asociados, Consultores Profesionales en fecha 24 de septiembre de 2002, dirigidas a Materiales 350, C.A., mediante las cuales le hace entrega de los recibos correspondientes a la deuda contraída con el ciudadano Freddy Gómez y le participa las oportunidades de cancelación y sus intereses de la suma de Bs. 15.000.000,00). Ahora bien, las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, observándose que el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tales documentales en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso cuyo contenido no fue ratificado en el presente juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por no haberse demostrado la autenticidad de los mismos.- Así se precisa.
Sexto.- (folio 267, 274, I pieza) marcado con las letras “G”, “M”, en original, dos (2) RECIBOS Nos. A-023-02 y A-020-02, expedidos en fecha 27 de noviembre de 2002 y 9 de noviembre de 2002, respectivamente, por HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, por las cantidades de Bs. 1.890.000,00 y Bs. 153.200,00, por concepto de costos, servicios y honorarios profesionales, correspondiente al cliente: Materiales 350, C.A. y Freddy Gómez, en ese orden. Ahora bien, la parte demandante impugnó las documentales en cuestión, aduciendo que si bien emanan de su persona, corresponden a negocios distintos al presente juicio; aunado a ello, el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tales documental esen cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que las documentales bajo análisis, si bien emanan del ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, endosante en procuración de la letra de cambio objeto del juicio, las mismas corresponde a una relación entre éste y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A. - tercero ajeno al presente proceso-, por lo que se aparta de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (folio 268, I pieza) marcado con la letra “H”, en original, RECIBO expedido el 14 de febrero de 2003, por el ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, mediante cheque No. 12203251 del Banco Fondo Común, por concepto de pago de intereses correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2002. Ahora bien, la referida documental fue impugnada por la parte demandada, siendo consignada posteriormente en original (inserta al folio 83, II pieza) por su promovente, quien además promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Fondo Común, de cuyas resultas (insertas a los folios 268-273, III pieza) se evidencia la autenticidad del referido cheque por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, el cual fuere depositado a la cuenta No. CI-980-140107-5 de MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A.; y aunadamente promovió la EXHIBICIÓN de tal documental en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, esta juzgadora debe advertir que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que las documentales bajo análisis, si bien emanan del ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, endosante en procuración de la letra de cambio objeto del juicio, las mismas corresponde a una relación entre éste y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A. - tercero ajeno al presente proceso- y acreedor de dicho pago, por lo que se aparta de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (folio 272, I pieza) marcado con la letra “K”, en original, RECIBO DE COBRO expedido por el Escritorio Rodríguez, Abg. Rafael Alejandro Rodríguez, en fecha 14 de marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales (caso Freddy Gómez) cancelados por Materiales Eléctricos 350, C.A. Ahora bien, aun cuando la referida documental fue impugnada por la parte demandante, y el accionado promovió la EXHIBICIÓN de tal documental en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante, cabe advertir que la misma emana del apoderado judicial de la parte demandando, cuyo contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del mismo por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (folios 277-278, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en original, CERTIFICACIÓN No. 11178680, expedida por el Contador Público, Lic. José Cesar Sousa Rodríguez, a favor de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A., del cual se desprende la realización de un pago a favor del ciudadano Freddy Gómez por la cantidad de Bs. 1.836.000,00. Ahora bien, aun cuando la referida documental fue impugnada parcialmente por la parte demandada, aunado a que el demandado promovió la EXHIBICIÓN de tal documental en cuya oportunidad para su evacuación (acta inserta a los folios 2-4, III pieza) si bien no compareció el demandante mal puede si quiera inferirse que la misma reposa en su poder puesto que emana de un tercero ajeno al proceso cuyo contenido no fue ratificado en el juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (folio 279, I pieza del expediente) en original, PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE correspondiente a un lote de terreno ubicado en la calle El Terraplen, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, propiedad de Desarrollos Campestres Sotillo, C.A., desprendiéndose como adquiriente, la ciudadana María Nicolasa Arismendi. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del mismo por impertinente.- Así se precisa.



.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El actor junto con el escrito de promoción de pruebas, solicitó al tribunal se “(…) intime a la parte demandante-reconvenida ciudadano Freddy Gómez, parte actora-reconvenida del presente proceso, y que a todo evento solicito se intima en la persona del apoderado ciudadano Hamilton Rodríguez, a los efectos de que exhiba los correspondientes duplicados que posee de los distintos pagos recibidos, así como de los correspondientes duplicados que respaldan los recibidos emitidos por el ciudadano Abogado HERMES MORO P., así como por el ciudadano Hamilton Rodríguez (…) documentales referidas en el Capítulo II (anterior al presente Capítulo) Documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N (…)”; es el caso que, tal promoción fue inadmitida por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2014 (folio 3, II pieza), no obstante, habiendo ejercido la parte promovente el recurso ordinario de apelación, el tribunal de alzada ordenó su evacuación, por lo que el a quo mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 188-189, II pieza), procedió a su admisión fijando la oportunidad para su evacuación conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas se desprende que llegada dicha oportunidad en fecha 6 de diciembre de 2004, tal y como consta del acta levantada a tal efecto (inserta a los folios 2-4, III pieza) se dejó constancia de lo siguiente: “(…) No compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados el tribunal deja constancia de ello. En este estado el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, expone: “(…) En atención a lo anterior y de la no comparecencia del demandante reconvenido o del apoderado de éste da por cierto el contenido y firmas de los documentos opuestos en el acto de pruebas (…)”. Ahora bien, por cuanto la probanza en cuestión fue promovida a los fines de que se exhibieran las documentales identificadas que corresponden a instrumentos donde interviene la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A. –tercero ajeno al presente proceso-, debe indicarse que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la misma, cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios; por lo que consecuentemente, al apartarse de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el prenombrado, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE TESTIGOS: Se observa que la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial de los ciudadanos: ROSALÍA VENECIA DE REYES, ARGELIA MARÍA DE LA ROSA DE LUIS, JESÚS ARCADIO GONZÁLEZ, JUAN CRISTÓBAL BENÍTEZ HIDALGO, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ OCHOA, JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ, MARCELINO LIENDO PACHECO, BENITO MONSALVE, MERVIN WILLIAM MEDINA y CRISTIAN NIEVES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.463.590, V-6.961.443, V-6.560.473, V-6.562.674, V-16.095.643, V-5.961.515, V-4.348.405,V-5.631.129, V-5.165.891 y V-14.276.648, respectivamente; es el caso que, tal promoción fue inadmitida por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2014 (folio 3, II pieza), no obstante, habiendo ejercido la parte promovente el recurso ordinario de apelación, el tribunal de alzada ordenó su evacuación, por lo que el a quo mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 188-189, II pieza), procedió a su admisión y consecuentemente, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la deposición del ciudadano JESÚS ARCADIO GONZÁLEZ CAVET, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 232-234, III pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY GOMEZ y JULIO ANTONIO MEDINA. Contesto (sic): Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas anteriores sabe o le consta de la existencia de alguna negociación personal entre ellos. Contesto (sic): No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad a presenciado que el señor FREDDY GOMEZ le otorgó algún crédito personal al ciudadano JULIO MEDINA. Contesto (sic): No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el referido ciudadano JULIO MEDINA recibió algún cheque de gerencia por parte del señor FREDDY GOMEZ. Contesto (sic): Si recibió un cheque de gerencia por un préstamo solicitado por la compañía Materiales Eléctricos 350 C.A, el cheque de gerencia fue echo (sic) a nombre del señor JULIO ANTONIO MEDINA como Director (sic) de dicha compañía, al momento de la entrega del cheque del Banco Provincial, entregado por el señor OSCAR COVA en representación del señor FREDDY GOMEZ en la cual se le presento (sic) un giro en blanco para que el señor director de Materiales 350 lo firmara, el señor JULIO MEDINA de Materiales Eléctricos 350 pregunta al señor OSCAR COVA porque (sic) tiene que firmar el giro en blanco, el contesta que si no firma el giro no puede dejarle el cheque de gerencia, y el señor JULIO MEDINA en representación de Materiales Eléctricos 350 firma el giro en blanco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual era la situación económica de la empresa al momento de solicitarle el préstamo al ciudadano FREDDY GOMEZ. Contesto (sic): La compañía estaba pasando por una situación critica (sic) en la cual se le pidió al señor FREDDY GOMEZ otorgar dicho crédito a Materiales Eléctricos 350 C.A SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cual era el monto original del préstamo y la (sic) circunstancias que se presentaron con motivo de ello. Contesto (sic): el monto del préstamo fue solicitado por 15 millones en lo cual el cheque de gerencia emitido por el señor FREDDY GOMEZ era de un monto de 13.200.000,00 por lo cual el señor JULIO MEDINA en (sic) representante de Materiales Eléctricos 350 C.A pregunta porque (sic) ese monto y no 15.000.000,00, el señor OSCAR COVA en representación del señor FREDDY GOMEZ le contesta que el saldo del complemento del cheque corresponde a intereses por adelantado. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo que ocurrió en forma inmediata luego de que le fuesen entregado el cheque de gerencia en cuestión. Contesto (sic): Una vez que el cheque fue entregado el señor JULIO MEDINA y JESÚS GONZÁLEZ nos dirigimos al Banco Provincial ubicado en el Centro Seguro La Paz en lo cual se cambio (sic) el cheque en efectivo e inmediatamente se abrió una cuenta de ahorro por Bolívares (sic) 13.200.000,00 a nombre de Materiales Eléctricos 350 C.A, esa gestión echa (sic) en el Banco Provincial nos atendió el Licenciado HECTOR GALVIZ el 14 de Mayo (sic) del año 2002. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con ese dinero se procedió a solventar el pago de obligaciones pendientes con los proveedores de materiales Eléctricos 350 C.A. Contesto (sic): si correcto, se procedió hacerle a las cuentas de proveedores pendientes tal como ticino, maresa, centelsa, conducen, tres fases, círculo eléctrico, para que dicha (sic) compañía (sic) pudieran despacharle material para el funcionamiento de Materiales Eléctricos 350 C.A. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si se le han hechos (sic) pagos al ciudadano FREDDY GOMEZ, a cuenta del referido préstamo detallando la forma como se hacían los retiros de los pagos: Contesto (sic): El préstamo era cancelado mensualmente por Materiales Eléctricos 350 C.a, los pagos eran recibidos por el señor FREDDY GOMEZ, el señor OSCAR COVA, el señor HAMILTON RODRÍGUEZ y el señor PANAFLEK todos en representación del señor FREDDY GOMEZ, el primer pago recibido correspondió por un monto de 1.800.000,00, cancelado en el mes de Junio (sic), el segundo pago fue cancelado por un monto de 1.944.000,00 en el mes de Julio (sic), el tercer pago fue por un monto de 1.836.000,00 en el mes de Agosto (sic) y así sucesivamente. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda o sabe cuanto (sic) ha sido la suma cancelada al señor FREDDY GOMEZ por el referido préstamo. Contesto (sic): la suma cancelada llega a un monto aproximado hasta el día de hoy de 16.000.000,00. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si a pesar de haber cancelado ese monto el ciudadano FREDDY GOMEZ le otorgó el finiquito de pago por el mismo. Contesto (sic): No, el no entregó el finiquito, sino a lo contrario empezó a presionar que le canceláramos el préstamo dado por dicho ciudadano enviando al señor PANAFLEK al señor HAMILTON RODRÍGUEZ que si no cancelábamos iba a demandar la letra de cambio que habían firmado en blanco el señor JULIO MEDINA en representación de Materiales Eléctricos 350 C.A. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por lo que acaba de responder que el señor PANAFLEK remitió una comunicación escrita a la empresa Materiales Eléctricos 350 C.A y si puede referir las características de la misma. Contesto (sic): Si, respectivamente el señor PANAFLEK se presentó en Materiales Eléctricos 350 C.A y nos llevo una comunicación escrita donde se refería a 2 pagos de 7.500.000,00, el 24 de Septiembre del 2004. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de presión recibían del ciudadano FREDDY GOMEZ así como sus representantes. Contesto (sic): Se presentaban en la compañía Materiales Eléctricos 350 C.A para retirar dicho cobro en la cual de no estar el pago pendiente nos presionaban que iban a demandar la letra en blanco firmada el 14 de mayo del 2002, al momento de recibir el cheque de gerencia. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que ocurrió para los últimos meses del año 2003, y los primeros meses del año 2004. Contesto (sic): Se presentó el señor HAMILTON RODRÍGUEZ en representación del señor FREDDY GOMEZ para realizar los cobros del pago correspondiente del mes de noviembre y diciembre lo cual le pedimos que por favor no teníamos liquidez y haber (sic) si podía pasar en enero o febrero del próximo año, el señor HAMILTON RODRÍGUEZ se presenta en la compañía de Materiales Eléctricos 350 C.A y se le hace un pago por un monto de 4.500.000,00, correspondiente al mes de noviembre y diciembre por lo que presumíamos que se tenia pagado el total de la deuda, con todo y eso el señor HAMILTON RODRÍGUEZ dice que si no le cancelamos va a demandar al señor JULIO MEDINA, Director (sic) de materiales Eléctricos 350 C.A. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que presencio (sic) en la sede de la Compañía (sic) Materiales Eléctricos 350 C.A en los meses siguientes al retiro del ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ. Contesto (sic): el ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ no hizo acto de presencia en la compañía Materiales Eléctricos 350 C.A en los meses siguientes, presentándose un Alguacil (sic) en las instalaciones de Materiales Eléctricos 350 C.A solicitando al señor JULIO MEDINA sobre un juicio, esto fue aproximadamente en Mayo (sic) del 2003. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si luego de existir el juicio el señor HAMILTON RODRÍGUEZ ha hecho acto de presencia en la sede de la compañía Materiales Eléctricos 350 C.A. Contesto (sic): Si, el ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ se presento (sic) en la compañía Materiales Eléctricos 350 C.A en la cual quería ver si se podía llegar a un acuerdo, se le respondió cuales eran las condiciones, el ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ contesta que el arreglo que se podía llegar que le diéramos 40.000.000,00 y 20.000.000,00 a 30 días firmando una letra de cambio, y el acuerdo no se realizó por no estar de acuerdo Materiales Eléctricos 350 C.A. (…)”.

En fecha 16 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la deposición del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ OCHOA, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 237-239, III pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FREDDY GOMEZ y al señor JULIO ANTONIO MEDINA. Contesto (sic): Si lo conozco, lo conozco en lo que es la Empresa (sic) Materiales Eléctricos 350, el señor FREDDY GOMEZ era cliente empresa y el señor JULIO trabaja con nosotros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual era la situación económica de la Empresa (sic) Materiales Eléctricos 350 C.A, para los primeros meses del año 2002. Contesto (sic): La situación de la empresa Materiales Eléctricos 350 durante los primeros meses de año 2002 eran bastante critico (sic) en lo que es la parte de la economía de la empresa, esto lo noto personalmente ya que trabajo en la parte de arrea de las ventas y al momento de que cualquier cliente llegaba al área de venta de la mencionada empresa teníamos mucha escasez de mercancía muy importante para el funcionamiento de la empresa un ejemplo de lo que ocurría llegaba un cliente al mostrador pedía una lista o presupuesto como generalmente se le da a las personas y al momento en que venían a buscar la mercancía de 20 artículos que requería la persona, solo se teñían (sic) 8 o 9, esto ocasiono (sic) realmente lo que fue la parte económica de la empresa se deterioro (sic) porque es la base principal de la empresa, la venta de mercancía es la principal base, en ese mismo momento durante esos meses perdimos una cantidad de clientes, por esa razón, le calculo mas (sic) o menos un 40 o 50 por ciento de la perdida (sic) de los clientes. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si esa novedad que dice observar se la hizo saber a los administradores de la compañía, y que respuesta recibió de ellos. Contesto (sic): Si se lo hice saber en varias oportunidades, la respuesta de ellos realmente fue que no tenían estabilidad económica ni dinero para comprar mercancía, ellos en un momento me dijeron que se estaba tramitando un préstamo para que la compañía volviera a sus funciones normales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad de la que refirió anteriormente se le expreso (sic) el porque (sic) los bancos no le daban préstamo a la compañía. Contesto (sic): Los administradores de la empresa muchas veces cuando le hacíamos las observaciones no decían que estaban endeudados con todos los bancos proveedores y que por eso tenían que buscar un prestamista de la calle que se llama FREDDY GOMEZ, al mismo como lo dije anteriormente lo conozco porque es un cliente de la empresa y yo trabajo en el área de venta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que oportunidad la empresa comenzó o presentó una mejoría económica y a consecuencia de que. Contesto (sic): En el mes de mayo del 2002 yo estaba trabajando en el área de venta, empezó a mejorar lo que fue la llegada de mercancía a la empresa a consecuencia también las ventas mejoraron muchísimo, ya en ese momento un cliente llegaba y encontraba por lo menos el 90 por ciento de los artículos que requería, esta situación comenzó a darse luego del préstamo que le hizo el señor FREDDY GOMEZ a la empresa Materiales Eléctricos 350, el préstamo tengo el monto claro de 13.200.000,00, los 13.200.000,00 los llevo (sic) un señor empleado de FREDDY GOMEZ en el mes de Mayo (sic) de, el 14 de Mayo (sic), el señor llego (sic) ese día con el cheque por el monto ya mencionado, en ese momento observe (sic) al estar muy cerca del escritorio de los administradores de la empresa que el señor JULIO MEDINA tuvo una diferencia con la persona que llevo (sic) el cheque, el señor OSCAR COVA, el señor JULIO le decía el porque (sic) el cheque era por 13.200.000,00, si el le había requerido 15.000.000,00 al señor FREDDY GOMEZ, el señor OSCAR COVA le respondió que eran 13.200.000,00 porque el señor FREDDY se había descontado lo (sic) intereses por adelantado, los intereses del préstamo, en ese mismo momento de la diferencia entre ellos el señor OSCAR antes de entregarle el cheque le dio un giro en blanco al señor JULIO MEDINA la cual el señor JULIO MEDINA firmo (sic) , de allí en adelante la empresa empezó a mejorar en su funcionamiento hasta los meses de noviembre – diciembre del año 2002, en la cual volvió a caer prácticamente en la crisis inicial de ese año. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor JULIO MEDINA tuvo alguna diferencia con el señor COVA al momento de que este último le requiriese que firmara la letra de cambio en blanco. Contesto (sic): si la tuvo, en ese momento al ver la discusión que tenia JULIO MEDINA con el señor OSCAR COVA se escuchaba claramente en el mostrador que el señor COVA le dijo que no habría problema que esto era parte de una garantía por si el préstamo no se cancelaba. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo después de esa fecha en que se entregó el cheque si el señor FREDDY GOMEZ o alguna persona distinta a este se presentaban a la sede de la compañía Materiales Eléctricos 350 a gestionar algún cobro por este concepto. Contesto (sic): Si, iban varias personas por ese concepto, en varias oportunidades vimos al señor OSCAR COVA llegar al área de venta y nosotros los enviábamos a los escritorios de los administradores porque solicitaban hablar con ellos, también se presento (sic) en oportunidades el señor llamado PANNEFLEK y el señor HAMILTÓN en posterior al préstamo llegaban en actitud normal, luego de los meses de noviembre- diciembre, la actitud del señor PANNEFLEK fue cambiando ya que el al momento de buscar la cobranza de dicho préstamo no encontraba el pago correspondiente al mismo, incluso luego de los meses de noviembre – diciembre, a partir de enero – febrero empezó a venir el señor HAMILTON el mismo en sus llegadas al establecimiento Materiales Eléctricos 350 se le observó una actitud amenazante contra los administradores de la empresa el señor JULIO MEDINA, como anteriormente dije mi persona se daba cuenta de dicho inconveniente ya que el área de ventas esta (sic) al lado de los escritorios de los administradores, inclusive en varias oportunidades el señor HAMILTON amenazo (sic) con demandar a la empresa Materiales Eléctricos 350 si no le cancelaban su préstamo, esto se presentó en varias oportunidades, incluso el señor JULIO MEDINA en dichas discusiones le decía que le iba a cancelar pero no tenía dinero en ese momento del problema con el señor HAMILTON el señor HAMILTON le propuso al señor MEDINA llegar a un acuerdo para cancelar dicho préstamo, yo estaba en el mostrador como siempre y uno pasa por el escritorio en frente y esta (sic) en venta en el área de deposito (sic), el señor JULIO MEDINA le dijo a el (sic) que le iba a dar 4.500.000,00 una cifra cercana a los 4.500.000,00 para abonarle una parte del préstamo y el señor HAMILTON acepto (sic) en el momento lo oí cuando estaba en mi área de trabajo. (…)”.

En fecha 16 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la deposición del ciudadano JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ CABET, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 240-241, III pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores FREDDY GOMEZ y al señor JULIO ANTONIO MEDINA. Contesto (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos. Contesto (sic): De Materiales Eléctricos 350. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor FREDDY GOMEZ o el señor JULIO MEDINA trabajan en Materiales Eléctricos 350. Contesto (sic): el señor Freddy Gómez no trabaja en Materiales Eléctricos 350, sino que era un cliente de 350 y el señor Julio Medina si trabaja en 350. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad vio al señor JULIO ANTONIO MEDINA suscribir una letra de cambio en blanco. Contesto (sic): Si lo vi, en Materiales Eléctricos 350. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente el día 14 de Mayo (sic) del 2002, cuando a la sede de la compañía hizo acto de presencia un señor de apellido COVA. Contesto (sic): Si estuve presente ese día en el cual el señor COVA se presentó a la compañía Materiales Eléctricos 350 y lo vi cuando le estaba haciendo entrega de un cheque al señor JULIO MEDINA en ese instante el señor JULIO MEDINA le comenta al COVA que ese no era el monto del cheque el cual había acordado con el señor FREDDY GOMEZ, el señor COVA le contesta que ya se estaban cobrando los intereses por adelantado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que condición requirió el señor FREDDY GOMEZ al señor COVA para que este le entregase el cheque al señor JULIO ANTONIO MEDINA. Contesto (sic): En ese instante que el señor COVA se presentó a la empresa a entregarle el cheque al señor JULIO MEDINA le dijo que para poder dejarle el cheque tenia (sic) que firmar la letra de cambio, el señor JULIO MEDINA le pregunto (sic) porque (sic) la letra de cambio en blanco, el señor COVA le contesto (sic) que era como garantía del cheque que si se lo había notificado el señor FREDDY GOMEZ. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si encontrándole (sic) el dentro de la sede de Materiales Eléctricos 350 C.A presencio (sic) en fecha posterior a la presencia del señor FREDDY GOMEZ u otra persona que le representara a los fines de gestionar el cobro de la suma dada en préstamo. Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quienes (sic) fueron las otras personas que se presentaron a gestionar los referidos cobros. Contesto (sic): En dos oportunidades vi que se presento (sic) a cobrar al señor COVA que era el ayudante del FREDDY GOMEZ y vi a otras dos personas que fueron en otras oportunidades representando al señor FREDDY GOMEZ pero no recuerdo bien su nombre. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS ARCADIO GONZÁLEZ CAVET, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ OCHOA y JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ CABET carecen de valor probatorio por cuanto los mismos se limitaron a deponer respecto a la entrega de una letra de cambio firmada en blanco por el demandado-reconviniente a favor del accionante, probanza ésta que procede cuando no existiera medio alguno distinto para probar el abuso de firma en blanco; aunado a ello, los prenombrados se circunscriben a delatar una presunta relación o negocio entre la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350, C.A., y el ciudadano Freddy Rafael Gómez, debiendo advertirse que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la mencionada sociedad mercantil, ésta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico; por lo que consecuentemente, al verificarse que los testimonios rendidos corresponden a verificar la existencia de una relación entre el actor y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A. - tercero ajeno al presente proceso-, es por lo que inexorablemente se tiene que ello se aparta de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, visto que las deposiciones transcritas no aportaron elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Respecto al testimonio de los ciudadanos ROSALÍA VENECIA DE REYES, ARGELIA MARÍA DE LA ROSA DE LUIS, JUAN CRISTÓBAL BENÍTEZ HIDALGO, MARCELINO LIENDO PACHECO, BENITO MONSALVE, MERVIN WILLIAM MEDINA y CRISTIAN NIEVES, se evidencia que una vez fijadas la oportunidades para que tuvieran lugar las declaraciones de los prenombrados y anunciados dichos actos en la puerta del tribunal comisionado, estos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS (ver resultas comisión insertas a los folios 226 al 258, III pieza del expediente), y en vista que no fueron impulsadas ni evacuadas las probanzas en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2014 (folio 3, II pieza), no obstante, habiendo ejercido la parte promovente el recurso ordinario de apelación, el tribunal de alzada ordenó su evacuación, por lo que el a quo mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 188-189, II pieza), procedió a su admisión ordenado librar los oficios respectivos a los siguientes entes:
1.- BANCO FONDO COMÚN, Banco Universal, ubicado en Caracas, avenida Andrés Bello con Guaicaipuro, con calle San Fidel, torre Fondo Común, a los fines de informa sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: (…) remita a este tribunal copia de los cheques que a continuación se detallan:
NUMERO (sic) A LA ORDEN DE FECHA MONTO
12203251 Hamilton Rodríguez 14/02/2003 Bs. 3.000.000,00
122003292 Freddy Gomez 28/02/2003 Bs. 1.500.000,00
40-115-11253 Hermes Morón P. 18/10/2002 Bs..(sic) 331.694,00
(…) NOVENO: (…) remita copia de cheque que por la cantidad de Tres (sic) millones de Bolívares (sic) (Bs..3.000.000,00), realizado en fecha 14 de Febrero (sic) del año 2003 al ciudadano HAMILTON RODRIGUEZ, el pago en cuestión se realizó mediante Cheque (sic) del Banco Fondo Común No..12203251, con fecha 14 de Febrero (sic) del 2003.- DECIMO (sic): (…)remita copia de cheque que por la cantidad de Un (sic) millón quinientos mil Bolívares (sic) (Bs..1.500.000,00), realizado en fecha 28 de Febrero (sic) del año 2003, pago realizado mediante Cheque (sic) del Banco Fondo Común No. 12203292 (…)”.

Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco dio respuesta al informe solicitado, y a través de las comunicaciones recibidas por el a quo en fecha 9 de febrero y 8 de marzo de 2005 (cursantes a los folios 210 y 268-273, III pieza del expediente), informó que: “(…) le remito copias certificadas de los cheques números 12203251, por la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares, a nombre de HAMILTON RODRIGUEZ y 12203292, por 1.500.000,00 bolívares, a favor de FREDDY GOMEZ, correspondientes a la cuenta CI-980-140107-5 de MATERIALES ELECTRICOS 350, C.A. Con relación al cheque 11511253 correspondiente a la misma cuenta, por un monto de 331.694,00 bolívares, no es posible su remisión, por cuanto, de acuerdo a nuestros registros el mismo aparece “HABIL” (sic) (…)”; en este sentido, visto que de dichas resultas se acreditan pagos efectuados a favor de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A. –tercero ajeno al presente proceso-, y que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la misma, cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios; por lo que consecuentemente, al verificarse que tales resultas corresponden a una presunta relación entre el actor y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., es por lo que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
2.- INSTALACIONES ELÉCTRICAS 2001 C.A., ubicada en Caracas, urbanización La Trinidad, sector Lomas La Trinidad, calle Las Tejerías, casa Matacho, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre el siguiente particular:
“(...) SEGUNDO: (…) remita a este Tribunal (sic) copia de los cheques del Banco de Venezuela que a continuación se detallan:
NUMERO (sic) A LA ORDEN DE FECHA MONTO
54019781 Freddy Gomez 30/07/2002 Bs.1.884.841,00
0000178 Freddy Gomez 15/08/2002 Bs.1.500.000,00
(…)”.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 8 de marzo de 2005 (cursante a los folios 259-264, III pieza del expediente), informó que: “(…)luego de revisar los asientos contables de mi representada, se pudo constatar que efectivamente mi representada emitió dos pagos a favor del ciudadano Freddy R. Gomez, todo a solicitud de la Empresa (sic) Materiales Eléctricos 350 C.A., siendo estos cheques los siguientes; En (sic) efecto mi representada por orden expresa del ciudadano Julio Antonio Medina Giral, cuya empresa sociedad mercantil Materiales Electricos 350 C.A., es nuestro cliente, emitió dos pagos a favor del ciudadano Fredy Rafael Gomez (…) A- realizado mediante un cheque de fecha 30 de Julio del año 2.002 (…) por la suma de (Bs. 1.884.841,00) (…) B- realizado mediante un cheque del Banco de Venezuela (…) por la cantidad de (Bs. 1.836.000,00) (…)”; en este sentido, visto que de dichas resultas se acreditan pagos efectuados por un tercero a favor de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A. –tercero ajeno al presente proceso-, y que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la misma, cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios; por lo que consecuentemente, al verificarse que tales resultas corresponden a una presunta relación entre terceros ajenos al proceso, es por lo que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa..- Así se precisa.
3.- BANCO PLAZA, C.A., ubicado en la avenida Casanova, sector Sabana Grande, Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular:
“(…) TERCERO: (…) remita a este Tribunal (sic) copia del cheque de Gerencia (sic) del Banco Plaza comprado a favor del ciudadano FREDDY GOMEZ por la cantidad de Un (sic) millón ochocientos mil Bolívares (Bs.. 1.800.000,00), cheque signado con el No.00301665 el cual fuese adquirido por nuestra representada a través de uno de sus empleados ciudadano Cristian Nieves (…) mediante debito (sic) a cuenta No.0010007570 del Banco Plaza (…) SEPTIMO (sic): (…) remita al mismo copia del cheque que por la cantidad de Un (sic) millón novecientos mil ochocientos Bolívares (Bs..1.900.800,00) pago hecho en fecha 25 de Septiembre (sic) del 2002 al referido ciudadano Hermes Morón Panneflek, cheque No.00000178 del Banco Plaza.- OCTAVO: (…) informe a este tribunal si existe alguna orden de suspensión de pago de un Cheque No.00000226, de cualquiera de las cuentas que posee la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Materiales Eléctricos 350 C.A., (…) cheque elaborado o librado en fecha 18 de Octubre (sic) del año 2002 al ciudadano Freddy Gómez (…)”.

Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 1º de Febrero de 2005 (cursante a los folios 197-205, III pieza del expediente), informó que: “(…) PUNTO UNO: Se anexa copia del cheque de gerencia nro. 301665 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) debitado de la cuenta nro. 10007570 perteneciente a la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS 350, C.A. en fecha 27 de junio de 2002 a favor del ciudadano FREDDY GOMEZ. PUNTO DOS: Se anexa copia del cheque nro. 00000178 perteneciente a la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS 350, C.A., por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.800,00) de fecha 25 de Septiembre de 2002 a favor del ciudadano HERMES MORON. PUNTO TRES: No existe orden de suspensión del pago del cheque nro. 226 de la cuenta perteneciente a la Sociedad (sic) mercantil Materiales Eléctricos 350, C. A. A la fecha sigue disponible (…)”; en este sentido, visto que de dichas resultas se acreditan pagos efectuados a favor de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A. –tercero ajeno al presente proceso-, y que aun cuando el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, funge como director de la misma, cabe advertir que esta tiene una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios; por lo que consecuentemente, al verificarse que tales resultas corresponden a una presunta relación entre el actor y la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., es por lo que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el caso de marras incoado de manera personal contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en tal sentido, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
4.- BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, ubicado en el sector La Candelaria, diagonal al conjunto residencial Doral, Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…)CUARTO: (…) remita a este Tribunal (sic) copia del cheque de gerencia por la cantidad de (Bs..13.200.000,00) suma esta que recibió del ciudadano Antonio Medina del ciudadano Freddy Gómez, y que hiciera efectivo por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.561.576, en fecha 14 de Mayo (sic) del año 2002 en la taquilla No.2 del Banco Provincial de la sucursal La california y que depositara para la apertura de una cuenta de ahorro abierta a nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Materiales Eléctricos C.A., signada con el No. 0108091182020000105, la libreta en cuestión está signada con el No. 3428506 (…) solicitamos que remita copia del Cheque (sic) de gerencia cobrado por el Ciudadano (sic) Julio A. Medina, así como de las características del mismo entre las que destaca por quien fue comprado el cheque en cuestión y la cuenta de la cual se debitó el monto (Bs..13.200.000,00) para la compra de dicho instrumento a nombre del Sr. Julio A. Medina (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 8 de marzo de 2005 (cursante al folio 266, III pieza del expediente), informó que: “(…) el Cheque (sic) de Gerencia (sic) solicitado no pudo ser localizado en nuestros archivos (…)”; así pues, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
5.- BANCO CORP BANCA, ubicado en el sector La Castellana, frente a la plaza La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) QUINTO: (…) remita copia de cheque que por la cantidad de (Bs..1.884.841,00) le fuese pagado en fecha 30 de Julio (sic) del año 2002 al ciudadano Freddy Gómez, pago emitido con un cheque (…) signado con el No. 54019781 (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco no dio respuesta al informe solicitado, por lo que aun cuando el juzgado de la causa realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, y por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
6.- BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, ubicado en el sector Centro, al final de la avenida Universidad, Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) SEXTO: (…) remita al mismo copia del cheque que por la cantidad de Un (sic) millón ochocientos treinta y seis mil Bolívares (sic) (Bs..1.836.000,00) realizado en fecha 15 de Agosto (sic) del año 2002, el cual fuese entregado o emitido a favor del ciudadano Freddy Gómez, el pago en cuestión se realizó mediante Cheque (sic) del Banco de Venezuela No. 37250846 (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido banco dio respuesta al informe solicitado, y a través de las comunicaciones recibidas por el a quo en fecha 1 de febrero y 3 de marzo de 2005 (cursantes a los folio 195, 196, 222 y 223, III pieza del expediente), informó que: “(…) el cheque Nro. 37250846, no fue ubicado en la fecha que ustedes nos indican, ya que la cuenta corriente Nro.0102-0455-14-00-00016049 correspondiente a la empresa Instalaciones Eléctricas 2001, C.A., fue aperturada (sic) en fecha 20 de Abril de 2004, agradecemos verificar fecha de cobro para dar una respuesta satisfactoria. (…). Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
7.- Oficina de Contabilidad RDS & ASOCIADOS, S.C., ubicada en la urbanización Bolívar, prolongación calle Sucre, edificio Sucre, local B, Municipio Chacao estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) DECIMO (sic) PRIMERO: (…) a fin de que informe a este tribunal y consigo remita todos los detalles de operación de pago parcial realizado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Instalaciones (sic) Electricas (sic) 2001 C.A. a favor de obligaciones pendientes con la sociedad Materiales Eléctricos 350 C.A., pagos que efectuó en nombre de esta última al ciudadano Freddy Gomez (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad no dio respuesta al informe solicitado, por lo que aun cuando el juzgado de la causa realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, y por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
Se observa que mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, la parte demandada-reconviniente procedió a consignar la siguiente probanza ante esta alzada:
Único.- (Folios 187-205, IV pieza del expediente), en original dos (2) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A. –tercera ajena al proceso– debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de junio de 2002, bajo el No. 39, tomo 79-A-Sgdo. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada- funge como director de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A..- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2012; se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…)
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
…Omissis…
Visto lo anterior, es pertinente para esta Juzgadora acotar lo que ha establecido el legislador en lo que respecta a la promoción de cuestiones previas, siendo que la oportunidad legal correspondiente para alegar tales defensas, es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, y no en la oportunidad que la referida parte tuvo a bien hacerlo, toda vez que es extemporánea la proposición de la cuestión previa alegada y así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCION Y AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS
…Omissis…
En lo que respecta a la inexistencia de la actuación, este Tribunal desestima dicho argumento toda vez que, la actuación cursante al folio es de la Primera (sic) Pieza (sic) del expediente, aparece suscrita tanto por el Juez como por la Secretaria del Tribunal que dictó el auto, y al margen derecho de la misma consta el número de asiento del libro diario. Tampoco resulta procedente la nulidad alegada pues en dicha actuación no dejó de cumplirse formalidad esencial alguna, conforme lo exige el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que, la revocatoria por contrario imperio solo procede en autos de mera sustanciación, y no en autos decisorios como los la actuación que nos ocupa, y así se establece.-
…Omissis…
Así las cosas, por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior confirmó el auto dictado por este Tribunal el 4 de mayo de 2004, por no haber sido acompañadas las pruebas documentales que apoyaran la cita de saneamiento, quedando así resuelta la incidencia sobre este particular.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
…Omissis…
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:
…Omissis…
En el presente caso, la letra de cambio presentada por la parte actora constituye plena prueba de la obligación asumida por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL de pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) toda vez que la referida letra de cambio se encuentra vencida y no se observan incumplidos en ella los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que dicha instrumental vale como letra de cambio. Cabe observar que, la parte accionada alegó que la deuda asumida por ella era por un monto menor y a favor de una sociedad mercantil, que no es parte en el presente proceso, aunado ello al hecho de que quien aparece como aceptante de la cambial es el hoy demandado y no la persona jurídica a la que hace referencia en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. En tal virtud, resulta procedente y ajustado en derecho declarar con lugar la demanda y condenar al demandado a pagar las sumas demandadas consistentes en 1). VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por la cambial; 2). CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por intereses moratorios; 3) La suma que por intereses se determine desde la fecha de la introducción del libelo hasta que la sentencia quede definitivamente firme a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pedimento relativo a que el demandado sea condenado a pagar la indexación de las sumas demandadas, se acuerda la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y se ordena que la misma sea calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, a quien se oficiara en la oportunidad de Ley para que efectúe el cálculo respectivo desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que la sentencia sea declarada firme.-
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos (sic) 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones (sic) Jurídicas (sic) tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema (sic) de Derecho (sic), y que persiguen hacer efectiva la Justicia (sic), y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar con lugar la demanda de Cobro de Bolívares libelar; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: EXTEMPORANEA la Cuestión Prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), intentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIBAS, contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, ambos ampliamente identificados enatuos. En tal virtud, se condena al demandado a pagar las sumas demandadas consistentes en 1). VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por la cambial; 2). CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por intereses moratorios; 3) La suma que por intereses se determine desde la fecha de la introducción del libelo hasta que la sentencia quede definitivamente firme a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pedimento relativo a que el demandado sea condenado a pagar la indexación de las sumas demandadas, se acuerda la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y se ordena que la misma sea calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, a quien se oficiara en la oportunidad de Ley para que efectúe el cálculo respectivo desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que la sentencia sea declarada firme.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 12 de noviembre de 2013, la PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE señaló –entre otras cosas– que la juez de la causa omitió pronunciamiento alguno sobre la reconvención ejercida y solicitó sean considerados los hechos alegados en los actos principales del proceso y en consecuencia sea dejada sin efecto la sentencia recurrida.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES ante esta alzada, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2013 la PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA adujo –entre otras cosas– que el decreto de intimación cobra vigencia nuevamente con la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 y solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del demandado y se condene expresamente en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró EXTEMPORÁNEA la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPSS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, procedió a demandar al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), sosteniendo para ello que es portador legítimo en procuración del derecho que se desprende de la letra de cambio No. 1/1, de fecha 10 de agosto de 2002, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)-, a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, la cual fue aceptada pagar por el hoy demandado, en la siguiente dirección: urbanización La Betania, sector La Carricera No. B-3, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, sin aviso, sin protesto y a la vista la cantidad referida en el cuerpo del título valor, a los fines del cumplimiento de una obligación en dinero efectivo adeudado. Asimismo, señaló que una vez presentada la letra, el deudor aceptante incumplió con su obligación, y como quiera que se han agotado todos los recursos extrajudiciales, sin que el deudor aceptante pague el monto adeudado, es por lo que recurre a la vía judicial para que convenga o en su defecto sea condenado el demandado a pagar las cantidades de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que representa la deuda estampada en el instrumento cambiario, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento del título hasta el día de la presentación de la demanda y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.368.750,00) por concepto de honorarios profesionales más la corrección monetaria y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva y todas las costas procesales.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, opuso como defensa la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda donde manifestó que el deudor aceptante cumplió con su obligación, lo cual implica que el demandado cumplió con sus obligaciones y en consecuencia no se le puede deber cantidad alguna por honorarios e intereses. Seguidamente, negó, desconoció y rechazó que su mandante adeudara para el momento en que se intentó la presente acción cantidad alguna de dinero al ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, pues la letra de cambio desconocida fue forjada por el demandante, pues a su decir, éste violentó la voluntad del demandado y lo forzó a firmar en blanco una letra en razón del estado de necesidad en que se encontraba para el momento en que recibió la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00) que incluyó intereses, falsificando luego su firma en otro instrumento cambiario que ahora pretende cobrar. Asimismo, alegó que su poderdante debía y canceló un monto mayor a la suma de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), realizando todos los pagos al prestamista Freddy Gómez, así como a quienes fungieron como sus representantes legales, por cuenta y orden de su mandante a través de la sociedad mercantil Materiales eléctricos 350, C.A., aduciendo que el consentimiento de su representado fue obtenido mediante dolo y violencia, razón por la cual el instrumento fundamental de la demanda no puede servir como fundamento para declarar con lugar la misma. De igual manera, sostuvo que la letra de cambio en cuestión está viciada en razón de que el objeto de la obligación era lograr el pago de cantidades no adeudadas que el demandante pretende establecer unilateralmente, originando –a su decir- investigaciones penales, lo cual priva sobre la instancia civil, oponiendo la prejudicialidad a los fines consiguiente; seguido a ello, señaló que la beneficiaria del crédito en todo momento procedió a ceder, ante la insistencia del prestamista, en los cobros exagerados, pero una vez satisfecho el total adeudado exigiría oportunamente el correspondiente finiquito, solicitud que no tuvo ningún resultado. Por último, alegó que el prestamista Freddy Gómez se enriqueció sin causa e incurrió en usura y estafa contra su representado al obligarlo a pagar cantidades no adeudadas por él, así como intereses legales aproximados al treinta y nueve por ciento (39%) mensual, lo cual solicitó fuera determinado a través de experticia complementaria del fallo a los fines de que sea determinada la cantidad pagada en demasía y sea repetida a su mandante.
Seguido a ello la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer RECONVENCIÓN o mutua petición contra la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE LO INDEBIDO, sosteniendo para ello que su representado recibió, en lo que respecta a la obligación original, un préstamo por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), la cual fue entregada por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, a través de cheque de gerencia a favor de la empresa Materiales Eléctricos 350 C.A. –tercera ajena a la controversia–, procediendo su representado mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil referida a satisfacer en su totalidad la obligación, por lo que reclamó el correspondiente finiquito y la devolución de la suma de dinero que hubiese cancelado de más con el fin de librarse de la presión ilegalmente ejercida en su contra por los representantes del ciudadano Freddy Gómez. Asimismo, sostuvo que lo anterior ha generado la contratación de servicios profesionales de una importante firma de abogados cuyos costos y honorarios ha satisfecho hasta fecha pasada por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y que deberá satisfacer el actor reconvenido hasta que se declare definitivamente terminada la presente causa con las resultas favorables del caso, por tratarse de costas del presente proceso. En virtud de tales argumentos, solicitó los siguientes pagos: a) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por daños y perjuicios causados como consecuencia de la no entrega del finiquito liberatorio más la cantidad que resulte obligada a repetir por concepto de pagos realizados en demasía por su representado; b) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por daños morales ocasionados como consecuencia del ejercicio de la presente acción, la cual deterioró –a su decir- la imagen comercial que tiene el demandado al punto de no conseguir préstamos comerciales de ningún tipo; c) la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el proceder del actor en detrimento de su representado, quien se ha visto en la obligación de contratar servicios profesionales de abogados; d) el reintegró de la cantidad de dinero que haya cancelado en demasía por concepto de préstamo e intereses; e) la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de lucro cesante causado con motivo de disposición de dinero a favor de gastos extras que de no ser por las actuaciones realizadas por el actor, así como de la presente demanda no se hubiesen generado; y f) al pago de las costas que genere el presente proceso, más los honorarios profesionales que estima en un veinticinco por ciento (25%) del total al que sea condenado el demandante reconvenido; peticionado por último, la indexación de las cantidades solicitadas.
En este orden, tenemos que mediante escrito de contestación a la reconvención, el ciudadano actor, opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350 C.A., para intentar o sostener el presente juicio, así como la falta de ilegitimidad del abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, alegó que la actuación de fecha 9 de junio de 2003, realizado por el prenombrado abogado en ejercicio resulta nula de nulidad absoluta por no ostentar la representación del demandado ni la facultad para oponerse al pago intimado, por lo que solicita que debe procederse a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Seguidamente y a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción ejercida por el intimado, convino en que el representante de la empresa reconviniente recibió de manos del acreedor y en calidad de préstamo, la cantidad de trece millones doscientos mil de bolívares (Bs. 13.200.000,00), pero que tal pago no puede reputarse como pago de lo adeudado personalmente por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIA GIRAL, en virtud de que la presente acción versa sobre una obligación dineraria que no tiene que ver con la empresa reconviniente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el deudor haya cumplido con el pago de las cantidades intimadas, mucho menos que lo haya hecho a través de una sociedad mercantil, pues la letra de cambio deriva de una convención intuitu personae con el aquí intimado, negando a su vez que el beneficiario de la letra de cambio haya violentado su aceptación en razón del estado de necesidad que presentaba el demandado y solicitando sea declarada con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención formulada por el demandado.
Vistos los términos controvertidos en el presente juicio, debe estar juzgadora previamente a conocer el fondo del asunto, proceder a pronunciarse respecto a los alegatos y defensas previas invocadas por las partes, observándose en primer lugar que el demandado-reconviniente alegó la PREJUDICIALIDAD sosteniendo para ello que “(…) el supuesto instrumento cuyo pretendido cobro causa el presente proceso, igualmente está viciado en razón de que la obligación pactada “objeto” del contrato (…) el de lograr por parte del prestamista el pago de cantidades de sumas no adeudadas, que él unilateralmente pretende establecer (…) todo lo cual quedará demostrado, no solo de las pruebas que se promoverán, sino también de las investigaciones que de carácter penal se harán con motivo de la denuncia penal existente, la cual priva sobre la instancia civil, por lo que opongo en este acto la prejudicialidad todo a los fines consiguientes (…)” (resaltado añadido); al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió la prejudicialidad como “(…) toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no (…)”.
Así las cosas, la defensa de prejudicialidad debe ser opuesta como una cuestión previa en la oportunidad para contestar la demanda según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice su correspondiente sustanciación; no obstante a ello, se observa que el demandado-reconviniente, aun cuando alegó la misma al momento de contestar la demanda no la formuló como una cuestión previa sino por el contrario sostuvo la misma como una defensa, alegando incluso que la misma se demostraría en ocasión a investigaciones penales que se realizarían, es decir, aun no constaba en el expediente la existencia de la referida prejudicialidad. Aunado a ello, se requiere imperiosamente para su procedencia o sólo la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, sino además se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Así las cosas, en el caso en concreto, se observa que cursa a los autos, oficio No. 2524 de fecha 18/03/2005, expedido por el jefe de la subdelegación de Chacao del C.I.C.P.C., dirigida al tribunal de la causa (folio 276, III pieza), mediante el cual solicita copia certificada del presente expediente en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad bajo el conocimiento del Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de esta manera, es de advertir que el demandado invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición de una denuncia penal contra el accionante lo cual en modo alguno constituye elemento suficiente que haga deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta jurisdicente a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por el demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. Por consiguiente, afirma esta juzgadora que no cursa en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad propuesto por el demandado-reconviniente, ya que la referida denuncia penal se encuentra en etapa de investigación lo que no comporta la configuración de una cuestión prejudicial que deba resolverse.- Así se establece.
En la oportunidad para contestar la mutua petición, la parte demandante-reconvenida alegó la FALTA DE LEGITIMIDAD del abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, para actuar en el presente juicio en virtud de que “(…) para el momento de su actuación, realizada en fecha 09 de junio de 2003, carecía de legitimidad para actuar en representación del intimado, por virtud de que el poder consignado, en la oportunidad del acto, no fue otorgado en forma pública o autentica (...)”; asimismo, alegó que debía procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto no hubo oposición del intimado, ya que el escrito consignado el 9 de junio de 2003, por el prenombrado abogado es nulo de nulidad absoluta al carecer de ilegitimidad para actuar en representación del demandado. Respecto a ello, el apoderado judicial de la parte demandada contradijo lo expuesto por su contraparte, alegando que su actuación deviene del contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados y del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que ciertamente riela a los autos, escrito de fecha 9 de junio de 2003 (cursante al folio 41-42, I pieza), consignado por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, mediante el cual manifestó que “(…) procediendo en este acto en ejercicio de las facultades a mi conferidas por el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el que se me faculta para actuar en representación del demandado (…) procedo en este acto en nombre de la parte demandada ciudadano Julio Antonio Medina Giral, venezolano, mayor de edad, a oponerse a la presente acción que por intimación se le ejerce (…)” (resaltado añadido); visto lo transcrito, resulta oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio ut supra transcrito, se observa que en la diligencia mediante la cual surge la oposición a la intimación en el presente juicio, el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, invocó de manera expresa la representación sin poder del accionado, aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera con el requisito de ser profesional del derecho, y la invocación de su representación sin poder, aunado a ello, se observa que en fecha 16 de junio de 2003, el demandado JULIO ANTONIO MEDINA, confirió poder apud acta al prenombrado abogado (folio 43, I pieza y 72-74, II pieza), en cuya oportunidad expuso además que: “(…) Ratifico en todos y cada uno de sus términos las actuaciones realizadas por el Abogado Rafael Alejandro Rodríguez, en el presente expediente con especial énfasis al escrito de oposición a la intimación realizada (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las actuaciones en juicio, el artículo 1.698 del Código Civil establece:
“…El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…”. (Negrillas añadidas).

En ese sentido, es preciso determinar que aun cuando el demandante-reconvenido sostiene que la oposición formulada por el apoderado del demandado, es nula de nulidad absoluta por falta de legitimidad, cabe advertir que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal. Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia claramente que el demandado-reconviniente convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por su apoderado judicial, una vez que otorgó poder apud acta y dejó constancia expresamente de ello, lo cual la da validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa (ver. Sentencia de la SCC-TSJ de fecha 04/05/2017, expediente No. 2016-0753).
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora debe tener como válido y eficaz la oposición al decreto intimatorio realizada el 9 de junio de 2003, por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, actuando para ese acto de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a quien el demandado le confiriere poder apud acta posteriormente legitimándolo así para actuar en el presente juicio en su plena representación; de esta manera debe DESECHARSE las defensas opuestas por la parte demandante-reconvenida respecto a la falta de ilegitimidad del apoderado del demandado y la nulidad de la oposición efectuada que trae como resultado la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que la parte demandante-reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención alegó la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350 C.A., para intentar o sostener el presente juicio de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

De lo que precede, se puede observar por tanto que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En otras palabras, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras el actor ha sosteniendo que fue reconvenido por la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS 350 C.A., quien carece de cualidad por cuanto la acción principal de intimación va dirigida en contra del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL y no en contra de la prenombrada empresa; ante lo cual, esta juzgadora previo análisis exhaustivo del escrito de contestación a la demanda incoada, observa que éste fue presentado por el abogado en ejercicio Rafael Alejandro Rodríguez “(…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado de la parte demandada Julio Antonio Medina (…)”, asimismo, en la oportunidad de plantear la reconvención, señaló -entre otras cosas- que:
“(…) mi representado recibió lo que respecta a la obligación original, un préstamo por la cantidad de Trece (sic) millones de (sic) doscientos mil Bolívares (sic) (Bs. 13.200.000,00) (…) en cheque de gerencia el cual se hizo efectivo en forma inmediata a favor de la Empresa Materiales Eléctricos 350 C.A., tal y como fuese referido en la parte inicial del presente escrito.-
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., ya identificada, satisfizo en su totalidad la obligación.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, en razón de la irresponsable e injustificada actitud asumida por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, ya que ha actuado en todo momento para lograr un provecho injusto (enriquecimiento sin causa) en contra del patrimonio de mi representado, ya sea en forma directa o en forma indirecta, lo cual quedará demostrado en su oportunidad, es por lo que proceso a reconvenir al Actor (sic) en la presente demanda, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representado (daño emergente, lucro cesante y daños morales) (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se observa entonces que la reconvención formulada por DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE LO INDEBIDO en el presente juicio contra la parte actora, fue incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, mediante su apoderado judicial y en su condición de parte intimada, quien si bien expuso en su escrito la presunta relación existente entre la empresa MATERIALES ELÉCTRICOS 350 C.A., con la parte actora, señaló que su persona fue quien recibió los préstamos a que refiere en su reconvención a favor de la aludida sociedad mercantil, procediendo a tal efecto, a reconvenir personalmente contra el actor; por tanto, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, ostenta cualidad para incoar la presente reconvención, debiendo forzosamente declararse IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD de éste alegada por la parte demandante-reconvenida.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, tenemos que la parte actora fundamenta su pretensión en un COBRO DE BOLÍVARES de una letra de cambio emitida por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, para lo cual debe determinarse en primer lugar que toda letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero. Este instrumento cambiario esta determinado como un acto de comercio objetivo, cuyos requisitos para su validez se encuentran contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud tal, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la referida norma la cual es del tenor siguiente:
Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada. Asimismo, en cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En atención a las precedentes consideraciones, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal. En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título. Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción.
En ese contexto, a los fines de verificar la existencia y validez de la letra de cambio cuyo cobro se persigue en el presente juicio, tenemos que la parte actora-reconvenida promovió como documento fundamental de la demanda la LETRA DE CAMBIO a la vista, No. 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha 10 de agosto de 2002, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, la cual se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –aquí demandado-, para ser pagada en la siguiente dirección: Urbanización La Betania, Charallave, sector La Carricera, No. B-3, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas (inserta al folio 7, I pieza); así las cosas en cuanto al primer requisito, se observa que el referido título valor contiene la denominación “ÚNICA DE CAMBIO a la orden de:” en el idioma castellano empleado en la redacción del documento; en cuanto al segundo y sexto requisito, se observa que contiene la orden a pagar al ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, la suma de “VEINTICINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES”; en referencia al tercer, quinto y séptimo requisito, se lee que dicha letra se emite para ser pagada a cuenta del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –aquí demandado-, en la siguiente dirección “Urb. La Betania, Charallave, sector La Carricera, N. B-3, Edo. Miranda, Mcpio. Cristóbal Rojas”¸la cual por ser la única constante en el instrumento, debe tenerse como el lugar del pago y emisión de la misma; en lo que concierne al cuarto requisito, referente a la indicación de la fecha de vencimiento, es oportuno indicar que tal requisito tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, sin embargo en la presente letra de cambio no se indicó una fecha específica de vencimiento sino por el contrario se exteriorizó que la misma seria pagadera “A LA VISTA”, es decir, para ser pagada a su presentación; consecuentemente, deben tenerse por cumplidos los referidos requisitos.- Así se establece.
En este mismo orden, y con respecto al último requisito, concerniente a “La firma del que gira la letra (librador)”, se observa que el título de valor y crédito cuyo cobro se persigue, se encuentra suscrita por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, titular de la cédula de identidad No. V- 6.561.576; sin embargo, estando en la oportunidad legal correspondiente el prenombrado desconoció la firma estampada en la letra de cambio, manifestando el apoderado judicial de éste para ello que “(…) El demandante violentando la voluntad de mi mandante lo forzó a firmar en blanco una letra de cambio en razón del estado de necesidad en que se encontraba éste para el momento de recibir la cantidad de Trece (sic) millones doscientos mil Bolívares (sic)(Bs.. 13.200.000,00) que incluyó intereses, falsificando luego su firma en otro instrumento cambiario que ahora se pretende cobrar (…)”, ante lo cual el demandante promovió una vez abierto el juicio a pruebas, la PRUEBA DE COTEJO evidenciándose del informe presentado por los expertos designados en fecha 26 de julio de 2004, (folios 195-104, II pieza del expediente), las siguientes conclusiones:
“(…) Las firmas cuestionadas que aparecen suscritas en el renglón correspondiente al aceptante y al avalista, en la Letra (sic) de Cambio (sic) N° 1/1, de fecha: “cARAcAS, 10 de AGOSTO de 2002”, girada por un monto de Bs. 25.000.000,00, emitida a LA VISTA, a la orden de “FREDDY RAFAEL GOMEZ RIVAS”; título valor que original nos fue entregado a los Expertos (sic) Grafotécnicos (sic), y cuya copia simple corre inserta al folio 7 del Expediente (sic) N° 23.979; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como: “Julio Antonio Medina”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 6.561.576, suscribió el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) otorgado mediante Diligencia (sic) de fecha: “16 de Junio de 2003”, inserta al folio 43 del Expediente (sic) N° 23.979 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas (Aceptante (sic) y Avalista (sic)) corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Julio Antonio Medina” suscribió el documento indubitado (Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic)). (…)”. (Resaltado añadido).

Siendo entonces demostrado que la firma plasmada en el documental fundamental de la demanda fue efectuada por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, quedó reconocida la letra de cambio en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, cumplido todos los elementos que debe contener una letra de cambio para su validez.- Así se precisa.
En este mismo sentido se observa que aun cuando la parte demandada-reconviniente desconoció su firma en el instrumento cuyo cobro se persigue en el presente juicio, seguidamente expuso que la misma había sido estampada en una letra de cambio en blanco, promoviendo a tal efecto en el lapso probatorio una serie de TESTIMONIALES (insertas a los folios 232-234, 237-241, III pieza), las cuales fueron desechadas en su oportunidad por no constituir además el medio idóneo para demostrar lo sostenido; así pues, debe partirse de que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existiendo en el derecho común dos modos diversos de impugnar este tipo de documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 115 de fecha 23 de abril de 2010).
Así, es propicio indicar que si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente, e igualmente si se hicieron borraduras y agregados posteriores. Así, se debe en estos casos, promover la prueba en cuestión a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración.
De este modo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la aludida instrumental cambiaria había sido firmada en blanco por su representado como garantía ante el actor de las obligaciones asumidas por la empresa Materiales Eléctricos 350, C.A., de la cual su defendido es accionista y representante, en ocasión del préstamo que éste le había dado a dicha empresa, por lo que el haber aceptado la parte accionada que había firmado en blanco dicha letra de cambio como garantía de las obligaciones de un tercero, y con ello anunciar el desconocimiento del contenido de la misma por abuso de firma en blanco, dicha excepción procesal alegada implica el reconocimiento del hecho negado, con el desconocimiento de la firma de su representado, originando con ello no sólo la inversión de la carga de la prueba trasladándola al accionado, sino que el hecho a probar, no es un hecho negativo sino un hecho positivo como es el de demostrar que el actor hizo abuso de esa firma en blanco y cuya carga probatoria la tiene su defendido, de acuerdo al artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 1381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: (…)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…” (Resaltado añadido)

De manera que, aun cuando mediante el procedimiento de tacha se puede impugnar efectivamente una letra de cambio cuando se alega que la misma fue firmada en blanco, la ley permite que el demandado use además el desconocimiento como medio para objetar dicho instrumento privado, como efectivamente sucedió en el presente caso; sin embargo, la carga probatoria del hecho positivo del abuso de firma en blanco en la letra de cambio de marras, la tiene la parte accionada como consecuencia de que alegó la excepción del abuso de firma en blanco y por mandato del supra trascrito artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil, es quien tiene que tacharla por ese concepto o en su defecto promover el medio probatorio idóneo y conducente para demostrar, verbigracia, la secuencia de producción de la letra de cambio desvirtuada, que la firma del aceptante ejecutada en la letra de cambio fue realizada cuando la misma estaba en blanco, que existe de diferencia entre el momento de suscripción del instrumento y el momento de llenado de éste, y en definitiva que el contenido de la letras de cambio en cuestión suscrita en blanco, fue extendido maliciosamente y posteriormente a la firma estampada, generando así un abuso de firma en blanco; todo lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que se observa del decurso del proceso que la parte accionada no promovió la tacha incidental ni experticia correspondiente para impugnar el título de crédito cuyo cobro fue intimado bajo el supuesto de haber sido firmada en blanco.- Así se precisa.
Resuelto ello y vista la validez de la letra de cambio cuyo cobro se pretende, resulta necesario verificar si la misma fue pagada por el demandado en la oportunidad para ello, teniéndose al respecto que en la contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, por una parte sostiene que su defendido nunca recibió la cantidad descrita en el instrumento en cuestión, y señala posteriormente que éste ha cumplido con todas sus obligaciones satisfaciendo el total adeudado del préstamo recibido por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), exigiendo el finiquito correspondiente pero sin ningún resultado, aduciendo además que el actor obligó a su representado a pagar cantidades de dinero no adeudas, así como intereses ilegales y usureros; al respecto, se evidencia además que el demandado-reconviniente, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar una serie de documentales contentivas de depósitos bancarios, recibos por concepto de intereses, cheques de gerencia y su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de las entidades bancarias respectivas, a los fines de demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor, ante lo cual si bien las mismas fueron desechadas en la oportunidad de pronunciarse sobre su valoración por corresponder a una relación existente con la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A., tercero ajeno al proceso, difieren además en su totalidad con la fecha de vencimiento de la letra accionada y con el monto de la misma, lo cual implica que tales pagos podrían devenir de una obligación distinta, esta juzgadora debe advertir que siendo la letra de cambio un titulo de circulación, se estableció que su cancelación total se debe materializar exclusivamente a través de la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular, con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través de la consignación del depósito cambiario, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Comercio, puesto que cuando se trata de la solvencia, pago, liberación cobro y forma de obligarse relativos a una letra de cambio, resulta obligatorio aplicar las instituciones de derecho mercantil.
En este orden de ideas, debe agregarse que si bien es cierto como lo disponen los artículos 447 y 450 del Código de Comercio respectivamente, es facultad del librado (para liberarse de su obligación), exigir al portador de la letra, la constancia de la cancelación parcial o total de la misma, o depositar el valor de aquella ante la autoridad competente; también lo es, que el juzgador al cual corresponda previo análisis del material probatorio, se encuentra obligado a determinar, observando lo dispuesto en dichas normas, si el pago alegado por el demandado resulta acreditado o no en el juicio conforme a las mismas; así las cosas, visto que el caso de marras no consta a los autos ninguno de los elementos mencionados capaces de demostrar el pago de la cambial, toda vez, que las instrumentales cursantes en el expediente no son capaces de enervar la efectividad del cobro de la letra de cambio, por cuanto, no se corresponden con las modalidades de demostrar el pago de la referida obligación cambial que se expresaron en líneas anteriores, es por lo que, esta juzgadora debe desechar la excepción de pago alegada por la parte demandada que extingue la obligación, concluyendo así, que el librado demandado no probó el hecho extintivo de la obligación cambiaria, por cuanto no constan en autos elementos suficientes para determinar el pago de la obligación; en consecuencia, resulta PROCEDENTE la pretensión actora, en el sentido de que se condena al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, al pago de la cantidad señalada en el cuerpo de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda librada en fecha 10 de agosto de 2002, la cual si bien asciende a la suma total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, procede a actualizar (reconvertir) la referida cantidad dividiendo la cantidad expresada en moneda nacional antes de la citada fecha entre mil (1.000) y llevándola al céntimo más cercano, obteniendo como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suma ésta que deberá cancelar el prenombrado demandado-reconviniente; tal y como lo dispusiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Aunadamente, se observa que la parte actora en su petitorio solicitó por concepto de INTERESES MORATORIOS, el pago de “(…) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.475.000,00) por concepto de intereses moratorios causados y calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento del título hasta el día de la presentación de la presente acción (…) y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva (…)”; en tal sentido, quien aquí decide observa que los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, señalan al respecto lo siguiente:
Artículo 414.- “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
(…)
2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…)”.

A tenor de estas disposiciones, observa este tribunal que el actor al solicitar el pago de intereses vencidos de la referida causal estableciéndolos en un 1% mensual, resulta contrario a lo establecido por la ley en relación a este tipo de instrumentos, que no puede ser superior al 5% anual, ya que para que sea procedente el cobro de intereses al 1% mensual debe haber un acuerdo expreso para ello, conforme al artículo 414 del Código de Comercia ya citado, siendo en consecuencia lógico que los intereses calculados por la parte actora en su escrito de demanda del orden de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.475.000,00), calculados desde el vencimiento del título hasta el día de la presentación de la demanda, resultan excesivos. No obstante a ello, esta juzgadora en atención a las normas referidas, condena al demandado-reconviniente de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el total del monto adeudado desde la fecha de la letra de cambio, a saber, 10 de agosto de 2002 hasta la fecha de admisión de la presente acción, vale señalar, 12 de diciembre de 2002; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la petición del actor respecto a “(…) los intereses que se sigan causando hasta la definitiva (…)”, se observa que aunado a ello solicitó la INDEXACIÓN JUDICIAL de las cantidades condenadas a pagar, por lo que esta juzgadora considera oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la solicitud simultánea del cobro de intereses moratorios y la indexación judicial, así pues, dicha Sala en decisión N° 611 de fecha 24 de abril de 2003 y publicada en fecha 29 de abril de 2003, caso de Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expediente N° 1999-16123, indicó lo siguiente:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la referida jurisprudencia se desprende, que resulta improcedente que se condenen al pago tanto de los intereses moratorios como de la indexación judicial solicitada, pues, ello implica un doble pago o castigo por el incumplimiento de la obligación, pues, los intereses moratorios no pueden acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que esta última actualiza el valor de la moneda y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. De esta manera, considera esta juzgadora ajustado a derecho ACORDAR únicamente, la indexación judicial (por tratarse de una deuda de valor), sobre la cantidad adeudada de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en virtud de la letra de cambio referida desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 12 de diciembre de 2002, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Finalmente, cabe destacar que en el escrito libelar, la parte actora solicitó al tribunal se sirviera condenar al ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, a cancelar la cantidad equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.368.750,00) –hoy seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.368,75)-, por concepto de honorarios profesionales; al respecto, es necesario aclarar que a la parte actora sólo le era permitido pedirle al juez de primera instancia la imposición de las costas y costos procesales, pero nunca formular una petición quántica con respecto a los honorarios en el libelo de la demanda, en razón de que la estimación e intimación de honorarios profesionales, se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón; en consecuencia, se NIEGA el pago referido por concepto de honorarios profesionales peticionado en el escrito libelar, siendo además que la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elemento que no concurren con el cobro de honorarios profesionales de abogados, sujetos a retasa.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En la oportunidad para consignar informe ante esta alzada, el apoderado judicial del demandado-reconviniente solicitó la nulidad de la sentencia recurrida bajo el fundamento de que el a quo omitió pronunciarse respecto a la procedencia o no de la reconvención incoada, ante lo cual, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto, el cognoscitivo prescindió de emitir dicho pronunciamiento lo cual evidentemente implica un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, esta juzgadora al haber adquirido plena jurisdicción en segundo grado sobre el presente asunto se encuentra plenamente ajustada de pronunciarse al respecto sin necesidad de ordenar una eventual reposición de la causa y consecuente nulidad de las actuaciones ocurridas, ello de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, quien decide a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada procede a verificar la procedencia o no de la mutua petición en cuestión, bajo los siguientes términos:
Como anteriormente se dejó sentado, llegada la oportunidad para contestar la demandada, el apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, reconvino al demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello que su representado recibió, en lo que respecta a la obligación original, un préstamo por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), la cual fue entregada por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, a través de cheque de gerencia a favor de la empresa Materiales Eléctricos 350 C.A. –tercera ajena a la controversia–, procediendo su representado mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil referida a satisfacer en su totalidad la obligación, por lo que reclamó el correspondiente finiquito y la devolución de la suma de dinero que hubiese cancelado de más con el fin de librarse de la presión ilegalmente ejercida en su contra por los representantes del ciudadano Freddy Gómez. Asimismo, solicitó los siguientes pagos: a) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por daños y perjuicios causados como consecuencia de la no entrega del finiquito liberatorio más la cantidad que resulte obligada a repetir por concepto de pagos realizados en demasía por su representado; b) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por daños morales ocasionados como consecuencia del ejercicio de la presente acción, la cual deterioró –a su decir- la imagen comercial que tiene el demandado al punto de no conseguir préstamos comerciales de ningún tipo; c) la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el proceder del actor en detrimento de su representado, quien se ha visto en la obligación de contratar servicios profesionales de abogados; d) el reintegró de la cantidad de dinero que haya cancelado en demasía por concepto de préstamo e intereses; e) la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de lucro cesante causado con motivo de disposición de dinero a favor de gastos extras que de no ser por las actuaciones realizadas por el actor, así como de la presente demanda no se hubiesen generado; y f) al pago de las costas que genere el presente proceso, más los honorarios profesionales que estima en un veinticinco por ciento (25%) del total al que sea condenado el demandante reconvenido; peticionado por último, la indexación de las cantidades solicitadas.
Por su parte, mediante escrito de contestación a la reconvención, el demandante-reconvenido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción ejercida por el intimado, convino en que el representante de la empresa reconviniente recibió de manos del acreedor y en calidad de préstamo, la cantidad de trece millones doscientos mil de bolívares (Bs. 13.200.000,00), pero que tal pago no puede reputarse como pago de lo adeudado personalmente por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, en virtud de que la presente acción versa sobre una obligación dineraria que no tiene que ver con la empresa reconviniente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el deudor haya cumplido con el pago de las cantidades intimadas, mucho menos que lo haya hecho a través de una sociedad mercantil, pues la letra de cambio deriva de una convención intuitu personae con el aquí intimado, negando a su vez que el beneficiario de la letra de cambio haya violentado su aceptación en razón del estado de necesidad que presentaba el demandado y solicitando sea declarada con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención formulada por el demandado.
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la reconvención planteada debe señalar quien suscribe que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Entonces ésta figura procesal presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” (resaltado añadido). Al respecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omissis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Resaltado añadido).

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omissis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…”

De acuerdo a lo planteado, es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. En el caso de marras, se observa que el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, ejerció reconvención, mediante la cual indicó que adquirió un préstamo del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), mediante distintos pagos realizados a través de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350, C.A., cumplió en su totalidad la obligación, y que en virtud de no haber obtenido el correspondiente finiquito y la devolución de la suma de dinero que hubiese cancelado de más, solicitó que el actor sea condenado al pago de los daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, servicios profesionales de abogados y al reintegro de la cantidad de dinero que haya cancelado en demasía, todo ello por concepto del préstamo mencionado y sus intereses; sin embargo, junto con su escrito de reconvención, el demandado no consignó los instrumentos fundamentales que debía presentar para apoyar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 365 eiusdem.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Teresa Celis de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila C.A., estimó que:
“…si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión….”.

Así las cosas, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar. De esta manera, aun cuando se describió el objeto de la pretensión, no se expresó con claridad la relación de hechos, no se indicó la especificación de los daños y sus causas y sobre todo no se produjeron los instrumentos sobre los cuales se fundamentó la mutua petición de daños y perjuicios y pago de lo indebido; por tal motivo al no cumplir, el demandado-reconviniente con los requisitos del referido artículo, se estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, en tal sentido, considera quien decide que debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, contra la parte actora por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE LO INDEBIDO; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de este modo, se MODIFICA la referida decisión y se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA y en consecuencia, se condena a éste último al pago de de los conceptos previamente determinados; tal y como se dejará sentado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo e INADMISIBLE la reconvención propuesta por el prenombrado por DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE LO INDEBIDO; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, tal y como así fuere advertido por el a quo en la sentencia recurrida, esta juzgadora no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados actuantes en el presente juicio, ya que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el mismo con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado –como fue evidenciado en el presente expediente-, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normativa ésta que además hacer presumir, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, se debe recomendar a los abogados actuantes en el juicio bajo conocimiento, en que deben abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tales censurables conductas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de este modo, se MODIFICA la referida decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la letra de cambio a la vista, No. 1/1, librada en fecha 10 de agosto de 2002, a nombre del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –aquí demandado– y para ser pagada a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas en la urbanización La Betania, Charallave, sector La Carricera, No. B-3, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas.
B) LOS INTERESES MORATORIOS calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) adeudados, calculados desde la fecha de la letra de cambio, a saber, 10 de agosto de 2002 hasta la fecha de admisión de la presente acción, vale señalar, 12 de diciembre de 2002. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
C) LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) adeudados, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale señalar, el 12 de diciembre de 2002, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión (ambos inclusive). Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se NIEGA el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.368,75), por concepto de honorarios profesionales peticionado en el escrito libelar.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA por DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE LO INDEBIDO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 13-8202.