REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.185.455.

Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.083.

Sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 850-A-VII, representada por su Presidente, ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.160.719.

Abogados en ejercicio MIRYAN JOSEFINA GONZÁLEZ MONTERO, y PEDRO JOSÉ FERNANDEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.506 y 130.010, respectivamente; la primera quien dice ser la apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168 C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIÓN PREVIA).

17-9203.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con sede en Cúa, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo el abogado en ejercicio PEDRO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, hizo uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 6, ubicado en la planta baja, centro comercial Betania, urbanización Lomas de Betania, carretera Nacional Charallave-Cúa, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, según consta en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 22 de febrero de 2008.
2. Que desde el 1º de noviembre de 2012, dicho inmueble se encuentra arrendado a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 850-A-VII de fecha 5 de marzo de 2008, representada por los ciudadanos YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.160.719 y V- 14.609.916, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de mayo de 2014, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas bajo el Nº 11, Tomo 169.
3. Que en fecha 13 de agosto de 2015, mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, le realizó a la arrendataria la respectiva notificación de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, contentiva de la no renovación del contrato.
4. Que desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2016, dio cumplimiento al lapso de prorroga legal a la cual se acogió la arrendataria, de conformidad con el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que a pesar de las múltiples diligencias, vía telefónica, personalmente y correo electrónico para que le hicieran entrega del local comercial de su propiedad, fue infructuosa dicha entrega, negándose la parte demandada tal y como lo establecieron en la cláusula cuarta del contrato.
5. Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, por cuanto a su decir, desde el mes de enero de 2016 hasta el 30 de octubre de 2016, no han cancelado el canon de arrendamiento lo cual asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 68.680,00) ni los servicios públicos lo que le acarrea graves daños a su persona.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 35, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil y 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Solicitó que la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., convenga o sea condenada por el tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, debiendo entregar el inmueble objeto del presente juicio con todos los accesorios en perfecto estado, totalmente solvente en todos los servicios públicos, completamente desocupado ,libre de bienes y personas; asimismo, solicitó el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2016 hasta el 30 de octubre de 2016, lo cual asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 68.860,00) así como en pagar los meses que se sigan venciendo durante el juicio y hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble; por último, solicitó el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento de la prórroga legal por concepto de daños y perjuicios.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.600,00) es decir en CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (457 U.T.).
9. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, en virtud de que –a su decir- el actor no indica los linderos del local comercial en su libelo de demanda, incumpliendo con su deber de precisar el tema de fondo, los hechos y el derecho que deben coincidir; y por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al peticionarse el cumplimiento del contrato más el pago de los cánones de arrendamiento.
2. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial es la ley especial vigente para el caso de autos, y que no es viable jurídicamente admitir una demanda que se encuentra fundamentada en una ley derogada, puesto que la parte actora invocó en su demanda los artículos 33, 35, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que está aplicando un ordenamiento jurídico que no se concuerda con la ley que rige la materia actualmente.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en su contra.
4. Que niega, rechaza y contradice, que el demandante señale en su libelo que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, en fecha 1 de noviembre de 2012 y que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 29 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 169, en el cual se desprende que el arrendatario el BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., haciendo ver en su petitorio que la demanda es a nivel personal.
5. Que niega, rechaza y contradice que el demandante le haya hecho notificación judicial de la no prórroga del contrato de arrendamiento del local como se evidencia del acta de notificación judicial consignada en el presente expediente en el folio 37, la cual además debe considerarse extemporánea.
6. Que niega, rechaza y contradice que se haya cumplido cualquier prórroga legal ya que la demandante alegó para dicho lapso de vencimiento de la prórroga una ley derogada desde el 23 de mayo de 2014.
7. Que niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con los pagos de arrendamiento que la parte actora alegó en el escrito del libelo de la demanda correspondiente a los meses desde enero de 2016 hasta octubre de 2016 y que asimismo se evidencia que la parte actora no cumplió con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la parte demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental, sino por el contrario lo realizó después.
8. Que no acompañó al libelo las consignaciones ya canceladas como se evidencia de las facturas de pago consignadas en los folios 75 al 82, correspondientes a los pagos de enero hasta agosto del año 2016 y que los meses de junio, julio y agosto de 2016 la parte actora tiene los recibos con el sello de cancelación lo cual demuestran que están totalmente cancelados.
9. Que niega, rechaza y contradice que se pueda decretar medida cautelar ya que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial suspende la ejecución de medidas cautelares.
10. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda e improcedente, la solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo hechas por la parte actora.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 6, ubicado en la planta baja, centro comercial Betania, urbanización Lomas de Betania, carretera Nacional Charallave-Cúa, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, según consta en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 22 de febrero de 2008; cuyas medias y linderos constan en el documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2008 bajo el Nº 14, folio 91 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008 el cual reproduce en su totalidad.
2. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de 50,50 metros cuadrados y que dicho local consta de una sala de baño, dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: local 7 y pasillo externo; Sur-Este: pasillo externo y local 05; Sur-Oeste: local 05 y Viv 15-B; y Nor-Oeste: Viv 15-B, 16-A y local 07 y que el porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones del condominio 4.2208 tal y como consta en el documento de propiedad.
10. Que desde el 1 de noviembre de 2012, dicho inmueble se encuentra arrendado a la firma mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 850-A-VII de fecha 5 de marzo de 2008; la cual se encuentra representada por los ciudadanos YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.160.719 y V- 14.609.916, en su carácter de presidente y vicepresidente, según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de mayo de 2014 ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas bajo el Nº 11, Tomo 169.
11. Que en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, le realizó a la arrendataria la respectiva notificación de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, contentiva de la no renovación del contrato de arrendamiento.
12. Que desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2016, dio cumplimiento al lapso de prórroga legal a la cual se acogió la arrendataria de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que a pesar de las múltiples diligencias, vía telefónica, personalmente, a los fines de que le entregara el local comercial ha sido infructuosa negándose a ello la parte demandada.
13. Fundamentó la presente demanda en las clausulas segunda, cuarta, quinta, sexta y novena del contrato de arrendamiento y en los artículos 6, 8, 26 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.579 del Código Civil y 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Solicitó que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal “(…) Primero: A dar cumplimiento a las Obligaciones(sic) establecido en el Contrato (sic) de Arrendamiento(sic), identificado anteriormente, en especial a la obligación de entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas, ya debidamente identificado, objeto del contrato, suscrito entre la Sociedad Mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A, ya identificada y mi persona también ya identificada, totalmente libre de bienes y personas, tal y como se estableció en la Cláusula(sic) Cuarta (sic) contenida en el Contrato(sic) locativo antes identificado, por haberse cumplido el lapso establecido en la Prorroga (sic)Legal(sic). Segundo: En entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, totalmente solvente en todos sus servicios públicos, completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo recibo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula (sic) Quinta(sic) y Novena (sic) del Contrato (sic) ya referido. Tercero: A pagar el canon de arrendamiento de los meses que se venzan durante el presente juicio y hasta la definitiva desocupación y entrega del Inmueble(sic), a razón de Bolívares Seis Mil Ochocientos Sesenta (Bs. 6.860,00) según la Cláusula(sic) Tercera (sic)del Contrato(sic) de Arrendamiento (sic)suscrito por las partes, y la Notificación(sic) Judicial (sic) realizada en fecha 13 de Agosto del 2015, realizada por el Tribunal tercero(sic) de Municipio de esta Jurisdicción. Quinto: A pagar la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos (Bs. 500,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento de la Prorroga (sic) Legal(sic) por concepto de Daños (sic)y Perjuicios(sic), según la Cláusula(sic) Sexta (sic)del Contrato(sic) de Arrendamiento (sic) suscrito por las parte (…).”
15. Que vista la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la rechaza y contradice ya que la acción en que se basa la presente demanda es solamente al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en relación a la culminación del tiempo determinado del contrato y la prórroga legal, asimismo alegó que fue debidamente notificado a la arrendataria y consecuentemente a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y que en cuanto a las bases legales de la demanda, niega y rechaza que este sobre disposiciones derogadas, más aun con la subsanación que anteriormente realizó.
16. Por último, solicitó que la subsanación de cuestiones previas sea admitida, sustanciados conforme a derecho y declarada con lugar.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora no consignó ningún medio de prueba; razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 93-95 cuaderno principal); hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 96-105 del cuaderno principal) marcada con las letras “A” y “B”, en formato impreso SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2016, relacionada con el expediente signado con el No. 02016-15, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DOMINICO CLARA BUTTOZONI contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTOS SALAZAR; y DOCUMENTO titulado “TSJ Inadmisible Acción de Desalojo: Doctrina, Jurisprudencia importante”; ahora bien, aun cuando la presente documental no fue impugnada por la parte contraria, se observa que la misma corresponde a juicio distinto al que se ventila en el presente asunto, cuyas partes intervinientes resultan terceros ajenos al proceso; por lo que quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 106-119 del cuaderno principal) marcada con las letras “C” hasta la “O”, en copia fotostática, seis (6) RECIBOS DE TRANSFERENCIAS de fondos a terceros del Banco Bicentenario realizados de la cuenta origen No. 266906 a la cuenta destino: 0175-0377-44-0071387427, por las siguientes cantidades: a) En fecha 3/3/2016, por la suma de Bs. 6.860,00; b) En fecha 11/02/2016, por la suma de Bs. 13.720,00; c) En fecha 05/04/2016, por la suma de Bs. 3.920,00; d) En fecha 11/2/2016, por la suma de Bs. 3.920,00; e) En fecha 8/6/2016, por la suma de Bs. 6.860,00; f) En fecha 5/5/2016, por la suma de Bs. 6.860,00; en copia fotostática, siete (7) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta No. 0102.0102.3360.0002.8477 del Banco Bicentenario perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia por las cantidades de seis mil ochocientos sesenta (Bs. 6.860,00) cada uno y en fechas 19 de julio, 3 de agosto, 21 de septiembre, 6 de octubre y 9 de noviembre de 2016, y dos (2) depósitos de fecha 16 de enero de 2017; en original, cuatro (4) RECIBOS DE INGRESOS expedidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 490-2016, a favor del ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS –parte demandante- por las siguientes cantidades: a) En fecha 21/07/2016, por la cantidad de Bs. 6.860,00, correspondiente al canon del mes de julio 2016; b) En fecha 11/08/2016, por la cantidad de Bs. 6.860,00, correspondiente al canon del mes de agosto 2016; c) En fecha 17/01/2017, por la cantidad de Bs. 34.300,00, correspondiente al canon de los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017; y d) En fecha 13/02/2017, por la cantidad de Bs. 6.860,00, correspondiente al canon del mes de febrero 2017. Ahora bien, el contenido de las documentales en cuestión pertenecen al mérito de la controversia, por lo que esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto en virtud de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se precisa.

Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito de oposición de cuestiones previas marcada con las letras “A” y “B”; en este sentido, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de volver a ser enunciadas, pues las mismas fueron consignadas previamente y valoradas en su oportunidad, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 18-22 del cuaderno separado) Marcado con el número “1”, en formato impreso GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.418, publicada en fecha 23 de mayo de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto proferido por la presidencia de la república del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Por lo que a juicio de esta sentenciadora el petitorio de la parte demandante es claro y preciso, en consecuencia se declara sin lugar la Cuestión (sic) Previa (sic) de defecto de forma establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no llenar el Libelo (sic) de Demanda (sic), los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Así se declara.
En cuanto a la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al (sic) la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en concordancia con el artículo 78 de la referida ley.
(…omissis…)
Para decidir se observa que el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), la solicitud de pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, solicitud de pago por daños y perjuicios conforme cláusulas contractuales arrendaticias son acciones que prima facie no se excluyen entre sí, las mismas se tramitan por el procedimiento oral por remisión expresa del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y este Tribunal es competente por la materia y el territorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley de conformidad con los Artículos (sic) 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en relación al artículo 340 y sus nueve (9) ordinales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 2 de junio de 2017, compareció ante esta alzada el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una relación de las antecedentes del presente proceso, así como los alegatos que formulare al momento de oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que “(…) al señalar en la sentencia que a la demanda se le dio ADMISIÓN en fecha 16 de junio de 2010¸es preciso aclarar que de los autos que riela el cuaderno principal del expediente, se desprende que la admisión de la misma se realizó el 21 de noviembre de 2016 y no en la fecha que señala la sentencia recurrida (…)”.
2. Que “(…) cuando esta sentencia señala que en fecha 12-12-2016 y 16-01-2017, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al juez de haber practicado la citación en la persona de los representantes legales de la parte demandada Sociedad Mercantil Bodegón Deep Play 168, C.A, dicha afirmación es relativa, por cuanto corre inserto a los folios 84 y 85 del cuaderno principal, las citaciones de los ciudadanos ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS y YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 14.609.916 y 15.160.719, respectivamente, donde el tribunal los cita con el carácter de presidente y vicepresidente, pero sin establecer a que Sociedad Mercantil Representan, por lo que esta representación considera defectuosa las boletas de citación, y más aún, nos hace pensar en el error en que se encontraba el A quo al corregir la caratula del expediente Nº D-889-16 según auto que riela al folio 126 del cuaderno principal, por lo que se dejó constancia de la caratula anterior mediante diligencia q (sic) reposa al folio 24,25 y 26 del cuaderno de incidencias de cuestiones previas aperturado (…)” (subrayado añadido).
3. Que “(…) En cuanto la oposición de las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6º del de (sic) Código de Procedimiento Civil, cuando el A quo en su Decisión (sic) considera indispensable que al promover esta cuestión correspondiente al defecto de forma, se debe indicar con precisión cual (sic) es el defecto invocado, según los 9 ordinales del artículo 340 del CPC, esta representación hace la salvedad que señalo en el escrito de oposición de cuestiones previas los ordinales donde se encontraba el defecto de forma (Ordinales (sic)4to y 5to del 340 del CPC) y fundamento (sic) en esa oportunidad los defectos encontrados, por cuanto la parte demandante no identificaba el Objeto de la pretensión con precisión, pues no indicaba los linderos del local objeto de la demanda, igualmente no estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que baso su pretensión, ya que demanda un cumplimiento de contrato de arrendamiento, basado en el artículo 38 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, lo cual no es aplicable, para la demanda incoada. Esta representación considera extralimitado el hecho que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, establezca que la parte demandante haya reproducido en el libelo de la demanda los datos, título y linderos del inmueble, y en el Título de Propiedad Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario Correspondiente, por cuanto dichos datos deben estar asentados en el libelo de demanda, situación que no se configuro en el presente caso (…)”.
4. Que “(…) De igual forma, y con basamento en el mismo ordinal 5to del 340 del CPC, en la presente demanda la parte actora pide el cumplimiento de la Cláusula TERCERA…” correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento por una supuesta insolvencia, y los cánones por vencerse, daños y perjuicios, entre otros, por lo que hace ver que hay un incumplimiento de contrato y no un Cumplimiento tal y como lo señala en su petitorio por lo que la presente demanda se presenta de manera incongruente jurídicamente, aunado al hecho que solicita y acumula varias pretensiones en su libelo y que fue propuesta fundado en una Ley (sic) no aplicable para el caso demandado (…)”.
5. Que “(…) el A quo, inste en la referida sentencia, en que la parte demandante procedió a subsanar las cuestiones opuestas, debida y oportunamente al indicar que fundamentaba la acción en las clausulas segunda, cuarta, quinta, sexta y novena del contrato de arrendamiento en los artículos 6º, 8º, 6º y 37º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, a sabiendas que no fue la Ley que aplico (sic) al libelo, la Ley (sic) establecida en el escrito libelar es una Ley (sic) Derogada (sic), por lo que se opuso en la oportunidad legal ordinal 11 del artículo 346 CPC, como cuestión previa, lo cual no es subsanable y por lo que, la parte actora solo debe atenerse a convenir en ella o a contradecirlas expresamente (artículo 351 CPC), situación está que no se configuro (sic) en el escrito de subsanación de la parte actora, que riela a los folios 2 al 14, del cuaderno separado, aperturado por la incidencia de cuestiones previas (…)”.
6. Por último, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS en contra de la sociedad mercantil BODEGON DEEP PLAY 168, C.A., en la cual funge la prenombrada como su presidenta, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria; aunado a que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
 Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., representada por los ciudadanos YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS (folio 2-10 del cuaderno principal).
 En fecha 21 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento “(…) al ciudadano YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ y ALVARO JOSE MARTINEZ UCROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.609.916, V-15-160-179 respectivamente, Representantes (sic) de la firma Mercantil BODEGON DEEP PLAY 168 C.A en su carácter de Presidente y Vicepresidenta (…)” (folio 69 del cuaderno principal).
 Seguidamente a ello, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2016, fue librada la respectiva compulsa con su boleta de citación de la siguiente manera: “(…) SE HACE SABER: ALVARO JOSE MARTINEZ UCROS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.916 EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTA DOMICILIO EN LOCAL COMERCIAL NRO. 6 (…)”, y “(…) SE HACE SABER: YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15-160-179 EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DOMICILIO EN LOCAL COMERCIAL NRO. 6 (…)” (folios 83-85 del cuaderno principal).
 En fecha 16 de enero de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.506, mediante la cual consignó en original, INSTRUMENTO PODER autenticado el 25 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Quien suscribe, YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.160.719, RIF Nº V15160719-1, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder General, Judicial y Extrajudicial, amplío, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a MIRYAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO (…) para que me represente con facultades de disposición y administración (…) podrá efectuar aquellos actos de administración y de disposición que juzgue conveniente sin ningún tipo de limitación en los Derechos sobre un 95% de Acciones correspondientes al Bodegon DEEP PLAY 168 C.A (…)” (folios 87-90 del cuaderno principal).
 En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.010, consignó ante el tribunal de la causa, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 93-95 del cuaderno principal).
 En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, le otorgó poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ “(…) para que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses, quedando facultado para representarme judicial o extrajudicialmente ante cualquier ente público o privado (…)” (folio 120 del cuaderno principal).
 En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia de cuestiones previas (folio 122 del cuaderno principal).
 El 20 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito alegando vicios en la contestación (folios 2-14 del cuaderno separado).
 En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio para la incidencia de las cuestiones previas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 del cuaderno separado).
 Compareció el abogado PEDRO JOSÉ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017 (folios 16 y 17 del cuaderno separado).
 El 1º de marzo de 2017, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber corregido el nombre de las partes en la caratula del expediente (folio 127 del cuaderno principal).
 Mediante diligencia del 7 de marzo de 2017, el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, sostuvo que su representación deviene en el hecho de que el “(…) tribunal al folio ochenta y cinco (85) libró Boleta de Citación en la persona de mi representada a nivel personal y no establece la representación sobre alguna sociedad mercantil, es por lo que la oposición de cuestiones previas y la contestación se dio a nivel personal y no en representación de sociedad mercantil alguna (…)” (folios 24 y 25 del cuaderno separado).
 El 20 de marzo de 2017, el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, consignó escrito de conclusiones (folios 30-32 del cuaderno separado).
 Mediante decisión interlocutoria proferida fuera de lapso por el cognoscitivo el 17 de abril de 2017, se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34-36 del cuaderno separado).
 En virtud de tal decisión se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, observándose del contenida de éstas lo siguiente: “(…) SE HACE SABER: AL CIUDADANO ALVARO JOSE MARTINEZ UCROS (…) EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE LA FIRMA MERCANTIL BODEGON DEEP PLAY 168 C.A, (…) Que en el Expediente Nº D-889-16, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intenta en contra de la firma mercantil BODEGON DEEP PLAY 168 C.A el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS (…) este Tribunal dictó Sentencia (…)”, asimismo, se libró la siguiente boleta de notificación: “(…) SE HACE SABER: A LA CIUDADANA YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ (…) EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA FIRMA MERCANTIL BODEGON DEEP PLAY 168 C.A, (…) O SU APODERADO JUDICIAL CIUDADANO PEDRO JOSE FERNANDEZ (…) Que en el Expediente Nº D-889-16, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intenta en contra de la firma mercantil BODEGON DEEP PLAY 168 C.A el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS (…) este Tribunal dictó Sentencia (…)” (folios 37-39 del cuaderno separado).
 En fecha 5 de mayo de 2017, compareció la abogada MIRYAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGON DEEP PLAY 168, C.A., a los fines de darse por citada en el presente juicio en nombre de su representada y seguidamente, dio contestación a la demanda (folios 128-130 del cuaderno principal).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que existe una enrevesada actuación de la parte demandada en el presente juicio, puesto que por una parte se observa del libelo de demanda que la acción fue incoada contra la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., solicitándose –de manera desacertada- la citación de ésta en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS, lo cual fuere acordado por el a quo al momento de su admisión; sin embargo, cuando el cognoscitivo expide las respectivas boletas de citación incurre en el error de librar las mismas de manera separada y personal a los prenombrados ciudadanos, haciéndoles saber la existencia del presente juicio incoado por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ UCROS contra ellos en su carácter de presidente y vicepresidente sin indicar de que empresa mercantil ni que la acción había sido intentada en contra de BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A.
No obstante a ello, aun cuando la citación ordenada se cumplió de manera personal (ver folios 84 y 85 del cuaderno principal), lo que se traduce en que los ciudadanos YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ UCROS, tenían pleno conocimiento de la acción incoada y del contenido de la demanda que se les entregara por efecto de la compulsa, se observa que compareció a los autos la abogada en ejercicio MIRYAM JOSEFINA GONZÁLEZ MONTERO, quien consignó instrumento poder autenticado conferido por la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, pero seguido a ello, ésta última compareció el 14 de febrero de 2017, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, para promover cuestiones previas y dar contestación a la demanda, continuando éste mediante poder apud acta conferido, a realizar las subsiguientes actuaciones en condición de apoderado judicial únicamente de la ciudadana prenombrada más no así de la empresa demandada; evidenciándose incluso que una vez resueltas las cuestiones previas por el a quo, compareció la abogada en ejercicio MIRYAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, a los fines de dar contestación a la demanda en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A. –parte accionada-.
Vistas tales actuaciones -no subsanadas por el tribunal de la causa-, en las cuales la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, pretende actuar mediante apoderados judiciales distintos, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., así como los alegatos formulados ante esta alzada por el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, en cuanto a que las boletas de citación se encontraban defectuosas, esta juzgadora atendiendo a los postulados plasmados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario ordenar el proceso a los fines de evitar infracciones de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., en el caso de marras, ante lo cual procede a traer a colación el contenido de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Resaltado añadido)

“Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”. (Resaltado añadido)

Así las cosas, respecto de las normas precedentemente transcritas, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos. Así, se ha dejado asentado que tal disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares ya que no se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio, basta, a esos efectos, citar a cualquiera de las personas o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.). De este modo, a los fines de verificar si en el presente juicio fueron cumplidas las formalidades respectivas para proceder a la citación de la parte demandada, se desciende a las actas del expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Mediante ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el No. 68, Tomo 850-A, de fecha 5 de marzo de 2008 (inserta a los folios 47-54 del cuaderno principal), se evidencia que en su artículo octavo se previno que “(…) ARTÍCULO OCTAVO: (…) El Presidente exclusivamente como miembro de la Junta Directiva podrá representar a la compañía en juicio o fuera de él, tanto judicial como extrajudicialmente, en consecuencia será el representante legal de la compañía (…)” (resaltado añadido); asimismo, se observa que mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la prenombrada sociedad mercantil celebrada el 30 de octubre de 2012, debidamente protocolizada ante el mismo Registro Mercantil inserta bajo el No. 28, Tomo 21-A, de fecha 3 de febrero de 2016 (cursante a los folios 41-44 del cuaderno principal), se evidencia que en el cuarto punto se previno que “(…) como consecuencia de los cambios anteriores se realiza el nombramiento de la Nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Para el periodo de Diez (10) años se designa como Presidente a la Ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ (…)”(resaltado añadido); con ello, queda evidenciado las facultades de representación otorgadas en el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., C.A., al ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ.
Así las cosas, de las actas procesales se observa que la parte actora señaló –a su decir- los representantes de la sociedad mercantil demandada, y el tribunal de la causa ordenó la citación personal de éstos, la cual fue lograda mediante constancia dejada en autos por el alguacil del juzgado a quo, por lo que se colocó a la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, en conocimiento que contra su representada, sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, por lo que inexorablemente y en atención a la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse como válida la citación de la parte demandada (sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A.) a través su representante legal, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse en perfecta sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir de dicha oportunidad, a saber, del 16 de enero de 2017, la oportunidad para contestar la demanda.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que en fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, estando facultada expresamente para representar a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., lo cual no fue desvirtuado en forma alguna, procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la acción, que aun cuando lo realizó asistida de abogado y no manifestó que compareció en su carácter de representante legal de la empresa demandada, esta juzgadora en aras de evitar reposiciones inútiles que se conviertan en una violación a la tutela judicial efectiva, debe interpretar la misma como eficaz e inexorablemente opuestas las cuestiones previas en cuestión y la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., mediante su presidente, representante legal de ésta. Aunado a ello, se evidencia aún más que, una vez el juzgado de la causa profirió su decisión interlocutoria en la incidencia en cuestión, compareció la apoderada judicial de la prenombrada empresa a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, de cuyas defensas se observa que las mismas coinciden con aquellas que fueron alegadas previamente junto a la oposición de cuestiones previas, es decir, resulta indiscutible e innegable que la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, conoce plenamente que la demanda incoada fue contra su representada empresa y no de manera personal –como así lo sostiene erróneamente-, procediendo a tal efecto a manifestar o deponer las defensas y contradicciones a la demanda.
En consecuencia, en aras de una mayor comprensión y transparencia del presente proceso, esta juzgadora debe dejar sentado, como consta en el expediente, que las actuaciones realizadas por la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, durante el decurso del proceso, deben entenderse como realizadas en representación de la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A. –parte demandada-, y no en carácter personal; debiendo quedar asentado a su vez, que la apoderada judicial de la demandada resulta la abogada en ejercicio MIRYAM JOSEFINA GONZÁLEZ MONTERO, según INSTRUMENTO PODER conferido por la prenombrada ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha 25 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 50, Tomo 261 (folios 88-89 del cuaderno principal), circunstancias ésta que deberá ser atendida por el cognoscitivo una vez conste en autos la recepción del presente expediente, ya que como bien se sabe, las sociedades mercantiles tienen una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, tal como se evidencia en el caso de autos.- Así se establece.
Corolario a ello, este juzgado superior no puede pasar por alto la conducta asumida hasta el momento por la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ y los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ y MIRYAM JOSEFINA GONZÁLEZ MONTERO, quienes a pesar del error material incurrido en las boletas de citación por el a quo, y del conocimiento pleno de las actuaciones cursantes en el expediente sobre todo lo pretendido por el actor en el libelo, continuaron actuando en el juicio bajo el carácter de representaciones distintas como si se trataren de varios codemandados, ocasionando con ello un enrevesado proceso y dificultoso entendimiento del mismo; todo lo cual conlleva a una censurable conducta tanto de la parte como de los abogados actuantes, ya que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el mismo con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no realizando actuaciones que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia, lo cual violenta además el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normativa ésta que además hacer presumir, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, se debe recomendar a los prenombrados, en que deben abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tales censurables conductas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto lo que antecede y procediendo a pronunciarse esta alzada respecto al recurso de apelación ejercicio, debe observar que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la última de ellas por ser la que tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fue opuesta bajo el fundamento de que “(…) en el presente libelo de la demanda “… en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS en el aparte CUARTO: cuando establece “…de conformidad con el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…” la parte actora pide cumplimiento de contrato invocando esta norma legal, y cuando en igual circunstancias, en el CAPITULO III “FUNDAMENTO DE DERECHO” de la demanda, fundamenta la acción en los artículos 33, 35, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está aplicando un ordenamiento jurídico que no se concuerda con la Ley que rige la materia actualmente (…)” (resaltado añadido), invocando que la normativa aplicable en el presente asunto es la contenida en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, es de indicar que aun cuando es claro el fundamento de la parte demandada en cuanto a la presunta inadmisibilidad de la demanda por haberse invocado en el libelo normas de una ley derogada, el tribunal de la causa no obstante a ello procedió en la sentencia recurrida a realizar una serie de consideraciones respecto a la acumulación indebida o no de pretensiones en el escrito de demanda, bajo el anuncio de que “(…) la demandada realiza una concordancia entre el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 del mismo Código (…)”,circunstancia ésta no delatada por la accionada, para de esta manera concluir que “(…) el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, la solicitud de pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, solicitud de pago por daños y perjuicios conforme cláusula contractuales arrendaticias son acciones que prima facie no se excluyen entre sí (…)”, declarando entonces sin lugar la cuestión previa opuesta en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no obstante a que el a quo omitió pronunciarse sobre el fundamento de lo expuesto por la parte demandada, a saber, la aplicación por el actor de normativas no vigentes que acarrean –a su decir- la inadmisibilidad de la demanda, lo mismo finalizó en la declaración de sin lugar de la cuestión previa opuesta, por lo que esta superioridad se pronunciara al respecto, conforme a los términos denunciados en el escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, lo cual procede de seguidas:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS, en su escrito libelar procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., fundamentando su acción –entre otros- en los artículos 33, 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; seguido a ello, se observa que una vez opuesta a cuestión previa bajo conocimiento, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación a la cuestiones previas donde señala al momento de subsanar los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “(…) fundamento mi acción en las Clausulas Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Novena del Contrato de Arrendamiento , ya identificado, en los Artículo 6º, 8º, 26º y 37º del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículo 1.159, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y los Artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución Nacional Vigencia y demás normas aplicables (…)” (folios 2-14 del cuaderno separado).
En vista de ello, debe indicarse que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Respecto al referido principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 318/2007, reiterada el 7/04/2015, expediente No. 14-1043, expresó que “(…) la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho (…)”, por lo que en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez aplica el derecho incluso del no alegado a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
Así pues, aun cuando en el presente asunto la parte actora ciertamente invocó en su libelo de demanda normas no aplicables a los hechos alegados en el mismo, en razón de que se persigue un cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Betania, Urbanización Lomás de Betania, Carretera Nacional Charallave-Cúa, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, arrendado a la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY 168, C.A., por vencimiento del término convenido y falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual se encuentra regulado en el artículo 40, ordinales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, ello no impide al juez conocedor del asunto aplicar la norma correspondiente y vigente, observándose además que la presente causa fue admitida y sustanciada hasta el momento por el a quo conforme a las reglas previstas en el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en atención a la remisión expresa del artículo 43 de la ley especial.
Por consiguiente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTÍNEZ UCROS contra la sociedad mercantil BODEGÓN DEEP PLAY, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establce.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2017, y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2017, y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-/ad
EXP. No. 17-9203.