REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO:
APODERADA JUDICIAL DE LA JUNTA DE PROYECTOS BELTRAN, C.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.612.927, V-1.741.575, V-10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-.4089.057, V-1.456.239, V-2.986282 y V-11.682.860, respectivamente.
Abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.579, 32.671, 43.697 y 68.421, respectivamente.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, constituida conforme a Documento de Condominio y Estatutario protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, reformada por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 1 de diciembre de 1995, inserto bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.348; y sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 27 de agosto de 2014, inserta bajo el No. 16, Tomo 48-A; representada por su Presidente, ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.362.741.
Abogados en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, ROMINA HERNÁNDEZ TORRENS y VICENTE DELGADO PAIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.506, 18.285, 65.708 y 48.428, respectivamente.
Abogada en ejercicio ALEJANDRA MORALES ESTÉVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.915.
NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA CIVIL (Regulación de competencia).
17-9218.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de enero de 2017, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL interpuesta por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A.; y en consecuencia, DECLINÓ la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante autos de fechas 25 y 30 de enero de 2017, el tribunal de la causa oyó la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera la regulación planteada.
Una vez recibida las referidas actuaciones, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal dictó decisión en fecha 9 de mayo de 2017, declarándose incompetente para conocer de la solicitud de regulación incoada por la parte demandante y, seguidamente declaró competente para ello a este juzgado superior.
Recibido el presente expediente en esta superioridad, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2016, el apoderado judicial de la codemandada, CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, solicitó la declinatoria bajo los siguientes términos:
“(…) Por tratarse de una demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL, suscrito por el PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO con la sociedad mercantil PROYECTOS BELTROM C.A.; para: LA CONSTRUCCION (sic) DE LA TERCERA ETAPA DE HANGARES DEL CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, resulta aplicable la Ley de Aeronáutica Civil Vigente (sic) cuyo objeto es regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
II.5 Igualmente la referida ley (sic) de Aeronáutica Civil en sus artículos 153 y 157, establecen la creación y competencia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos:
(…omissis…)
Ha sido criterio del Tribunal supremo (sic) de Justicia, señalar que la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las debe conocer transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores de primera instancia correspondiente a la jurisdicción aeronáutica.
II.6 Por lo tanto, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad den la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia de manera que lo peticionado judicialmente por la actora encuadra dentro de los supuestos establecidos por la Ley de Aeronáutica Civil para su determinación.
(…omissis…)
…tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia por la materia aplicables al presente juicio, respetuosamente solicito a este tribunal se acuerde la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, y declare que el competente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia Civil, con sede en Caracas (…)” (resaltado añadido).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) De la transcripción parcial que antecede, se puede evidenciar, que en relación al caso bajo estudio, la empresa AEROPUERTO METROPOLITANO S.A, se dedica a la actividad de prestación del servicio de transporte aéreo, y la acción ejercida aun siendo de la naturaleza civil, esta (sic) se encuentra estrechamente vinculada a la actividad que desplega (sic) en si la empresa accionante, pues la contratación que efectúa, es con el fin de construir hangares para desarrollar la actividad por ellos establecido en sus propios estatutos constitutivos y su posterior reforma. Tal actividad desencadena en la prestación de servicios de transporte aéreos, por lo que bien encuadra en lo establecido en los artículos 153 y 157 de la aludida Ley de Aeronáutica Civil, por lo tanto la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos.
(…omissis…)
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO OBRA CIVIL, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ADOLFO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO TREJO CALDERÓN, JAVIER DARIO LINARES, PEDRO LUIS FERMIN, JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, PETRONEO RAMÓN BOSQUES Y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.509, 12.579, 24.992, 32.671, 43.697 y 68.421 respectivamente contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, constituido conforme a documento de condominio y Estatutario, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 1974, bajo el Nº 33. Tomo 2º del Protocolo Primero, posteriormente reformado por documento Protocolizado por ante la misma oficina de Registro público, bajo el Nº 28, tomo 5º Protocolo Primero en fecha 01 de diciembre de 1995, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.348 en su carácter de presidente de la Junta Directiva y a la CONSTRUCTORA PROYECTOS BELTROM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el Nº 16, tomo 48-A, en fecha 27 de Agosto de 2.014; representada en la persona del ciudadano Luis Eduardo Villegas, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.362.741, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a los fines que conozca la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Resaltado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 20176, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A.; y en consecuencia, DECLINÓ la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) la empresa AEROPUERTO METROPOLITANO S.A, se dedica a la actividad de prestación del servicio de transporte aéreo, y la acción ejercida aun siendo de la naturaleza civil, esta (sic) se encuentra estrechamente vinculada a la actividad que desplega (sic) en si la empresa accionante, pues la contratación que efectúa, es con el fin de construir hangares para desarrollar la actividad por ellos establecido en sus propios estatutos constitutivos y su posterior reforma. Tal actividad desencadena en la prestación de servicios de transporte aéreos, por lo que bien encuadra en lo establecido en los artículos 153 y 157 de la aludida Ley de Aeronáutica Civil (…)”; declinando así la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos.
Así las cosas, a los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia ratione materiae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
En este mismo sentido, y subsumiéndonos en el caso de marras, se considera oficioso transcribir un extracto parcial del escrito libelar seguido por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A.; el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadana juez, que en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2.015; El (sic) ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, de nacionalidad Venezolano (sic), mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.969.348; actuando en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, y en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO; RIF: J-30604369-1; Procedió (…) sin la previa Autorización (sic) de la Asamblea General de Copropietarios (sic) a Suscribir (sic) un CONTRATO DE OBRA CIVIL, con la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM C.A. (…)
a) Que el mencionado contrato de Obra (sic) civil, en efecto fue otorgado por el Presidente de la Junta Directiva arriba identificada, en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, cuya elección y representación se acreditan en la Reforma Estatutaria del año 1.995 (…)
b) No menciona el contrato mencionado, en que Asamblea General de Copropietarios se autorizó al PRESIDENTE de la Junta Directiva, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, para otorgar a la constructora PROYECTOS-BELTROM C.A. anteriormente identificada; un contrato de obra civil con carácter de exclusividad para que ejecute: LA CONSTRUCCION (sic) DE LA TERCERA ETAPA DE HANGARES DEL CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA (…)
c) También se evidencia en el contrato en mención, que el Presidente de la Junta Directica y actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, dispusieron y comprometieron, veintisiete (27) parcelas denominadas TENO de menor extensión, pertenecientes a la TERCERA ETAPA del desarrollo del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…)
d) Se evidencia igualmente en el Contrato (sic) de Obra (sic) comentado, que no sólo se Cambió (sic) el Uso (sic) y Destino (sic) dado a la parcela denominada TENO sub-divididas a su vez en parcelas de menor extensión y que además, también se Cambió (sic) las Especificaciones (sic) de Construcción (sic) de los Hangares (sic) a construir en dicha zona (…)
e) Que el aludido Contrato (sic) de Obra (sic) civil no estipuló el Precio (sic) del mismo, no señaló los precios unitarios de Los (sic) Hangares (sic)terminados, según su destino (Estacionamiento (sic) y/o Tallares (sic)); Así (sic) como tampoco hizo alusión a Constitución (sic) de Fianza (sic) alguna de parte de LA CONTRATISTA, para Garantizar (sic) el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y Ejecución (sic) de la obra realizada a todo costo por LA CONTRATISTA.
f) Se reflejado en el aludido contrato de obra civil, que el Presidente actuando en nombre de la Junta Directiva y en representación del Condominio del Aeropuerto Metropolitano, cedió en manos de un tercero (LA CONTRATISTA) ajeno a su Administración, la Discrecionalidad (sic) única (sic) y Exclusiva (sic) de determinar los posibles compradores de los Hangares (sic) a Construirse (sic) en las parcelas, pertenecientes a la TERCERA ETAPA, de desarrollo del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…)
g) Que el referido contrato de obra comenzó a causar sus efectos legales, a partir de su firma, ósea el (03 de Noviembre (sic) de 2.015) (…)
VIII
Siendo así las cosas resulta forzoso concluir, que el presente CONTRATO DE OBRA Suscrito entre el CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS – BELTROM C.A., Adolece (sic) de una serie de vicios que acarrean su Nulidad (sic) Absoluta (sic) al violarse con su otorgamiento, disposiciones y obligaciones contenidas expresamente en el documento de Reforma Estatutaria que rige a dicho Condominio (vigente) desde el año 1.995, el Documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado, además de las Disposiciones (sic) Legales (sic) establecidas en la LEY DE VENTA DE PARCELAS, y CODIGO CIVIL, aplicados supletoriamente según lo establece la Reforma Estatutaria de 1.995, tal y como señalamos a continuación:
1.- EN CUANTO A LA VIOLACION DE LOS ESTATUTOS DEL CONDOMINIO:
(…omissis…)
a) Que los Copropietarios (sic) del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, jamás fueron convocados con el objeto de someter a consideración de la asamblea de propietarios, la Aprobación (sic) y/o Autorización (sic) de Proyecto (sic) alguna de Construcción (sic) de Hangares (sic) a ser desarrollados en parcelas de terreno denominadas TENO, sub-divididas en veintisiete (27) parcelas de menor extensión, pertenecientes a la TERCERA ETAPA del desarrollo del Aeropuerto Metropolitano (…)
b) Que igualmente jamás fue Convocada (sic) y Autorizada (sic) por la Asamblea General de Copropietarios del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO; para aperturar y realizar Proceso (sic) de Licitación (sic) alguno, con el objeto de seleccionar empresa para ejecutar la Construcción (sic) de Hangares (sic), en la parcela denominada TENO (…) Así como tampoco fue Convocada (sic) la Asamblea General de Copropietarios, con el propósito de Aprobar (sic) la Selección (sic) de la sociedad mercantil, Constructora (sic), PROYECTOS-BELTROM C.A. anteriormente identificada; para Ejecutar (sic) el aludido Proyecto (sic) de Construcción (sic) (…)
c) Con el otorgamiento del referido contrato, se efectuaron Actos (sic) de Disposición (sic) de Bienes (sic) Inmuebles (sic) propiedad proindiviso de los miembros del Condominio (sic) (Parcela (sic) TENO sub-divida a su vez en parcelas de menor extensión) (…) Bienes (sic) Inmuebles (sic) de los cuales sólo se podían disponer previa autorización de los condóminos reunidos en Asamblea General de Copropietarios, como Órgano (sic) Supremo (sic) de Consulta (sic) de comunidad de Condominio Aeropuerto Metropolitano lo cual no ocurrió, habiéndose comprometido como en efecto sucedió de manera inconsulta, el patrimonio colectivo de los Copropietarios (sic) (…)
d) Tampoco fue convocada y realizada Asamblea General de Copropietarios del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, con el Objeto (sic) de Autorizar (sic) a su Junta Directiva y su Presidente, para Constituir (sic) Hangares (sic) con Fines de TALLERES, en la parcela de terreno denominada TENO (…) Cambiando (sic) el Uso (sic) y Destino (sic) dado a la (sic) mismas, así como tampoco se Aprobó (sic) cambiar las Especificaciones (sic) de Construcción (sic) de Hangares (sic) a ejecutarse (…)
f) Tampoco fueron consultados los Copropietarios (sic) del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, de los cuales forman parte nuestro representados reunidos en asamblea de propietarios, para ceder en manos de un tercero (LA CONTRATISTA) ajena a la administración de este Condominio (sic); la facultad y discrecionalidad para determinar bajo su único y exclusivo criterio, quienes pueden ser los posibles compradores de las parcelas y hangares a ser construidas por ella, en la TERCERA ETAPA del desarrollo de terrenos propiedad del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, Usurpándose (sic) de esta forma las Atribuciones (sic) y funciones de la Asamblea General de Copropietarios (…)
g) La Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO representados ambos por su Presidente, Incumplieron (sic) con su Obligación (sic) de hacer valer y respetar el Documento de Parcelamiento del Condominio (…)
h) Así mismos la Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO representada por su Presidente, jamás fueron autorizados por la Asamblea General de Copropietarios, para realizar Actos (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) violando los límites establecidos (sic) en la Reforma Estatutaria el año 1.995 (…)
2.- En Cuanto (sic) a la Violación (sic) de la LEY DE VENTA DE PARCELAS:
a) (…) con el propósito de construir Hangares (sic) con Fines (sic) de TALLERES en la parcela de su propiedad denominada TENO sub-dividas en parcelas de menor extensión, plenamente identificada, les CAMBIO el USO y DESTINO dado en DOCUMENTO DE REPARCELAMIENTO (…) De la misma forma Cambio (sic) las ESPECIFICACIONES DE CONSTRUCCION (sic), de los Hangares a ser construido en dicho terreno.
(…omissis…)
c) Así los (sic) cosas, al no haberse Protocolizado (sic) los cambios realizados por la Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, representados por su Presidente, estos incurrieron en las causales de nulidad, establecida igualmente la LEY DE VENTAS DE PARCELAS
(…omissis…)
TITULO (sic) III
DEL OBJETO DE LA PRETESION (sic)
Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con (sic) Lugar(sic), la presente acción de NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL, Suscrito (sic) por el ciudadano: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, titular de la cédula de identidad número: V-5.969.348; en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…) Con la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM C.A., RIF: J-404620080; antes identificada para: LA CONSTRUCCION (sic) DE LA TERCERA ETAPA DE HANGARES DEL CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA (…) Para que sea Declarada por este Tribunal (sic) la Nulidad (sic) del referido Contrato (sic) de Obra; al haberse violentado con su otorgamiento, las disposiciones expresamente establecidas en la Reforma Estatutaria del año 1.995 (vigente) (...) Producto de las actuaciones realizadas por la referida JUNTA DIRECTIVA arriba plenamente identificada, representada en la persona de su presidente en nombre del aludido Condominio (sic); Quienes (sic) de manera inconsulta han comprometido el Patrimonio (sic) de la comunidad del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, al haberse subrogado una serie de atribuciones, prerrogativas y facultades que no les son propias, y disponer de Bienes (sic) Inmuebles (sic) propiedad de todos y cada uno de los Condóminos (Parcelas TENO), Usurpando (sic) además las funciones de la Asamblea General de Copropietarios, como órgano Supremo de Consulta de la comunidad; Siendo (sic) que el referido Contrato (sic) de Obra (sic), jamás fue Autorizado (sic) por la Asamblea General de Copropietarios, y mucho menos en las condiciones en el que fue suscrito, en un instrumento caracterizado por su opacidad e imprecisiones y violaciones de los Estatutos (sic) que rigen el Condominio Aeropuerto Metropolitano, al no haber sido consultado el aludido Proyecto (sic) de Construcción (sic) de Hangares (sic), y sometido a la consideración de la asamblea de propietarios la elección de LA CONTRATISTA escogida para la ejecución del aludido Proyecto (sic) de Construcción (sic), violándose además el Documento de Reparcelamiento (…) además de haberse violado de igual forma, las disposiciones legales establecidas en la LEY DE VENTA DE PARCELA, en sus artículos: 4 y 5 respectivamente; que de por si acarrean la Nulidad (sic) de las Ventas (sic) de Parcelas (sic) que se realicen a futuro o se hayan podido realizar, al no haberse Protocolizado (sic) previamente a la Ventas (sic) los Cambiados (sic) del Uso (sic) y Destino (sic) de las referidas parcelas.
(…omissis…)
(…) En consecuencia procedemos en nombre de nuestros representados, a demandar como en efecto DEMANDAMOS en este acto de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 545, 547, 1.141, 1.142, 1.148, 1.155 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 4 y 5 de la Lay (sic) de Venta de Parcelas por NULIDAD DE CONTRATO, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en la carretera nacional Ocumare-Cúa, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, y a la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM C.A. (…) para que voluntariamente convengan, o en su defecto a ello sean condenados en forma expresa por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda incoada en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del AEROPUERTO METROPOLITANO y a la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM C.A.-
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE OBRA CIVIL, otorgado por las Co-Demandadas (sic): LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO y PROYECTOS-BELTROM C.A., en fecha Tres (sic) (03) de Noviembre (sic) de 2.015 (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal superior).
Del escrito libelar transcrito parcialmente se desprende claramente que, el objeto principal de la demanda, es la nulidad absoluta de un contrato de obra civil celebrado entre el presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTROM, C.A., bajo el fundamento de que el mismo –entre otras cosas- violentó las normas contenidas en el documento de reparcelamiento del lote de terreno donde presuntamente se realizaría la obra, así como las disposiciones legales establecidas en la Ley de Venta de Parcela, señalando a su vez, irregularidades en la celebración del referido contrato de obra civil, verbigracia, falta de autorización del presidente de la junta de condominio para construir hangares y talleres, usurpación de las funciones de la Asamblea General de Copropietarios y falta de consulta a los copropietarios para el cambio del uso y destino así como la cesión en un tercero de los bienes de su propiedad.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada, JUNTA DE CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, sostuvo que en virtud de que el contrato de obra civil cuya nulidad se pretende fue celebrado para construir la tercera etapa de hangares del referido condominio, le resultaba aplicable la Ley de Aeronáutica Civil; por su parte, el tribunal de la causa, señaló que como quiera que tal objeto del contrato estaba vinculado a la actividad desplegada por el Aeropuerto Metropolitano, ello desencadena la prestación de servicios de transporte aéreos, por lo que encuadraba en las normas contenidas en la referida ley especial. No obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, quien decide aprecia que la referida Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 1° señala que “…La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariano de Venezuela...”; asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 157.- “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo (…)”. (Resaltado añadido).
Las normas ut supra citadas, ponen de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo, indicando que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán las pretensiones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de éstos servicios.
De lo expuesto precedentemente, esta alzada observa que el presente caso no puede ser subsumido dentro de la relación de tráfico aéreo, a saber, el flujo de movimiento constante que se da por los aires, y menos aún a la actividad aeroportuaria prevista en el ordinal 1º del referido artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, pues el escrito libelar lleva a determinar que el presente caso es de materia de naturaleza civil, en virtud de que la nulidad del contrato de obra civil celebrado entre los codemandados se debe a las presuntas irregularidades y violaciones a las normas contenidas en la reforma del documento de condominio, en el documento de reparcelamiento y en la Ley de Venta de Parcela; por lo que dicho instrumento en materia de aeronáutica civil no regula la nulidad absoluta de los contratos bajo tales denuncias.
Por el contrario, resultan aplicables las disposiciones de derecho civil ordinario por cuanto la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandante, se contrae única y exclusivamente –como ya se dijo- a la nulidad del contrato celebrado por presuntos vicios en el mismo; de este modo, aun cuando en el referido contrato se haya pactado la construcción de hangares en un lote de terreno presuntamente propiedad del Aeropuerto Metropolitano, ello constituye una relación civil y en modo alguno corresponde a un actividad aeronáutica, aunado a que tampoco se encuentra dentro de las competencias atribuidas a los tribunales aeronáuticos; aún más, indistintamente de que una de las partes intervinientes en el juicio preste un servicio de transporte aéreo, la competencia material se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, y siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, es al juzgado con competencia en ésta materia, a quien le corresponde su conocimiento.- Así se establece.
En efecto, como se indicó anteriormente, lo que se pretende a través del ejercicio de la acción, es la nulidad de un contrato, de tal manera que, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil al régimen de atribución de competencia, toda vez que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte codemandada, es en el sentido de considerar que la nulidad del contrato exigido en litigio comprende la construcción de hangares a utilizar como parqueado de aviones y talleres concerniente a la jurisdicción aeronáutica, lo que en nada modifica la naturaleza de la acción planteada, por lo que en consecuencia, esta sentenciadora considera que el órgano COMPETENTE para conocer de la presente acción seguida por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A., ampliamente identificados en autos, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2017, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, DARÍO RODRÍGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2017.
SEGUNDO: COMPETENTE el referido Tribunal de Primera Instancia, para conocer la demanda que por nulidad absoluta de contrato incoaran los prenombrados ciudadanos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS BELTRAN, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9218.
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