REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.083.117 y V-9.476.288, respectivamente.
Abogados en ejercicio ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.941 y 191.417, respectivamente.
Ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.616.177 y V-10.110.203, respectivamente.
No consta en autos.
INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
17-9185.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ILIANA PALACIO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se permitió la continuación de la obra cuya prohibición de prosecución y demolición solicitaron los prenombrados mediante la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA, todos plenamente identificados.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en consecuencia se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante querella interdictal y su posterior ampliación, presentadas ante el tribunal de la causa en fechas 8 y 15 de febrero de 2017, respectivamente, la abogada en ejercicio ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO; procedió a intentar querella interdictal por obra nueva contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de una bienhechuría ubicada en la urbanización El Ingenio, sector El Progreso, calle principal, casa No. 2, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, según título supletorio de fecha 19 de octubre de 2004, cuyo terreno mide trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (344,88 mts2), donde construyeron una casa de aproximadamente ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (174,88 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 42,95 mts, con terrenos propiedad del INAVI; Sur: con 8,95 mts con casa que es o fue del ciudadano Francisco Anaya, en 10 mts, con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Hernández, y en 24 mts con casa que es o fue del ciudadano Carlos Díaz; Este: en 6 mts con calle principal y con 19,54 mts con casa que e so fue de la ciudadana Carmen Hernández y, Oeste: en 18,43 mts con casa que es o fue de Alberto Guerrero.
2. Que en fecha 6 de octubre de 2016, su poderdante, ciudadano CARLOS GUERRERO, fue sorprendido al dirigirse a su casa y encontrarse con que fueron destruidas las escaleras de acceso a la misma por obreros enviados por los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA, el primero de ellos, propietario de la bienhechuría que se encuentra en el lindero sur de sus defendidos, y el segundo un ciudadano que se encuentra en calidad de inquilino de un local ubicado a la altura de la calle principal del Progreso.
3. Que los prenombrados ciudadanos, en el mes de octubre de 2016, de manera arbitraria y abusiva procedieron a derrumbar las escaleras de acceso no sólo a la vivienda de sus representados, sino que también a las ocho (8) viviendas que se encuentran allí, siendo dicho espacio propiedad de sus representados, lo cual constituye un grave peligro para el núcleo familiar de sus defendidos y las familias que allí se encuentran, pues dichos ciudadanos dejaron una rampa peligrosa, en la que no hay manera de evitar caerse al bajar por ella ya que la misma es el paso de las aguas servidas de ese sector.
4. Que en el espacio donde se encontraban las escaleras destruidas, los ciudadanos querellados pretenden construir un local comercial, atropellando de manera notoria el derecho de sus representados y de la comunidad que allí vive.
5. Que sus representados acudieron a ingeniería municipal a denunciar tal situación y que en virtud de ello fue dictada una medida de paralización de obra a la cual los ciudadanos querellados hicieron caso omiso y continuaron con la construcción.
6. Que luego a ello, se dirigieron a la dirección de ambiente de la Alcaldía a poner la respectiva denuncia mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016. Posteriormente, sostuvo que visto que fueron infructuosas las anteriores diligencias, sus representados se dirigieron a las oficinas de atención a la víctima de la Policía Municipal de Zamora, en la cual fueron citadas las partes y se firmó un acta de compromiso en la cual los aquí querellados se comprometieron a paralizar la obra y nuevamente hicieron caso omiso, razón por la cual sus representados acuden a la Fiscalía Superior del estado Miranda del Ministerio Público donde introdujo denuncia que fue recibida y hasta la fecha no ha recibido respuesta oportuna.
7. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, estimó la presente querella en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 2.857,14 U.T.
8. Seguidamente, solicitó fuera ordenada la PROHIBICIÓN DE LA PROSECUCIÓN DE LAS OBRAS y en consecuencia, la DEMOLICIÓN DE LAS MISMAS, ya que amenazan dañar las propiedad de sus representados y la de ocho (8) viviendas más que están en ese sector, atentando a su vez con la integridad física de cada uno de los habitantes.
9. Por último, solicitó al tribunal se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2017; se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO (sic) PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del Abg. MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la representación judicial de la parte querellante (…) al igual que el experto requerido, ciudadano GIRAL PIMENTEL ARMANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con el número de cédula V-.5.576.132, de profesión Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el número 77.019, Colegio Nacional de Bomberos (C.N.B.) –Capitán del Cuerpo de Bomberos de Zamora- bajo el número 10.082, quien estando presente en el acto acepto el cargo y prestó el juramento de ley; en la dirección señalada en su escrito: “Urbanización El Ingenio, Sector El Progreso, Calle Principal, Casa Nº 2, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se observó una construcción con personas trabajando en su interior. Se precisó además una rampa anexa a la construcción que sirve tanto de acceso peatonal, y también para drenaje de aguas de lluvia. Al inicio de la rampa, específicamente al frente de la Av. Principal El Ingenio, se encuentra una edificación de reciente data. En la parte posterior a ésta, se observan un conjunto de viviendas a las cuales se ingresa a través de la rampa mencionada. En el lugar, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MORA ALDANA CININI ASCENSIÓN, el cual presentó cédula signada con el número V.- 10.110.203, y quien manifestó ser el propietario de (sic) del terreno y las construcciones sobre ellas construidas. En este estado, el prenombrado ciudadano solicito (sic) ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Respecto al acceso –escaleras- señalado por el denunciante, esto era solo un pedazo de tierra anexa a la edificación, y que a su vez da acceso a las viviendas del sector, realice un compromiso con algunos miembros, así como el Consejo Comunal de la zona, de construir unas escaleras de cemento, convenio éste que incluso fue suscrito en la Alcaldía del Municipio”. Concluido lo anterior, y antes de dar inicio al reconocimiento, es importante acotarle a la parte querellante, que el Código de Procedimiento Civil, regula dentro de los interdictos posesorios, las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (“novio peris munciato”) y el interdicto de daño temido (“damni infecti”).
…omissis…
Hechas las consideraciones anteriores, las cuales resultan necesarias para precisar las condiciones de viabilidad del decreto interdictal, se deja constancia, con el apoyo del experto, de los siguientes particulares; PRIMERO: En el lugar señalado por el querellante, se encuentra una construcción, aparentemente para uso comercial, la cual fue edificada sobre una porción de terreno que presuntamente daba acceso a viviendas ubicadas en la parte superior del sector; SEGUNDO: La edificación se halla en un 95% de ejecución de dicha construcción, con acabados interiores, así como servicios de agua y luz. Este avance, es tomando en cuenta solo la edificación construida, ya que existe la posibilidad de una posible construcción de un segundo nivel, por la existencia de encabillado en la losa de techo; TERCERO: Respecto al acceso a las viviendas ubicadas en la parte posterior de la edificación, las personas ocupantes de las mismas tienen dificultad en llegar a éstas, debido que hay que acceder por una especie de rampa que no cumple con la inclinación adecuada; y, CUARTO: La seguridad de las personas que conviven en el sector se ve comprometida, por la dificultad del acceso en razón a lo empinado de la rampa, ya que este es el único acceso existente. Con relación a la situación esbozada es evidente que ella de ninguna manera configura la protegida por el artículo 785 del Código Civil; no porque aún no se haya emprendido la obra nueva, por el contrario, se realiza en la actualidad, sino porque es esencial para la prosperidad de este tipo de acción que el daño sea temido o parcialmente sufrido; pero no ya producido, como en el caso de autos. Producido el hecho, advenida la situación observada, no le queda otra a las personas perjudicadas sino el plantear las acciones petitorias o posesorias idóneas, según sea el caso, tendientes a la reparación del daño sufrido por el presunto hecho injusto y abusivo del ocupante de la edificación construida. Si ya el perjuicio se consumó, el peligro futuro que es esencia de este interdicto desaparece y ningún sentido tendría entonces el decreto de la medida prohibitiva. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, permitir la continuación de la obra. ASÍ SE DECIDE (…)” (Subrayado añadido).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se permitió la continuación de la obra cuya prohibición de prosecución y demolición solicitaron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, mediante la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA, todos plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de obra nueva, los cuales son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble. En otras palabras, la vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
De las disposiciones transcritas, se desprende en torno al procedimiento interdictal en referencia que, una vez formulada adecuadamente la denuncia, el juez de la causa resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; correspondiéndole en el primer caso, y de manera inmediata, dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías de ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra. Asimismo, prohibida que sea la continuación de la obra, puede el querellado solicitar al tribunal autorización para continuar su ejecución, supuesto en el cual el juez ordenará una experticia en los términos del artículo 715 del citado código adjetivo.
Asimismo, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA; a saber: a) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) Que no esté aun terminado y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) Que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; y d) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria (Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo 5, pág. 713).
Efectuada, a grandes rasgos, la descripción del procedimiento interdictal en cuestión, importa referir a las circunstancias propias del presente caso, observándose que la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, procedió a interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDAMA; sosteniendo para ello que a partir del mes de octubre de 2016, los prenombrados ciudadanos de manera arbitraria y abusiva procedieron a derrumbar las escaleras que dan acceso no solo a la vivienda de los querellantes ubicada en la urbanización El Ingenio, sector El Progreso, calle principal, casa No. 2, Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda, sino además a las ocho (8) viviendas que se encuentran en dicho sector, ello a los fines de construir en dicho espacio una estructura que fungirá –a su decir- como un local comercial, colocando en peligro la propiedad y la vida misma, por cuanto la pequeña rampa que los querellados dejaron para acceder a su vivienda, es el paso de las aguas servidas de ese sector aunado a la imposibilidad fáctica y real de bajar por allí sin caerse. Por tanto, solicitó al tribunal de la causa que ordenara la PROHIBICIÓN DE LA PROSECUCIÓN y en consecuencia, la DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS iniciadas por la parte querellada, en razón de que las mismas atentan –a su decir- contra la integralidad física de los habitantes del sector.
Asimismo, se evidencia que los querellantes a los fines de fundamentar su pedimento procedieron a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-10 del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 21, tomo 264, folios 88-91; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y LUIS CARLOS NAVARRO PATRÓN, como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, parte querellante en el presente juicio seguido por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDAMA; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 11-20 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD decretado en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERREO LÓPEZ y MARÍA FELIDA ARAQUE MÉNDEZ –parte querellante-, sobre las bienhechurías construidas en un terreno municipal de aproximadamente 344,88 mts2; ahora bien, en vista que el presente juicio seguido por interdicto prohibitivo de obra nueva, comprende un medio o mecanismo protector de la posesión más no así de la propiedad, y como quiera que la probanza bajo análisis va dirigida a demostrar la titularidad que ostenta la parte querellante sobre las referidas bienhechurías, lo cual no constituye hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 21-35 del expediente) marcada con la letra “C”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda en fecha 25 de enero de 2017, a solicitud de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO –aquí querellantes–, en la siguiente dirección: “Urbanización E l Ingenio, Sector El Progreso, Calle Principal, Casa Nº 2, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda”;mediante la cual se dejó constancia a través del ACTA levantada a tal efecto, de los siguientes particulares:
“(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que se pudo observar en la avenida principal de la Avenida El Ingenio al lado del frigorífico de nombre Esquina del Llano, una estructura compuesta por cabillas y cemento, tierra y piedras. AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que al trasladarse a la referida dirección no se encontró persona alguna realizando trabajos de construcción. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el inmueble objeto de la presente inspección, no se pudo observar ningún tipo de liquido que pasara por la rampa de acceso al referido sector con lo cual se le hace imposible a esta Juzgadora poder dejar constancia del presente particular. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que para poder acceder a las viviendas que se encuentran en la parte superior del sector el Progreso deben realizarlo por una rampa de cemento cubierta de tierra amarilla la cual tiene una pendiente bastante pronunciada que con la tierra se hace resbaladizo ya que al subir es complicado y al bajar se necesita ayuda, para no caer, siendo difícil el acceso de las personas a las viviendas ubicadas en la cima de ese sector. AL QUINTO: Este Tribunal deja constancia que se tomaron las impresiones fotográficas para complementar la presente inspección ocular. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el sector donde nos encontramos constituidos se encuentran construidas ocho (8) viviendas. AL SEPTIMO (sic): El Tribunal deja constancia que al entrevistarse a una habitante de la comunidad quien dijo llamarse BEATRIZ ARANGUREN, titular de la cedula (sic) de identidad V-15.198.641 la misma manifestó que la construcción objeto de la presente inspección inicio en el mes de Octubre (sic) de 2016, igualmente se entrevisto a otro habitante de la zona quien dijo llamarse RAMON GUERRERO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 8.082.496, quien manifestó que la referida construcción comenzó en Octubre (sic) de 2016, seguidamente se entrevisto (sic) a otra habitante de la zona que se acerco (sic) hacia donde nos encontrábamos constituidos quien dijo llamarse MAYELI DIAZ, titular de la cedula (sic) de identidad V- 10.898.520, quien manifestó que ella cuando llego (sic) de vacaciones en el mes de Noviembre de 2016 ya se encontraban los obreros trabajando en el lugar de la inspección, finalmente entrevistamos al ciudadano DENNIS MORENO, titular de la cedula (sic) de identidad V-15.536.090, quien se desempeña según su decir como encargado del frigorífico “Esquina del Llano” quien nos informo (sic) que la construcción comenzó para finales de noviembre de 2016 (…)”.
Ahora bien, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, es de advertir que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que para el momento de practicar la inspección en cuestión en la dirección señalada en la presente querella, a saber, en fecha 25 de enero de 2017, el tribunal dejó constancia que para poder acceder a las viviendas que se encuentran en la parte superior del sector El Progreso deben realizarlo por una rampa de cemento cubierta de tierra amarilla la cual tiene una pendiente bastante pronunciada que con la tierra se hace resbaladizo ya que al subir es complicado y al bajar se necesita ayuda, para no caer, siendo difícil el acceso de las personas a las viviendas ubicadas en la cima de ese sector; sin embargo, es de advertir que de la referida probanza no se desprende que se haya hecho constar la demolición de vía de acceso o escaleras a la vivienda de los querellantes, así como tampoco que ello haya sido ejecutado por los querellados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 36 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ, MARÍA FELIDA DE GUERRERO –aquí querellantes–, Karla Vanessa Guerreno Araque y Andy Javier Guerrero Araque, recibida en la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual solicitan se realice inspección para la rectificación de medidas de un terreno y las bienhechurías que en él se encuentran, a los fines de obtener la correspondiente ficha de paralización de obra, ubicado en la urbanización El Ingenio, sector El Progreso, calle principal, caso No. M16, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, esta juzgadora debe advertir que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que en el mes de octubre de 2016, los querellantes solicitaron ante la mencionada dirección de la Alcaldía del Municipio Zamora, la realización de una inspección judicial a los fines de lograr la paralización de un obra.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 37 del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana MARÍA FELIDA DE GUERRERO –aquí querellante– y recibida en fecha 11 de enero de 2017, por la Dirección de Ambiente y Desarrollo Endógeno de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual solicitan se realice inspección en el sector El Progreso del Ingenio, al lado de la frutería y carnicería, en virtud de que “(…) están haciendo un local comercial en toda la entrada de las casas (…) nos tumbaron el portón grande de la entrada dejando un pequeño espacio para ingresar a las viviendas (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, esta juzgadora debe advertir que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que en el mes de enero de 2017, la querellante solicitó ante la mencionada dirección de la Alcaldía del Municipio Zamora, la realización de una inspección judicial en virtud de la realización de una obra que derribó el portón de la entrada a su vivienda y dejó un espacio reducida para ingresar a la misma.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 38 del expediente) marcada con la letra “F”, en original, CONSTANCIA emanada de la Oficina de Atención Ciudadana de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual se hace contar que en fecha 6 de octubre de 2016, fue aperturado un caso por situación de convivencia ciudadana, procediendo los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO –parte querellante-, CININI MORA y CARLOS DÍAZ –parte querellada-, a firman un acto de compromiso el día 13 de octubre de 2016, donde acordaron: “(…) el señor CININI MORA como responsable de la construcción se compromete a que la misma será paralizada hasta tanto haya un pronunciamiento de Ingeniería Municipal (…)”. Ahora bien, esta juzgadora en vista que el documento público administrativo, fue acompañado conjunta a la presente querella a los fines de demostrar la procedencia de lo peticionado, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de que en el mes de octubre de 2016, el ciudadano CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA –parte querellada-, se comprometió a paralizar la obra objeto de la presente acción hasta tanto se pronunciara al respecto el departamento de ingeniería municipal del Municipio Zamora.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 39 del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ –aquí querellante– y recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda del Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2017; mediante la cual solicita se acuerde alguna medida de protección para que cese la perturbación y el atropello a su propiedad en virtud de la construcción que se encuentra al frente de su terreno y la demolición de las escaleras que dan acceso a su vivienda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, esta juzgadora debe advertir que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que en el mes de enero de 2017, la parte querellante denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público la perturbación en su propiedad por parte de la construcción que se encuentra al frente de su terreno y la demolición de las escaleras que dan acceso a su vivienda.- Así se precisa.
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa al momento de trasladarse al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, resolvió sin audiencia de la otra parte, la presente solicitud, dejando constancia –entre otras cosas-, que existe “(…) una rampa anexa a la construcción que sirve tanto de acceso peatonal, y también para drenaje de aguas de lluvia (…)”, asimismo, concluyó en que “(…) En el lugar señalado por el querellante, se encuentra una construcción, aparentemente para uso comercial, la cual fue edificada sobre una porción de terreno que presuntamente daba acceso a viviendas ubicadas en la parte superior del sector (…) La edificación se halla en un 95% de ejecución (…) Respecto al acceso a las viviendas ubicadas en la parte posterior de la edificación, las personas ocupantes de las mismas tienen dificultad en llegar a éstas, debido que hay que acceder por una especie de rampa que no cumple con la inclinación adecuada (…)”.
Por su parte, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa por la apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO –parte querellante- en fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual apeló de la decisión proferida por el cognoscitivo que ordenó la continuación de la obra, alegó que “(…) habiéndose constituido el tribunal de la causa al lugar donde se encuentra la amenaza, y habiéndose constatado la misma (…) El juez no dicta medida interdictal alguna, alegando que el daño ya se había consumado, que no es un daño temido (…) de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante afirma que el daño puede estar parcialmente sufrido (…)” (folios 5-58 del expediente).
En tal sentido, vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora debe indicar –como ya lo hiciere-, que los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, debe tratarse de un daño eventual y futuro, puesto que delo contrario, una vez producido el daño la querella intentada pierde su finalidad. En el presente asunto, tomando en consideración los recaudos supra mencionados, así como la inspección practicada por el a quo, esta juzgadora observa que los querellantes se afirman poseedores de una vía de acceso a su vivienda (“escaleras”), ubicado en la urbanización El Ingenio, sector El Progreso, calle principal, ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, la cual señalan fue derribada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCION MORA ALDANA, a los fines de construir unas bienhechurías que funcionarían como un local comercial, dejando una vía de acceso que dificulta su paso; y como quiera que ello, amenaza con dañar su propiedad y atenta contra la integridad física de los habitantes del sector es por lo solicita la prohibición de continuar con la obra en cuestión, y consecuencialmente, la demolición de las mismas.
Así las cosas, se logra entonces evidenciar que el presunto temor efectivo de que la obra pueda ocasionar un daño al objeto poseído alegado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO –parte querellante-, se circunscribe a la dificultad que ostentan para acceder a su vivienda por cuanto las escaleras que presuntamente existían para tal fin, fueron destruidas en ocasión a la obra en construcción por los querellados, lo cual evidentemente arroja la consecuencia de que el futuro o eventual daño en cuestión ya se materializó –como así lo previno el a quo¬-, y en consecuencia, mal pudo la parte querellante incoar el presente interdicto de obra nueva, puesto que el objeto de éste es prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por causa de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendentes a evitar perjuicios a los demás.- Así se precisa.
Motivo por el cual siendo que en el presente caso, ha quedado demostrado que el supuesto temor eventual o futuro en ocasión a la obra nueva ejecutada por los querellados, comprendido en la dificultosa y peligrosa situación de acceder a la vivienda de los querellantes ya se encuentra producido, ello en razón de la destrucción por parte de los querellados de las presuntas escaleras que existían en el sector, es por lo que resulta innecesario proceder a verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de los interdictos prohibitivos de obra nueva, en razón de que el objetivo de ésta querella es impedir la realización o el aumento de un daño, por lo que si éste (el daño) ya se consumó no es procedente la protección de la medida preventiva por medio del presente interdicto; y en consecuentemente, resulta acertado lo dispuso por el tribunal de la causa, al permitir la continuación de la obra llevada a cabo por los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCION MORA ALDANA –parte querellada-.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista al evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 785 del Código Civil, debe este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ILIANA PALACIO GARCÍA, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2017, a través de la cual se permitió la continuación de la obra, en la querella que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoaran los prenombrados contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA; y en este sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ILIANA PALACIO GARCÍA, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ y MARÍA FELIDA DE GUERRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2017, a través de la cual se permitió la continuación de la obra, en la querella que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoaran los prenombrados contra los ciudadanos CARLOS RAMÓN DÍAZ y CININI ASCENCIÓN MORA ALDANA; y en este sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9185.
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