REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.682; actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.444.924, V-5.228.014, V-12.422.052, V-9.482.755 y V-5.428.018, respectivamente.
Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
17-9183.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en nombre propio y en su condición representación, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2017 se le dio entrada a la presente causa, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada actora hizo uso de tal derecho.
Seguidamente, mediante auto de fecha 2 de junio de 2017, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones, y se fijó el lapso de sesenta (60) continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, procedió a demandar por daños y perjuicios a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de febrero de 2013, fue designado y juramentado como auditor interno del Concejo Municipal de Los Salias del estado Miranda, elaborando durante ese año diversos expedientes administrativos, los cuales fueron remitidos a la Contraloría General de la República por estar involucrados funcionarios del referido Concejo en hechos, actos, acciones u omisiones contrarias a la legislación venezolana.
2. Que en virtud que su trabajo causó intranquilidad en los ciudadanos concejales, éstos, en fecha 10 de diciembre de 2014, elaboraron un acuerdo de destitución y concluyeron remitirlo a la Contraloría General de la República, siendo dicho acuerdo objeto de recursos contenciosos administrativos de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.
3. Que el día 4 de febrero de 2015, una vez concluida la sesión ordinaria, se acercó al concejal HÉCTOR MEDINA y le hizo entrega de una copia certificada de la medida cautelar dictada por el juzgado superior de lo contencioso administrativo que conoció la causa correspondiente. Que en ese momento el referido ciudadano le entregó la referida copia certificada al ciudadano Oswaldo Mora Fiorezano, presidente del Concejo Municipal, y éste último procedió a dirigir improperios y luego se abalanzó sobre él con intenciones de agredirlo físicamente pero el ciudadano HÉCTOR MEDINA lo impidió.
4. Que en fecha 11 de febrero de 2015, los ciudadanos demandados elaboraron un acuerdo mediante el cual lo exhortaron a respetar a las máximas autoridades del Concejo Municipal de Los Salias, a guardar en todo momento una actitud decorosa y observar en sus relaciones toda consideración y cortesía debida.
5. Que en fecha 10 de marzo de 2015, decidió separarse del cargo de auditor interno del Concejo Municipal de Los Salias con el fin de solicitar la nulidad del referido acuerdo; razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2015, procedió a interponer, por ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo correspondiente, recurso de nulidad en contra del acuerdo referido, siendo declarada con lugar dicha pretensión por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de sentencia que quedó definitivamente firme por no haber sido apelada en el lapso establecido por la ley.
6. Que con relación a los daños morales, señala que pasó treinta (30) años de servicio ininterrumpido en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que durante su trayectoria jamás fue objeto de alguna sanción disciplinaria, pero que sin embargo, los ciudadanos demandados en un solo día no solo afectaron su imagen como funcionario público de carrera, sino que también acordaron que ellos consideraban que él había hecho uso de palabras ofensivas, insultantes y amenazantes en contra del presidente del Concejo Municipal, incitándolo a la agresión física y que dicha vía de hecho fue realizada en pleno salón de sesiones. Asimismo, manifestó que la referida acta fue hecha del conocimiento de las máximas autoridades de la Alcaldía del Municipio Los Salias, lo cual lo sometió al escarnio público, pues empañó su imagen como máximo jerarca del control fiscal interno; todo lo cual influyó de manera notoria en su moral y psiquis, hasta el punto de renunciar a su cargo para ejercer las acciones legales pertinentes.
7. Que fue comprobada la configuración de un hecho ilícito mediante una decisión firme de un órgano jurisdiccional competente y que éste generó un conjunto de sufrimientos, dolores, molestias, daños a la salud y a la psiquis, afectando también el prestigio, honor y reputación que había mantenido por más de treinta y dos (32) años en la administración pública, razón por lo cual estima dichos daños morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
8. Que los daños emergentes y el lucro cesante han sido calculados con base en la necesidad urgente de renunciar a su cargo a los fines de no obstaculizar el proceso judicial contencioso administrativo referido y evitar la incómoda situación de tener que ser auditor interno de un organismo donde la mayoría de la junta directiva le había atribuido los hechos ya referidos. Por ello, siendo que desde el momento que se separa de manera voluntaria del cargo, hasta la fecha en que interpuso la demanda ha dejado de percibir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 617.317,06) por concepto de salarios y demás beneficios laborales y ha sufrido daños emergentes estimados en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 682.700,00) por concepto de pago de honorarios profesionales a abogado y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de gastos para el pago del traslado del alguacil a realizar notificaciones, fotocopias, transporte hacia el tribunal y otros gastos.
9. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 25, 49, 131, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.185 y 1.196 del Código Civil.
10. Solicitó que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, sean condenados a pagar, de manera solidaria, lo siguiente: a) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños morales; b) SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 682.700,00) por concepto daños emergentes (honorarios profesionales); c) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños emergentes (traslado de alguacil, notificaciones entre otros) y, d) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 617.317,06) por concepto de lucro cesante; más la inflación e indexación a que hubiera lugar, así como las costas y gastos del proceso.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 6 de junio de 2016, el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados bajo los términos siguientes:
1. Que la sentencia alegada por el demandante no demostró ningún hecho ilícito, sino que se circunscribió a determinar si el acto administrativo recurrido adoleció o no de vicios de legalidad, por lo que –a su decir- es falso que el alcance de la aludida sentencia estableciera un supuesto hecho ilícito y mucho menos dar cabida a unos supuestos daños pretendidos, toda vez que la decisión emanada por el tribunal declaró la nulidad del exhorto de fecha 11 de febrero de 2015 y lo calificó como un acto de contenido sancionatorio; por lo que el hecho que invoca el actor como ilícito está investido –a su decir- de licitud por cuanto el ordenamiento jurídico faculta a su mandante en condición de ediles, a aplicar los correctivos a que bien hubiere lugar.
2. Que el actor indica que se le causó un daño moral y físico, pero no determina ni sustenta tal afirmación jurídicamente, solo se limita a señalarlo y dar por sentado un hecho ilícito que tampoco aclara, por lo que solicita se tome en cuenta el principio dispositivo ya que en esta instancia –a su decir- no está dada para dilucidar si en base a los supuestos hechos explanados en la demanda, sus representados en el ejercicio de sus funciones edilicias podían o no exhortar o sancionar al demandante.
3. Que el demandante confunde el supuesto hecho generador de los daños hoy pretendidos, toda vez que afirma en principio que el exhorto es el supuesto hecho ilícito, pero que posterior a ello cambia el hecho y afirma que los daños se deben al acuerdo signado con el alfanumérico SM-190/2014 emanado por la Cámara Municipal, y por último, introduce un alegato muy temerario, el cual es que renuncia al cargo de auditor interno debido a que ello –el exhorto- influyó en su moral y psiquis, y afirmando ulteriormente que renunció para no “Obstaculizar el Proceso Judicial Contencioso Administrativo en base a demostrar la falsa apreciación de los hechos imputados y el haber pasado de Agredido a Agresor”, y que en razón de ello reclama unos supuestos daños emergentes.
4. Que la verdad es que la renuncia del demandante ocurrió el 10 de marzo de 2015 ante el Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda y que se hizo efectiva el 11 de marzo de 2015, según Gaceta Municipal del referido municipio No. 07/03; siendo importante dejar establecido que el demandante en fecha 7 de abril de 2015, introdujo un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en contra del Concejo Municipal del Municipio Los Salias por cobro de prestaciones sociales, donde afirmó que presentó su renuncia en virtud “de presentar mis aspiraciones a concursar para el concurso publico (sic) de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”, por lo que –a su decir- el demandante actúa alevosamente al pretender que se le resarzan unos daños con motivo de su voluntad irrevocable de renunciar al cargo que ostentaba.
5. Que el demandante alega que el hecho ilícito quedó demostrado con la sentencia que declaró nulo el acto administrativo, sin embargo dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, pues fue ejercido el recurso de apelación en fecha 2 de diciembre de 2015 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que hasta el momento de la contestación no se había resuelto, por lo que al no tener carácter de cosa juzgada material la aludida sentencia, no puede producir los efectos jurídicos que de ella emanen.
6. Que el demandante en su libelo no precisa el hecho ilícito sino que se pasea por hechos que le ocasionaron daños, dejando al arbitrio del juez la elección de cualquiera de ellos; por lo tanto negó rechazó y contradijo que exista el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de sus mandantes para ocasionar un supuesto hecho ilícito.
7. Que niega, rechaza y contradice que exista la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito y que sus mandantes hayan violentado ordenamiento jurídico positivo alguno; así como también negó que sus poderdantes hayan producido un daño por el incumplimiento culposo ilícito que tampoco existió, y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito y el daño.
8. Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tengan que pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicio morales ya que no existe un hecho ilícito materializado; asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que pagar la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 682.700,00) por concepto de un supuesto daños emergente.
9. Que en el supuesto que el tribunal considere que existe un hecho ilícito comprobado tome en cuenta que no está acreditado la relación de causalidad, y que en el supuesto negado que el juzgado considere lo contrario, nótese que la temeraria cantidad reclamada corresponde a unos supuestos honorarios profesionales indeterminados de una persona llamada Armando Alfaro Pérez –ajeno al proceso-, cuando estas pretensiones en caso de que existan, deben ventilarse a través de otras vías.
10. Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tenga que pagar la cantidad setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) al demandante por concepto de un supuesto daño emergente en razón de que en primer lugar no existe el hecho ilícito y en segundo lugar, el actor pretende que este concepto sea para satisfacer unos supuestos gastos de traslado del alguacil, fotocopias, transporte y otros gastos, sin determinar a qué se deben, careciendo totalmente de objeto e identidad los conceptos reclamados.
11. Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tenga que pagar la cantidad seiscientos diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 617.300,00) al demandante por concepto de lucro cesante por no existir un hecho ilícito, y que en caso de que el tribunal considere lo contrario, la cantidad reclamada se debe según el actor por haber tenido que separarse de su cargo, cuando confesó espontáneamente que renunció al cargo de auditor interno para concursar al cargo de contralor, pretendiendo crear así una temeraria obligación con sus representados.
12. Que niega, rechaza y contradice los supuestos daños morales pretendidos por el actor, y que en caso de que el tribunal considera la existencia de un hecho ilícito, advierte que no se determinó tales daños morales sino que se dejó al arbitrio del juez.
13. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-19, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el No. 15-3790, en la cual figura como querellante el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y como querellada el Concejo Municipal del Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; la cual declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del referido Concejo Municipal. Ahora bien, visto que no fue impugnada la presente documental, cursante en autos además la copia certificada de la mencionada sentencia judicial (folios 244-257, I pieza), quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acuerdo No. SM-029/2015 emanado del Concejo Municipal de Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en el cual se exhorta al querellante a respetar en todo momento a las máximas autoridades de ese Concejo Municipal.- Así se declara.
Segundo.- (Folios 21-29, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 006 de fecha 11 de febrero de 2015, emanada del Concejo del Municipio del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se acordó –entre otras cosas-, exhortar al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –parte demandante-, quien se desempeñaba en el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de Los Salias a “…respetar a las máximas autoridades de este Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relación con sus superiores toda consideración y cortesía debidas…”, siendo aprobado dicho acuerdo por los ciudadanos HÉCTOR MEDINA, NADDORD ZAMBRANO, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA MELCHOR y TIRSO FLORES –todos codemandados-. Ahora bien, visto que no fue desvirtuada la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que goza la presente documental, y siendo que la misma emana de un ente con personería jurídica de carácter público, contentiva de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, aunado a que cursa a los autos copia certificada de la documental bajo análisis promovida en el lapso probatorio (folios 219-236); quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de que en fecha 11 de febrero de 2015, los ciudadanos demandados, en su condición de concejales, acordaron exhortar al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– a respetar a las máximas autoridades del Concejo Municipal de Los Salias, a guardar en todo momento una actitud decorosa y observar en sus relaciones toda consideración y cortesía debida.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- En primer lugar, se observa que la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, así como el “escrito de contestación a la demanda” presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto al criterio citado del maestro Savatier, el cual comparte. Al respecto, quien aquí suscribe estima que dichas promociones no constituye un elemento probatorio, pues por una parte la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; y por otra parte, corresponde al ejercicio propio de las funciones de esta sentenciadora tener pleno conocimiento del contenido del escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 208-209, 219-236 y 244-257, I pieza del expediente) en copia certificada, ACUERDO No. SM-29/2015 emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2015, del cual se desprende lo siguiente: “(…) Exhorta al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, quien desempeña el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de Los Salias, a respetar a las máximas autoridades de este Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores toda consideración y cortesía debidas (…)”; ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 006 de fecha 11 de febrero de 2015, emanada del Concejo del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el No. 15-3790, en la cual figura como querellante el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y como querellada el Concejo Municipal del Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda. Ahora, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 211-218, I pieza del expediente) en original, MISIVA de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante–, dirigida a los Concejales del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y recibida en la sede de la Contraloría Municipal de Los Salias, Secretaría Municipal de Los Salias y la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 19 de febrero de 2015, siendo además consignada en original en el expediente No. 15-3790 de la nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el hoy demandante solicita se declare improcedente la exhortación realizada en los términos y circunstancias planteadas y plasmados en el acuerdo SM-029-2015 de fecha 11 de febrero de 2015. Al respecto, se observa que en vista que la parte demandada no desconoció la recepción ni el conocimiento de la misiva entregada por el actor, la misma ostenta pleno valor probatorio; sin embargo, como quiera que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios, resulta ajustado desechar la misma del proceso y no se le confiere valor alguno.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 237, I pieza del expediente) en copia fotostática, OFICIO No. A/I/1292015 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el auditor interno, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y dirigido al presidente y demás concejales del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda del cual se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes en la Oportunidad (sic) de Informarles (sic) que he decidido Presentar (sic) mi Renuncia (sic) de manera IRREVOCABLE a partir del día 11 de Marzo (sic) del 2015, al cargo de AUDITOR INTERNO TITULAR del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, siendo el mismo recibido por la Secretaria Municipal del Municipio Los Salias y del Concejo Municipal del Municipio Carrizal. Ahora bien, visto que la recepción del presente documento por parte de los accionados no fue desconocida en el decurso del proceso, observándose además que la misma fue consignada en copia certificada por la secretaria del Concejo Municipal de Los Salias en calidad de haber sido recibida (folio 290, I pieza), es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de que en fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– presentó su renuncia al cargo de auditor interno del referido Concejo Municipal a partir del día 11 de marzo del mismo año.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 238-239, I pieza del expediente) en copia fotostática, GACETA MUNICIPAL No. 07/03 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la publicación del acuerdo No. 042/2015, expedido por el Concejo Municipal de Los Salias, mediante el cual acepta a partir del 11/03/2015, la formal renuncia presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante–, al cargo de auditor interno del referido concejo; ahora bien, en vista que la referida documental fue consignada en copia certificada por la parte demandada (folios 291-292, I pieza) una vez abierto el juicio a pruebas, aunado a que su contenido en modo alguno fue desvirtuado en el proceso, atendiendo además a la obligación de los concejos municipales de publicar todos sus acuerdos en la Gaceta Municipal conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la renuncia presentada por el hoy demandante al cargo de auditor interno del referido concejo municipal fue aceptada por éste y publicada en la Gaceta Municipal del 11 de marzo de 2015.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 240-243, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ –aquí codemandado– de fecha 28 de julio de 2015, llevada a cabo ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio signado con el No. 15-3790, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el declarante manifestó que a pesar de no haber sido ofendido por el aquí demandante, si observó que entre éste y el ciudadano OSWALDO MORA (tercero ajeno al proceso), se emplearon el 4 de febrero de 2015, tonos de voz elevados. Ahora bien, se observa que la probanza en cuestión fue promovida por el actor a los fines de probar un supuesto falso testimonio del codemandado, HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, cuando “(…) Firma (sic) un Acuerdo (sic) aprobando que el Ciudadano (sic) Manuel Reyes Peña, utilizo (sic) palabras ofensivas, insultantes y amenazantes en contra del Presidente del Concejo Municipal (…) Y cuatro meses después declara bajo juramento que solo alzaron la voz (….)”, lo cual –a su decir- daña su imagen personal, su moral y su hacer laboral; al respecto esta juzgadora debe advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales en especial al ACUERDO Nos. SM-029/2015 (folio 208-209, I pieza), no se desprende que el prenombrado haya suscrito un acuerdo o dado fe de lo expuesto por el demandante, sino por el contrario estuvo de acuerdo en exhorto a éste último a “(….) guardar en todo momento una conducta decorosa (…)”, por lo que en modo alguno puede ello equiparar a un falso testimonio o un hecho ilícito cometido por el codemandado, HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, capaz de generar la indemnización de un daño sufrido; en consecuencia, quien decide, le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, únicamente como demostrativo de la declaración rendida por el prenombrado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ocasión al juicio instaurado por el hoy demandante.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 258, I pieza del expediente) IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA presuntamente de la oficina de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide observa que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 259, 261-278, I pieza del expediente) en original, una (1) FACTURA No. 0001 emitida por el abogado Armando Alfaro en fecha 2 de octubre de 2015, dirigida al ciudadano MANUEL REYES PEÑA –parte demandante-, por la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 682.700,00), por concepto de honorarios profesionales en el juicio de nulidad del acuerdo SM-029/20145; en original, FACTURA No. 39485, expedida en fecha 13 de octubre de 2015, por la Librería y Papelería Mandique Suarez, C.A., por la cantidad de Bs. 549.96, en razón de veintidós copias tamaño oficio; y en original sesenta y siete (67) FACTURAS emitidas por la sociedad mercantil Expresos Ejecutivo Lo Máximo, C.A., en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, las cuales arrojan una sumatoria total de Bs. 1.587.000,00. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 260, I pieza del expediente) en original, dos (2) FACTURAS Nos. 1030920 y 1034127, de fechas 17 de agosto y 8 de octubre de 2015, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias a nombre del ciudadano MANUEL REYES –aquí demandante–, por concepto de pago de copias certificadas. Ahora bien, visto que no fue desvirtuada la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que gozan las presentes documentales, y siendo que las mismas emanan de un ente con personería jurídica de carácter público, contentiva de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo; quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que en fechas 17 de agosto y 8 de octubre de 2015, el aquí demandante canceló las cantidades de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) y doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00), por concepto de copia certificadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 279-281, I pieza del expediente) en copia fotostática, RELACIÓN DE EXPEDIENTES de las actuaciones fiscales de los periodos 2013-2015, de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, selladas por la Dirección respectiva de la Contraloría General de la República. Ahora bien, quien aquí suscribe debe advertir que la documental bajo análisis, si bien fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, no se mencionó en el mismo la promoción ni finalidad de la ella; aunado a que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, omitió pronunciarse sobre su admisión; sin embargo esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a probar del promovente desciende al estudio de la misma, evidenciando de su contenido que el mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios, por lo que debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para promover cuestiones previas y dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 53-73, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. AP42-R-2015-001021, de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA -parte actora-, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se observa las siguientes actas procesales: a) ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA -parte actora-, en fecha 28 de julio de 2015, rendida ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; b) ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano Jorge Ramón Rondón González, en fecha 28 de julio de 2015, rendida ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; c) DILIGENCIA de fecha 13 de octubre de 2015, presentada por el Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda donde –entre otras cosas-, apela de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015; d) AUTO de fecha 26 de octubre de 2015, proferido por el referido Juzgado Superior mediante el cual oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; e) AUTO de fecha 29 de octubre de 2015, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual le da entrada al expediente en cuestión y fija el lapso de 10 días de despacho para que el recurrente fundamente su apelación. Ahora bien, visto que las documentales descritas no fueron tachadas por la parte demandante en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de que efectivamente la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encuentra definitivamente firme en virtud del recurso de apelación ejercido contra ésta por la parte querellada en ese juicio.- Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 284-289, I pieza del expediente) marcadas con las letras “A” y “B”, en copia certificada, GACETAS MUNICIPALES No. 14/01 de fecha 28 de enero de 2013 y No. 05/02 de fecha 14 de febrero de 2013, emanadas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentivas la primera del aviso oficial del ganador del concurso para la designación del auditor interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias recaído en el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –parte actora-, y la segunda, correspondiente al Acuerdo No. SM-016/2013, referente a la aceptación del prenombrado al cargo de auditor interno comenzando a ejercer sus funciones de la publicación del acuerdo en cuestión. Ahora bien, en vista que las referidas documentales no fueron desvirtuadas en el proceso, atendiendo además a la obligación de los concejos municipales de publicar todos sus acuerdos en la Gaceta Municipal conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que ciertamente el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –parte actora-, laboró como auditor interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, comenzando a ejercer sus funciones a partir del 14 de febrero de 2013.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 290-292, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, OFICIO No. A/I/1292015 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el auditor interno, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y dirigido al presidente y demás concejales del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la renuncia al cargo de auditor interno; y marcado con la letra “D”, en copia certificada, GACETA MUNICIPAL No. 07/03 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la publicación del acuerdo No. 042/2015, expedido por el Concejo Municipal de Los Salias, mediante el cual acepta a partir del 11/03/2015, la formal renuncia presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante–, al cargo de auditor interno del referido concejo. Ahora, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 293-328, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 0007658, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda; evidenciándose que cursa LIBELO DE DEMANDA presentado por el prenombrado, del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) I.- LOS HECHOS (…) De fecha 10 de Marzo (sic) de 2015, y mediante comunicación No. AI 129/2015, presente (sic) mi renuncia de manera irrevocable a partir del día 11 de Marzo (sic) 2015, al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) en vista de presentar mis aspiraciones a concursar para el concurso Publico (sic) de Contralor (sic) del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, situación está (sic) que me obligaba a realizar tal renuncia conforme al Reglamento para el concurso de Contralores y Auditores Internos, dictado por la Contraloría General de la República (…)”. Asimismo, se evidencia que dicha querella fue acompañada con una serie de documentales y debidamente admitida por el referido tribunal el 9 de abril de 2015, ordenándose posteriormente la citación del querellado en fecha 14 del mismo mes y año. Ahora bien, visto que no fueron tachadas las presentes documentales, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que en fecha 7 de abril de 2015, el ciudadano aquí demandante introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Concejo Municipal de Los Salias estado Bolivariano de Miranda, manifestando en esa oportunidad que renunció al cargo que ostentaba como auditor interno del referido concejo, en virtud de sus aspiraciones al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyo reglamente –a su decir- lo obligaba a realizar dicha renuncia, siendo admitida la querella in comente el 9 de abril de 2015.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) 1) Si ante dicho Juzgado (sic) cursa Expediente (sic) signado con el alfanumérico N° AP42-R-2015-001021 y quienes son parte en el presente juicio. 2) La fecha de recepción de la demanda y/o Recurso (sic) que dio inicio al juicio. 3) Sobre que versa dicho juicio, y en que etapa procesal se encuentra el mismo. (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual se tramita ante la Corte Primera de la misma jurisdicción, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de las ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. AP42-R-2015-001021, consignadas por la parte demandada en la oportunidad para promover cuestiones previas y dar contestación a la demanda (folios 53-73, I pieza), las cuales fueron anteriormente valoradas por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
b) Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) 4) Si el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.059.262, participó en el CONCURSO PUBLICO (SIC) de CONTRALOR del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, realizado en el año 2015 (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el hoy querellante concursó al cargo de contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…) Efectivamente, el demandante logró demostrar la existencia del Acuerdo (sic) cuestionado así como la decisión proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, en la cual es declarada la nulidad de aquél, por determinar dicho órgano jurisdiccional que (…), sin embargo, el fallo que refiere el actor en su demanda y que, a su decir, da lugar a su petición indemnizatoria, no se encuentra definitivamente firme, según se desprende de la copia certificada consignada con el escrito de cuestiones previas y que corresponde a actuaciones verificadas en el Expediente (sic) signado con el No. 15-3790 de la nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo contenido se desprende de auto fechado 26 de octubre de 2015, por lo que fue remitido el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento del referido recurso ordinario a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se establece.
De otro lado, el accíonante si bien promovió pruebas en el presente juicio, con las mismas no satisfizo la carga probatoria que le impone una acción de la naturaleza que nos ocupa, así, dicha parte tenía la carga de probar que el acto sancionatorio aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015 y emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el voto favorable de los hoy accionados, es ilegal y arbitrario, esto último, debido a que el hoy demandante atribuye a los demandados el haber actuado, supuestamente, con abuso de poder y, a la par, debía también demostrar que el acto cuestionado ha causado una lesión resarcible, entendida ésta como, daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, es decir, debía el actor aportar pruebas atinentes a la entidad y cuantía de los daños que afirma haber sufrido así como a la relación de causalidad que debe existir entre el hecho generador (efecto lesivo de la actuación) y el agente autor o agente material del mismo, de forma tal que el daño pueda ser atribuido a este último, toda vez que la simple declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, como regla general, no presupone un derecho a indemnización automático, que lo hace contrario o disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que -en principio- solo tiene carácter objetivo y así se establece. Tal carga probatoria no fue cubierta –repito- por el hoy accíonante, incumpliendo así las reglas contempladas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda por él propuesta no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
(…) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (…) en contra de los HECTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA (…).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a solicitar sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se ratifique la sentencia de primera instancia, asimismo solicitó sea condenado en costas el actor.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE en la oportunidad de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, señaló que la juez de instancia “(…) considera como elemento principal en su motiva un medio de prueba que no consta en el expediente y que este medio de prueba no fue evacuado por la accionada, a pesar de haber sido promovida como era la decisión en segunda instancia de la apelación realizada a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre (sic) 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de Lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente (sic) No. 15-3790, no solo incurre en un error inexcusable; Si no que desconoce el debido proceso (…)”; asimismo, dispuso que el cognoscitivo al declarar sin lugar la acción bajo el sustento de que la sentencia que produjo el daño y perjuicio no se encuentra definitivamente firme, sin ningún medio de prueba, se extralimitó en sus funciones de control procesal y cubriendo la negligencia procesal del accionado, todo lo cual –a su decir- deviene en la nulidad absoluta de la sentencia apelada ordenando a otro tribunal conozca nuevamente el expediente en el estado en que se produjo la violación constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA procedió a demandar a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que en fecha 13 de febrero de 2013, fue designado y juramentado como auditor interno del Concejo Municipal de Los Salias del estado Miranda, en cuyo trabajo causó intranquilidad en los prenombrados ciudadanos en su condición de concejales, quienes en fecha 10 de diciembre de 2014, elaboraron un acuerdo de destitución y concluyeron remitirlo a la Contraloría General de la República, siendo dicho acuerdo objeto de recursos contenciosos administrativos de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, bajo el conocimiento del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien le declaró procedente la referida medida cautelar, la cual le hizo entrega al concejal HÉCTOR MEDINA el 4 de febrero de 2015, y éste al ciudadano Oswaldo Mora Fiorezano, presidente del Concejo Municipal, quien –a su decir- procedió a dirigirle improperios y luego se abalanzó sobre él con intenciones de agredirlo físicamente. Asimismo, señaló que en fecha 11 de febrero de 2015, los demandados elaboraron un acuerdo mediante el cual lo exhortaron a respetar a las máximas autoridades del Concejo Municipal de Los Salias, a guardar en todo momento una actitud decorosa y observar en sus relaciones toda consideración y cortesía debida, por lo que el 10 de marzo de 2015, decidió separarse del cargo de auditor interno con el fin de solicitar la nulidad del referido acuerdo en fecha 12 de marzo de 2015, ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo correspondiente, siendo declarada con lugar dicha pretensión por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de sentencia que quedó definitivamente firme por no haber sido apelada en el lapso establecido por la ley.
En base a tales argumentos, el demandante solicita por concepto de daño moral en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en razón de que el referido exhorto fue hecho del conocimiento de las máximas autoridades de la Alcaldía del Municipio Los Salias, lo cual lo sometió al escarnio público, pues empañó su imagen como máximo jerarca del control fiscal interno; todo lo cual influyó de manera notoria en su moral y psiquis, hasta el punto de renunciar a su cargo para ejercer las acciones legales pertinentes; seguidamente, solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 682.700,00) por concepto daños emergentes (honorarios profesionales); b) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños emergentes (traslado de alguacil, notificaciones, entre otros) y, c) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 617.317,06) por concepto de lucro cesante en virtud de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento que se separa de manera voluntaria del cargo, hasta la fecha en que interpuso la demanda; más la inflación e indexación a que hubiera lugar, así como las costas y gastos del proceso.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la sentencia alegada por el demandante no demostró ningún hecho ilícito, sino que se circunscribió a determinar si el acto administrativo recurrido adoleció o no de vicios de legalidad, por lo que –a su decir- es falso que el alcance de la aludida sentencia estableciera un supuesto hecho ilícito y mucho menos dar cabida a unos supuestos daños pretendidos. Asimismo, expuso que el actor indica que se le causó un daño moral y físico, pero no determina ni sustenta tal afirmación jurídicamente, solo se limita a señalarlo y dar por sentado un hecho ilícito que tampoco aclara, obrando además con alevosía al pretender que se le resarzan unos daños con motivo de su voluntad irrevocable de renunciar al cargo que ostentaba debido a que ello –el exhorto- influyó en su moral y psiquis, pero afirma en un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en contra del Concejo Municipal del Municipio Los Salias que presentó su renuncia en virtud “de presentar mis aspiraciones a concursar para el concurso publico (sic) de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”. Aunadamente manifestó que el demandante alega que el hecho ilícito quedó demostrado con la sentencia que declaró nulo el acto administrativo, sin embargo dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, pues fue ejercido el recurso de apelación en fecha 2 de diciembre de 2015 ante la Corte Primera delo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que hasta el momento de la contestación no se había resuelto, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir las cantidades peticionadas por el actor en su libelo al no existir un hecho ilícito materializado ni una relación de causalidad.
Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES (lucro cesante y daño emergente) presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 11 de febrero de 2015, los ciudadanos demandados elaboraron un acuerdo mediante el cual lo exhortaron a respetar a las máximas autoridades del Concejo Municipal de Los Salias, a guardar en todo momento una actitud decorosa y observar en sus relaciones toda consideración y cortesía debida, lo que lo conllevó a “(…) La necesidad urgente de tener que renunciar al Cargo (sic) que venía ocupando a los fines de no Obstaculizar (sic) el Proceso (sic) Judicial Contencioso Administrativo en base a demostrar la falsa apreciación de los hechos imputados y el haber pasado de Agredido (sic) a Agresor (sic), sin dejar a un lado la incómoda situación de tener que ser Auditor (sic) Interno (sic) de un Organismo (sic) donde la mayoría su Junta (sic) Directiva (sic) había imputado hechos indecorosos, incitaciones y palabras groseras contra mi persona (…)” (resaltado añadido); procediendo a solicitar la nulidad del referido acto administrativo ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien efectivamente el 29 de septiembre de 2015, declaró nulo el acuerdo que exhortó al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –parte actora-, la cual –a decir del actor- “(…) quedo (sic) definitivamente firme por no haber sido apelada en el lapso establecido por la ley (…)”;siendo dichas circunstancias generadoras de la imposibilidad de percibir (lucro cesante) durante los siete (7) meses transcurridos desde que se separa de manera voluntaria al cargo hasta la interposición de la demanda, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 617.300,00), así como generadoras de daños emergentes como tener que cancelar honorarios profesionales de abogado por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 682.700,00), y gastos de traslado de alguacil, fotocopias, transporte y otros, los cuales estimó en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que todo daño generado por la utilidad de que se le haya privado a una persona debe ser reparado por el agente generador de éste, sin embargo, en cuanto al lucro cesante y los daños emergentes, resulta necesario señalar que para que los mismos sean procedentes deben cubrirse los extremos del hecho ilícito. Así pues, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa entonces que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –parte actora-, sostiene que renunció al cargo de auditor interno que ostentaba en el Concejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 10 de marzo de 2015, a los fines de lograr la nulidad del acuerdo suscrito por los codemandados en su condición de concejales del referido municipio que lo exhortó –entre otras cosas- a respetar a sus autoridades superiores; siendo ello así, debe revisar esta alzada, la actas que conforman el presente expediente a fin de verificar lo cierto de los dichos expuestos por el prenombrado, teniéndose que cursa en el expediente OFICIO No. A/I/1292015 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el auditor interno, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y dirigido al presidente y demás concejales del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folio 237, I pieza) del cual se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes en la Oportunidad (sic) de Informarles (sic) que he decidido Presentar (sic) mi Renuncia (sic) de manera IRREVOCABLE a partir del día 11 de Marzo (sic) del 2015, al cargo de AUDITOR INTERNO TITULAR del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, evidenciándose que dicha carta de renunciar fue recibido por la Secretaria Municipal del Municipio Los Salias y del Concejo Municipal del Municipio Carrizal.
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, manifestó su renuncia al cargo que desempeñaba como auditor interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, sin expresar motivo o causa alguno, únicamente señalando que la misma era de manera irrevocable; sin embargo, del escrito libelar se observa que el prenombrado expuso que “(…) desde el momento que me separa (sic) de manera voluntaria del Cargo (sic) (11/03/2015), hasta la fecha en que interpongo la presente demanda han transcurrido Siete (07) Meses (sic) (…)”(resaltado añadido); asimismo, a las actas procesales se observa que cursa, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 0007658, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda (folios 293-328, I pieza); evidenciándose que el prenombrado presentó LIBELO DE DEMANDA en fecha 7 de abril de 2015, es decir, posterior al acto administrativo (exhorto) y a la renuncia a su cargo, donde expresó textualmente lo siguiente: “(…) De fecha 10 de Marzo (sic) de 2015, y mediante comunicación No. AI 129/2015, presente (sic) mi renuncia de manera irrevocable a partir del día 11 de Marzo (sic) 2015, al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) en vista de presentar mis aspiraciones a concursar para el concurso Publico (sic) de Contralor (sic) del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, situación está (sic) que me obligaba a realizar tal renuncia conforme al Reglamento para el concurso de Contralores y Auditores Internos, dictado por la Contraloría General de la República (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito se desprende que ciertamente el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– procedió a renunciar de manera voluntaria al cargo que ostentaba en el referido concejo, observándose que presentó tal declaración no sólo ante la secretaria del Municipio Los Salias –donde desempeña su cargo- sino además ante la secretaria del Municipio Carrizal, lo que en principio resultaría irrazonable; sin embargo, ello adquiere mayor coherencia cuando el prenombrado señaló expresamente que dicha renuncia la realizó a los fines de concursar para el cargo de contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda –a quien le presentó además dicha declaración-.
Ante tal panorama, esta alzada estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública). En tal sentido, esta alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Delimitado lo anterior, esta juzgadora debe advertir que la parte accionante en su libelo no puede aseverar con convicción que se vio obligado de alguna forma a renunciar al cargo que desempeña para poder lograr la nulidad del tantas veces mencionado exhorto, circunstancias ésta además que carece de sustento jurídico alguno, ni mucho menos sostener que ello se debió a la “(…) incómoda situación de tener que ser Auditor (sic) Interno (sic) de un Organismo (sic) donde la mayoría su Junta (sic) Directiva (sic) había imputado hechos indecorosos, incitaciones y palabras groseras (…)” contra su persona, y con esto pretender que los codemandados le resarzan un daño patrimonial por los salarios que dejó de percibir desde que decidió renunciar voluntariamente a su cargo y por los daños emergentes contentivos de pago de honorarios profesionales y otros gastos tales como, fotocopias, traslado, entre otros.
Ahora bien, como se dijo al inicio para que una demanda por responsabilidad civil prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos, por lo que el demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, vale señalar, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Igualmente en el marco de estas observaciones, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al juez presumirlos.
En ese orden de ideas, no queda duda para quien decide que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– no demostró si quiera el hecho generador del daño de la parte demandada que le originó una pérdida patrimonial, por cuanto tal como se estableció previamente, el prenombrado renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como auditor interno en el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, de lo que se evidencia que narrados como han sido estos hecho hubo actuación de la víctima (hecho de la víctima) que releva de la responsabilidad a la parte demandada. Así pues, debe destacarse que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales anteriormente descritas, que el lucro cesante invocado por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, que resultaron en los sueldos dejados de percibir por la imposibilidad de recibir tal remuneración desde el 11 de marzo de 2015 hasta la interposición de la demanda, hayan sido como consecuencia de la conducta omisiva o dolosa de los accionados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de daños materiales por lucro cesante, relativos a los sueldos dejados de percibir por cuanto el actor no logró probar los requisitos para su procedencia.- Así se establece.
Asimismo, respecto a los DAÑOS EMERGENTES solicitados por el actor, se estima conveniente resaltar que los daños de dicha naturaleza hacen alusión a la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; es el caso que, dicho daño encuentra su fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, pues dicha norma sustantiva textualmente prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 (expediente N° AA20-C-2007-000833), estableció lo siguiente:
“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “(...) Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados (...)”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
En el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena hecha por daños emergentes futuros, siendo su dictamen caprichoso y sin sustento alguno, inficionándola del vicio de inmotivación, púes no existe razonamiento alguno de cómo determinó el monto de la condena, el cual, en caso del daño emergente, debe ser consecuencia de la determinación de la pérdida que haya sufrido o la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, lo que en doctrina se denomina daño emergente. (…)” (Resaltado añadido)
Del criterio anteriormente transcrito puede inferirse que los daños emergentes deben ser ciertos y determinados, es decir, que deben ser demostrados por quien los reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; pues todo aquél que afirma un hecho por tener interés jurídico en obtener la consecuencia jurídica del mismo –que en el caso de marras sería el cobro de una cantidad de dinero- tiene la carga de demostrarle al Juez su realización concreta, a los fines de provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
De esta manera, adentrándonos al caso de marras se observa que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, de manera genérica y enrevesada solicita el pago por concepto de daño emergente de los gastos de honorarios profesionales de abogado y otros gastos como traslado del alguacil para practicar notificaciones, fotocopias, transporte, etc., sin indicar cuál es el incumplimiento culposo de la parte demandada que produjo la pérdida en su patrimonio; sin embargo, en vista de la revisación minuciosa del libelo esta juzgadora puede deducir que los mismos devienen de las actuaciones judiciales que realizó el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar el ACUERDO No. SM-29/2015 emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2015, que acordó exhortar al mencionado ciudadano. Así pues, es oportuno indicar que tales actuaciones por producirse en ocasión a un juicio, generan una condenatoria en costas en el proceso al perdedor, quien es el encargo de resarcir todos aquellos gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora.
De esta manera, mal puede el accionante pretender por esta vía el resarcimiento de unos gastos -que evidentemente generan una disminución en el patrimonio-, producto de un proceso judicial, el cual de por sí conlleva una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de ese proceso o incidencia, resulte totalmente vencida, lo que se traduce en una indemnización por los daños causados a la parte que resulte gananciosa. En consecuencia, partiendo de las probanzas cursantes en autos, puede esta juzgadora afirmar que en el presente expediente no existe plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión; ello en virtud de que no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, se haya privado de alguna utilidad o ganancia derivada inmediatamente del incumplimiento culposo de la parte demandada, pues –como ya se indicó- los gastos ocasionados en virtud de una relación jurídico-procesal tiene su propia vía resarcitoria mediante las costas procesales imputables a la parte perdidosa; motivos por los cuales el pedimento en cuestión resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
En este mismo orden, se evidencia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante–, en el libelo de demanda, reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que en todos sus años de servicios jamás había sido objeto de alguna sanción disciplinaria, por lo que la actuación de los demandados –a su decir- afectó su imagen como funcionario público de carrera, pues sostuvieron que había utilizado palabras ofensivas, insultantes y amenazantes en contra del presidente del Concejo Municipal incitándolo a la agresión física, utilizando una vía de hecho para exhortarlo que fue realizada en pleno salón de secesiones, siendo dicha acta del conocimiento de las máximas autoridades de la Alcaldía del Municipio Los Salias y de los jefes de oficinas y demás dependencias, colocándolo al escarnio público. Asimismo señaló que “(…) este hacer Inconstitucional repercutiría en el ánimo de todos los funcionarios que laboran en la Unidad de Auditoría Interna, amén de empañar la imagen que debe mantener y preservar el auditor interno como máximo jerarca del control fiscal Interno (sic). Hecho este que influyo (sic) de manera notoria en la moral y la psiquis de quien hoy demanda, hasta tal punto de anteponer la iniciativa de Renunciar al cargo para ejercer las acciones legales (…)”, sosteniendo así que tales hechos –a su decir- ilícitos, le generó “(…) un Conjunto (sic) de sufrimientos, dolor, molestias daño a la salud y a la Psiquis (sic) afectando también el Prestigio (sic) mi Honor (sic) y Reputación (sic) que había mantenido por más de Treinta (sic) y Dos (sic) (32) años en la Administración (sic) Publica (sic) (…)”, por lo que demanda como indemnización por daño moral la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Al respecto, es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 –ya transcrito- y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; observándose así el contenido de la referida norma:
Artículo 1.196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; así entonces, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien en el decurso del proceso hizo valer una serie de documentales, de las cuales únicamente ostentan valor probatorio las siguiente; a) ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 006 de fecha 11 de febrero de 2015, emanada del Concejo del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 21-29, I pieza del expediente) donde se emitió el ACUERDO No. SM-29/2015 emanado del Concejo Municipal de Los Salias estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2015 (inserto a los folios 208-209, I pieza del expediente), mediante las cuales se “(…) Exhorta al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, quien desempeña el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de Los Salias, a respetar a las máximas autoridades de este Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores toda consideración y cortesía debidas (…)”; b) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el No. 15-3790 (folios 9-19, I pieza), en la cual figura como querellante el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y como querellada el Concejo Municipal del Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda, la cual declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del referido Concejo Municipal; c) OFICIO No. A/I/1292015 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el auditor interno, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– y dirigido al presidente y demás concejales del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folio 237, I pieza), mediante el cual renuncia a su cargo; d) GACETA MUNICIPAL No. 07/03 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la publicación del acuerdo No. 042/2015, expedido por el Concejo Municipal de Los Salias, mediante el cual acepta a partir del 11/03/2015, la formal renuncia presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– (folios 238-239, I pieza); y e) ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ –aquí codemandado– de fecha 28 de julio de 2015, llevada a cabo ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio signado con el No. 15-3790, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA –aquí demandante– contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el declarante manifestó que a pesar de no haber sido ofendido por el aquí demandante, si observó que entre éste y el ciudadano OSWALDO MORA (tercero ajeno al proceso), se emplearon el 4 de febrero de 2015, tonos de voz elevados (folios 240-243, I pieza); evidenciándose de tales actuaciones que los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno. Toda vez que el actor no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró que el exhorto suscrito por los codemandados lo hubiera de alguna manera sometido al escarnio público, hubiera atentado contra su honor y reputación, o causado un estado de dolor y sufrimiento que requiriera un resarcimiento pecuniario.
Aunado a que, si bien el demandante fundamenta su reclamación en el presunto hecho ilícito cometido por los codemandados en el acto administrativo contentivo del exhorto a respetar las autoridades superiores, lo cual sustenta con la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el No. 15-3790 (folios 9-19, I pieza), que declaró la nulidad del referido exhorto aprobado mediante Acuerdo No. SM-029/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, afirmando además en su libelo que dicha decisión “(…) quedo (sic) definitivamente firme por no haber sido apelada en el lapso establecido por la ley (…)”; quien aquí suscribe observa que la parte demandada en el decurso del proceso consignó a los autos (folios 53-73, I pieza) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. AP42-R-2015-001021, de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA -parte actora-, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se observa que efectivamente contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior Sexto, la parte querellada en ese juicio ejerció el respectivo recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al superior jerárquico.
Al respecto, es oportuno indicar que la parte actora sostuvo en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 30 de mayo de 2015, que el cognoscitivo al declarar sin lugar la acción bajo el sustento de que la sentencia que produjo el daño y perjuicio no se encuentra definitivamente firme sin ningún medio de prueba, se extralimitó en sus funciones de control procesal; sin embargo, en vista de lo alegado debe señalarse que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, por lo que le corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
De los anteriores alegatos, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en la referida normativa, pues al haber la parte demandada en la contestación probado que la referida decisión no se encontraba definitivamente firme, correspondía a la parte actora desvirtuar ello para demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado esta juzgadora tales circunstancias, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante, debe DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA -parte actora-, referentes al presente particular.- Así se precisa.
Sumado a esto, debe advertirse a todo evento que aun cuando en el mencionado juicio de recurso contencioso administrativo funcionarial seguido primigeniamente ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la nulidad de la sanción administrativa (exhorto) acordada por los hoy demandados mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, lo mismo no quiere decir que el demandante no tenga responsabilidad por los hechos denunciados por los accionados presuntamente ocurridos en el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2015, sino que la decisión de exhortar al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA -parte actora-, debió realizarse conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no proceder de la manera que lo hicieron. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de los demandados constituyese algún ilícito o un abuso de derecho capaz de generar un perjuicio o lesión de daño moral, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y en condición de demandante, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y en condición de demandante, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9183
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