REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente.
Abogados en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, RAFAEL VICENTE MEDINA y EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.463, 13.710 y 80.801, respectivamente.
Ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.207.
Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, REINALDO ERNESTO LAYA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.546, 143.046 y 19.068, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
17-9210.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2016, y seguidamente se declaró INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por los prenombrados contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 2 de junio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, procedieron a demandar a la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguido con el No. VC-038 que forma parte de la etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle del Chara, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; sobre el cual celebraron una opción de compraventa en fecha 23 de abril de 2012, con la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, por un término de 150 días más 30 días de prórroga, procediendo a recabar toda la documentación necesario para llevar a cabo el traspaso de la vivienda.
2. Que la prenombrada ciudadana adujo a sus mandante que la tramitación del supuesto crédito estaba retrasada por lo que firmaron en fecha 18 de diciembre de 2012, una nueva opción de compra venta por un término de 90 días y 30 días de prórroga para la protocolización de la venta definitiva, en cuya oportunidad la optante –según su decir- les solicitó a sus poderdante que el prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble, a lo cual accedieron de buena fe, procediendo la optante de esa oportunidad a tomar posesión junto a su familia de manera ilegítima ya que nunca se materializó la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada sin que haya cumplido con el pago de lo pactado.
3. Que su mandante en varias ocasiones y de manera infructuosa ha tratado de conminar a la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, para la devolución del inmueble, pero –a su decir- ésta se ha negado, encontrándose ocupando ilegítimamente el inmueble mencionado desde hace más de 4 años.
4. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 47, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 548 del Código Civil.
5. Solicitó que la demandada fuera condenada a la devolución inmediata a sus representados del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, aunado al pago de las costas y costos que genere el juicio.
6. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalente a 169.491,52 U.T.
7. Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, en vez de contestar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que, el tribunal de la causa es incompetente por la cuantía, ya que aun cuando se estimó la demanda en 169.491,52 U.T., el valor de la misma debería ser la pretensión del valor del inmueble a reivindicar, lo cual de conformidad con el contrato de opción de compra venta resulta ser de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00); asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, bajo el fundamento de que la cuantificación exagerada de la demanda debía tener un aval que asegure las resultas del juicio; seguidamente, opuso la cuestión contenida en el ordinal 6º, por haberse incurrido en una inepta acumulación en la demanda conforme al artículo 78 eiusdem, en el sentido de que –a su decir- se acumuló una acción reivindicatoria en contraposición a un contrato de opción de compra venta; por último, opuso la cuestión previa del ordinal 8º, referente a la cuestión prejudicial bajo el fundamento de que existe una causa pendiente ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial que está conociendo un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta iniciado el 2 de febrero de 2016.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las Cuestiones (sic) Previas (sic) esta juzgadora, por razones de técnica procesal debe examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez (sic) Director (sic) del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre lo conducente.
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tomamos en consideración que; la parte que pretenda cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, la cual pudiese comportar una pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, debe necesariamente agotar la vía administrativa, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, lo cual, es requisito indispensable para la admisión de la demanda intentada, en tal sentido, establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, con base a lo previsto en el citado Decreto Leu Nro. 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo que debe cumplirse en aquellos casos en que se pretenda la restitución o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y consignar sus resultas junto al escrito libelar, lo cual, no consta en autos, por lo que, quien aquí decide considera, que no se encuentran llenos los extremos del presupuesto procesal para la admisión de la demanda, preceptuado en el artículo 341 y el ordinal 6º del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil.
(…omissis…)
Siendo así, conforme a lo anterior y luego de la revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, no se advierte la Resolución donde conste el agotamiento de la vía administrativa previa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y cuya consecuencia habilite la vía judicial –indispensable- dado que una eventual sentencia favorable a la parte accionante conllevaría a la desocupación del inmueble ocupado por la parte accionada, lo cual consta según los propios argumentos vertidos en el escrito libelar, razón anterior por la cual esta juzgadora forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 14, 206, 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil debiendo ésta anular el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2016 y las actuaciones subsiguientes, por tanto, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no estar llenos los extremos de Ley, preceptuados en el artículo 341 y el ordinal 6º del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, asunto que atañe al orden público procesal, declarado así en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: PRIMERO: Se anula el auto de Admisión (sic) de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2016 y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta que por Acción (sic) Reivindicatoria (sic) han intentado los ciudadanos Wilson Arturo Moreno Cuadrado y Nail Enyemer Jimes Amado (…) contra la ciudadana Hortencia Maria Gutiérrez de Lozano (…) TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, nohay condenatoria en costas (…)”.
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE adujo –entre otras cosas- que el a quo en primer lugar se apartó del planteamiento traído para su consideración, que correspondía al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual –a su decir- rompe con el principio establecido en el artículo 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en su decisión a plantear la suerte de una oposición de prohibición de ley de admitir la acción propuesta (no alegada), que surge de un supuesto no traído por la demandada a los autos, como lo es que el inmueble objeto de la reivindicatoria constituyese su vivienda principal, hecho éste –a su decir- no expuesto por ningún sujeto procesal. Asimismo, señaló que de considerarse aplicable el Decreto-Ley señalado por la recurrida, era la parte demandada quien debió oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, a los fines de que su representada ejerciera su derecho a la defensa. Seguido a ello, expuso que el 7 de junio de 2016, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para solicitar la apertura de un procedimiento conciliatorio, obteniendo una resolución emanada de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimiento Administrativos adscrita a (SUNAVI), de fecha 29 de julio de 2016, la cual declaró inadmisible el agotamiento de la vía administrativa por tratarse de un asunto que no se encuentra amparado en el Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión recurrida y ordenándose al a quo dictar sentencia sobre las cuestiones previas.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2017; a través de la cual se anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2016, y seguidamente se declaró INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que en el libelo de demanda que dio lugar al presente proceso seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, los apoderados judiciales de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, sostuvieron que sus defendidos son propietarios de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguido con el No. VC-038 que forma parte de la etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle del Chara, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; sobre el cual celebraron una opción de compraventa en fecha 23 de abril de 2012, con la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, por un término de 150 días más 30 días de prórroga, procediendo a recabar toda la documentación necesario para llevar a cabo el traspaso de la vivienda. Asimismo, alegaron que la prenombrada ciudadana adujo a sus mandante que la tramitación del supuesto crédito estaba retrasada por lo que firmaron en fecha 18 de diciembre de 2012, una nueva opción de compra venta por un término de 90 días y 30 días de prórroga para la protocolización de la venta definitiva, en cuya oportunidad la optante –según su decir- les solicitó a sus poderdante que el prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble, a lo cual accedieron de buena fe, procediendo la optante de esa oportunidad a tomar posesión junto a su familia de manera ilegítima ya que nunca se materializó la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada sin que haya cumplido con el pago de lo pactado, procediendo su mandante en varias ocasiones y de manera infructuosa ha tratado de conminar a la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, para la devolución del inmueble, pero –a su decir- ésta se ha negado, encontrándose ocupando ilegítimamente el inmueble mencionado desde hace más de 4 años, por lo que solicitan la devolución inmediata a sus representados del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, aunado al pago de las costas y costos que genere el juicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, en vez de contestar, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, llegad ala oportunidad para decidir las referidas cuestiones previas, el tribunal accidental a quo declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañada al escrito libelar la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas contentiva del agotamiento previo de la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta juzgadora que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo que la juzgadora planteó en su decisión “(…) la suerte de una oposición de prohibición de ley de admitir la acción propuesta (no alegada), que surge de un supuesto no traído por la parte demandada a los autos (…) El operador de justicia, no puede presumir el no agotamiento de un procedimiento administrativo previo, si no es alegado por alguna de las partes (…)” (resaltado añadido); al respecto, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, y que la parte demandada no promoviera la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, verbigracia, por alguna prohibición de ley.- Así se precisa.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y a los fines de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, partiendo de que el presente juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, estima necesario advertir que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los Jueces de la República cuentan con un deber insoslayable de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “(…) en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (…) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos (…)”; y en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 2, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Resaltado añadido)
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.” (Subrayado añadido)
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente aludidas, podemos inferir que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o del mercado secundario; por lo que la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a vivienda principal merece protección en los términos del referido Decreto-Ley, siempre y cuando dicha posesión haya sido ejercida de manera legítima, ello en el entendido de que verificados tales extremos debe darse cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, siempre que de éstas pudiera derivar una decisión que comporte la pérdida de posesión o tenencia de tales sujetos amparados por la norma in comento, siendo por lo tanto su exigencia un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, esta juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación la sentencia No. 15 que fue proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de los artículos 1º. 3º, 5º y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en tal sentido, encontramos que de dicha decisión se desprende lo siguiente:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data proferida en fecha 5 de abril de 2016 (Expediente No. AA20-C-2015-000720), dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
(…Omissis…)
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (…)” (Resaltado añadido)
En tal sentido, con apego a los criterios jurisprudenciales supra citados y en vista que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria, definible como aquella acción real que le permite al propietario de un bien inmueble exigir a cualquier detentador o poseedor que carezca de título (posesión ilegítima), la restitución de su bien frente a la privación ilegítima o desconocimiento de sus derechos; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en éste tipo de acciones no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues las mismas nacen como consecuencia del derecho que detenta el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad, motivo por el cual debe REVOCARSE la decisión proferida por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2017; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
No obstante a lo anterior, siendo que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pues el mismo va más allá en virtud del principio procesal denominado “IURA NOVIT CURIA”, el cual permite al juez superior revisar oficiosamente todas aquellas circunstancias que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que acarreen la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, considera prudente advertir que en el caso de marras, la parte demandada en vez de contestar, promovió –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la listispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continente”, bajo el fundamento de que el tribunal de la causa es incompetente por la cuantía, ya que aun cuando se estimó la demanda en 169.491,52 U.T., el valor de la misma debería ser la pretensión del valor del inmueble a reivindicar, lo cual de conformidad con el contrato de opción de compra venta resulta ser de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00).
Visto ello, el a quo llegada la oportunidad para resolver la misma, decidió en vez de proceder a ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo los supuestos ya desechados por esta alzada en el presente fallo; ante lo cual es inexorable señalar que la noción de incompetencia deviene de la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, siendo entonces la competencia la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Tanto es así que el legislador dispuso ante el alegato de la parte demandada de la falta de competencia –en este caso- del juez para conocer del asunto, una decisión urgente y casi inmediata, debiendo dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento (artículo 349 del Código Adjetivo Civil), independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.
Entonces, una vez opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente sucedió en el caso de marras, el juez debió ceñir su pronunciamiento o resolver prelatoriamente aquella, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no sea resuelta dicha cuestión, ello porque los jueces de instancia correrían el riesgo de conocer y decidir asuntos para los cuales no fueran competentes. De esta manera, aun cuando el tribunal de la causa en vez de resolver previamente a cualquier decisión la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, (en razón de que la sentencia cursante en el expediente sobre la procedencia de ésta cuestión previa, fue anulada posteriormente por el juzgado cognoscitivo mediante auto dictado el 10 de febrero de 2017), procedió a declarar inadmisible la acción, quien aquí decide, en virtud de haberse revocado en el presente fallo la decisión proferida por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2017, estima necesario advertir que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, deberá el mencionado tribunal proceder a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la falta de competencia opuesta por la accionada contenida en el ordinal 1º del tantas veces mencionado artículo 346 esiusdem, previamente a cualquier otro pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas promovidas conjuntamente, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia.- Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio que por acción reivindicatoria incoaran los prenombrados contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos, en el sentido, de que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, deberá el mencionado tribunal proceder a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente a cualquier otro pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas promovidas conjuntamente por la parte demandada, continuando el trámite de las mismas conforme a las reglas previstas en el artículo 349 y siguientes del Código Adjetivo Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio que por acción reivindicatoria incoaran los prenombrados contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos, en el sentido, de que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, deberá el mencionado tribunal proceder a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente a cualquier otro pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas promovidas conjuntamente por la parte demandada, continuando el trámite de las mismas conforme a las reglas previstas en el artículo 349 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos (2) de la tarde 2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9210.
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