REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO ORLANDO BERMÚDEZ:
APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.415.098.
Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.474.
Ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.642.891 y sociedad mercantil, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, anotado bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A Sgdo.
No consta en autos la constitución de apoderado judicial alguno.
Abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.
DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
17-9169.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL COUTINHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES en contra de la compañía anónima ya mencionada y del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.609.910,00).
En fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignaron por ante esta alzada, escrito de informes; asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fecha 2 de mayo de 2017, su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017, este tribunal superior dejó expresa constancia que habiendo vencido el lapso fijado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 6 y 21 de junio de 2016, respectivamente, el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, procedió a demandar a los ciudadanos LESTER MICHELE, ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que el día 13 de junio de 2015, siendo las 6:30 p.m., conducía un vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, placa: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorado, clase: Camioneta, tipo: Pickup-Up D/Cabina, uso de carga de cinco (5) puestos, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial de motor: 10CCB2071491026, por la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en dirección hacia Las Tejerías; cuando de manera intempestiva o incorrecta un vehículo marca: Ford, placa: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Firgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial de motor: CA08016, el cual venía en sentido contrario y pasado a su canal, es decir, que además de que se había pasado al canal izquierdo, lo que constituye una infracción de tránsito, también había pasado un poco hacia el canal contrario, por lo que lo sorprendió y ocasionó una colisión entre ambos.
2. Que dicho vehículo era conducido por el ciudadano LESTER MICHELE, siendo su propietario el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y se encontraba asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
3. Que el referido vehículo lo colisionó y se dio a la fuga, por lo que procedió a seguirlo e interceptarlo trescientos metros (300 mts) más adelante, llegando posteriormente una comisión de tránsito quien hizo el levantamiento respectivo donde quedó demostrado que el camión se encontraba en dirección contraria y por el canal rápido pasado un poco al canal contrario y por ello se ocasiona el impacto.
4. Que para el momento de la colisión, en su vehículo iban de pasajeros su esposa Julia Higuera, sus dos hijos y el ciudadano José Luis Baute Fernández.
5. Que luego de ellos se hicieron las diligencias por ante el Cuerpo de Policía Nacional, a los fines de obtener las resultas pertinentes, siendo que en el informe de accidente de tránsito se cometió un error al decir en el punto No. 5 que el conductor No. 02 (el accíonante) había cometido la infracción de cambio indebido de canal, lo cual fue corregido posteriormente mediante auto de corrección de fecha 24 de agosto de 2015.
6. Que solicitó a la compañía aseguradora codemandada el pago de las cantidades que cubría la póliza, obteniendo como respuesta que para ésta poder pagar los daños ocasionados debe existir una sentencia definitivamente firme que los declare.
7. Que realizó denuncia en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en donde se realizaron dos actos conciliatorios entre él y la compañía aseguradora referida sin resultados satisfactorios pues la compañía mantuvo su postura.
8. Que el valor de los daños ocasionados a su vehículo, para el momento del avalúo, ascendían a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00); asimismo, señaló que han sido múltiples las gestiones hechas por su persona tendientes a obtener el pago de la suma referida, razón por la cual demanda de manera solidaria a la referida compañía de seguros por la cantidad límite de la póliza, y a los ciudadanos LESTER MICHELE y ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, al pago de los daños materiales cuantificados en la cantidad expresada en el avalúo, lo cuales a raíz de la inflación los estima en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), para cuya determinación pide una experticia complementaria del fallo.
9. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
10. Que demanda a los ciudadanos LESTER MICHELE, ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar los daños materiales ocasionados, de la siguiente forma: la compañía de seguros la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 646.355,00) y a los referidos ciudadanos la diferencia, si paga el seguro, o los daños materiales íntegros ocasionados a su vehículo, los cuales estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y solicitó que se determinasen éstos mediante una experticia complementaria del fallo o de acuerdo a la ley.
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) lo cual equivale a 79.096,05 unidades tributarias.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2016, los profesionales del derecho JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y RAFAEL COUTINHO, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que consta en autos que la presente demanda y su reforma fueron admitidas por el a quo en fecha 22 de junio de 2016, comisionándose en fecha 7 de julio de 2016 al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de su representada. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora solicitó que le fueran entregadas las compulsas libradas, sin que conste a los autos que la parte actora hubiera informado al a quo de las actuaciones efectuadas ante el tribunal comisionado. De igual manera, que no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2016, casi cinco (5) meses después de haber sido admitida la demanda, que el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de su representada provenientes del tribunal comisionado, por lo tanto al no constar a los autos que la parte actora hubiera notificado en el a quo actuación alguna ante el comisionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del presente libelo solicitan sea decretada la perención de la instancia.
2. Que aceptan que en fecha 13 de junio de 2015, aproximadamente a las 6:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana, sector La Neblina, Los Teques, en el que se vieron involucrados dos vehículos, el No. 01, según las actuaciones administrativas de tránsito, marca Ford, tipo camión, modelo F-350, color blanco, placas A70BW4G, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINARES y conducido al momento del accidente por el ciudadano Lester Michele y el distinguido con el No. 02 marca Chevrolet, modelo avalanche, color blanco, placas A38CL5A propiedad del conductor, ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la actora en su libelo, ya que el mismo se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del actor, quien se encontraba conduciendo a exceso de velocidad.
4. Que de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito y en especial del croquis del accidente, se observa que fue el actor quien debido al exceso de velocidad y al cambio indebido de canal, perdió el control del vehículo, se coleó e impactó al vehículo No. 01, pudiéndose comprobar que el actor en su veloz carrera dejó un rastro de coleada de 20,10 metros, lo que no deja lugar a dudas de que la velocidad de desplazamiento superaba los 100 kilómetros por hora, pese a que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito limitaba la velocidad a 50 kilómetros por hora. De igual manera, que el vigilante de tránsito encargado de levantar el accidente colocó como infracción observada al conductor del vehículo No. 02 el cambio indebido de canal.
5. Que del croquis demostrativo del accidente se desprende que el punto de impacto fue justamente a mitad de la calzada, ello si tomamos en cuenta que la vía tiene una amplitud de 11,50 metros y el punto de impacto ocurrió a 5,75 metros de la calzada resulta evidente que al colearse el vehículo propiedad del actor, éste se dirigió hacia el canal contrario, dejando 20,10 metros e impactó con el vehículo asegurado por su mandante.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya frenado, por cuanto el croquis demostrativo del accidente establece que dejó, en pavimento seco, un rastro de coleada de 20,10 metros, lo que hubiera resultado imposible para cualquier vehículo que circulara por el canal contrario evitar la colisión.
7. Que niegan, rechazan y contradicen que el conductor del vehículo asegurado por su mandante se haya dado a la fuga, por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito se puede constatar que el agente encargado de levantar el accidente no hizo referencia alguna sobre la supuesta fuga de alguno de los vehículos involucrados sino que señaló que ambos vehículos fueron removidos de la posición final.
8. Que impugnan la autocorrección promovida por la parte actora por cuanto la misma fue realizada a petición de la parte actora más de dos meses después de ocurrir el accidente sin la intervención de la otra parte involucrada.
9. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle cantidad alguna al ciudadano demandante por cuanto la responsabilidad absoluta en el accidente recae exclusivamente sobre él por conducir su vehículo a exceso de velocidad y por cometer la infracción del cambio indebido entre canales, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito.
10. Que impugnan la experticia de tránsito de fecha 22 de junio de 2015, promovida con el libelo de la demanda pues el dictamen del perito avaluador se basó en un presupuesto emanado de un taller y no de sus conocimientos técnicos e investigativos, lo cual invalidaría la experticia.
11. Por último, impugnaron la estimación de la demanda por cuanto la misma es exagerada ya que está por encima del monto que el actor señaló y solicitaron sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2016, el a quo homologó el desistimiento del procedimiento propuesto por el demandante en contra del ciudadano codemandado LESTER MICHELE (folios 112-115). De igual manera se observa que el codemandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-16 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, EXPEDIENTE No. VRP.0817-15, de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial Carretera Panamericana Caracas Los Teques del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de las siguientes actuaciones: 1) INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 13 de junio de 2015, en el cual se vio involucrado el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, tipo: camión, placa: A70BW4G, color: blanco, asegurado por la empresa Caracas –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado– y conducido por el ciudadano Leter Michele y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: avalanche, tipo: pick up, placa: A38CL5A, color: dorado, asegurado por la empresa Multinacional, póliza No. 0032-031-01910, conducido por el propietario, ciudadano ALCIDES ORELLANA –demandante– y donde se verificó la infracción de cambio indebido de canal por parte del conductor No 02; 2) VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 01, ciudadano Leter Michele quien manifestó: “(…) Yo Veninia (sic) Subiendo (sic) por el canal derecho veninia (sic) una curba (sic) cuando el otro veiculo (sic) agarro asia (sic) mi canal de pronto choco mi Retrovisor (sic) y parte de la caba (sic) me detuve a ver que avia (sic) pasado en este accidente no uvo (sic) leccionados (sic) (…)”; 3) VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 02, ciudadano ALCIDES ORELLANA –demandante–, quien manifestó: “(…) Me dirigia (sic) a mi casa de los (sic) Teques a Chaguaran y en el Sector (sic) Cumbre azul un vehiculo de carga Marca (sic) Ford venia (sic) circulando por el canal izquierdo me quito (sic) la via (sic) trate (sic) de esquivarlo impactandome en la parte izquierda causando fuertes daños en mi vehiculo. El conductor del camión se fue a la fuga y como mi vehiculo funcionaba retorne (sic) para darle alcanze (sic) y aproximadamente a 300 metros le atravezé (sic) la camioneta hasta que llegaron los funcionarios de transito (sic) a levantar el accidente. No hubo lecsionados (sic) (…)”; 4) ACTA DE AVALÚO No. 0592-15 de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por Pedro Quintana, experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quien examinó el vehículo propiedad del demandante y concluyó que el valor de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00); 5) Cédula de identidad, licencia para conducir, certificado de circulación, certificado de salud, certificado médico y póliza de seguro del ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante–; 6) ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por el oficial Medina Contreras Anderson Manuel, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de una colisión ocurrida entre vehículos con daños materiales ocurrida en la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y, 7) CROQUIS DEL ACCIDENTE que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2015, en el sector La Neblina. Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda procedió a impugnar el ACTA DE AVALÚO No. 0592-15 de fecha 22 de junio de 2015, quien aquí suscribe debe indicar que dicha impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte codemandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma emana de un ente con personería jurídica de carácter público, contentivo de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, teniéndose como demostrativa de que en fecha 13 de junio de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados, el vehículo identificado con el No. 01 propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado–, asegurado por la empresa Caracas –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906 y conducido por el ciudadano Leter Michele y el vehículo identificado con el No. 02 propiedad del ciudadano ALCIDES ORELLANA –demandante-, siendo verificada la infracción de cambio indebido de canal por parte del conductor No 02, que el ciudadano Lester Michele manifestó que circulaba por el canal derecho mientras que el ciudadano aquí demandante manifestó que el prenombrado circulaba por el canal izquierdo, que los daños ocasionados al vehículo del demandante ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00) y de que al momento de ocurrir la colisión ambos vehículos transitaban por el canal izquierdo en las direcciones respectivas.- Así se declara.
Segundo.- (Folio 17 del expediente) marcado con la letra y número “A7”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante– por un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, tipo: pick up d/cabina, placa: A38CL5A, color dorado, año 2012, uso: carga, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante–, es propietario del vehículo identificado ut supra, involucrado en la colisión señalada en el libelo de demanda.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18 del expediente) en copia fotostática, PRESUPUESTO de fecha 18 de junio de 2015, emanado de la sociedad mercantil, Taller El Chévere a nombre del ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante–, por un total de seiscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 669.100,00). Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 19 del expediente) en copia fotostática, COTIZACIÓN No. 2015-P-A38CL5A de fecha 30 de junio de 2015, emanado de Corporación Automotriz Los Cerritos, a nombre del ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante–. Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 20-21 y 24-25 del expediente), marcadas con las letras “B” y “E”, en copia fotostática, dos (2) MISIVAS de fecha 4 de agosto y 8 de septiembre de 2015, respectivamente, emanadas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada–, dirigidas al ciudadano ALCIDES ORELLANA CÁCERES –aquí demandante– de las cuales se desprende lo siguiente:
“(…) En vista de no existir sentencia definitivamente firme por parte de los tribunales civiles en contra de nuestra o de nuestro asegurado, en la cual se nos declare civilmente responsables por el siniestro ocurrido el día 13 de junio de 2015, (…) y al no ocurrir ninguno de los supuestos previstos en la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) de las Condiciones (sic) Generales (sic) de la Póliza (sic) Responsabilidad (sic) Civil (sic) de Vehículos (sic) (…) no existe obligación de pago de indemnización alguna derivada de dicha póliza (…)”.
Ahora bien, en vista que se trata de dos documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjo –SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.–, y siendo que las mismas no fueron desconocidas, quien aquí decide da por reconocidos los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio como demostrativo de que la compañía de seguros codemandada manifestó al ciudadano ALCIDES ORELLANA CÁCERES, que mientras no exista sentencia definitivamente en su contra, no existe obligación de pago de indemnización derivada de la póliza suscrita con el codemandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 22 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, MISIVA de fecha 1 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante– y dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL –aquí codemandada–, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) solicito reconsideración del análisis realizado a mi reclamo considerando que fue un error del oficial que levanto (sic) el accidente y en aras de llegar a un acuerdo entre las partes extrajudicial y más que todo con la intención de poder resolver mi situación en función a los daños ocasionados a mi vehículo ya que este (sic) es el que utilizo para mi sustento y el de mi familia. (…)”.
Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las MISIVAS de fechas 4 de agosto y 8 de septiembre de 2015, respectivamente, emanadas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada– (cursantes a los folios 20-21 y 24-25 del expediente), en las cuales le informan al aquí demandante que mientras no exista sentencia definitivamente en su contra, no existe obligación de pago de indemnización derivada de la póliza suscrita con el codemandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, se infiere que la mencionada empresa aseguradora recibió y por ende estuvo en conocimiento del reclamo formulado por el ciudadano ALCIDES ORELLANA CÁCERES, sobre la negativa de cancelar indemnización con ocasión a la póliza de seguro del vehículo involucrado en la colisión. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la misiva promovida como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante a los fines del cobro de los daños materiales que peticiona.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 23 del expediente) marcada con la letra “D”, en original, AUTO CORRECCIÓN de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el oficial Anderson Manuel Medina Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se recibió comunicación del ciudadano: ALCIDES ANTONIO ORELLANA CACERES (…) quien solicita la corrección del expediente signado con el Nro. VRP-0817-15 de la Colisión (sic) Simple (sic) ocurrido (sic) el día 13 de Junio (sic) de 2015, en el KM 29 CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LA NEBLINA , donde se encuentra (sic) involucrado (sic) los Conductores (sic): No 01 LETER MICHELE (…) Conductor (sic) No. 02 ALCIDES ANTONIO ORELLANA CACERES (…). Por error involuntario del funcionario actuante al elaborar el Informe (sic) de Tránsito (sic) colocó la infracción al conductor del veh (sic) No. 02, SIENDO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO Nro. 01. EL INFRACTOR SEGÚN SE PUEDE APRECIAR EN EL CROQUIS PLANIMETRICO, LOS VEHICULO (sic)NO SE GRAFICARON YA QUE SE MOVIERON APROXIMADAMENTE 300 MTS DE SU POSCION (sic) FINAL, MOTIVADO A QUE EL VEH No. 01 NO SE DETUVO AL MOMENTO DEL INCIDENTE (…)”
Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda procedió a impugnar la presente probanza, quien aquí suscribe debe indicar que dicha impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte codemandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma emana de un ente con personería jurídica de carácter público, contentivo de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, teniéndose como demostrativa de que el conductor del vehículo No. 01, ciudadano Leter Michele fue quien cometió la infracción indicada en el expediente No. VPR-0817-15 de la colisión ocurrida en fecha 13 de junio de 2015, a saber, cambio indebido de canal, quien además no se detuvo al momento del incidente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 26-32 del expediente) marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, ACTUACIONES llevadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SEDEASEG) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo de: 1) HOJA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO No. 2015-25136, de fecha 10 de noviembre 2015, por un trámite clasificado como denuncias a empresa, y DENUNCIA formulada en la misma fecha por el ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante-; 2) NOTIFICACIÓN de fecha 17 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante–, mediante la cual se le participa que fue fijado un acto conciliatorio el 9 de diciembre de 2015; 3) ACTA levantas en fecha 9 de diciembre del año 2015, a través de la cual se dejó constancia del diferimiento del acto pautado para ese día y fijando como nueva fecha el 20 de enero de 2016, previa solicitud de la parte actora; 4) ACTA de fecha 20 de enero de 2016, a través de la cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio instaurado entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante– contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada– y se ordenó archivar el expediente instruido al efecto. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el aquí demandante y la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. acudieron ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde llevaron a cabo un procedimiento conciliatorio entre ambos resultando el mismo infructuoso.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 31 del expediente) marcada con la letra “J”, en copia fotostática, CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO No. 47-56-7734906, expedido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada– vigente desde el 10 de julio de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, y donde figura como tomador y asegurado el ciudadano BERMUDEZ LINAREZ ORLANDO –aquí codemandado–, siendo el bien asegurado un vehículo marca: Ford, modelo: F-350, tipo: camión, placa: A70BW4G, color: blanco y con una descripción de coberturas entre las cuales destacan: daños a cosas asegurado por la suma de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 46.355,00) y exceso de límites a cosas asegurado por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo –SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.–, y siendo que la misma no fue desconocida, quien aquí decide da por reconocidos el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio como demostrativo de que entre la compañía de seguros codemandada y el ciudadano codemandado, ORLANDO BERMÚDEZ LINARES se encontraba vigente para el momento del accidente de tránsito (13/06/2015) la póliza de seguro No. 47-56-7734906, la cual además cubría daños a cosas y excesos de limites a cosas por la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 646.355,00).- Así se establece.
Décimo.- (Folio 32 del expediente) marcados con la letra “K”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.415.098 y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. V09415098, ambos documentos pertenecientes al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante–. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad del demandante y de que el mismo se encuentra inscrito en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS BAUTE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.931.768. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado y anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció; por lo tanto, visto que no fue evacuada la probanza en cuestión durante la audiencia de juicio, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la inspección judicial al vehículo marca: Chevrolet, placa: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorado, clase: Camioneta, tipo: Pickup-Up D/Cabina, uso de carga de cinco (5) puestos, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial de motor: 10CCB2071491026, propiedad del ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –parte demandante-, a los fines de que “(…) se ilustre o tenga una visión panorámica de o de los lugares donde están los daños ocasionados al referido vehículo en el accidente de tránsito (…)”; no obstante, mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, el tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba sosteniendo para ello que la parte promovente cuenta con otros medio para demostrar los hechos que pretende, y en vista que no consta evacuación alguna de la referida probanza, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invocando el mérito favorable de los autos y en especial de la copia certificada del documento donde constas las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional; al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal invocación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., acompañó al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 126 del expediente), en copia fotostática, MATERIAL BIBLIOGRÁFICO; ahora bien, revisado el contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional observa que del mismo no se desprende la identificación del mismo, así como su autenticidad ni la veracidad de su contenido, por lo tanto, quien aquí suscribe debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 129-133 del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 5 de febrero de 2004, inserto bajo el No. 52, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual el abogado en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera, en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada– sustituyó de forma parcial, reservándose su ejercicio, en los ciudadanos Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho y Nellitsa Juncal Rodríguez el poder que tiene conferido por la compañía anónima ya mencionada. De este modo, visto que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte codemandada, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., hizo valer las actuaciones administrativas de tránsito y el cuadro de la póliza No. 47-56-7734906, ambas promovidas por la parte actora; al respecto, cabe acotar que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente se atiene a lo ya dispuesto.- Así se establece.
Asimismo, resulta necesario dejar constancia que una vez abierto el juicio a pruebas el codemandado, ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, no compareció en el proceso a los fines de promover medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los daños y perjuicios, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así mismo, señala el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, es de importancia agregar que una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la parte demandante probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que en efecto ocurrió un accidente de tránsito -el cual fue reconocido por la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.-, que le causara daños materiales al vehículo de su propiedad, tal como se evidencia de las actuaciones llevadas en el expediente levantado por las autoridades de tránsito correspondientes (cursantes a los folios 7 al 19); desprendiéndose de estas que el conductor del vehículo, ciudadano LESTER MICHELE, obró con negligencia o imprudencia y con infracción de los reglamentos respectivos, excediéndose en el ejercicio de sus derechos los límites de la buena fe; siendo, así mismo, probada la culpa, el daño y como consecuencia de ello, el nexo de causalidad o hecho ilícito generador de los mismos y en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta culpa se extiende al propietario del vehículo ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Así las cosas, tenemos que adminiculando las pruebas de autos, quedó demostrada la negligencia o imprudencia y la infracción de los reglamentos respectivos por parte del conductor del vehículo identificado como vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, el cual se evidencia de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, marcada “A” (inserta a los folios 7-19 y su vto.) Expediente No. VRP.0817-15, levantado por el Servicio de Vías Rápidas Carretera Panamericana, Dirección de Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; demostrándose igualmente que el vehículo ya mencionado se encontraba asegurado para la fecha en que ocurriera el accidente, por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tal como se evidencia de la documental marcada “J” (cursante al folio 31) Cuadro-Recibo Automóvil, emanado de la ya identificada compañía aseguradora, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el caso de ocasionar daños a cosas. Igualmente se observa de las probanzas identificadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes a los folios 20-21, 22, 24-25,26-27, 28, 29 y 30 del expediente, que el hoy actor, realizó las actuaciones posibles con el objeto de que le fuere resarcido el daño por la compañía aseguradora que, solidariamente, está obligada a pagar los daños producidos por el conductor del vehículo con el que ocurriera el accidente de tránsito. De esta manera, arrojan las pruebas aportadas a los autos que existe un daño ocasionado al hoy actor, cuyo origen es el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de junio de 2015, a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), en la carretera Panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Así se precisa.
En virtud de lo anteriormente narrado y visto que cursa a los folios 110 al 113 del presente expediente, sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento contra el ciudadano LESTER MICHELE, conductor del vehículo que ocasionara los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de junio de 2015; esta Juzgadora observa que la responsabilidad civil debe recaer sólo sobre el propietario del vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, es decir, el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y, solidariamente, sobre la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandados-, y, por ende deben cancelar el monto demandado por la parte actora.- Así se precisa.
Así las cosas, se entiende que fue ocasionado un daño derivado del accidente de tránsito provocado por el conductor del vehículo supra identificado el cual debe ser resarcido por los co-demandados; en consecuencia, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, en contra del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual se les condena al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (3.690.910,00), de los cuales la co-accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza. Así mismo, por encontrarnos en presencia de un procedimiento por daños y perjuicios, se ordena realizar la experticia complementaria del presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES (…) contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (…) y el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.642.891.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y al ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (3.690.910,00), de los cuales la co-accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza, y por encontrarnos en presencia de un procedimiento por daños y perjuicios, se ordena realizar la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y RAFAEL COUTINHO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., procedieron a consignar escrito de informes, a través del cual manifestaron lo siguiente:
1. Que de la lectura de la sentencia apelada se observa que tanto en su parte motiva como en el resto de su contenido, el juzgador de instancia procede genéricamente a atribuirle la culpa al conductor del vehículo No. 1 con argumentos de hecho y de derecho genéricos, basado en las actuaciones de tránsito como un todo, sin especificar de qué lo determina.
2. Que adicionalmente el a quo señala que dicho conductor actuó con infracción de los reglamentos respectivos, sin señalar tampoco cuál artículo fue violado, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación.
3. Que adicionalmente la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo No. 1, limitándose a señalar argumentos vagos y genéricos de los documentos cursantes en autos, sin adminicular una acción específica a la violación de una norma que pudiera determinar la responsabilidad de los conductores, sin señalar en que consistió la negligencia o la imprudencia y que artículo del reglamento violó con tal conducta.
4. Que al momento de delimitar el thema decidendum, el juzgador de instancia no decidió las defensas propuestas por la parte cuyos intereses representan, limitándose a determinar la responsabilidad conductor No. 1 sin señalar su principal defensa, que consistía en los rastros de la coleada del vehículo No. 2 graficados en el croquis demostrativo del accidente.
5. Que el a quo no se pronunció respecto a la estimación de la demanda la cual fue impugnada por exagerada.
6. Que con base a los anteriores argumentos solicitan sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, del cual se desprende lo siguiente:
1. Que la codemandada insiste en que la culpa del accidente es del demandante, sin embargo no explica porqué la marca de frenado determina el hecho de la colisión, así como tampoco desvirtúa sus alegatos.
2. Que respecto al expediente de tránsito y su corrección, la parte codemandada alega que el a quo no se pronunció sobre su impugnación, sin embargo no consta en el expediente judicial que se haya tachado algún documento público.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES en contra del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la parte demandante en el escrito libelar adujo que el día 13 de junio de 2015, siendo las 6:30 p.m. conducía un vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, placa: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorado, clase: Camioneta, tipo: Pickup-Up D/Cabina, uso de carga de cinco (5) puestos, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial de motor: 10CCB2071491026, por la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en dirección hacia Las Tejerías; cuando de manera intempestiva un vehículo marca: Ford, placa: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial de motor: CA08016, el cual venía en sentido contrario y pasado a su canal lo sorprendió y ocasionó una colisión entre ambos, procediendo el conductor de dicho vehículo a intentar darse a la fuga. Asimismo, señaló que dicho vehículo era conducido por el ciudadano Lester Michele, siendo su propietario el ciudadano ORLANDO BERMUDEZ LINAREZ y se encontraba asegurado por SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitándole a ésta última el pago de las cantidades que cubría la póliza, obteniendo respuesta negativa, en virtud de la cual, realizó denuncia en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en donde se realizaron dos actos conciliatorios entre él y la compañía aseguradora referida sin resultados. Ante ello, manifestó que el valor de los daños ocasionados a su vehículo, para el momento del avalúo, ascendían a la cantidad de tres millones seiscientos noventa mil novecientos diez bolívares (Bs. 3.690.910,00) pero que a raíz de la inflación los estima los daños materiales en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), cantidad que solicitó fuera determinada de forma exacta a través de una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, la representación de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, alegó que aceptan la fecha, hora y lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos identificados en el libelo; sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por el actor, ya que el mismo se produjo –a su decir- por la responsabilidad del demandante quien se encontraba conduciendo a exceso de velocidad. De igual manera alegaron, que el vigilante de tránsito encargado de levantar el accidente colocó como infracción observada al conductor del vehículo No. 2 el cambio indebido de canal; asimismo, que del croquis demostrativo del accidente se desprende que el punto de impacto fue justamente a mitad de la calzada, por lo cual resulta evidente que al colearse el vehículo propiedad del actor, éste se dirigió hacia el canal contrario, dejando 20,10 metros de rastro de coleada e impactó con el vehículo asegurado por su mandante. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron que el accíonante haya frenado, por cuanto el croquis demostrativo del accidente se desprende que la velocidad a la que se desplazaba este hubiera resultado imposible para cualquier vehículo que circulara por el canal contrario evitar la colisión. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que el conductor del vehículo asegurado por su mandante se haya dado a la fuga, por cuanto de las actuaciones administrativas no se desprende referencia alguna sobre la supuesta fuga. Por último, impugnaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada ya que está por encima del monto que el actor señaló y, solicitaron sea declarada sin lugar la presente demanda.
En este orden, previamente al fondo del asunto se desprende que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda y en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, alegó la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por cuanto a su decir la estimación de la demanda resulta exagerada. Al respecto, observa esta alzada que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. Sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399). Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, por lo tanto resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada en el presente juicio.- Así se establece.
Ahora bien, respecto al mérito de la causa, quien aquí suscribe, en vista que el presente juicio es seguido por daños ocasionados en un accidente de tránsito, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro, pues de su contenido se desprende textualmente que:
Artículo 192.- “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede afirmarse que el conductor o el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido producido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, es decir, derivan del hecho ilícito, asimismo consisten en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: El ciudadano demandante alega en su libelo de demanda que, el día 13 de junio de 2015, siendo las 6:30 p.m. conducía un vehículo de su propiedad, por la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en dirección hacia Las Tejerías; cuando de manera intempestiva un vehículo que venía en sentido contrario y pasado a su canal, es decir, que además de que se había pasado al canal izquierdo, lo que constituye una infracción de tránsito, también había pasado un poco hacia el canal contrario, por lo que lo sorprendió y ocasionó una colisión entre ambos.
En efecto, si bien el hecho generador, es decir, la existencia de la colisión en la que se vieron involucrados los vehículos propiedad del demandante y del codemandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, no constituye un hecho controvertido, pues mediante el escrito de contestación de la demanda la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. convino en la existencia del mismo, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En este sentido, a través de los medios de prueba aportados por la parte actora consistentes en el EXPEDIENTE No. VRP.0817-15 (inserto a los folios 7-16 del expediente), de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial Carretera Panamericana Caracas Los Teques del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente del ACTA DE AVALÚO No. 0592-15 (inserta al folio 11 del expediente) de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por Pedro Quintana, experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (inserto al folio 17 del expediente) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del aquí demandante, quedó demostrado que el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, es propietario del vehículo involucrado en la colisión alegada, que fueron ocasionados unos daños en este vehículo y que el valor de la reparación de los mismos asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00).
De igual manera, a través de las pruebas documentales consistentes en MISIVAS de fecha 4 de agosto y 8 de septiembre de 2015, respectivamente, emanadas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí codemandada–, MISIVA de fecha 1 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano ALCIDES ORELLANA, ACTUACIONES llevadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO No. 47-56-7734906, emanado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se desprende que para el momento de los hechos se encontraba vigente entre el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandados– una póliza de seguro que recaía sobre el vehículo propiedad del primero, e involucrado en la colisión en la cual se generaron los daños y perjuicios objeto de la presente controversia y de que el daño sufrido por el demandante no ha sido reparado, pues la codemandada empresa de seguros se negó a indemnizar al demandado hasta tanto no existiera sentencia definitivamente firme en su contra, razón por la cual el aquí demandante acudió ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde se llevó a cabo un procedimiento de conciliación entre el aquí demandante y la compañía de seguros aquí codemandada, siendo infructuoso el mismo.
Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, pues producto de la colisión en la que estuvieron involucrados el vehículo propiedad de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –demandante– y ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado–, este último asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada–, el vehículo del demandante sufrió unos daños, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, esta sentenciadora considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, el apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada–, adujo en la contestación a la demanda la ausencia de culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por ella, pues a su decir, el accidente se produjo única y exclusiva responsabilidad del demandante pues el mismo se encontraba conduciendo a “(….) exceso de velocidad y al cambio indebido de canal, perdió el control del vehículo, se coleó impactando el vehículo Nº 1, que se dirigía por el canal contrario (…)”; a tal efecto, esta juzgadora a los fines de patentizar la presunta culpa o no de la parte demandada, observa que a los autos riela EXPEDIENTE No. VRP.0817-15 (inserto a los folios 7-16 del expediente), de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial Carretera Panamericana Caracas Los Teques del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se evidencia INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 13 de junio de 2015, el cual concatenado con el AUTO CORRECCIÓN de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el oficial Anderson Manuel Medina Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserta al folio 23 del expediente), quedó demostrado que el vehículo No. 01, conducido por el ciudadano Lester Michele y propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado–incurrió en la infracción de cambio indebido de canal; asimismo, del CROQUIS DEL ACCIDENTE quedó demostrado que el vehículo identificado en dichas actas como No. 01, marca: Ford, placa: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial de motor: CA08016, asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y conducido por el ciudadano Lester Michele transitaba por el canal izquierdo de la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda cuando impactó con el vehículo No. 02, marca: Chevrolet, placa: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorado, clase: Camioneta, tipo: Pickup-Up D/Cabina, uso de carga de cinco (5) puestos, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial de motor: 10CCB2071491026, asegurado por la empresa Multinacional, póliza No. 0032-031-01910, conducido por el propietario, ciudadano ALCIDES ORELLANA –parte demandante–.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 190: “Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.
2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.
3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina”. (Resaltado de esta alzada).
De la norma antes citada, se desprende que los conductores de vehículos de carga, tienen la obligación de circular siempre por el canal derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito. Así entonces, se evidencia que el conductor del vehículo identificado en las actas de tránsito terrestre como No. 01, marca: Ford, placa: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial de motor: CA08016, actuó indebidamente al circular por el canal izquierdo de la carretera panamericana, específicamente en el kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contraviniendo de esta manera la normativa de tránsito terrestre para la circulación de este tipo de vehículos (de carga), aunado a que un camión por su peso normal y por encontrarse en una vía urbana topográficamente inclinada y en una intersección, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor del vehículo asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906 y propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado– las precauciones al momento de circular en un canal indebido (izquierdo) por la naturaleza de su vehículo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito actuando culposamente conforme a los hechos expuestos en el libelo de demanda; aún más cuando no quedó demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada por la parte codemandada, a saber, que el accidente hay sido producido por el supuesto exceso de velocidad del demandante, sino por el contrario quedó probado las infracciones cometidas por el vehículo propiedad del accionado. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito: “La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”
En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo al tantas veces mencionado, EXPEDIENTE No. VRP.0817-15 (inserto a los folios 7-16 del expediente), de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial Carretera Panamericana Caracas Los Teques del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al AUTO CORRECCIÓN de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el oficial Anderson Manuel Medina Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserta al folio 23 del expediente), probanzas estas de las cuales se demuestra que efectivamente el vehículo identificado en dichas actas como marca: Ford, placa: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial de motor: CA08016, asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado– y conducido por el ciudadano Leter Michele transitaba por el canal izquierdo de la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda cuando impactó con el vehículo No. 02 marca: Chevrolet, placa: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorado, clase: Camioneta, tipo: Pickup-Up D/Cabina, uso de carga de cinco (5) puestos, serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial de motor: 10CCB2071491026, conducido por el propietario, ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –parte demandante–, siendo que el conductor del vehículo propiedad del ciudadano codemandado incurrió en la infracción de cambio indebido de canal.
De las probanzas mencionadas cursantes en autos, se demuestra que efectivamente el vehículo propiedad del ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, colisionó con el vehículo asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –codemandada– bajo la póliza No. 47-6-7734906, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ –codemandado– y conducido por el ciudadano Lester Michele, mientras ambos transitaban por el canal izquierdo, en sus respectivos sentidos, de la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sufriendo en consecuencia diversos daños; y como quiera que ha quedado demostrado y probado no solo el daño sino también el hecho culposo del conductor del referido vehículo al conducir por el canal izquierdo, ignorando el deber de circular por el canal derecho establecido en el Reglamento de Tránsito Terrestre; en tal sentido, siendo que dicha actuación fue evidentemente cometida de manera culposa, como quedó probado anteriormente, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
Ahora bien, sentado lo que precede quien aquí decide considera oportuno dejar constancia de que la parte actora en su petitorio solicitó: “(…) Pido que los demandados (…) convengan en el pago de los daños materiales a mi vehículo, o que este Tribunal los condene de la siguiente forma: El primero (compañía de seguros), la cantidad de Bs.646.355,00, que es el límite de cobertura por daños a terceros; al conductor del vehículo y al propietario, antes identificados, a que paguen la diferencia si paga el seguro, o los daños materiales íntegros, ocasionados a mi vehículo antes identificado, los cuales estimo en la cantidad de Bs. 14.000.000,00, y que pido se determine mediante un a (sic) experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la ley. (…)”; por su parte, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró en el punto segundo de la dispositiva lo siguiente: “(…) por encontrarnos en presencia de un procedimiento por daños y perjuicios, se ordena realizar la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, se tiene que la parte demandante valoró los daños ocasionados a su vehículo por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), peticionando a su vez una experticia complementaria del fallo; sin embargo, debe advertirse que si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, ello sucede por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos, de esta manera, se evidencia de los medios probatorios aportados, específicamente del ACTA DE AVALÚO No. 0592-15 (inserta al folio 11 del expediente) de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por Pedro Quintana, experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que quedó demostrado que los daños materiales sufridos en el vehículo del actor fueron valorados por un funcionario competente en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00), razón por la cual, resulta el último de los montos referidos el que corresponderá ser cancelado a la parte actora en virtud de los daños materiales en cuestión, resultando por ende, IMPROCEDENTE la experticia complementario del fallo peticionada por la parte codemandada, al ser estimable conforme a las pruebas cursantes en el expediente, el monto exacto de la condena a pagar.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL COUTINHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017; motivo por el cual se MODIFICA con distinta motiva la referida decisión, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentara el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES en contra de la prenombrada sociedad mercantil y el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINARES, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a los codemandados cancelar a favor del demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00) por concepto de daños y perjuicios, de los cuales la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza de seguro suscrita con el codemandado, y éste último la cantidad restante; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL COUTINHO, actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO: se MODIFICA con distinta motiva la referida decisión, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentara el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINARES, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a los codemandados cancelar a favor del demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00) por concepto de daños y perjuicios, de los cuales SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza de seguro suscrita con el codemandado, y éste último la cantidad restante.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/oq.
Exp. Nº 16-9169
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