REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.443.199 y V-5.900.762, respectivamente.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.274.003.
Abogado en ejercicio ROGER ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.787.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(INTERLOCUTORIA).
17-9178.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2017; a través de la cual el referido tribunal negó la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa del estado Miranda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los prenombrados contra la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; en virtud de ello, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr el lapso para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 1º de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De la revisión de las Actas (sic) Procesales (sic) que conforman el presente expediente, se evidencia que el 10 de agosto de 2016, (F69), fue recibido este Despacho de Comisión (sic) de Desocupación (sic) y Entrega (sic) Material (sic), adjunto al mismo boleta de Notificación (sic) a la ciudadana KARINA LISBETH SUAREZ, titular de la cedula (sic) Nº V-14.274.003. Procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
…Omissis…
En fecha 12 de diciembre del 2016, comparece el alguacil y consigna sin efecto de firma, boleta de notificación correspondiendo a la ciudadana Karina Suarez por cuanto se traslado (sic) en diferentes oportunidades a la residencia de la prenombrada ciudadana, sin recibir respuesta alguna. En fecha 13 de Diciembre (sic) el profesional del Derecho (sic) Gino Gaviola, presentó diligencia solicitando Cartel (sic) de Notificación (sic) de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 233 del código (sic) de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre, este Tribunal (sic) acordó carteles de notificación de conformidad con el artículo 233 del código (sic) de Procedimiento Civil para ser publicado en el Diario Universal. En fecha 15 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora recibe cartel. En fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna el cartel publicado por prensa. En fecha 13 de enero del 2017 este Tribunal (sic) por auto ordena agregarlo. Por cuanto en fecha 22 de febrero del 2017, el profesional del derecho, GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº 70.727, solicito (sic) fijar la a oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de esta litis, este director del proceso, procede a informar que de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015. Expediente Nº 11.710 (sic), en cuyo sumario expresa:
“9.Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de Desalojo(sic) Forzosos (sic) en causa inquilinarias hasta que proceda la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas, propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento, hasta tanto de cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojo, en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”.
Ahora bien, visto el extracto del dispositivo anteriormente plasmado, este Tribunal (sic) SE NIEGA de (sic) la práctica de la Medida (sic) de Desocupación (sic) y entrega Material (sic) del inmueble objeto del juicio de Acción (sic) Reivindicatoria (sic), constituido por una apartamento, destinado a vivienda que forma parte de la torre B, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa estado Miranda (…)” (Resaltado del texto).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 21 de abril de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sostuvo –entre otras cosas- que, el tribunal de la causa negó la práctica de la entrega material del inmueble objeto del juicio aduciendo que quienes ocupan el mismo de manera ilegitima están amparados por el decreto contra desalojos arbitrarios o por la legislación sobre arrendamientos de vivienda, siento esto –a su decir- totalmente equivocado conforme a la sentencia No. 1763 del 17/12/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, solicitó que fuere declarado con lugar el recurso de apelación ordenando al juez ejecutor de medidas continuar con la ejecución de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2017; a través de la cual se negó la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa del estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, y partiendo de que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- Oficio No. 2016-202, de fecha 22 de julio de 2016, contentivo del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Charallave, comisionándolo para la práctica de la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa del estado Miranda, como motivo del juicio que por acción reivindicatoria siguen los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR Y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ. (Folios 2-4)
2.- Copia certificada de la SENTENCIA dictada en fecha 20 de diciembre del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR Y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, a través de la cual se declaró: (…)CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédula de identidad No. V-4.443.199 y V-5.900.762, respectivamente, contra la ciudadana: KARINA LILIBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.274.003. 2- SE ORDENA la restitución del inmueble constituido por un terreno por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las palmas, cuyos linderos (…) Norte: Pasillo y apartamento Nº 82-A del octavo piso, Sur: Fachada Sur de la torre, Este: Escalera y vacio que lo separa del apartamento Nº 91-B y por debajo de el (sic), esta (sic) el apartamento Nº 71-B, le corresponde al referido inmueble el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido 68, ubicado en la planta sótano (…)”. (Folios 5-17).
3.- Auto de fecha 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó suspender la causa por ciento veinte (120) días hábiles con la finalidad de cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente a lo establecido en los artículos 1, 12 y 13; asimismo se ordenó la notificación de las partes. (Folio 21-27).
4.- En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que se ubicara un refugio temporal a la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ (parte demandada). (Folio 34)
5.- Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y al Ministerio con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, a los fines de proveer refugio temporal a la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ (parte demandada). (Folio 35-39).
6.- En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de reunión con la juez y las partes, compareció el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, debidamente acompañada por su apoderado judicial, abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ, y por último, la ciudadana YELITZA JOSEFINA MAZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.774, en su condición de acompañante de la parte demandada, en el cual se llegó al siguiente acuerdo: “(…) las partes en reunión con la juez acuerdan reunirse nuevamente a los fines de traer propuestas a los fines conciliatorios, el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy a las once 11:00 a.m. (…)”. (Folio 40).
7.- Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de reunión con la juez y las partes, solamente compareció el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 41).
8.- Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del pedimento de la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a la partes a una reunión con la juez en la sede del tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto a las once (11:00 a.m.). Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de reunión con la juez, se dejó constancia que solamente compareció la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ. (Folio 42, 47-48).
9.- En fecha 28 de enero de 2016, el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó nuevamente que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, fundamentando dicha solicitud en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 49-51).
10.- Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó conceder un lapso prudencial de quince (15) días hábiles a fin de que la autoridad respectiva diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose librar oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dejando constancia que una vez vencido dicho lapso, el tribunal procedería a la ejecución de la sentencia de fecha20 de diciembre de 2012. (Folios 56-61).
11.- En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dio por recibida la comisión y boleta de notificación, la cual se ordenó darle entrada y su curso legal correspondiente. (Folio 67).
12.- En fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado MANUEL GARCÍA, en su carácter de juez suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa y en vista de la comisión y boleta de notificación recibida en fecha 22 de julio de 2016, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, ordenó hacer entrega de las mismas al alguacil del juzgado a su cargo. (Folio 68). Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2017, el referido alguacil dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la residencia de la parte demandada no siendo atendido por persona alguna. (Folio 69-71).
13.- En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad para notificarla por parte del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Mirada. (Folio 72).
14.- Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Mirada ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ. Seguidamente el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, retiró el mencionado cartel de notificación para realizar su correspondiente publicación en la prensa. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, el mencionado profesional de derecho consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal. (Folio 73-77).
15.- En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó la oportunidad para la práctica de la medida. (Folio 79).
16.- Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia negó la práctica de la medida de desocupación y entrega material del inmueble objeto del juicio. (Folio 80-81).
17.- En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la referida decisión, el cual mediante auto de fecha 9 de marzo del presente año, fue escuchada en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a esta alzada (Folios 82-84).
De lo que precede se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre del 2012, dictó sentencia con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, declarando con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa del estado Miranda, y una vez cumplido con los trámites respectivos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ordenó comisionar para la entrega material del mencionado inmueble al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, el tribunal comisionado una vez recibida la comisión de entrega material ordenada y agotado los trámites correspondientes para la notificación de la parte demandada, ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, sobre la desocupación del inmueble por ésta ocupado, estimó negar la práctica de tal medida –previa solicitud de la parte actora-, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015, expediente No. 15-0484; así las cosas, esta juzgadora estima necesario proceder a transcribir parcialmente lo dispuesto en la referida decisión, bajo los siguientes términos:
“(…) Consta en autos que, el 29 de abril de 2015, los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LÓPEZ VARGAS, ELISA VENTURA, y MANUEL F. FERNANDES MARTÍNEZ titulares de la cédula de identidad n.° 14.427.273, 12375164, 4.023.745, 6.352.814 y 2.110.051, en sus nombres y la Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS” (…) introdujeron ante esta Sala, amparo constitucional, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos, de todos y todas los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal contra de “LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por la falta de planes y ejecuciones de obras de construcción de viviendas para ser ofertadas en arrendamiento en los últimos años en Venezuela; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA, por su omisión, correspondiente a ofertar viviendas en alquiler en todo el territorio nacional; LA ASOCIACION (sic) DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR) por su acción de intimidación a diversos inquilinos e inquilinas para que estos abandonen los inmuebles que habitan bajo la figura de arrendamiento, todo lo cual dificulta que los inquilinos obtengan una solución habitacional definitiva; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda de todas y todos los arrendatarios de vivienda principal, cuyos juicios de desalojo se encuentran decididos con sentencia definitivamente firme y que a la presente fecha están en fase de ejecución por parte de los tribunales ejecutores de medidas en todos los Estados del país, ello motivado a la omisión por falta de ejecución por parte de la referida Superintendencia de asignar una solución habitacional (Refugio, o vivienda temporal o definitiva) a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo de las viviendas por nosotros arrendadas; Y A LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS que podrían ejecutar medidas de desalojo sin que se hayan garantizado las correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones habitacionales definitivas”, circunstancias que impiden a los arrendatarios la satisfacción de su derecho a la vivienda que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis los demandantes afirmaron ser inquilinos e inquilinas en riesgo de ser desalojados y/o en ocupación de un inmueble con más de veinte años de arrendado y lo demostraron mediante la consignación de copia simple de los expedientes de los juicios inquilinarios en que figuran como demandados y la Asociación Civil demandante consignó en los autos copia certificada de sus estatutos sociales en los que constan que dicho ente tiene por objeto “la participación protagónica como poder popular en el diseño e implementación de políticas revolucionarias, socialistas y autogestionarias en el campo de la vivienda y el hábitat en especial en materia arrendaticia”, razón por la cual puede afirmarse que los demandantes forman parte del colectivo afectado, y tienen legitimación para demandar el amparo en defensa de los intereses colectivos de los arrendatarios y arrendatarias. Así se declara.
(…omissis…)
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
(…omissis…)
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
(…omissis…)
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
(…omissis…)
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado (…)”. (Resaltado añadido).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la misma surge en ocasión a una acción de amparo incoada en protección de derechos e intereses colectivos y difusos, bajo el fundamente de buscar protección de una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es, los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, reclamo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera de trascendencia nacional, tanto por la ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la vida nacional. Asimismo, se desprende que la referida Sala acordó las medidas cautelares peticionadas y ordenó la suspensión de “las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino”, así como en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En otras palabras, la referida sentencia -la cual figuró como el fundamento empleado por el tribunal comisionado para negar la práctica de la medida de desocupación y entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, sector Quebrada de Cúa, de la población de Cúa del estado Miranda-, si bien ordenó la suspensión de los desalojos forzosos, lo mismo recayó únicamente en causas inquilinarias hasta que se proceda a la reubicación del inquilino; dicho mandato deviene de la interpretación de las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En tal sentido, en las acciones por ejemplo, seguidas por reivindicatorias declaradas con lugar mediante sentencia definitivamente firme –como sucede en el presente juicio-, sobrevienen de un procedimiento donde –por lo general- la parte demandada que ocupaba el inmueble objeto del litigio no logró demostrar el hecho de ser poseedora legítima del mismo, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el referido decreto ley, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), y en consecuencia, la referida suspensión no aplica para aquellos asuntos que aun cuando se ordene el desalojo forzoso de un inmueble destinado a vivienda, su naturaleza corresponda a una acción distinta a la materia arrendaticia como sucede en el presente expediente, el cual contiene una ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, plenamente identificados en autos, demanda judicial ésta que corresponde a una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.- Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que en el caso bajo análisis no le resulta aplicable la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015, expediente No. 15-0484, contentiva –entre otras cosas- de la suspensión de los desalojos forzosos en materia de arrendamiento, por versar el presente asunto –como ya se dijo- en una acción reivindicatoria, donde el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, y en vista de que la sentencia que declaró con lugar la demanda en cuestión ordenó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, al quedar definitivamente firme ésta ha debido ser ejecutada; en consecuencia, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2017, y en virtud de ello, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la oportunidad en que se encontraba para el momento de proferir el referido auto, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2017; en virtud de ello, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al referido tribunal a dar continuidad al procedimiento en la oportunidad en que se encontraba para el momento de proferir el referido auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días de mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEYDIMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9178
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