REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 158º
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.224.463.
Abogada en ejercicio BEATRIZ J. MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.774.
EXEQUÁTUR
17-9181.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la abogada BEATRIZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, de la sentencia de divorcio signada con el No. 9224, dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81-974.932.
Por auto dictado el día 3 de abril de 2017, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose citar mediante cartel de citación a la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, para que compareciera a darse por citada de la presente solicitud, dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mencionado cartel de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció por ante este juzgado la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: “…Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones del procedimiento de Exequátur, incoado por la abogado BEATRIZ J MARQUEZ (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial del cónyuge LUIS GERONIMO MARTINS RIBEIRO, visto que la sentencia de divorcio Nro. 3224, dictada por el tribunal judicial de Ourém.2 Juzgado Praca do Municipio-2490-499 Ourém. Proceso 164/12.OTBBVNO.Infiere que la solicitud de divorcio fue incoada por la cónyuge ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, y que el cónyuge fue debidamente citado garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso siendo que el poder fue debidamente apostillado, siguiendo el convenio de la Haya y consta el original de la sentencia mencionada, manifiesto muy respetuosamente al juzgado no tener objeción ni observaciones que formular para que la referida sentencia surtan los efectos de los ejecución en Venezuela…”.(Cursiva de este tribunal).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2017, la abogada BEATRIZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, solicitó el nombramiento de defensor judicial; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 29 de junio del presente año, se acordó lo solicitado y se designó a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, como defensora judicial de la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2017, la abogada en ejercicio REBECA BORGES, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, procedió a contestar la solicitud, manifestando entre otras cosas “(…) procedí a enviarle a la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, comunicación certificada por DHL (…) a fin de que ésta me contactase para ejercer una defensa acorde con los preceptos constitucionales. Es así como el día lunes 17 de los corrientes, conversé telefónicamente con la referida ciudadana, quien expreso que “…ya ella está divorciada del ciudadano Luis Gerónimo, que lo que él haga aquí (en Venezuela) le tiene sin cuidado, ya que ella vive en Portugal y tiene su vida hecha en ese país. Que es totalmente cierto que ellos tienen muchos años sin vivir, compartir o verse, tal y como se señaló en la sentencia dictada por su país…”, por lo tanto, expreso de esta forma mi conformidad con el pase de la sentencia que pretende hacer valer la parte actora, y así pido lo declare el Tribunal (…)” (Subrayado de este tribunal).
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia No. 9224 que fuera dictada por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, en fecha 3 de octubre de 2013, que disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO y ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia No. 9224 dictada por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, en fecha 3 de octubre de 2013, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en este sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la provincia de Ourém, Portugal, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer requisito.
4.- Que en el presente caso no observa esta juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, era el lugar de residencia de la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo, pues el tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República de Portugal y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, porque la ciudadana ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, demandó por “divorcio sin consentimiento del otro cónyuge” al ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, fundamentada tal acción en la separación ininterrumpida de la vida en común por mucho tiempo, en cuyo procedimiento fue citado el prenombrado ciudadano para contestar la demanda, garantizándosele así el derecho a la defensa, decidiendo éste no acudir dado que era cierto que la vida en común entre ellos había sido interrumpida hace más de cinco (5) años, razón por la que ambos manifestaron su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 22 de enero de 2016, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera.
7.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio No. 9224 que fuera dictada por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, en fecha 3 de octubre de 2013, debidamente apostillada por el Procurador General Distrital de la República, ciudadano Euclides José Dâmaso Simões, en la República de Portugal, el día 22 de enero de 2016, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO y ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÙNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 9224 que fuera dictada por el Tribunal Judicial de Ourém 2º Juzgado, Praça do Municipio-2490-499 Ourém, en fecha 3 de octubre de 2013, debidamente apostillada por el Procurador General Distrital de la República, ciudadano Euclides José Dâmaso Simões, en la República de Portugal, el día 22 de enero de 2016, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO y ANA PAULA DE OLIVEIRA PIRES, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1986, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 197.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 197 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1986, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp.- No. 17-9181
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