REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:

















APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.947.165.

Abogado en ejercicio SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.234.

Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, el 24 de mayo de 1979, anotado bajo el No. 42, folio 163 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 31, folio 126, Tomo 18; representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.606.

Abogados en ejercicio YORLEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ, LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO y DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419, 69.980 y 150.565, respectivamente.

NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO.

17-9222.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SANDRO CAPPELLI RITROVATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO hubiera incoado el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, ampliamente identificados en autos.
En fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDRO CAPPELLI RITROVATO, procedió a demandar a la ciudadana ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en fecha 8 de abril de 2015, realizó el pago de su membrecía los primeros días de cada mes como socio-propietario, participación Nº 1464-10; realizándose posteriormente en fecha 11 de abril de 2015, una Asamblea Ordinaria de Asociados donde se aprobó un aumento bien considerable de la cuota de mantenimiento y otros conceptos, según acta inscrita en el respectivo registro bajo el Nº 8, Tomo 21 en fecha 6 de julio de 2015.
2. Que en fecha 5 de mayo al ingresar al club en horas de la tarde, en compañía del ciudadano José Luna, el vigilante de guardia le informa de la prohibición de ingreso a las instalaciones por encontrarse en una lista de morosos, alegando su derecho al ingreso por encontrarse al día en los pagos, por lo que el referido empleado lo dejó pasar sin discusión; realizando en fecha 7 de mayo el pago de la diferencia correspondiente al mes de abril, según lo acordado en la asamblea, junto con la cuota de mantenimiento del mes de mayo, no habiéndose acordado en ella nada al respecto y sin que mediara aviso previo por parte de la Gerencia se le colocó en lista de morosos, desprestigiando su impecable y ejemplar actuación.
3. Que en fecha 13 de mayo de 2015, actuando en su propio nombre el Gerente General ciudadano LARRY LIVER PACHECO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.072, le hace llegar a través de la Gerente de Atención al Socio Deisy Montiel, en forma abierta y pública un llamado de atención por escrito, como sanción de presunto agravio a los estatutos sociales, con ausencia total de base legal y usurpación de capacidad no conferida en el acta constitutiva estatutaria, ni reformas subsiguientes, ni siquiera en el presunto reglamento de uso de los servicios y dependencias del club, en evidente vicio de ilegalidad por falta de capacidad y abuso de poder del mencionado gerente, sin ningún procedimiento, atentatorio de los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; reuniéndose ese mismo día a las seis de la tarde aproximadamente, luego de media hora después, porque se encontraba en una reunión, con el gerente general de reciente contratación, a fin de aclarar la situación, siendo su trato descortés, desmedido en su tono de voz, sin consideración a su condición de socio-propietario, generándose un ambiente tenso, por la intransigencia del referido empleado de revisar su actitud arbitraria y potestad sancionatoria.
4. Que en fecha 20 de mayo de 2015, luego de sus denuncias al mencionado gerente, recibe comunicación del ciudadano Ronnie Ceballos, que sin otra identificación ni razón de su actuación, simplemente nombrándose comisionado ad hoc, textualmente indica en la parte inicial de la misiva, el inicio de un procedimiento disciplinario por la presunta falta prevista sin mencionar el artículo pero si el numeral 3º de un reglamento de faltas y sanciones que solo ellos conocen, es decir por la misma presunta falta ocurrida el 5 de mayo por la cual fue sancionado, consignando su carta de rechazo a la presidencia de la junta directiva en fecha 28 de mayo de 2015.
5. Que en fecha 10 de junio de 2015, recibe una segunda comunicación del ciudadano Fernando Gonzalo, identificándose como miembro de la comisión ad hoc, pero en realidad es el representante judicial del club de acuerdo a su página web, donde se evidencia una vez más las violaciones al debido proceso, pero ahora de conformidad al artículo 3º del presunto reglamento de faltas y sanciones, justificando además la falta de capacidad del gerente general al mencionar que ese llamado de atención por escrito se genera automáticamente y no corresponde a una sanción existiendo una contradicción evidente según el artículo 17 numeral 1ºdel Extracto o Resumen de los Estatutos y Reglamentos en relación con el uso de los Servicios y Dependencias del Club, que le fueron entregados al momento de su ingreso, señalando igualmente que hasta la interposición del escrito libelar ningún miembro de la junta directiva se ha dignado a responderle ninguna de sus solicitudes.
6. Que en fecha 1 de julio de 2015, recibió comunicación del presidente de la junta directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, donde le remite extracto de la decisión tomada en fecha 30 de junio de 2015, en relación a procedimiento disciplinario, sobre conducta presuntamente asumida por su persona al momento de recibir el llamado de atención por escrito, con la imposición de una segunda sanción denominada: SUSPENSIÓN DE 90 DÍAS CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA REINCIDENCIA EN ESTE TIPO DE CONDUCTA PODRÍA ACARREAR SANCIÓN DE EXPULSIÓN.
7. Que ese acto jurídico de derecho privado de naturaleza sancionatoria, derivado en una decisión tomada en reunión de junta directiva, continúan avalando y justificando el acto anterior de naturaleza sancionatoria realizado en nombre propio por sujeto sin capacidad legal estatutaria, ni reglamentaria, iniciando un procedimiento disciplinario mediante la aparición de nuevo elemento, que además de incurrir con el vicio de falso supuesto de hecho al subsumir una presunta conducta con todo tipo de calificativos denigrantes hacia su persona, con el presupuesto del artículo 6.3 de un presunto reglamento de faltas y sanciones, el cual no ha sido aprobado en Asamblea General de Socios propietarios y/o debidamente inscrita dicha acta y agregados los respectivos reglamentos al cuaderno de comprobantes del correspondiente Registro, y que la junta directiva no tiene atribuida capacidad disciplinaria ni sancionatoria, según en los estatutos vigentes, ni en otras disposiciones reglamentarias a tenor del artículo 1.688 del Código Civil.
8. Que la irrita resolución incurre en el vicio de contradicción cuando asegura que el llamado de atención por escrito no constituye una sanción, designándole otro significado semántico para diferenciarlo de la sanción de amonestación verbal o escrita, prevista en el artículo 6 numeral 1º del presunto reglamento de faltas y sanciones y del artículo 17 numeral 1º del Reglamento del Uso de los Servicios y Dependencia del Club, concurriendo dos (2) reglamentos con tipificación de faltas coincidentes y procedimientos sancionatorios y que en su caso se requería según el artículo 17 numeral 2º eiusdem, dos (2) amonestaciones dentro del período de un año para proceder a la suspensión.
9. Que solicitó en fecha 9 de julio de 2015, reconsideración de dicha sanción, recibiendo respuesta en fecha 29 de julio de 2015, ratificando la sanción de suspensión, la cual fue de 90 días a partir del 1º de julio, la cual no informa sobre los efectos de la misma en cuanto al pago mensual de la cuota de mantenimiento, efectuando los pagos creándole un gran perjuicio patrimonial, ya que no recibe la contraprestación correspondiente ni él, ni su familia, lo que produce al club un enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.
10. Que solicita sea declarada con lugar la acción de NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO suficientemente relacionados, así como que sea condenado la parte demandada a, 1) expedir una carta de disculpa pública por parte del Gerente General; 2) Indemnización sobre los pagos de cuotas de mantenimiento realizados cuando estuvo suspendido; y 3) Al pago de las costas de la demanda.
11. Por último, estimó la demanda en cuarenta y ocho mil ochocientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.48.806,77), equivalentes a la cantidad de doscientos noventa y ocho con setenta y un centésimas unidades tributarias (298,71 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio DANIEL VILLALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos esgrimidos como en el derecho que se pretende aplicar la temeraria, infundada y contradictoria demanda de nulidad intentada por el demandante, por no estar ajustada a derecho; sosteniendo que debe ser declarada inadmisible o desestimada en todas y cada una de sus partes, pues la misma en el petitorio, no está dirigida contra nadie en especifico, ni contra ningún acto en particular, pues el actor solo se limita a solicitar que “… sea declarada con lugar la presente acción de nulidad de los actos jurídicos de derecho privado arriba suficientemente relacionados…” .
2. Que el objeto accesorio del petitum es de imposible cumplimento, pues solicita una “indemnización sobre los pagos de cuotas de mantenimiento por mi realizados mientras me encontraba injustamente suspendido…”, sin que se especifique cuál es el tipo de indemnización, su monto, el concepto y la causa, señalando que le está vedado al tribunal suplir estas deficiencias e inconsistencias; por lo que sostiene que no puede prosperar la demanda porque su objeto es de imposible realización, pues en el supuesto negado que se aceptase lo que se pretende anular es la decisión de la junta directiva de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso al actor una suspensión de 90 días calendarios consecutivos, ratificándose esta sanción en fecha 28 de julio del mismo año y que fuera recibida por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS un día después, es decir el 29 del mismo mes, con motivo de la declaratoria sin lugar de del recurso de reconsideración que ejerció, ya el lapso de sanción estaría suficientemente cumplido, lo cual sucedió en fecha 29 de octubre de 2015, y la presente acción fue admitida en fecha 18 de enero del presente año, en consecuencia nada podría anularse, por ser un hecho cumplido, sin que sea posible retrotraerse en el tiempo, encuadrándose estos supuestos dentro de la caducidad de la acción la cual oponen como defensa perentoria a ser decidida antes del fondo del asunto, conforme a lo establecido al ordinal 10° del artículo 346 del código adjetivo.
3. Que no es cierto en que en la fecha en la que se suscitaron los hechos (05-05-2015) el demandante estuviese solvente en sus obligaciones con el club, pues en su demanda admite que debía la diferencia del mes de abril de ese año, lo que pudo ocasionar el llamado del guardia de seguridad a pasar por caja y solventar su situación.
4. Que es cierto que el actor reaccionó de manera desmesurada y desproporcionada al llamado de pasar por caja y pagar sus obligaciones vencidas, haciendo caso omiso a las recomendaciones del personal de seguridad de no entrar al Club, violando con su conducta el contenido del artículo 18 de los Estatutos de dicho Club. “No podrán concurrir al Club ni a sus dependencias los socios propietarios y sus familiares que estén en mora frente a la Asociación con el pago de cuotas, bien sean éstas ordinarias, extraordinarias o con cualquier otro concepto o servicios relacionados con el Club…”;
5. Que no es cierto que el Gerente General del Club le haya impuesto una sanción disciplinaria por escrito por su contumaz conducta, pues lo que se le entregó fue una misiva privada, la cual no es anexada en su respectivo expediente, en donde se le conmina a “enaltecer los valores de respeto a nuestros estatutos…con el fin de mantener un ambiente agradable para todos…” estando facultado para ello.
6. Que es cierto que el demandante entró en forma intempestiva y sin tener cita para ello o ser anunciado, en horas no laborables (6 de la tarde), a un área reservada como lo es la oficina del Gerente General, en forma grotesca, profiriendo improperios y utilizando un lenguaje soez, en franca violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club.
7. Que no es cierto que la junta directiva carezca de facultades para imponer sanciones disciplinarias a los socios que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, facultades que le devienen de sus Estatutos en los artículos 26, 37 y 40 y del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club artículo 15 y 16; así como tampoco es cierto que la junta directiva carezca de facultades para nombrar comisiones para que la asesoren en las materias que considere necesarias, atribución que le esta conferida en el numeral 4 del artículo 40 de sus Estatutos.
8. Que no es cierto que al demandante se le haya violado su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, pues al contrario se ha negado sistemáticamente a comparecer ante la Comisión designada y ante la junta directiva, limitándose a enviar una serie de escritos engorrosos y contradictorios, pretendiendo confundir y desvirtuar la naturaleza de los hechos.
9. Por último, solicitó fuera declarada inadmisible la presente demanda o en su caso, sin lugar con expresa condenatoria en costas.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10 y 11 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CUOTA DE PARTICIPACIÓN No. 1464, en el patrimonio de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, evidenciándose que el cuarto traspaso de la misma correspondió al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, en fecha 27 de septiembre de 2013. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como demostrativa de que el demandante es titular de la acción No. 1464 y por lo tanto es socio propietario de la asociación civil demandada en el presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-31 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1979, inserto bajo el No. 42, Tomo 02, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, en el año 1979.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 32, 33, 54-57 del expediente) Marcado con las letras “C” y “J”, en copia fotostática seis (6) FACTURAS DE PAGO expedidas por el departamento de cobranza de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, a favor del socio, NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-: a) En fecha 8/4/2015, por la cantidad de Bs. 6.418,96, por concepto de cuota de mantenimiento del mes de abril de 2015; b) En fecha 7/5/2015, por la cantidad de Bs. 10.075,35, por concepto de cuota de mantenimiento (ajuste de abril de 2015); c) En fecha 7/5/2015, por la cantidad de Bs. 16.494,31, por concepto de cuota de mantenimiento mayo 2016; d) En fecha 11/6/2015, por la cantidad de Bs. 14.935,59, por concepto de cuota de mantenimiento junio 2015; e) En fecha 5/8/2015, por la cantidad de Bs. 14.935,59, por concepto de cuota de mantenimiento de julio 2015; y f) En fecha 5/8/2015, por la cantidad de Bs. 14.935,59, por concepto de cuota de mantenimiento de agosto 2015. Ahora bien, en vista que se tratan de documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjo, siendo que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocido los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora- canceló sus respectivas cuotas de mantenimiento en la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB correspondientes a los meses que van desde abril hasta agosto de 2015.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 34 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática LLAMADO DE ATENCIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, dirigido al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-,accionista No. 1464-10 y suscrita por el ciudadano Larry Pacheco, Gerente General de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, donde se lee: “Nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacerle el presente llamado de atención por escrito, debido a su actuación en día y fecha martes 05 de mayo del presente año, cuando usted falto de manera injustificada a las normas de respeto y conducta del club en agravio de los estatutos sociales al ingresar al club sin estar solvente en sus obligaciones y sin la autorización del personal de puerta. En virtud de enaltecer los valores de respeto a nuestros estatutos, le exigimos reflexiones y contenga esa actitud, con el fin de mantener un ambiente agradable para todos (…)”.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, sino por el contrario la parte demandada hizo valer su original una vez abierto el juicio a prueba (ver folio 169), aunado a que cursa a los autos PRUEBA TESTIMONIAL rendida por el ciudadano LARRY PACHECO ÁVILA (folio 214) mediante la cual ciertamente expone haber realizado un llamado de atención al demandante; es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el 13 de mayo de 2015, la gerencia general de la parte demandada, le realizó un llamado de atención al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-,por haber faltado el respeto a los estatutos sociales del club al ingresar al mismo sin estar solvente el 5 de mayo del mismo año, exigiéndole reflexionar al respecto.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 35 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia MISIVA expedida por el ciudadano RONNIE CEBALLOS, en su carácter de comisionado ad hoc, en fecha 20 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, de cuyo contenido se desprende: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que en reunión de Comité Ejecutivo de fecha 19/05/2015, se acordó iniciar procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del Reglamento de Faltas y sanciones vigente, en relación con los hechos ocurridos en las instalaciones del club el día 05 de mayo del presente año. De acuerdo a los informes consignados por Amílcar Ruíz (guardia de seguridad) y Larry Pacheco (Gerente general(sic)) en la referida fecha, Ud. habría asumido una actitud contraria al debido respeto que nuestros reglamentos imponen a los socios en el trato con los empleados del Club, así como una conducta altisonante e impropia al momento de recibir una misiva del Gerente General. En vista de lo anterior y a los efectos de verificar la veracidad o no de lo expuesto, así como garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, le convoco a una reunión el día viernes 29 de mayo a las 10:00 a.m. en la oficina de la Gerencia General (sala de reuniones) a fin de que exponga su versión de los hechos y presente por escrito los respectivos descargos (…)”.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que la misma no fue desconocida, sino por el contrario la parte demandada hizo valer su copia firmada en original una vez abierto el juicio a prueba (ver folio 174), es por lo que esta juzgadora da por reconocido el instrumento bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 20 de mayo de 2015, fue notificado el aquí demandante del inicio de un procedimiento disciplinario en relación con los hechos ocurridos en las instalaciones del club el día 5 de mayo del mismo año, convocándole a su vez a una reunión el 29 de mayo de 2015, a fin de que exponga su versión de los hechos.-Así se establece.
Sexto.- (Folios 36-39 del expediente) en copia, MISIVA expedida por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, en fecha 28 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano Carlos Soucy Aranguren, Presidente de la Junta Directiva del Izcaragua Country Club, sellada en calidad de haber sido recibida por la Gerencia General de Izcaragua Country Club en fecha 27 de mayo de 2015, por Francys Ruíz, donde expresó –entre otras cosas-lo siguiente: “Me dirijo a usted, en mi condición de socio propietario de la acción 1464-10, en la oportunidad de responder a su comunicación de fecha 20 de mayo de 2015, firmada por el Sr. Ronnie Ceballos, no identificado con su Cédula de identidad, quien se presenta como Comisionado Ad Hoc de la Junta Directiva. El contenido de la comunicación citada en la referencia no garantiza mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como allí se afirma, sino todo lo contrario, pues la propuesta agrega nuevas violaciones a las anteriores. En primer lugar, del contenido del documento citado en la referencia se puede interpretar que el día 29 de mayo, a las 10.00am, se constituirá en la sede del Izcaragua Country Club un tribunal con un juez, designado por la Junta Directiva, que citará a indagatoria, conducirá un juicio breve y dictará sentencia. Si esta es la idea, debo señalar que la constitución de tribunales y la designación de jueces son atribuciones de las autoridades del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…) la asunción de funciones públicas está tipificado como delito en el Código Penal venezolano, así que, para quien está siendo sometido a un proceso disciplinario no podría ser más preocupante que la otra parte declare, por escrito y en un documento que contiene un acto del juzgador, que pretende administrar Justicia por medio de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, la Junta Directiva hizo caso omiso de la mayoría de los elementos del petitorio que forma parte de mi reclamo de fecha 10 de mayo de 2015. Es así como se omitieron: el envío de copias autenticadas de todos los documentos que se relacionen con la causa, la apertura de un expediente contentivo de los recaudos promovidos por la Junta y el establecimiento de una fecha para que tanto mi representante legal como yo podamos constatar la existencia de pruebas en mi contra. En tercer lugar, la Junta Directiva solicita que yo presente mi versión de los hechos, por escrito, y los respectivos descargos, a pesar de que hasta el presente no se me ha permitido el acceso a las pruebas que respaldan acusaciones que únicamente han sido descritas en forma vaga e imprecisa. La Constitución de la república establece, en su Artículo 49, Numeral 2, referido al debido proceso (…) Ya es la segunda ocasión en la que algún representante del club lanza acusaciones sobre mi persona, sin presentar ninguna prueba que las respalde, la inversión de la carga de la prueba es una violación al debido proceso: la Junta Directiva debe demostrar mi culpabilidad, no soy yo quien deba demostrar mi inocencia (…) En cuarto lugar, La Junta directiva manifiesta su intención de iniciar un nuevo procedimiento disciplinario sobre hechos que tienen carácter de cosa juzgada y que, además, fueron objeto de una sanción en la forma de Llamada de atención. Es, precisamente, en el actual proceso donde están presentes las violaciones a la defensa y el debido proceso, las ofensas contra mi honor y reputación y los elementos de prueba que me permitirán acudir a cualquier otra instancia, en el caso de que no podamos dirimir nuestras diferencias en la actual. Desconocer el procedimiento disciplinario en curso e iniciar uno nuevo se constituiría en una nueva violación a mi derecho al debido proceso. El proceso actual no ha finalizado, está en etapa de apelación, activada por la queja presentada en el documento que presente a la Junta Directiva en fecha 10mayo2015. La Junta Directiva reconoció la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, en el documento citado en la referencia; falta por dilucidar la violación expuesta en mi oficio de fecha 19 de mayo de 2015 y que se relaciona con la con las ofensas a mi honor y reputación (…) En quinto lugar, la comunicación citada en la referencia no fue firmada por quien está facultado legalmente para ejercer la representación de la Junta Directiva, sino por quien se presenta como Comisionado Ad Hoc (…) en sexto lugar, la Junta Directiva pretende cambiar, en forma unilateral, la forma de comunicación entre las partes. No fui yo quien escogió la forma epistolar, fue la propia Junta en el momento en que me envió la sanción, en la forma de Llamada de Atención. Esta parte la aceptó, en forma tácita, al no presentar objeción (…) Si bien la Junta Directiva reconoce, por escrito, la existencia de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, la propuesta que plantea no se ajusta a Derecho, y, lejos de solucionar el asunto (…) tiende a empeorarlo debido a que agrega nuevas violaciones a las anteriores (…) para seguir avanzando, es necesario que la Junta Directiva me envíe los elementos del petitorio que están contenidos en mi comunicación de fecha 10 de mayo de 2015, a saber: * Copia autenticada de todos los documentos que se relacionan con la causa. * Apertura de un expediente que contenga todos los recaudos promovidos por la Junta Directiva con relación al mismo. * Establecimiento de una fecha en la que tanto yo como mi asesor legal podamos acudir a revisar el expediente en cuestión (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión emana de la parte promovente, se evidencia que la recepción de la misma no fue desconocida por la parte contraria, por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.371 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, formuló sus respetivos alegatos contra la notificación que se le hiciere el 20 de mayo de 2015, contentiva del inicio de un procedimiento disciplinario en relación con los hechos ocurridos en las instalaciones de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 40 y 41 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática MISIVA expedida por el ciudadano Fernando Gonzalo, Acción Nº 1091, Miembro de la Comisión Ad Hoc, en fecha 10 de junio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, sellada por la Asociación Civil Izcaragua Country Club, contentiva de lo siguiente: “Me dirijo a Usted en mi condición de miembro de la Comisión Ad-Hoc designada por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 3ro del reglamento de Faltas y sanciones, en la ocasión de dar respuesta a su comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual hace Ud. una serie de consideraciones acerca del procedimiento disciplinario a que se refiere la misiva suscrita por el socio Ronnie Ceballos y dirigida a Usted, fechada el día 20 de ese mismo mes y año. Al respecto, le comento lo siguiente: Hasta la presente fecha, NO consta en su historial como socio del Club, ninguna sanción derivada de procedimiento disciplinario alguno. En efecto, la carta suscrita por el Gerente General del Club, Sr. Larry Pacheco, mediante la cual se le hace un llamado de atención derivado de su ingreso NO autorizado a las instalaciones el día 5/5/15, NO constituye sanción alguna, por el contrario, es una exhortación al cumplimiento de las más elementales normas de convivencia entre nuestros asociados como lo es el acatamiento a las instrucciones de los empleados de seguridad al momento del acceso a las instalaciones del Club. Es de hacer notar que el hecho generador del referido llamado de atención, es decir, su ingreso no autorizado a las instalaciones en la mencionada fecha, es un evento inadmisible bajo todo punto de vista (…) es por ello, que recibido el reporte de seguridad por la Gerencia General sobre dichos hechos, se libra automáticamente el llamado de atención por Usted recibido, el cual, como ya quedó dicho, NO constituye sanción alguna, ni es el resultado de algún proceso disciplinario. Tanto es ello así, que el llamado lo formula la Gerencia General y NO la Junta Directiva, tal y como sería si se tratase de la imposición de una sanción (…) Sin embargo, consta de memorándum del departamento de atención al socio de fecha 14 de mayo, que al momento de recibir el tantas mencionado llamado de atención Ud. habría asumido una actitud contraria al debido respeto y buen trato que todos los socios estamos obligados a observar dentro de las instalaciones. Es dicha conducta el hecho generador del procedimiento disciplinario a que se refiere la convocatoria suscrita por el socio Ronnie Ceballos de fecha 20 de mayo (…) En razón de lo anterior y vista su inasistencia a la reunión para la cual fue válidamente citado, le convoco nuevamente reunirnos este próximo viernes 12 de junio a las 11:00 a.m. (…) a los efectos que usted pueda efectuar sus descargos en el procedimiento disciplinario y tener acceso a todas las actas que componen el respectivo expediente. Igualmente es bienvenido cualquier profesional del derecho si es que Usted lo considera necesario para su debida asistencia (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de la parte contra la cual se produjo, la cual no fue desconocida, sino por el contrario la demandada promovió la misma en copia simple en la etapa probatoria (ver folios 172-173), es por lo que esta juzgadora da por reconocido el instrumento bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que se dio respuesta a los alegatos y defensas invocados por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, en su escrito de fecha 28 de mayo de 2015, convocándosele a una nueva reunión para el 12 de junio del mismo año a los efectos de que efectuara los descargos en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra y tener acceso a todas las actas que componen el respectivo expediente.-Así se establece.
Octavo.- (Folios 42-45 del expediente) Marcado con la letra “G”, en formato impreso, correspondiente al capítulo I “Del uso de los servicios y dependencias”, de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, descargado de la página web: www.izcaragua.com. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento descargado de una página web, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada; quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (extracto o resumen de los estatutos y reglamentos inserto a los folios 143-165), se evidencia –entre otras cosas- las distintas obligaciones de los miembros del club y las actuaciones que se consideran faltas graves. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia el reglamento de la asociación civil demandada como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 46-51 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia, MISIVA expedida por el Presidente de Izcaragua Country Club en fecha 1 de julio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, mediante la cual se le informa que en reunión de Junta Directiva de fecha 30 de junio de 2015, se dictó decisión en el procedimiento disciplinario iniciado por la conducta asumida al momento de recibir una comunicación, haciéndole saber además que: (…) dispone Usted de un plazo de 15 días continuos para solicitar la reconsideración de conformidad con el Reglamento de faltas y Sanciones del Club (…)”; y en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-,correspondiente al procedimiento disciplinario del socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, dictada el 30 de junio de 2015, respecto a la “(…) conducta asumida por el socio NESTOR CONTRERAS, al momento de recibir comunicación emanada de la Gerencia General mediante la cual se le hizo llamado de atención (…)”,en la cual se deja constancia que los hechos cometidos por el prenombrado derivan la comisión de una falta grave la cual se subsume en el numeral 6.3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Izacaragua Country Club, así como la violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de uso de las instalaciones, lo cual acarrea la sanción de suspensión temporal, acordándose en virtud de ello la siguiente sanción:“(…) SUSPENSIÓN DE 90 días CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA REINCIDENCIA EN ESTE TIPO DE CONDUCTA PODRÍA ACARREARLE SANCIÓN DE EXPULSIÓN(…)”.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión emanan de la parte contra la cual se produjo, las cuales no fueron desconocidas, sino por el contrario la demandada promovió las mismas en copias firmadas en original por el receptor en la etapa probatoria (ver folios 190-195), es por lo que esta juzgadora da por reconocido el instrumento bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 30 de junio de 2015, la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, profirió resolución donde acordó la suspensión por noventa (90) días del socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, lo cual se le ordenó notificar el 1º de julio del mismo año; asimismo, se aprecia de tales documentales que se le indicó al prenombrado el lapso disponible para el ejercicio del recurso de reconsideración.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 52 y 53 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia MISIVA expedida por el Gerente General de la Asociación Civil Izcaragua Country Club en fecha 29 de julio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, mediante la cual se le anexa la resolución de la Junta Directiva mediante la cual decidió el recurso de reconsideración presentado a la decisión de fecha 30/06/2015; y en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-correspondiente al procedimiento disciplinario del socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, dictada el 28 de julio de 2015, en la cual se declaró“(…) SIN LUGAR el recurso de reconsideración y ratificar la sanción de SUSPENSION (sic) por 90 DIAS (sic) EN EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB (…)”.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión emanan de la parte contra la cual se produjo, las cuales no fueron desconocidas, sino por el contrario la demandada promovió la referida resolución en copia firmada en original por el receptor en la etapa probatoria (ver folios 189), es por lo que esta juzgadora da por reconocido el instrumento bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el 28 de julio de 2015, la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, se pronunció respecto al recurso de reconsideración intentado por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, en ocasión al procedimiento disciplinario instaurado en su contra, declarando el mismo sin lugar y en consecuencia ratificando la sanción de suspensión por noventa (90) días en el acceso a las instalaciones del club.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 58 y 59 del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia dos (2) MISIVAS expedidas por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS PINEDA –parte actora-, en fechas 5 de agosto y 21 de julio de 2015, dirigidas al Presidente de la Junta Directiva del Izcaragua Country Club, debidamente recibidas por sello estampado a tal efecto, contentivas de la solicitud de copias certificadas. Ahora bien, aun cuando la recepción de tales documentales no fue desconocidas por la parte contraria, quien decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso por impertinente, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no hizo valer instrumento probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para promover cuestiones previas y contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 110-116 del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, expedida por la Notaría Pública Noveno del Distrito Sucre del estado Miranda otorgado en fecha 11 de mayo de 1979,anotado bajo el No. 196 del Tomo 2-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; ahora bien, aun cuando dicha documental no cumple con la formalidad registral para su validez, se observa que su contenido coincide con el ACTA CONSTITUTIVA acompañada al escrito libelar (folio 12-31) debidamente protocolizada, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de los estatutos sociales por los cuales se rige la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 117 del expediente) en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-001297723, perteneciente a IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, domiciliada en la Carretera Petare-Guarenas, Distribuidor Izacaragua, local No. S/N, Urbanización Guarenas-Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio; como demostrativo de que la demandada en el presente juicio se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tiene como domicilio fiscal la referida dirección.- Así se precisa.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, los representantes legales de la parte demandada, promovieron los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 135-142 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, celebrada el 27 de marzo de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 6 de julio de 2015, inscrito bajo el No. 8, folio 26 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2015; de cuyo contenido se desprende la presencia de 95 accionistas, incluyendo el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, quien suscribió la misma, donde se acordó el aumento de las cuotas mensuales y el ticket de consumo que han de pagar los socios durante el año 2015.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 27 de marzo de 2015, se acordó aumentar las cuotas de mantenimiento de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, estando presente en dicha asamblea el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-. Así se establece.
Segundo.- (Folios 143-166 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática EXTRACTO O RESUMEN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS en relación con el uso de los servicios y dependencias del Club IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-; NUEVO REGLAMENTO DE FALTAS Y SANCIONES contentivo del procedimiento para imposición de sanciones (septiembre 2009); y marcado con la letra “C”, en original ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las facultades de la junta directiva, así como de las obligaciones de los miembros del club y de las distintas actuaciones que constituyen una sanción grave.- Así se establece.
Tercero.- (Folio168 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano Amílcar Ruiz, en su condición de oficial, de fecha 5 de mayo de 2015, mediante la cual informa que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte demandante-,a las 4:00 p.m., presentó carnet para su ingreso, el cual se verificó que tenía cuotas vencidas, indicándosele pasar por el departamento de cobranzas, disponiéndose a entrar sin la autorización debida y sin pasar a dicho departamento. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandante, aunado a que una vez abierto el juicio a pruebas compareció el ciudadano AMÍLCAR RUIZ, quien mediante la PRUEBA TESTIMONIAL (cursante al folio 213), ratificó el contenido y firma del presente instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el 5 de mayo de 2015, le fue informado al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte demandante-, que no podía ingresar al club por estar insolvente en el pago de sus cuotas de mantenimiento, quien sin hacer atención a ello optó por entrar sin autorización.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 169, 172-174, 189-195 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original LLAMADO DE ATENCIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, dirigido al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, accionista No. 1464-10 y suscrita por el Gerente General de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-; en copia fotostática, firmada en original, MISIVA expedida por el ciudadano RONNIE CEBALLOS, en su carácter de comisionado ad hoc, en fecha 20 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, recibida en esa misma ficha; en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-correspondiente al procedimiento disciplinario del socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, dictada el 28 de julio de 2015; en copia fotostática, MISIVA expedida por el Presidente de Izcaragua Country Club en fecha 1 de julio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, mediante la cual se le informa que en reunión de Junta Directiva de fecha 30 de junio de 2015, se dictó decisión en el procedimiento disciplinario iniciado por la conducta asumida al momento de recibir una comunicación, recibida el 7 de julio a las 09:00 a.m.; en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-,correspondiente al procedimiento disciplinario del socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, dictada el 30 de junio de 2015; marcado con la letra “H”, en copia fotostática COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano Fernando Gonzalo, miembro de la comisión ad hoc, en fecha 10 de junio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR CONTRERAS –parte demandante-, mediante la cual –entre otras cosas- lo convoca a una reunión para el día, sábado 12 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., en las instalaciones del club, a los efectos de que pueda presentar sus descargos en el procedimiento disciplinario y tener acceso a las actas que componen el expediente respectivo. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 170 del expediente) Marcado con la letra “F”, en original MISIVA expedida por la ciudadana Montiel Deisy, Gerente de Atención al Socio, en fecha 14 de mayo de 2015, dirigida a la Gerencia General, contentiva de lo siguiente: “(…) en el día 13 de mayo del presente año se presento en la oficina de atención al socio el Sr Néstor Contreras socio de la ac 1464-10, en ese momento le hice entrega de un llamado de atención por escrito por incidente ocurrido el 05 de mayo, el socio se molesto (sic) y se altero (sic) y manifestó que lo que estaba escrito era falso y que el Sr Larry pacheco está mintiendo ya que el luego se dirigió a cobranza como hace los primeros días de cada mes y le informaron que el debía era el ajuste de abril y a el(sic) no le habían notificado, se le informo (sic) que esto fue aprobado en la asamblea del 11 de abril a la que el asistió. El señor Néstor manifestó que no acepta ningún comunicado de Larry Pacheco y que ya que el (sic) era un empleado de los socio, la única correspondencia que aceptara (sic) es que venga del presidente del club (…)”. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada por la parte actora, aunado a que cursa a los autos PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana DEISY MONTIEL (folio 215), quien si bien no reconoció expresamente el instrumento en cuestión, expuso los mismos hechos, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio como demostrativo de que el 13 de mayo de 2015, la prenombrada le realizó entrega de un llamado de atención al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, en cuya oportunidad éste le manifestó su descontento y haciéndole saber que la única comunicación que recibiría era de parte del Presidente del Club.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 171, 175-181 del expediente) Marcado con la letra “G”, en original COMUNICACIÓN expedida por el Gerente General de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, en fecha 13 mayo de 2015, dirigida al Comité Ejecutivo, mediante la cual solicita el análisis del caso donde se encuentra involucrado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, quien “(…) Irrumpió sin anunciarse y de manera arbitraria a la oficina de la gerencia general (…) minutos más tarde el Sr. Contreras, vuelve a entrar interrumpiendo la reunión, violando la privacidad de la reunión, y le solicito nuevamente que espere afuera (…) El Sr. Contreras se dirigió a mi persona de manera arbitraria y grotesca con un lenguaje soez, en una actitud no cordial con un tono de voz poco amigable y gritando improperios en contra de mí persona, al no estar de acuerdo con la carta de llamado de atención la cual se le hizo entrega por el departamento de atención al socio el día de hoy (…)”.Marcado con la letra “I”, en original INFORME expedido por la comisión ad hoc en fecha 19 de junio de 2015, dirigida a los miembros de la Junta Directiva de Izcaragua Country Club, mediante la cual exponen las conclusiones y recomendaciones relacionadas al procedimiento disciplinario iniciado por la conducta asumida por el socio NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, al momento de recibir comunicación emanada de la Gerencia General mediante la cual se le hizo un llamado de atención, recomendando a tal efecto, la “(…) SUSPENSIÓN DE 90 días CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA REINCIDENCIA EN ESTE TIPO DE CONDUCTA PODRÍA ACARREARLE SANCIÓN DE EXPULSIÓN (…)”;en original, dos (2) CONSTANCIAS expedidas por los ciudadanos Alejandro Ramos, Ronnie Ceballos y Fernando Gonzalo, en su carácter de miembros de la comisión ad hoc designada por la junta directiva de Izcaragua Country Club, en fechas 29 de mayo y 12 de junio de 2015,mediante la cual dejan constancia que fijada la oportunidad para la entrevista del ciudadano NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, éste no compareció; en original, dos (2) ACTAS expedidas por los ciudadanos Alejandro Ramos, Ronnie Ceballos y Fernando Gonzalo, en su carácter de miembros de la comisión ad hoc designada por la Junta Directiva de Izcaragua Country Club, en fecha 16 de junio de 2015, contentivas de la celebración de la entrevistas al ciudadano Alejandro Ramos, Gerente General y a la ciudadana Deisy Montiel, encargada del departamento de atención al socio. Ahora bien, en vistas que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en modo alguno en el decurso del proceso por la parte contraria, quien aquí suscribe debe conferirles valor probatorio y las tiene como demostrativas de las distintas actuaciones realizadas en ocasión al procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, evidenciándose que el mismo fue sustanciado por una comisión ad hoc, quien previa evacuación de los testimonios de los referidos ciudadanos y una vez agotada las oportunidades para que compareciera el actor a los fines de rendir sus alegatos y defensas, recomendó a la junta directiva la suspensión de éste.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 182-188 del expediente) Marcado con la letra “J”, en original MISIVA expedida por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS PINEDA –parte demandante-, en fecha 9 de julio de 2015, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Izcaragua Country Club, mediante la cual solicita la reconsideración de la sanción que le fue impuesta en virtud de que el procedimiento disciplinario no ha culminado y por cuando la junta directiva no ha atendido a ninguna de sus solicitudes; y en original, COMUNICACIÓN expedida por la parte demandante el 9 de julio de 2015, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Izcaragua Country Club, mediante la cual expone una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso instaurado en su contra y a su vez solicita la remisión de documentos. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS PINEDA –parte demandante-, efectivamente ejerció su recurso de reconsideración contra la sanción que le fue impuesta por la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos AMÍLCAR RUIZ, LARRY PACHECO, DEISY MONTIEL, RONNIE CEBALLOS, ALEJANDRO RAMOS y YAJAIRA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.874.321, V-9.094.381, V-6.170.255, V-6.844.349, V-10.515.902 y V-6.915.219, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YAJAIRA AUXILIADORA FALCONSILLET(folio 205 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo el cargo que ocupa en la Asociación Civil Izacaragua Country Club?. Contesto (sic): “Soy la Gerente de la Administración”. A LA SEGUNDA: Explique de manera breve el procedimiento para el cobro de las mensualidades a los socios? Contesto (sic): “hay dos manera de cancelar una (1) autorizando al departamento a cobrar directamente de su tarjeta de crédito y la segunda (2) a efectuar depósitos o pasar por las oficinas a cancelar”. A LA TERCERA PREGUNTA: Explique brevemente el procedimiento cuando los socios entran en mora al no cancelar puntualmente las mensualidades? Contesto (sic): “los estatutos refieren a que los socios deben pagar los primero quince (15) días del mes que transcurre y adicional se les da quince (15) días mas (sic) para realizar la cancelación, si al final del mes el socio no ha cancelado no se le permite el acceso al club y se les invita a pasar al departamento de cobranza que esta en el mismo sitio de acceso al club a cancelar”. A LA CUARTA PREGUNTA: Cuales (sic) son las consecuencias de aquellos socios que mantengan la mora por un tiempo prolongado? Contesto (sic): “la asociación agota los recursos para efectuar la cobranza, sean llamadas telefónicas, correos electrónicos y si pasa de cientos ochenta (180) días la mora la asociación puede colocar la acción a remate de acuerdo a sus estatutos” (…)”.

En fecha 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano AMÍLCAR JOSE RUIZ BLANCO(folio 213 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…)A LA PRIMERA: ¿Diga usted si reconoce la firma y el contenido de la carta suscrita por usted de fecha 05 de mayo de 2015, la cual está marcada con la letra “D” en el expediente donde informa que el demandante ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, ingreso a las instalaciones del club sin autorización? Contesto (sic): Si reconozco la firma y el contenido del escrito”. Deja constancia el tribunal en cuanto a este particular que se valorará salvo su apreciación a la sentencia que ha de dictarse. A LA SEGUNDA: ¿Diga usted cual (sic) es el procedimiento a seguir cuando en el sistema aparece que un socio se encuentra insolvente? Contesto (sic): Al recibir el carnet del socio o la cedula (sic) se verifica en el sistema el status de solvencia o de morosidad en la acción, si arroja morosidad se chequea en el listado suministrado por el área de cobranza que nos sirve de respaldo, eso nos indica el verdadero status y la cantidad que debe el asociado y s ele indica al socio que debe pasar al área de cobranza para solventar la deuda y darle el posterior ingreso con la autorización del área de cobranza”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le dio autorización al señor NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, para que ingresara a las instalaciones del club el día 05 de mayo de 2015? Contesto (sic): “No le di autorización ya que de mi no depende dar la autorización sino del departamento de cobranza”. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando (sic) cualquier socio se encuentra insolvente generalmente se le permite el acceso a las instalaciones del club¿ Contesto (sic): No se le permite y se manda al área de cobranza para que resuelva la situación” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted su el ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, ingreso (sic) a las instalaciones del club sin autorización después de haberle hecho las observaciones a que hizo referencia por estar éste insolvente en sus obligaciones como socio? Contesto (sic): “Si, ingreso (sic) sin autorización” (…)”.
En fecha 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LARRY LIVER PACHECO ÁVILA(folio 214 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted de manera breve lo ocurrido el día 13 de mayo de 2015, en horas de la tarde cuando el ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, ingreso (sic) a su oficina? Contesto (sic): Irrumpió a la oficina de manera grotesca indicándome que yo no era nadie, que yo era un simple empleado y que no estaba facultado para hacerle ningún llamado de atención ya que yo era empleado de él y del resto de los socios que él solo aceptada comunicaciones que vinieran de parte de la junta directiva que por lo tanto él se iba a encargar de que me despidieran todo esto en tono de voz altanero, yo le pedí que por favor adecuara su tono de voz y él me indico (sic) que el habla así. A LA SEGUNDA: ¿Diga usted de manera breve como fue el trato dado por el señor NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA hacia usted cuando éste le reclamaba por la carta dirigida a él donde lo invitaba a reflexionar por los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2015? Contesto (sic): “Fue de manera despectiva, descalificándome”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si una de las facultades de la Junta Directiva según los estatutos es el de nombrar un Gerente General y fijarle remuneración y atribuciones? Contesto (sic): “Si de hecho es lo que ésta en mi contrato de trabajo notariado”. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si una de las atribuciones de la Junta Directiva según los estatutos es la de constituir comisiones especiales a los fines que se le requieran y fijarle a esas comisiones atribuciones y deberes? Contesto (sic): “Si de hecho así ocurre tenemos comisiones de sistema, de medidas disciplinarias y para distintas disciplinas deportivas como el golf, tenis, ecuestre, futbol”A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si como Gerente General tiene las facultades para sancionar a un socio sin que medie el procedimiento establecido en el Reglamento Interno? Contesto (sic): “No, el procedimiento es el siguiente: se recibe la solicitud del trabajador o el socio, esta se plantea ante el comité ejecutivo que se celebra todos los martes, ellos debaten sobre el punto me dan los lineamientos a seguir y yo en el transcurso de esa semanada procedo en el caso que a mi compete, si es un caso más grave ellos nombrar la comisión”. Asimismo, de conformidad con el 487 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal hará algunas preguntas al testigo. A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo descripción de las atribuciones de su cargo? Contesto (sic): Hacer que se cumplan los reglamentos y estatutos, cumplir lineamientos de la Junta Directiva, crear procedimientos de trabajo, brindarle servicios a los trabajadores y a los socios. A LA SEGUNDA: Diga el testigo si entre sus funcione se encuentra hacer llamados de atención a los socios y bajo que parámetros? Contesto (sic):Si, de acuerdo al Reglamento interno y los estatutos cualquier comportamiento que este fuera de los mismos se le hace un llamado al socio bajo los parámetros de invitarlo a reflexionar para que esa situaciones (sic) no ocurra nuevamente. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo si antes de efectuar los llamados de atención plantea los casos ante el comité ejecutivo?Contesto (sic): Si, no hay un punto en concreto que no se plantee ante el comité, son llamados de atención autorizados. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo si en este caso en concreto que se ventila en el presente expediente efectuó usted llamado de atención al demandante ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, y si el comité aprobó dicho llamado de atención? Contesto (sic): Si le hice llamado de atención y fue aprobado por el comité y asentado en acta de comité (…)”.

En fecha 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DEISY MARÍA MONTIEL GIL(folio 215 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA: Diga usted de manera breve lo ocurrido el día 13 de mayo de 2015, cuando le hacía entrega del llamado de atención por escrito al señor NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA?. Contesto (sic): El (sic) se molesto (sic) muchísimo, se puso muy alterado y me dijo que el (sic) no podía recibir ningún llamado de atención de parte del Gerente General ya que el era su empleado y que la única correspondencia que el recibiría seria de la Junta Directiva, al siguiente día el vino y se disculpo por lo alterado que estaba y me rectifico que no recibiría correspondencia del señor LARRY PACHECO, quien es el Gerente General.A LA SEGUNDA:¿Diga usted como fue el trato del señor NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, cuando le hizo entrega de la carta? Contesto (sic): “Se molesto demasiado empezó a pegar gritos y decía que el señor LARRY PACHECO no lo reconocía, que el no era quien entregarle correspondencia a él” (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos AMÍLCAR JOSÉ RUIZ BLANCO, LARRY LIVER PACHECO ÁVILA y DEISY MARÍA MONTIEL GIL, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el día 5 de mayo de 2015, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, ingresó a las instalaciones de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandante-, sin la debida autorización por estar insolvente en su cuota de mantenimiento, originando que el 13 de mayo de 2015, se le hiciera entrega de un llamado de atención por escrito, procediendo en esa oportunidad a molestarte y alterarse, exponiendo que no podía recibir llamados de atención de parte del Gerente General sino de la junta directiva.- Así se establece.
Con respecto a la deposición rendida por la ciudadana YAJAIRA AUXILIADORA FALCÓNSILLET, quien decide observa que aun cuando la misma es seria y no se contradijo, carece de valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por NULIDAD, puesto que la misma se limita a deponer sobre el procedimiento para el cobro de las mensualidades a los socios de la asociación civil demandada, así como las consecuencias de aquellos socios que mantengan la mora por un tiempo prolongado, circunstancias éstas no controvertidas en el presente juicio, por lo que esta alzada, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos RONNIE CEBALLOS y ALEJANDRO RAMOS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS:En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió posiciones juradas al ciudadanoNÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte demandante-, fundamentando su pretensión en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta de absolverlas recíprocamente, conforme al artículo 406 eiusdem;es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 210-212 del expediente) se desprende lo siguiente:
En fecha 1º de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandante NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, se evidencia que éste las absolvió aduciendo, lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que tuvo una discusión con el Oficial de Seguridad el ciudadano Almircar Ruiz ya que no se le permitía el acceso a las instalaciones del Club el día 05 de mayo del 2015, por encontrarse insolvente en los pagos de sus obligaciones como socios? Contestó: “Eso es falso, yo no lo llamaría discusión, sino un intercambio de información, consta tanto en el informe del vigilante que está consignado en el expediente como en el informe como que yo presente de queja en 14 de mayo del año 2015, allí claramente se hizo presente la siguiente situación el vigilante que por orden de la junta directiva yo no podría pasar a disfrutar de las instalaciones del club, porque estaba insolvente de mis obligaciones, yo le respondí al vigilante que yo estaba solvente y que la Junta Directiva, no tenía el derecho de impedir mi acceso al club, y ante esta respuesta, el vigilante me dejó pasar, sin que mediase ninguna discusión”. A LA SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente, diga cómo es cierto que el producto con la discusión con el oficial de guardia el día del evento, ingreso (sic) a las instalaciones del Club Izcaragua Country Club? Contestó: “Es falso, yo estaba en mi derecho de ingresar al club, porque estaba solvente con mis obligaciones al día y la constancia esta en el libelo de la demanda el cual se anexaron los recibos correspondientes de las cuotas del club además, no existe un documento legal, que autorice a la Junta Directiva el ingreso (sic) los socios cualquiera sea la causa”A LA TERCERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente, si es cierto que trato (sic) de manera grosera e irrespetuosa a la gerente de atención al socio ciudadana Deisy Montiel cuando esta (sic) le hacía entrega de la carta emanada del Gerente General, donde lo invitaba a reflexionar sobre los hechos ocurridos el 05 de mayo del año 2015? Contestó: “Falso, en el informe de la señalada ciudadana, no se mencionada ninguna falta de respeto, se mencionada por el contrario tres cosas, primero que yo me negué a aceptar la llamada de atención, prueba de lo contrario que el expediente consta la llamada de atención que yo recibí en ese momento, segundo la Gerente de Atención al Socio, se refiere a que yo le desconocí la autoridad al gerente general para sancionarme, eso no solo es cierto sino que además está contenido en la queja que yo presente a la Junta Directiva, el día siguiente 14 de mayo del año 2015, la tercera cosa que menciona es queyo estaba molesto, eso podría haber hecho presente,podría entenderse debido al hecho de que como yo tengo una deficiencia auditiva levanto la voz, en forma exagerada, sin que esto signifique que le estoy faltado el respeto a nadie esta(…) A LA CUARTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que luego que le entrego la carta referida en punto anterior, posterior a ese momento ingreso (sic) de manera violenta a la oficina del Gerente General, estando este en una reunión de trabajo haciéndole reclamos de manera airada, grosera y destemplada? Contestó: “Es falso, yo ese mismo día de 13 de mayo del 2015, toque la puerta, toque suavemente la puerta del Gerente General, y le pedí que me recibiera para tratar un asunto, el me respondió, que estaba atendiendo a otra persona en ese momento, y que esperara cinco minutos y que volviera para poderme atenderme, veinte minutos después volví a tocar la puerta de la oficina del Gerente General y este me informó que me iba a recibir en cinco minutos más, inmediatamente, la persona que estaba reunida con él se retiró y yo ingrese (sic) sin ningún tipo de violencia, también niego que haya ofendido al Gerente General, por el contrario el fue grosero y prepotente y me trató no como los socios del club sino como sus empleados. A LA QUINTA POSICION (sic): ¿Diga usted como es cierto, que desconoció mediante comunicaciones escritas, dirigidas a la Junta Directiva, la autoridad del Gerente General? Contestó: “Falso, el Gerente General, no tiene ninguna atribución y autoridad sobre los socios. A LA SEXTA POSICION (sic): ¿Diga usted como es cierto, que vista su respuesta anterior, desconoce la autoridad del Gerente General, si o no? Contesto (sic): “Esa pregunta no se puede contestar por ser ambigua, el Gerente General no tiene esas atribuciones por sus estatutos. En este estado interviene el tribunal e insta al absorbente (sic) a responder la posición formulada. Contestó” Si la desconozco” (…)A LA OCTAVAPOSICION (sic): ¿Diga usted como es cierto, que efectivamente fue notificado el procedimiento disciplinario en su contra? Contesto (sic): “Es cierto, pero lo hizo, pero no fue hecha por ninguna de los miembros de la Junta Directiva, si no por una supuesta comisión ad-hoc, que ni está prevista en ningún documento válido, no fue designada por autoridad alguna, dado que le solicite a la Junta Directiva que me enviase el documento donde se designa esa comisión y nunca recibí respuesta” A LA NOVENA POSICION (sic): ¿Diga usted como es cierto que no asistió a ejercer su derecho a la defensa ante la comisión disciplinaria a pesar de haber sido notificado con anterioridad? Contestó: “Nunca recibí ninguna comunicación de alguna comisión del a (sic) Junta Directiva del Club en la que me citase, quienes se dirigieron a mi todo momento, fueron diferentes miembros de una supuesta comisión ad-hoc que repito en lo anterior pregunta que no fue designada por autoridad alguna y no me enviaron el documento de dicha designación” A LA DECIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga usted como es cierto que desconoció en diferentes escritos la legitimidad y autoridad de la Junta Directiva del Club Izcaragua Country Club? Contestó: “Si la reconozco y le reconozco como atribuciones todas aquellas que han sido aprobadas en Asamblea General de los socios del Club” A LA DECIMA (sic) PRIMERA ¿Diga usted como es cierto que fue debidamente notificado de los resultados del procedimiento disciplinario que lo sanciono (sic) con 90 días de suspensión?Contestó: “Si, pero quiero aclarar que fue la única oportunidad que la Junta Directiva se dirigió a mi” A LA DECIMA (sic) SEGUNDA POSICION(sic): ¿Diga usted como es cierto que se encontraba insolvente para el momento que se suscitaron los hechos aquí tratados? Contestó: “Falso, nunca he estado insolvente con mis obligaciones tal y como lo demuestra los recibos depago que consta en libelo de la demanda (…) A LA DECIMA (sic)TERCERA POSICION(sic): ¿Diga usted como es cierto que ejerció un recurso de reconsideración y este le fue debidamente contestado por la Junta Directiva del Country Club? Contestó: “Si es cierto y esa fue la segunda vez que la Junta directiva del Izcaragua Country Club se dirigió a mi” (…)”.

Asimismo, en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en la persona de su representante judicial, ciudadano FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, se evidencia que éste las absolvió, aduciendo lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA POSICION (sic). ¿Jure como sea cierto, como socio propietario fue elegido y se desempeña en este periodo de gestión como representante judicial de la Asociación Civil de Izcaragua Country club? Contestó: “Es correcto, lo juro es cierto mi periodo para lo cual fue elegido es el periodo 2014-2016” A LA SEGUNDA POSICION (sic) ¿Jure como si es cierto que de acuerdo a los recibos consignados a esta causa, mi representado Néstor Contreras, pagó el 8 de abril del año 2015, la cuota ordinaria de mantenimiento del mes de abril, en tiempo útil, como lo establece el artículo 55 de los estatutos y tal como lo aclaro el testimonio de fecha 28 de marzo del 2016, por la Gerente de Administración ciudadana Yajaira Falcon, por lo tanto solo se le estaba exigiendo a mi representado el pago del ajuste de carácter retroactivo según la nueva cuota aprobada en Asamblea General, celebrada el 11 del mes de abril del 2015, sin mediarningún tipo de comunicación o recordatorio y fuera colocado de una vez en el estado moroso? (…) “No”. A LA TERCERA POSICION(sic) ¿Jure como si es cierto que el Gerente General el ciudadano Larry Pacheco Ávila, posee potestad sancionatoria en contra de los socios propietarios?Contesto (sic): “No posee capacidad sancionatoria sobre los socios propietarios, sin embargo si se encuentra dentro de sus funciones realizar llamados de atención sobre el incumplimiento de alguna norma o reglamento, siendo que tales llamados de atención no constituyen sanción alguna puesto que no conllevan suspensión, ni limitación de los derechos de los socios y tampoco están previstos en el reglamento de faltas y sanciones, como sanción, me refiero a los llamados de atención” A LA CUARTA POSICION(sic) ¿Jure como sea cierto que en el extracto de los estatutos y reglamentos en relación con el uso de losservicios y dependencias del Club, elprocedimiento sancionatorio previsto en los artículos desde el 15 hasta el 19, fue debidamente aprobado en Asamblea General de socios propietarios y cumplidos las formalidades inscripción y registro y que su copia certificada fue consignada como prueba de la presente causa? Contestó “En relación a la posición formulada aclaro, que los reglamentos internos del Izcaragua Country club, son dictados por la Junta Directiva de acuerdo a la facultad que le confieren los estatutos, sociales. Por lo tanto tales reglamentos no son objeto de registros, ni son aprobados en Asambleas de socios. En el caso del ejemplar exhibido se trata de una (sic) extracto de un reglamento que no está vigente en virtud de haber sido dictado otro que lo sustituye. A LA QUINTA POSICION(sic): ¿Jure como sea cierto que el mencionado nuevo reglamente de faltas y sanciones que también posee un proceso sansonatorio (sic) fue debidamente aprobado en Asamblea General de socios propietarios, y cumplido las formalidades de inscripción registro y publicación en cumplimiento de los principios de legalidad y eficacia y pueda ser oponible a terceros y su copia certificada fue consignadas como prueba a la presente causa? Contestó: “Ratifico, lo expuesto en la posición anterior en relación a que los reglamentos internos del Izcaragua Country Club no requieren aprobación por parte de la Asamblea tal y como lo establece expresamente sus estatutos al atribuirle la facultad reglamentaria a la Junta Directiva. El reglamento vigente de faltas y sanciones de fecha septiembre 2009, se encuentra publicado en todas las carteleras del club. Por otra parte la Asociación Civil Izcaragua Country Club es una persona jurídica de derecho privado razón por la cual dicho reglamento no requiere la formalidad del registro afines de que sea oponible a los socios propietarios, por no ser estos terceros.” A LA SEXTA POSICION ¿Jure como sea cierto, si el presunto reglamento fue aprobado por Junta Directiva le daría potestad a todas las juntas directivas de modificar dicho reglamento, esoponible o no oponible a terceros? Contestó: “primer lugar, no se trata de un presunto reglamento si no de un reglamento vigente. Igualmente ratifico que la facultad reglamentaria se le otorga a la Junta Directiva los Estatutos de la Asociación Civil, por lo tanto todas las Junta Directivas, tienen la plena facultad que los socios propietarios no son terceros, a los efectos de la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias” (…)”.

Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por el demandante como por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2017, estableció lo siguiente:

“(…)Es importante destacar que según la narración de los hechos que realizó durante el proceso judicial la excepcionada, el suceso, el hecho que origino el procedimiento disciplinario fue a su decir, que el demandante entrara en forma intempestiva y sin tener cita para ello o ser anunciado, en horas no laborables (6 de la tarde), a un área reservada como lo es la oficina del Gerente General, en forma grotesca, profiriendo improperios y utilizando un lenguaje soez, en franca violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club, indicando su representante legal que dichos reglamentos internos no requieren aprobación por parte de la Asamblea, porque así lo establecen expresamente sus estatutos al atribuirle la facultad reglamentaria a la Junta Directiva y que el mismo es del conocimiento de todos los asociados al encontrase expuestos en todas las carteleras del club, y que siendo la Asociación Civil Izcaragua Country Club una persona jurídica de derecho privado, dicho reglamento no requiere de la formalidad del registro a fin de que sea oponible a los socios propietarios por no ser estos terceros.
En este estado se considera oportuno efectuar la transcripción de los artículos 13 y 14 del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club, tantas veces nombrados los cuales rezan:
…Omissis…
De los anteriores artículos se desprende la prohibición tipificada en la precitada disposición reglamentaria, en cuanto a entrar que tienen los miembros del club a las áreas reservadas para los empleados y personal de servicio (numeral 9 del artículo 13) y la obligatoriedad de dichos miembros de cumplir con las disposiciones de los Estatutos, Reglamentos y demás reglas, observancia de una conducta adecuada a las normas y las buenas costumbres, respeto y consideración entre los miembros, así como a las personas que presten sus servicios al club (Artículo 14 numerales 1,2,3).
Igualmente negó el representante legal de la demandada que la Junta Directiva carezca de facultades para imponer sanciones disciplinarias a los socios que conforman la Asociación Civil Izcaragua Country Club, facultades que le devienen de sus Estatutos en los artículos 26, 37 y 40 y del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club artículo 15 y 16; así como que no es cierto que la Junta Directiva carezca de facultades para nombrar comisiones para que la asesoren en las materias que considere necesarias, atribución que le esta conferida en el numeral 4 del Artículo 40 de sus Estatutos, a tales efectos se transcribirán los artículo en comento:
…Omissis…
Del contenido de la transcripción anterior puede establecerse, que ciertamente las funciones de dirección, representación, administración, asesoramiento, fiscalización, así como las demás atribuciones que les confieran los Estatutos y leyes, reposan en la Junta Directiva por disposición de sus Estatutos, incluso tiene la facultad de crear comisiones especiales, que coadyuven en determinadas materias. Así se precisa.
Finalmente, el argumento principal que sirve de sustento a la defensa de la parte accionada, es la manifestación sobre que no es cierto que al demandante se le haya violado su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, pues al contrario éste se ha negado sistemáticamente a comparecer ante la Comisión designada por la Junta Directiva y ante la Junta Directiva, limitándose a enviar una serie de escritos que a su decir resultan engorrosos y contradictorios.
En este contexto, es menester destacar que el demandante señala que pide la Nulidad: “(…) por estar viciada de ilegalidad de su base legal, así como de falso supuesto de hecho, contradicción en su parte motiva y prescindencia de procedimiento sancionatorio establecido (…)”, de modo que conveniente es recordar que procedimiento puede definirse como el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la decisión definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la decisión, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Dentro de este marco, la actuación de quien dirige el procedimiento, debe ajustarse a los parámetros de verdad que defiende nuestra Constitución, ateniéndose a lo alegado y probado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no permite expresiones y calificativos ambiguos, generales e imprecisos, por cuanto deben guardar una pertinente correspondencia de los hechos con la norma a ser aplicada.
…Omissis…
En dicho procedimiento, puede evidenciarse el cumplimiento del debido proceso y del resguardo del derecho a la defensa del aquí quejoso, puesto que tal como la doctrina jurisprudencial pacíficamente ha establecido que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, para lo cual imperativo el resguardo del derecho a ser notificado del inicio del procedimiento (y la normativa aplicable), de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa.
En el presente caso se observa, que fue debidamente notificado de la iniciación de procedimiento disciplinario de conformidad a lo previsto en el numeral 3ro del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente, donde se establece:
“3. La Junta Directiva, a través del Comité Ejecutivo, una vez tenga conocimiento de un caso de incumplimiento de los Estatutos y/o Reglamentos solicitará a la Comisión de la disciplina correspondiente, o a una Comisión Ad-Hoc, la sustanciación del caso”.
Luego de la Resolución de Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, en fecha 30 de Junio de 2015, resultante del análisis del informe emitido por la Comisión Ad –Hoc nombrada para seguir el procedimiento disciplinario contra el ciudadano aquí demandado, sancionando al ciudadano aquí demandante, a la suspensión temporal de 90 días con el apercibimiento que la reincidencia en este tipo de conducta podría acarrearle sanción de expulsión, al subsumir su conducta como una falta grave, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento de Faltas y sanciones vigente que estipula las sanciones aplicables a los socios propietarios de acuerdo a la gravedad de la falta, concatenado con el artículo 6.3 eiusdem, incluso de las actas de proceso pudo verificarse que el ciudadano actor en fecha 09 de Julio de 2015 ejerció Recurso de Reconsideración a la sanción impuesta, el cual fue decidido en Resolución de la Junta Directiva del club demandado en fecha 28 de Julio de 2015, al declararlo sin lugar, habiendo sido notificado de ello el ciudadano aquí demandante en fecha 05 de Agosto de 2015. Así se precisa.
Siendo como se ha podido verificar, que el procedimiento aplicado fue el contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones, Procedimiento para Imposición de Sanciones, el cual fue el señalado por la Asociación Civil al momento de informar la apertura del procedimiento disciplinario al socio propietario aquí demandante, resulta evidente la desaplicación por desuso de los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento en relación con el Uso de los Servicios y Dependencias de Club y así queda establecido.
Por todas las extensas consideraciones hechas, es por lo que quien aquí decide considera que, la actuación del Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en el procedimiento disciplinario iniciado contra el ciudadano NESTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, no resultó violatoria de su derecho al debido proceso y a la defensa, al concertar audiencias a objeto de darle trámite disciplinario al asunto planteado, a fin de resguardar su derecho de ser oído, para la cual desde el inicio se efectuaron validamente las notificaciones respectivas, donde se le indico claramente sobre el procedimiento iniciado según lo previsto en el numeral 3ro del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente, conduciendo el proceso a través del procedimiento establecido por dicha Asociación para tales fines concluyendo con la Resolución de Junta Directiva de fecha 30 de Junio de 2015, donde se estableció la aplicación de la sanción según el precitado reglamento, donde incluso ejerció recurso de reconsideración, el cual fuera declarado improcedente y así se considera, lo cual produce como consecuencia inexorable que esta juzgadora declare la improcedencia de la demanda de Nulidad que constituye la acción principal en la presente demanda, siguiendo entonces las peticiones accesorias: Carta de disculpas públicas e indemnización la suerte de lo principal, lo cual será declarado en el Dispositivo dictado de seguidas, Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO incoada por el Ciudadano NESTOR CONTRERAS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.947.165, asistido por el Abogado SANDRO CAPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 187.234 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, portador de la cédula de identidad Nº V-6.917.606, cuyo Apoderado Judicial es el Abogado en ejercicio ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.565.- SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión, hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO hubiera incoado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA contra la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS de derecho privado contra la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que en fecha 8 de abril de 2015, realizó el pago de su membrecía como socio-propietario Nº 1464-10, realizándose posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año una asamblea ordinaria de asociados donde se aprobó un aumento de la cuota de mantenimiento y otros conceptos. Asimismo, sostuvo que en fecha 5 de mayo de 2015, al ingresar al club en horas de la tarde, en el vigilante de guardia le informa de la prohibición de ingreso a las instalaciones por encontrarse en una lista de morosos, alegando su derecho al ingreso por encontrarse al día en los pagos, por lo que el referido empleado lo dejó pasar sin discusión; realizando en fecha 7 de mayo el pago de la diferencia correspondiente al mes de abril, según lo acordado en la asamblea, junto con la cuota de mantenimiento del mes de mayo; no obstante, expuso que en fecha 13 de mayo de 2015, actuando en su propio nombre el Gerente General ciudadano LARRY LIVER PACHECO ÁVILA, le hace llegar a través de la gerente de atención al socio DEISY MONTIEL, en forma abierta y pública un llamado de atención por escrito, como sanción de presunto agravio a los estatutos sociales, con ausencia total de base legal y usurpación de capacidad no conferida en el acta constitutiva estatutaria, ni reformas subsiguientes, ni siquiera en el presunto reglamento de uso de los servicios y dependencias del club, en evidente vicio de ilegalidad por falta de capacidad y abuso de poder del mencionado gerente, sin ningún procedimiento, atentatorio de los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; reuniéndose ese mismo día con el gerente general de reciente contratación, a fin de aclarar la situación, siendo su trato descortés, desmedido en su tono de voz, sin consideración a su condición de socio-propietario, generándose un ambiente tenso, por la intransigencia del refreído empleado de revisar su actitud arbitraria y potestad sancionatoria.
Seguidamente, señaló que en fecha 20 de mayo de 2015, luego de sus denuncias al mencionado gerente, recibe comunicación del ciudadano RONNIE CEBALLOS, que indica en la parte inicial el inicio de un procedimiento disciplinario por la presunta falta prevista sin mencionar el artículo pero si el numeral 3º de un reglamento de faltas y sanciones que solo ellos conocen, es decir por la misma presunta falta ocurrida el 5 de mayo por la cual fue sancionado, consignando su carta de rechazo a la presidencia de la junta directiva en fecha 28 de mayo de 2015; recibiendo el 10 de junio del mismo año, una segunda comunicación del ciudadano FERNANDO GONZALO, miembro de la comisión ad hoc, pero que en realidad es el representante judicial del club de acuerdo a su página web, donde se evidencia una vez más las violaciones al debido proceso, pero ahora de conformidad al artículo 3º del presunto reglamento de faltas y sanciones, justificando además la falta de capacidad del gerente general al mencionar que ese llamado de atención por escrito se genera automáticamente y no corresponde a una sanción existiendo una contradicción evidente según el artículo 17 numeral 1º del Extracto o Resumen de los Estatutos y Reglamentos en relación con el uso de los Servicios y Dependencias del Club, señalando igualmente que hasta la interposición del escrito libelar ningún miembro de la Junta Directiva se ha dignado a responderle ninguna de sus solicitudes.
Aunadamente, manifestó que en fecha 1 de julio de 2015, recibió comunicación del presidente de la junta directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, donde le remite extracto de la decisión tomada en fecha 30 de junio de 2015, en relación a un procedimiento disciplinario, con la imposición de una segunda sanción denominada: SUSPENSIÓN DE 90 DÍAS CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA REINCIDENCIA EN ESTE TIPO DE CONDUCTA PODRÍA ACARREAR SANCIÓN DE EXPULSIÓN, acto jurídico éste de derecho privado de naturaleza sancionatoria, derivado en una decisión tomada en reunión de junta directiva, donde continúan avalando y justificando el acto anterior de naturaleza sancionatoria realizado en nombre propio por sujeto sin capacidad legal estatutaria, ni reglamentaria, iniciando un procedimiento disciplinario mediante la aparición de nuevo elemento, que además de incurrir con el vicio de falso supuesto de hecho al subsumir una presunta conducta con todo tipo de calificativos denigrantes hacia su persona, con el presupuesto del artículo 6.3 de un presunto reglamento de faltas y sanciones, el cual no ha sido aprobado en asamblea general de socios propietarios, y que la junta directiva no tiene atribuida capacidad disciplinaria ni sancionatoria, según los estatutos vigentes, ni en otras disposiciones reglamentarias a tenor del artículo 1.688 del Código Civil; por lo que solicitó en fecha 9 de julio de 2015, reconsideración de dicha sanción, recibiendo respuesta en fecha 29 de julio de 2015, ratificando la sanción de suspensión, a cual no informa sobre los efectos de la misma y en cuanto al pago mensual de la cuota de mantenimiento, creándole un gran perjuicio patrimonial, ya que no recibe la contraprestación correspondiente lo que produce al club un enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil. De esta manera solicita sea declarada con lugar la acción de NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO, así como que sea condenado la parte demandada a, 1) expedir una carta de disculpa pública por parte del Gerente General; 2) Indemnización sobre los pagos de cuotas de mantenimiento realizados cuando estuvo suspendido; y 3) Al pago de las costas de la demanda.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo, tanto en los hechos esgrimidos como en el derecho que se pretende aplicar por no estar ajustada a derecho; sosteniendo que debe ser declarada inadmisible o desestimada en todas y cada una de sus partes, pues la misma en el petitorio, no está dirigida contra nadie en especifico, ni contra ningún acto en particular, pues el actor solo se limita a solicitar que “… sea declarada con lugar la presente acción de nulidad de los actos jurídicos de derecho privado arriba suficientemente relacionados…” ; asimismo, señaló que el objeto accesorio del petitum es de imposible cumplimento, pues solicita una “indemnización sobre los pagos de cuotas de mantenimiento por mi realizados mientras me encontraba injustamente suspendido…”, sin que se especifique cual es el tipo de indemnización, su monto, el concepto y la causa, señalando que le está vedado al tribunal suplir estas deficiencias e inconsistencias; por lo que sostiene que no puede prosperar la demanda porque su objeto es de imposible realización, pues en el supuesto negado que se aceptase lo que se pretende anular es la decisión de la junta directiva de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso al actor una suspensión de 90 días calendarios consecutivos, ratificándose esta sanción en fecha 28 de julio del mismo año y que fuera recibida por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS un día después, con motivo de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración que ejerció. Asimismo, señaló que el lapso de sanción estaría suficientemente cumplido, lo cual sucedió en fecha 29 de octubre de 2015, y la presente acción fue admitida en fecha 18 de enero del presente año, en consecuencia nada podría anularse, por ser un hecho cumplido, sin que sea posible retrotraerse en el tiempo; procediendo a tal efecto a manifestar que no es cierto en que en la fecha en la que se suscitaron los hechos (05-05-2015) el demandante estuviese solvente en sus obligaciones con el club, pues en su demanda admite que debía la diferencia del mes de abril de ese año, lo que pudo ocasionar el llamado del guardia de seguridad a pasar por caja y solventar su situación. Seguidamente, señaló que no es cierto que el actor reaccionó de manera desmesurada y desproporcionada al llamado de pasar por caja y pagar sus obligaciones vencidas, haciendo caso omiso a las recomendaciones del personal de seguridad de no entrar al club, violando con su conducta el contenido del artículo 18 de los estatutos de dicho Club; así como tampoco es cierto que el Gerente General del club le haya impuesto una sanción disciplinaria por escrito por su contumaz conducta, pues lo que se le entregó fue una misiva privada en donde se le conmina a “enaltecer los valores de respeto a nuestros estatutos… con el fin de mantener un ambiente agradable para todos…” estando facultado para ello.
En este mismo orden, expuso que el demandante entró en forma intempestiva y sin tener cita para ello o ser anunciado, en horas no laborables (6 de la tarde), a un área reservada como lo es la oficina del Gerente General, en forma grotesca, profiriendo improperios y utilizando un lenguaje soez, en franca violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club; señalando que la junta directiva tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los socios que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, facultades que le devienen –a su decir- de sus estatutos en los artículos 26, 37 y 40 y del Reglamento de Uso de los Servicios y Dependencias del Club artículo 15 y 16; por lo que no es cierto que al demandante se le haya violado su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, pues al contrario se ha negado sistemáticamente a comparecer ante la comisión designada y ante la junta directiva, limitándose a enviar una serie de escritos engorrosos y contradictorios, pretendiendo confundir y desvirtuar la naturaleza de los hechos; solicitando así, sea declarada inadmisible la presente demanda o en su caso, sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien la presente causa resuelve estima necesario pronunciarse como punto previo, sobre la cuestión previa que fue opuesta por la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; bajo el fundamento de que “(…) el lapso de sanción estaría suficientemente cumplido, lo cual sucedió en fecha 29 de octubre de 2.015, y la presente acción fue admitida en fecha 18 de enero del presente año. En consecuencia nada podría anularse, por ser un hecho cumplido, sin que sea posible retrotraerse en el tiempo, encuadrando estos supuestos dentro de la caducidad de la acción (…)”;ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de NULIDAD intentada, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que el autor HUMBERTO CUENCA precisó que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).De esta manera, podemos inferir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la ley para ello.
Ahora bien, aclarado lo anterior puede afirmarse que la representación judicial de la parte demandada no alega propiamente una “caducidad de la acción”, pues ésta se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el tribunal, sino por el contrario el demandado sostiene la inadmisibilidad de la misma bajo la defensa de que en vista que la sanción o efectos de la resolución cuya nulidad se persigue ya se cumplió, no se puede retrotraer a circunstancias pasadas con el presente juicio; ante lo cual, resulta oportuno indicar que indistintamente de que el demandante haya o no cumplido la referida sanción-que de no haberlo hecho le fuere ocasionado faltas y sanciones posteriores-, ello no constituye de manera inmediata que la sanción impuesta haya sido acordada conforme al debido proceso y garantizando el derecho a la defensa del socio, pues estas circunstancias corresponden al fondo del asunto debatido. Aunado a ello, de resultar la comisión de un vicio o un acto ilegal por parte de la junta directiva de la asociación civil demandada en el procedimiento disciplinario incoada en contra del actor, ello pudiera acarrear indemnizaciones a éste, quien además peticionó ello en su escrito libelar, por lo que el hecho de haberse cumplido íntegramente la sanción acordada antes del inicio del presente proceso, no constituye que la misma haya caducado; motivo por el cual, quien decide debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ninguna manera operó la caducidad alegada por la parte demandada, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.

Una vez resuelto lo que antecede quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente juicio fue interpuesto contra la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., y en tal sentido, resulta oportuno precisar que las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta; en efecto, siendo que las asociaciones civiles se comportan como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, éstas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en las “asambleas generales”, a través de las cuales los miembros o comuneros se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la misma, quedando otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica encargadas a unos miembros que generalmente conforman la “junta directiva”, los cuales son elegidos del seno de la asamblea general, a quienes se le puede conferir las más amplias facultades de administración de la asociación para que garanticen la buena marcha de ésta, velando así por el estricto cumplimiento de los estatutos, decisiones y demás acuerdos de la propia Junta.
Ahora bien, analizado el cuerpo de la RESOLUCIÓN cuya nulidad se pretende, proferida el 30 de junio de 2015, por la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, notificada al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, el 1º de julio de 2015 (folios 46-51 del expediente);puede esta sentenciadora verificar que en ella fue tratado como punto único, la sanción al prenombrado en virtud del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, siendo el caso que de dicha acta se desprende textualmente, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy treinta (30) de junio de 2015, siendo las 3:00 p.m., se reunieron en la sede del Izcaragua Country Club los siguientes miembros de la Junta Directiva: (…)con el fin de analizar el informe presentado por la Comisión Ad-hoc designada a los efectos de sustanciar el procedimiento disciplinario iniciado con ocasión de la solicitud se análisis de caso presentada por el Gerente General del Club Larry Pacheco, sobre la conducta asumida por el socio NESTOR CONTRERAS, al momento de recibir comunicación emanada de la Gerencia General mediante la cual se le hizo llamado de atención.
La Junta Directiva válidamente constituida, procede a verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones vigente en cuanto a la apertura del procedimiento disciplinario y en especial lo relacionado al cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido se verifica que durante este procedimiento disciplinario se realizaron las siguientes actuaciones:
(…omissis…)
En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia del Sr. Nestor Contreras a las citaciones que se le formularon en fecha 26/5 y 10/6 para que acudiera a presentar su versión de los hechos. En consecuencia fue imposible obtener del referido socio los respectivos descargos a pesar de que fue válidamente citado en dos ocasiones.
(…omissis…)
El Reglamento de Uso de las instalaciones establece en su artículo 13 (…) El artículo 14 de ese mismo reglamento impone a los socios la obligación de (…)
El Reglamento de Faltas y Sanciones vigente en su artículo 1 establece lo siguiente:
(…omissis…)
El artículo 6 ejusdem califica las faltas en leves, medias y graves de la siguiente manera:
(…omissis…)
Vistos los artículos transcritos, esta Junta Directiva concluye que de los hechos objeto de este informe se deriva la comisión de una falta grave por parte del socio NESTOR CONTRERAS, toda vez que su conducta se subsume claramente en el numeral 6.3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Izcaragua Country Club. Así mismo, ha quedado en evidencia la violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de uso de las instalaciones lo que acarrea la sanción de suspensión temporal.
En virtud de las consideraciones y argumentos que antecede, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos y demás personas entrevistadas, el reglamento de uso de las instalaciones y lo dispuesto en el reglamento de Sanciones y faltas, la Junta Directiva acuerda la imposición de la siguiente sanción: SUSPENSIÓN DE 90 días CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA REINCIDENCIA EN ESTE TIPO DE CONDUCTA PODRÍA ACARREARLE SANCIÓN DE EXPULSIÓN.
La Junta Directiva acuerda que la sanción impuesta entrará en vigencia a partir de que haya sido notificada al socio sancionado, acompañando copia de esta Resolución y apercibiéndolo de que podrá ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días siguientes a su notificación (…)”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, previamente al fondo del asunto respecto a la nulidad o no de la resolución proferida por la junta directiva de la parte demandada, esta juzgadora observa que la parte actora realiza en su libelo de demanda una serie de consideraciones a los fines de impugnar el llamado de atención por escrito que se le hiciere en fecha 13 de mayo de 2015, por parte del ciudadano Larry Liver Pacheco Ávila, en su carácter de gerente general de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB; al respecto, es de advertir que tales circunstancias escapan de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que, aun cuando en ocasión al referido llamado de atención se originó la conducta sancionada del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si ciertamente la RESOLUCIÓN expedida el 30 de junio de 2015, por la junta directiva de la referida asociación civil se encuentra viciada de nulidad bajo los supuestos indicados en la demanda, desprendiéndose de la misma –como ya se dijo- que el procedimiento disciplinario instaurado al demandante debió a“(…) la conducta asumida (…) al momento de recibir comunicación emanada de la Gerencia General mediante la cual se le hizo llamado de atención (…)”, es decir, el procedimiento que se le siguió y la sanción que le fuere impuesta no fue al hecho o circunstancia que produjo el llamado de atención sino la actitud y conducta del demandante cuando recibió la misma; en consecuencia, quien decide, considera que los alegatos realizados respecto a la validez del mencionado, deben ser DESECHADOS del presente juicio.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, encontramos que la representación judicial de la parte actora procedió a fundamentar su pretensión en las siguientes manifestaciones de hecho: 1º Que las comunicaciones recibidas en fechas 20 de mayo y 10 de junio de 2015, por los ciudadanos Ronnie Ceballos y Fernando Gonzalo, fueron realizadas sin otra identificación ni razón de su actuación, simplemente nombrándose comisionados ad hoc; 2º Que hasta la interposición del escrito libelar ningún miembro de la junta directiva se ha dignado a responderle ninguna de sus solicitudes; 3º Que se le sancionó por el artículo 6.3 de un presunto reglamento de faltas y sanciones, el cual no ha sido aprobado en asamblea general de socios propietarios y/o debidamente inscrita dicha acta y agregados los respectivos reglamentos al cuaderno de comprobantes del correspondiente registro; 4º Quela junta directiva no tiene atribuida capacidad disciplinaria ni sancionatoria según los estatutos vigentes; y 5º Que en su caso se requería según el artículo 17 numeral 2º del Reglamento del Uso de los Servicios y Dependencia del Club, dos (2) amonestaciones dentro del período de un año para proceder a la suspensión. Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia o no de las irregularidades o vicios que fueron denunciados por la representación del demandante, quien aquí suscribe debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
*En primer lugar, referente a que las comunicaciones recibidas en fechas 20 de mayo y 10 de junio de 2015, provenientes de los ciudadanos Ronnie Ceballos y Fernando Gonzalo, fueron realizadas sin otra identificación ni razón de su actuación, simplemente nombrándose comisionados ad hoc; esta juzgadora observa que en el artículo 40 de los ESTATUTOS SOCIALES de la asociación IZCARAGUA COUNTRY CLUB (folio 166 del expediente), se desprenden las atribuciones de la junta directiva, observándose a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 40ºLa Junta Directiva ejecutará todos los actos de administración que a su juicio fueren necesarios o convenientes para la buena marcha de la asociación y tiene especialmente, las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Constituir comisiones especiales, de dentro o fuera de su seno, para que la asesoren en las materias en que lo creyeren conveniente o necesario, y fijar a esas comisiones sus atribuciones y deberes (…)”. (Subrayado añadido).

Asimismo, del REGLAMENTO DE FALTAS Y SANCIONES contentivo del procedimiento respectivo para ello (cursante al folio 165), se desprende que en su artículo 3 se dispuso lo siguiente:
“(…) 3.La Junta Directiva, a través del Comité Ejecutivo, una vez tenga conocimiento de un caso de incumplimiento de los Estatutos y/o Reglamentos solicitará a la Comisión de la disciplina correspondiente, o a una Comisión Ad-Hoc, la sustanciación del caso.(…)” (resaltado añadido)

De esta manera, se desprende entonces que la junta directiva de la asociación civil demandada tiene la facultad de nombrar una comisión ad hoc¸ a los fines de que se encargue de recabar la información pertinentes en ocasión a una denuncia, falta o un procedimiento disciplinario instaurado en contra de un socio o miembro de la asociación civil; por lo que efectivamente, las distintas comunicaciones recibidas por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, provenientes de los miembros de la comisión ad hoc, corresponden a su actuación conforme a las atribuciones encomendadas por la junta directiva, quienes como bien se indicó, únicamente recaban información, pruebas y dar recomendación del caso, más no así acuerdan sanción alguna, por cuanto ésta facultad le está atribuida a la junta directiva. Logrando evidenciarse además que de poseer el actor alguna oposición respecto a las persona que conformaban la referida comisión ad hoc, o su impedimento a la constitución de ésta, debió comparecer a las actas de entrevistas convocadas en su oportunidad, lo cual no hizo, tal y como se evidencia de las dos (2) CONSTANCIAS expedidas por los ciudadanos Alejandro Ramos, Ronnie Ceballos y Fernando Gonzalo, en su carácter de miembros de la comisión ad hoc designada por la junta directiva de Izcaragua Country Club, en fechas 29 de mayo y 12 de junio de 2015, mediante la cual dejan constancia que fijada la oportunidad para laentrevista del ciudadano NÉSTOR CONTRERAS –parte actora-, éste no compareció(folios 178-179); en consecuencia, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
*Con respecto a que la junta directiva no tiene atribuida capacidad disciplinaria ni sancionatoria, según los estatutos vigentes; esta juzgadora observa que la RESOLUCIÓN cuya nulidad se pretende, dictada el 30 de julio de 2015 (folios 47-51), efectivamente contiene una disposición sancionatoria por parte de la junta directiva contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, en virtud de la comisión de una falta grave, por lo que a los fines de verificar si ostentaba facultad para ello, resulta necesario traer a colación los artículos 26 y 40 de los ESTATUTOS SOCIALESde la asociación IZCARAGUA COUNTRY CLUB (folio 166 del expediente), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Artículo 26º Las funciones de dirección, representación, administración, asesoramiento y fiscalización, estarán a cargo de los siguientes organismos: 1. La Asamblea General de Socios. 2. La Junta Directiva. 3. Los Comisarios. 4. El Comité Electoral. 5. El Representante Judicial”.

“Artículo 40ºLa Junta Directiva ejecutará todos los actos de administración que a su juicio fueren necesarios o convenientes para la buena marcha de la asociación y tiene especialmente, las siguientes atribuciones:
1. Velar por el estricto cumplimiento de los Estatutos, de las decisiones y demás acuerdos de la propia Junta.
(…omissis…)
4. Constituir comisiones especiales, de dentro o fuera de su seno, para que la asesoren en las materias en que lo creyeren conveniente o necesario, y fijar a esas comisiones sus atribuciones y deberes (…)”. (Subrayado añadido).

Del contenido de la transcripción anterior puede establecerse, que ciertamente las funciones de dirección, representación, administración, asesoramiento, fiscalización, así como las demás atribuciones que les confieran los estatutos y leyes, reposan en la junta directiva por disposición de sus estatutos, ostentando incluso la facultad de crear comisiones especiales, que coadyuven en determinadas materias y ostentando la atribución de velar por el estricto cumplimiento no sólo de los estatutos sociales, sino además de las decisiones y acuerdos de la propia junta. Asimismo, del resumen del REGLAMENTO en relación con el uso de los servicios y dependencia del club (folios 143-164), se desprende de sus artículos 15 y 17 lo siguiente:
Artículo 15.- “La Junta Directiva suspenderá o expulsará a los miembros por faltas graves.” (Subrayado añadido)

Artículo 17.- “En los casos de falta grave, la Junta Directiva recabará toda información y las pruebas que demuestren fehacientemente las faltas de que se trate (…)”

De esta manera, se desprende entonces que es la junta directiva de la asociación civil demandada quien efectivamente tiene la facultad de suspender o expulsar a los miembros del club por faltas graves, como efectivamente, sucedió en el caso de marras, puesto que aun cuando la información recaba en ocasión al procedimiento disciplinario contra el actor fue recaba por una comisión ad hoc designada por la junta directiva, fue ésta quien procedió –mediante resolución- a sancionar al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-,con la suspensión temporal del prenombrado en el uso de las instalaciones del club; en consecuencia, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
*Seguidamente, referente a que hasta la interposición del escrito libelar ningún miembro de la junta directiva no ha respondido ninguna de las solicitudes del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-; esta juzgadora observa que aun cuando el prenombrado no determinó ni especificó de forma clara y precisa las presuntas solicitudes sin responder por parte de la junta directiva de la parte demandada, de la revisión efectuada a las actuaciones del proceso se desprende que el accionante una vez notificado del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, procedió a enviar una MISIVA en fecha 28 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano Carlos Soucy Aranguren, presidente de la junta directiva del IZCARAGUA COUNTRY CLUB (folios 36-39 del expediente), mediante la cual realizó una serie alegatos y defensas en contra de dicho procedimiento; ante lo cual, en fecha 10 de junio de 2015,el ciudadano Fernando Gonzalo, miembro de la comisión ad hoc, mediante una MISIVA(folios 40 y 41 del expediente) dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-, dio respuesta a lo expuesto por este en el referido comunicado, convocándole a su vez a una reunión el 29 de mayo de 2015, a fin de que exponga su versión de los hechos.
Asimismo, cursa a los autos MISIVA expedida por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS PINEDA –parte demandante-, en fecha 9 de julio de 2015, dirigida al presidente de la junta directiva de Izcaragua Country Club (folios 182-188 del expediente), mediante la cual solicita la reconsideración de la sanción que le fue impuesta en virtud de que el procedimiento disciplinario no ha culminado; así como también cursa COMUNICACIÓN expedida por la parte demandante en la referida fecha donde expone una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso instaurado en su contra; ante ello, se evidencia que la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB –parte demandada-, mediante RESOLUCIÓN dictada el 28 de julio de 2015, dio respuesta a lo expuesto por el accionante declarando “(…) SIN LUGAR el recurso de reconsideración y ratificar la sanción de SUSPENSION (sic) por 90 DIAS (sic) EN EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB (…)”. De esta manera, visto que la parte demandada efectivamente dio respuesta a los alegatos efectuados por el accionante convocándole incluso a una reunión a los fines de exponer lo que a bien tuviera lugar, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
*En este orden, referente a que se sancionó al demandante conforme al artículo 6.3 de un presunto reglamento de faltas y sanciones, el cual no ha sido aprobado en asamblea general de socios propietarios y/o debidamente inscrita dicha acta y agregados los respectivos reglamentos al cuaderno de comprobantes del correspondiente registro; quien decide, observa que en la RESOLUCIÓN proferida el 30 de junio de 2015, cuya nulidad se pretende, se dejó constancia que los hechos cometidos por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, derivan de la comisión de una falta grave la cual se subsume en el numeral 6.3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Izcaragua Country Club, así como en la violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de uso de las instalaciones, lo cual acarrea la sanción de suspensión temporal.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el expediente, específicamente de los ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C. (cursantes al folio 166), puede quien aquí suscribe verificar que la mencionada asociación no tiene contemplado de manera estatutaria ningún procedimiento sancionatorio o disciplinario para proceder a la suspensión de sus socios por faltas u otro concepto; sin embargo, puede verificarse que el artículo 40 de los estatutos supra mencionados, prevé la facultad de la junta directiva de ejecutar todos los actos de administración que a su juicio fueren necesarios o convenientes para la buena marcha de la asociación teniendo la atribución de “(…) Velar por el estricto cumplimiento de los Estatutos, de las decisiones de la Asamblea, y de las disposiciones y demás acuerdos de la propia Junta (…)”;en efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que los hechos alegados en la presente acción, no revelan en principio, violación directa por parte de los integrantes de la junta directiva de la asociación civil demandada que revista nulidad de la resolución de suspensión del actor, ya que respecto a la defensa del accionante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario donde fue sancionado por un reglamento no aprobado a su decir, quien aquí decide, observa que riela a los autos las siguientes actuaciones llevadas a cabo de la parte demandada: a) MISIVA expedida por el ciudadano RONNIE CEBALLOS, en su carácter de comisionado ad hoc, en fecha 20 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-, contentiva de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario conforme al numeral tercero del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente, haciéndole saber el motivo del mismo y convocándolo a una reunión el 29 de mayo de 2015 a fin de que exponga su versión de los hechos (folio 35); b)MISIVA expedida por el ciudadano Fernando Gonzalo, Acción Nº 1091, Miembro de la Comisión Ad Hoc, en fecha 10 de junio de 2015, dirigida al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS –parte actora-,mediante la cual se da respuesta a los alegatos y defensas invocados por éste en su escrito de fecha 28 de mayo de 2015, convocándosele a una nueva reunión para el 12 de junio del mismo año a los efectos de que efectuara los descargos en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra y tener acceso a todas las actas que componen el respectivo expediente(folio 40-41); c)MISIVA expedida por el Presidente de Izcaragua Country Club en fecha 1 de julio de 2015, dirigida al demandante, mediante la cual se le informa que en reunión de Junta Directiva de fecha 30 de junio de 2015, se dictó decisión en el procedimiento disciplinario iniciado por la conducta asumida al momento de recibir una comunicación, haciéndole saber además que: (…) dispone Usted de un plazo de 15 días continuos para solicitar la reconsideración de conformidad con el Reglamento de faltas y Sanciones del Club (…)” (folio 46); d) MISIVA expedida por el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS PINEDA –parte demandante-, en fecha 9 de julio de 2015, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Izcaragua Country Club, mediante la cual solicita la reconsideración de la sanción que le fue impuesta (folio 182);ye)MISIVA expedida por el Gerente General de la Asociación Civil Izcaragua Country Club en fecha 29 de julio de 2015, dirigida al actor, mediante la cual le participa la resolución de la Junta Directivamediante la cual decidió el recurso de reconsideración presentado a la decisión de fecha 30/06/2015 (folio 52).
De las documentales que anteceden, se observa que la parte demandada procedió a abrir un procedimiento disciplinario en contra del hoy accionante por los presuntos actos cometidos el día 5 de mayo de 2015, el cual le fue debidamente notificado en su oportunidad, donde se le indicó cuál fue la falta cometida, el reglamento por el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario, la oportunidad en que debía comparecer para alegar lo que crea conveniente, la notificación de las decisiones tomadas la decisión y el lapso que ostentaba para solicitar la reconsideración de la misma en caso de ser desfavorable para la parte sancionada; en efecto, siendo que la junta directiva tantas veces mencionadas realizó el necesario encuadramiento entre la conducta desplegada por el socio mencionado en los estatutos sociales, y a su vez hizo conocimiento de éste sobre el desenvolvimiento del procedimiento disciplinario, ya que los estatutos no los contemplan, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que tales circunstancias garantizaron al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, que pudiese ejercer su derecho a la defensa abiertamente sin limitaciones ni restricciones, ostentando además de una posibilidad de someter a revisión la decisión mediante el recurso de reconsideración que efectivamente ejerció, y fue resuelto por el órgano encargado.
De manera que, el acto mediante el cual la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, suspende por noventa (90) días al socio NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, no pudiendo acceder las instalaciones del club, constituye una medida impuesta con la preexistencia de un procedimiento previo regulado mediante un procedimiento previsto para aplicar faltas y sanciones, en el cual el afectado por la medida de suspensión, pudo expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas, garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
*Por último, respecto a que se requería según el artículo 17 numeral 2º del Reglamento del Uso de los Servicios y Dependencia del Club, dos (2) amonestaciones dentro del período de un año para proceder a la suspensión del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA –parte actora-; esta juzgadora observa quela normativa invocada por el accionante, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 17.- “En los casos de falta grave, la Junta Directiva recabará toda información y las pruebas que demuestren fehacientemente las faltas de que se trate. Una vez comprobada la falta, se seguirá el siguiente procedimiento:
…omissis…
2.- Después de dos (2) amonestaciones por escrito, durante un mismo año calendario, la Junta Directiva procederá a suspender al miembro en el uso de las instalaciones del Club por un lapso que estime conveniente (…)”

Así las cosas, aun cuando la referida regla previene la suspensión del miembro de la asociación civil después de dos (2) amonestaciones por escrito en un mismo año, se observa que en la RESOLUCIÓN del 30 de junio de 2015, si bien se dispuso la imposición de suspensión del demandante por un lapso de noventa (90) días, la misma se debió por la violación de los artículos 13 y 14 del Reglamento de uso de las instalaciones del club, contentivas de las obligaciones de todos los miembros; evidenciándose así que al momento de calificar e imponer las respectivas faltas y sanciones, se debe observar el REGLAMENTO DE FALTAS Y SANCIONES contentivo del procedimiento respectivo para ello (cursante al folio 165), del cual se desprende en sus artículos 1 y 6, lo siguiente:
“1. Los socios propietarios, asociados familiares, su cónyuge, hijos y demás familiares relacionados con una acción así como las personas vinculadas y las jurídicamente no vinculadas con el Club transgresores de las disposiciones contenidas en los Estatutos y/o Reglamentos del Club de acuerdo a la gravedad de la falta podrán ser sujeto de las siguientes sanciones:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación escrita
c. Suspensión temporal del Club
d. Expulsión

6.La gravedad de la falta será la guía para la sanción.
(…omissis…)
6.2 Las conductas irresponsables y/o negligentes que causen un daño económico al Club se consideran faltas media y pueden acarrear una suspensión temporal hasta ciento ochenta (180) días (…)
6.3Atentar a la moral y buenas costumbres es considerada una falta grave y puede acarrear una suspensión temporal hasta ciento ochenta (180) días o la expulsión (…)”.

De lo transcrito se observa que el miembro o socio que cometa una falta puede ser sancionado dependiendo de la gravedad de la misma, bien sea mediante amonestaciones verbales o escritas, o incluso la suspensión o expulsión de la asociación civil; evidenciándose en el caso de autos, que ciertamente la junta directiva de la demandada aplicó la sanción que a bien consideró –previo procedimiento instaurado- conforme al REGLAMENTO de faltas y sanciones previsto para ello; en consecuencia, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que la RESOLUCIÓN proferida el 30 de junio de 2015, fue en ocasión a un procedimiento disciplinario instaurado debidamente, el cual estuvo a conocimiento del demandante desde su inicio, quien además ejerció el derecho a la defensa (se opuso al tema sometido a consideración y se le convocó a una reunión), e incluso su pedimento de reconsideración de la decisión adoptada fue resuelto de manera oportuna por la junta directiva de la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, aunado a que la suspensión temporal acordada se encontraba enmarcada en sus reglamentos, por lo que resultaba completamente fundada, ostentando además la junta directiva plenas facultades para sancionar al actor; en efecto, siendo que todas las irregularidades o vicios denunciados por la parte actora fueron desestimados por esta alzada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la nulidad solicitada es improcedente en derecho; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SANDRO CAPPELLIRITROVATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO hubiera incoado el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, ampliamente identificados en autos; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SANDRO CAPPELLIRITROVATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2017, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE DERECHO PRIVADO hubiera incoado el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9222.