REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana HAYDEE TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.264.738.
Abogados en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, AGUSTIN BERNANDO GONCALVES ABREU, VIRGINIA MERCEDES GONZÁLEZ y OSCAR ARGENIS ULLOA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.378, 58.452, 218.446 y 122.247, respectivamente.
Ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.555.719.
Abogada ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.255, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el ejercicio del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.
DESALOJO DE VIVIENDA.
17-9207.
I
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la defensora pública ELSY MORENO PERNIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 28 de abril de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana HAYDEE TERESITA DELGADO PAZ contra la prenombrada, y en consecuencia, se ordenó a la demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 9 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 117 de la ley que regula la materia en cuestión; en dicha oportunidad, se procedió a instar a las partes a una conciliación en el proceso, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante a exponer lo siguiente: “Luego de dialogar entre la arrendataria, y la defensora Dra. Elsy Moreno y mi persona, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, arribamos a lo siguiente: la arrendataria contará con ocho (8) meses contados a partir de la fecha de esta audiencia para efectuar la entrega del apartamento que ocupa en condición de arrendataria, sin embargo, se acordó también que si la arrendataria no logra resolver el problema habitacional, en el tiempo de ocho (8) meses, yo, como apoderado de la arrendadora, propietaria, me comprometo a esperar hasta el año completo para solicitar, si fuere el caso, la ejecución de la sentencia, es decir, en la práctica la demandada va a contar con un año de plazo para la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.”
Acto seguido a ello, la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la defensora judicial ya identificada, manifestó lo siguiente: “Vista la proposición de la parte demandante, considero que estoy de acuerdo en virtud de que esa era la propuesta inicial y que en el momento en que considera o consiga a donde irse, lo haré en el menor tiempo posible, dentro del lapso establecido en esta transacción. Es todo”.
Asimismo, las partes del presente juicio solicitaron seguidamente se homologue dicha transacción; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, asistió el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HAYDEE TERESITA DELGADO PAZ, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 6-9 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción en cuestión.- Así se establece
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que en esta audiencia asistió la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.255, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el ejercicio del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, lo que determina que tiene capacidad procesal para realizar la presente transacción.- Así se establece
Ahora bien, por cuanto del análisis del presente asunto, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción celebrada el día de hoy, seis (6) de julio de 2017, entre el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE TERESITA DELGADO PAZ –parte demandante-, y la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ –parte demandada-, asistida por la abogada ELSY MORENO, en su carácter de defensora judicial, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el día de hoy, seis (6) de julio de 2017, entre el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE TERESITA DELGADO PAZ –parte demandante-, y la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ –parte demandada-, asistida por la abogada ELSY MORENO, en su carácter de defensora judicial, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 17-9207
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