REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.863.618 y V-6.966.451, respectivamente.
Abogado en ejercicio OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.581.
Ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.060
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
17-9175.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de su derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ, en los términos siguientes:
1. Que sus poderdantes son poseedores legítimos desde hace más de veinte (20) años de una extensión de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy hidrología de la Región Capital (Hidrocapital), ubicado en el sitio denominado Carretera Cadafe, sector El Cují, carretera vía San Antonio de Los Altos, comunidad El Tanque, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de dos mil novecientos ochenta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (2.981,78 mts2), identificada con el Nº 15, cuyas coordenadas U.T.M., DATUM: REGVEN, son las siguientes: NORTE: del Punto C-3 1.151.178.83 al punto ESTE: 726.128.09, NORTE: del punto C-3 1.151.180.51 al punto ESTE: 726.140.05; NORTE: del punto C-4 1.151.187.00 al punto ESTE: 726.154.26; NORTE: del puno C-5 1.151.192.29 al punto ESTE: 726.187.14; NORTE: del punto E-1 151.226.61 al punto ESTE: 726.173.06; NORTE: del punto e1 1.151.221.11 al punto ESTE: 726.163.92; NORTE: del punto E-2 1.151.220.36 al punto ESTE: 726.158.24; NORTE: del punto E-3 1.151.250.54 al punto ESTE: 726.138.43, NORTE: del punto E-4 1.151.256.54 al punto ESTE: 726.133.23; NORTE: del punto E-5 1.151.273.07 al punto ESTE: 726.135.18; NORTE: del punto E-6 1.151.272.89 al punto ESTE: 726.124.20; NORTE: del punto E-7 1.151.251.09 al punto ESTE: 726.124.24; NORTE: del punto C-1 1.151.223.76 al punto ESTE: 726.122.85, NORTE: del punto C-2 1.151.178.83 al punto ESTE: 726.128.09.
2. Que sobre el identificado terreno construyeron unas bienhechurías –casa- que constituye su vivienda y la de sus tres hijas, distribuidas en cinco áreas que en su totalidad suman SEISCIENTOS UN METRO CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (601,09 mts2), cuya propiedad consta en título supletorio expedido en fecha 16 de diciembre de 2015, sustanciado en el expediente Nº S-2015-315 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3. Que el señor ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 617.060, es vecino contiguo por el lindero oeste al inmueble de sus poderdantes y que desde hace unos meses a afincado un portón de alambre con púas que les impide el acceso libre y expedito a la descrita vivienda como lo venían haciendo desde hace años, sin ninguna oposición o interferencia, viéndose así obligados sus representados junto a sus menores hijas y cada vez que requieren entrar o salir a su casa, a tener que atravesar la casa del prenombrado ciudadano quién -a su decir- atraviesa obstáculos de gran magnitud por ese camino, principalmente vehículos de cargas pesadas.
4. Que se evidencia una perturbación a la posesión pacifica que por muchos años han disfrutado sus representados, quienes desde que se presentó la descrita obstaculización y a los fines de evitar roces o situaciones que atenten con la sana convivencia trataron de solventarla por la vía amistosa con el señor ARNOLDO GONZÁLEZ, en reiteradas conversaciones, solicitándole de muy buena manera que desmonte el portón que perturba la entrada a su hogar, quien lejos de ceder se empecina de manera irreflexiva y tozuda en torpedear el tránsito a su casa.
5. Fundamentó la presente querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó el decreto del amparo en cuestión y que se dicte las medidas indispensables para el acatamiento irrestricto del querellado, procediendo a declararse con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
7. Finalmente, estimó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano ARNOLDO MATIAS GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a exponer sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la presente causa inició por un presunto hecho de perturbación alegado temerariamente por la parte actora, que -a su decir- es realizada sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) en la cual los querellantes tienen construidas sus viviendas; pero que con las pruebas aportadas y en especial a través de la inspección realizada por el tribunal se dejó demostrado que el querellado no ha ejercido ninguna perturbación sobre terreno donde los querellantes tienen sus construcciones, y que éstos tienen acceso peatonal para su vivienda a través de una vía externa en un acceso vehicular hacia sus viviendas que se encuentran en el lindero este del terreno colindante, debiendo los querellantes para poder tener acceso vehicular, realizar sus trabajos de ampliación de la vía con las inversiones necesarias tal y como a lo largo de los años ha construido con dinero de su peculio, pretendiendo la actora tener un provecho del esfuerzo personal y económico que implicó realizas dichas vías internas del inmueble.
2. Que durante el proceso los querellantes no demostraron haber tenido posesión ninguna sobre las vías internas de acceso construidas sobre el lote de terreno del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ.
3. Que el acceso temporal se realizó por razones de buena vecindad y buena convivencia a fin de facilitar la entrada de los materiales de construcción a la vivienda de la parte actora y no como un derecho a perpetuidad de posesión sobre unas vías internas, máxime cuando los querellantes, provisionalmente fueron previstos de una llave del portón del inmueble del querellado, con el fin de fomentar una buena vecindad que ahora los actores pretenden apropiarse intentando la temeraria acción de un interdicto de perturbación y causando daños a la propiedad del demandado, permitiendo que personas extrañas a la relación de las partes entren con vehículos erosionando las vías construidas por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ, quien desde el año 1968 mantiene en condiciones de viabilidad los terrenos sin ningún aporte por los demandantes.
4. Que no es cierto que desde hace algunos meses haya realizado actos perturbatorios en la posesión del inmueble de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO y ENNY GUERRERO BLANCO, como lo señalan en su escrito, ya que –a su decir- el querellado no tiene acceso a esos terrenos ocupados por ellos, evidenciándose de los testigos promovidos que ambas posesiones se encuentran completamente deslindadas y cercadas sus áreas ocupadas por las partes no creando confusiones de forma alguna.
5. Que la declaración del testigo William Alfredo Chirimello, en fecha 14 de diciembre de 2016, dijo en forma clara y precisa que los querellantes pasan por el terreno del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ, haciendo un claro reconocimiento que estas vías se encuentran dentro de la posesión que éste ejerce, es decir, son los querellantes quienes perturban la posesión pacifica del prenombrado.
6. Que es normal que al transitar por un inmueble ajeno, el propietario de éste tenga sus efectos personales en la forma que mejor le conviene, no siendo cierto además que ello sea la única vía, puesto que se evidenció que existe otra vía peatonal fuera de la posesión del querellado que puede ser utilizada por los actores.
7. Que el testigo José Ramón Colmenares evacuado el 14 de diciembre de 2016, fue claro y conteste al señalar que la cerca colocada no era impedimento alguno para que los querellantes llegaran a su vivienda a través de una vía de acceso que se encuentra fuera de las inmediaciones de la posesión del querellado.
8. Que la cerca movible no es una vía pública como erradamente lo señala la parte actora, para extremar y justificar su acción interdictal, por cuanto la misma se encuentra dentro de la propiedad del querellado y por ende no está entorpeciendo ninguna calle CADAFE o vía pública; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-8 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Lo Salías, San Antonio de Los Altos, del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 25, Tomo 305, Folio 86-88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, como apoderado judicial de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, parte querellante en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO siguen contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de la facultad que tiene el abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL para actuar en la presente causa. Así se establece.
Segundo.-(Folios 9-22 del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previa declaración de los testigos Juan Fernando Geldel y Williams Alfredo Chirimelli Fleitas, a favor de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO, signado con el No. 2015-315 (de la nomenclatura interna del referido tribunal) sobre: “(…) las mejores y bienhechuría contentiva de una casa que tiene un área total de construcción de aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (673,09 Mts2) distribuidos en cinco (5) áreas así: 1era) CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170mts2); 2da) NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,09 mts2); 3era) TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2); 4ta) TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 mts2) y 5ta) SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00mts2), ubicado en el Sector carretera CADAFE “El Cují” comunidad el Tanque Nº 15, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere tachado en el decurso del proceso, y cursa a los autos declaración del testigo Williams Alfredo Chirimelli Fleitas (folio 95), debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO –parte querellante- sobre las bienhechurías antes descritas, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece
Tercero.- (Folios 23-36, del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. 2016-263 (de la nomenclatura interna del referido juzgado) en fecha 3 de noviembre de 2016, previa solicitud del apoderado judicial de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –aquí querellantes-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI FLEITAS y JORGE LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos; que saben y les consta que han construido su vivienda en la carretera CADAFE, avenida principal el Cují comunidad El Tanque, vía que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda; que saben y les consta que el señor ARNOLDO GONZÁLEZ colocó una cerca en el paso que permite la entrada a su vivienda evitando el acceso a la calle que conduce a las bienhechurías de los prenombrados ciudadanos; que si saben y les consta que la situación los obliga a tener que pasar por las bienhechurías propiedad de Arnoldo González.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI FLEITAS y JORGE LUIS SUAREZ RODRÍGUEZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración de cuyo contenido esta juzgadora evidenció lo siguiente:
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI FLEITAS, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folio 95 del presente expediente):
“(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes los dichos expuestos en mi declaración en fecha 3 de noviembre del presente año, en cuanto a que conozco a Nelson Calvo y Enny Guerrero desde hace 25 años y me consta que han construido su casa en la dirección referida y que toda la vida desde que tengo yo uso de la existencia de su casa en ese lugar, ellos han transitado por la vía que pasa por el terreno del señor Arnoldo González, así mismo que sus hijas han sido víctimas de la situación de que el señor Arnoldo González les tenga impedido el paso con la cerca de alambre de púas (…)”
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 96, del presente expediente):
“(…) Ratifico tolo (sic) lo dicho por mí en la declaración que hice en fecha 3 de noviembre de este año 2016, en lo relativo a que es cierto conozco a los ciudadanos Nelson Calvo y Enny Guerrero desde aproximadamente 37 años, que si me consta que es engorroso a su casa en la dirección ahí señalada, y que ciertamente para entrar es engorroso a su casa porque la única vía que dejaron disponible se encuentra obstruida por camiones, carros accidentados, con difícil acceso; y lo último que el comportamiento que tienen hacia las hijas de los señores Nelson y Enny, perjudica a las niñas porque ellas no tienen culpa, es problema de adultos (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI y JORGE LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, le confiere pleno valor probatorio al justificativo en cuestión, y lo tiene como demostrativo de que los testigos promovidos para su evacuación, conocen desde hace varios años a los querellantes, ciudadanos NELSON CALVO y ENNY GUERRERO, quienes construyeron una casa en la carretera CADAFE, avenida principal el Cují comunidad El Tanque, en la vía que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, y que para llegar a la misma siempre han transitado por el terreno del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, encontrándose dicho paso impedido por camiones, carros y con cerca de alambre de púas, dificultando así el acceso a su vivienda.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 37-59 del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la siguiente dirección: “(…) Sector Carretera CADAFE, avenida principal de El Cují comunidad El Tanque, vía que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda (…)”, previa solicitud de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para llegar al lugar destinado para la práctica de la presente inspección. se entró por una carretera con paso de concreto donde se encuentra un portón elaborado con tubos y cerca de alambre tejido, que es la entrada principal de la comunidad; y más adentro se observa una carretera de tierra. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la existencia de una cerca elaborada con palos y alambre de púa que cierra el paso de la carretera que da acceso a la propiedad de los solicitantes que este camino se encuentra cerrado tanto en el extremo de entrada como en el de salida. TERCERO: El Tribunal deja constancia que de lado a lado a la carretera que se encuentra cerrada con la cerca de alambre y palos, hay terrenos con densa vegetación. CUARTO: El tribunal deja constancia que para tener acceso a la vivienda de los solicitantes hay que tomar un desvío hacía una entrada contigua donde están asentadas las bienhechurías del vecino de éstos, encontrando que la vía se encuentra deteriorada y hay un camión que impide el paso a otros vehículos (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2016 (folios 108-110), que ciertamente que en el lugar inspeccionado se encuentra una cerca elaborada con palos y alambre de púa que cierra el paso de la carretera que da acceso a la propiedad de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, y que para el momento de llevarse a cabo la misma se encontraba un camión que impedía el paso a otros vehículos en la entrada contigua donde están asentadas las bienhechurías del vecino.-Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 83-84 del presente expediente) En copia fotostática, dos (2) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. 68636180 y 6966451-9 correspondientes a los ciudadanos NELSON CALVO y ENNY GUERRERO, respectivamente, expedidos ambos el 24 de septiembre de 2014 y válidos hasta el 24 de septiembre de 2017; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.863.618 correspondiente al ciudadano NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere valor probatorio, como demostrativos de la identidad de la parte querellante y que los prenombrados tienen su domicilio en la Avenida Colinas de la Mariposa, casa Nº 15, Sector El Cují, San Antonio de Los Altos.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 85 del presente expediente) En copia fotostática CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, emitido por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano CALVO NELSON SIMÓN, mediante el cual se desprende que el prenombrado vive en la calle El Cují, casa Nº 10, la Mariposa, San Antonio de Los Altos del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad; en tal sentido, como quiera que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI y JORGE LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.148.442 y V-6.859.988, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigo acompañado al libelo de demanda (cursante a los folios 23-36), y en vista de que dichas testimoniales ya fueron valoradas anteriormente, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a lo ya dispuesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ COLMENARES PARTIDA, EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA, JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA, JUAN FERNANDO GELDEL GARCÍA, ALEXIS JESÚS OROPEZA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-5.552.407, V-5.552.411, V-4.077.397, V-3.973.480, V-6.353.158 y V-5.299.306, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano WOLFGANG JOSÉ COLMENARES PARTIDA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 97, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el sector donde están ubicadas las bienhechurías de los señores Nelson Clavo y Enny Guerrero es conocido también como sector CADAFE. Contestó: Sí, así es, vía El Cují. Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que Nelson Calvo y Enny Guerrero, tienen transitando por esa vía en cuestión por más de veinte (20) años. Contestó: Si, desde que hicieron su casa. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en ese trayecto de vía no se observa vaquera alguna. Contestó: Si, no se observa ninguna vaquera por ese trayecto. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que esa vía está totalmente asfaltada y que solo es transitada por Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: Eso es correcto. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Arnoldo González de manera arbitraria obstaculizó con cerca de alambres de púas la vía de penetración antes referida, la asfaltada, obligando a Nelson Calvo y Enny Guerrero a pasar por las bienhechurías de este señor. Contestó: Si, eso es verdad le atraviesa los carros, camiones en esa vía de penetración y ellos tienen que esperar que el señor Arnoldo González los quite para poder pasar a su vivienda. Cesaron (…)”
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 98, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el sector donde están ubicadas las bienhechurías de los señores Nelson Clavo y Enny Guerrero es conocido también como sector CADAFE. Contestó: Sí. Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que Nelson Calvo y Enny Guerrero, tienen transitando por esa vía en cuestión por más de veinte (20) años. Contestó: Es correcto. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese trayecto de vía no se observa vaquera alguna. Contestó: No se observa ninguna vaquera. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa vía está totalmente asfaltada y que solo es transitada por Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: Si, correcto yo he pasado por ahí es una vía y de la noche a la mañana hay una cerca impidiendo el paso. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Arnoldo González, de manera arbitraria, obstaculizó con cerca de alambres de púas la vía de penetración antes referida, la asfaltada, obligando a Nelson Calvo y Enny Guerrero a pasar por las bienhechurías de este señor. Contestó: Es así, y como le digo eso era un paso libre, y de repente colocó una cerca de alambre y uno tiene que pasar por toda la caballeriza, hay que dar una vuelta mas (sic) grande. Cesaron (…)”
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 100-101, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el sector donde están ubicadas las bienhechurías de los señores Nelson Clavo y Enny Guerrero, es conocido también como sector CADAFE. Contestó: Si, Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Nelson Calvo y Enny Guerrero, tienen transitando por esa vía en cuestión por más de veinte (20) años. Contestó: Si señora. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese trayecto de vía no se observa vaquera alguna. Contestó: En ningún momento se observó ningún tipo de vaquera. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa vía está totalmente asfaltada y que solo es transitada por Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: Toda la vida han transitado ahí, desde que los conozco siempre han transitado por esa vía. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Arnoldo González, de manera arbitraria, obstaculizó con cerca de alambres de púas la vía de penetración antes referida, la asfaltada, obligando a Nelson Calvo y Enny Guerrero a pasar por las bienhechurías de este señor. Contestó: No sé si es arbitrariamente, pero de la noche a la mañana apareció una cerca de alambre de púa, entonces obligatoriamente uno tenía que entrar por la parte de abajo porque no se podía entrar por esa calle. Cesaron (…)”. Seguidamente, la abogada asistente de la parte querellada, BELKIS BARBELLA, ejerció el derecho de repregunta, en los siguientes términos: “(…) Primera pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Arnaldo González. Contesto: Más o menos como 20 o 30 años. Segunda pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Arnoldo González, sabe y le consta que las vías de penetración internas existentes dentro de la posesión fueron realizadas por el señor Arnoldo González. Contestó: No te puedo decir exactamente si las hizo el señor Arnoldo González, porque cuando yo empecé a ir hace 20 años a la caballeriza, ya las instalaciones de la carretera estaban, estaban las vías; lo que sí ví (sic) fue cuando estaban poniendo el asfalto, que eran unos camiones que llegaban con el ripio ese que sacan de las autopistas cuando van a cambiar el asfalto, a vaciarlo para ellos después regarlos en la carretera, a la parte de arriba la regaba Nelson y la parte de abajo la regaba el señor Arnoldo. Tercera pregunta: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce la posesión del señor Arnoldo González. Contestó: Bueno, como le dije anteriormente como 20 o 30 años, cuando llegue por primera vez el estaba en la caballeriza, ya todo el mundo sabía que el señor Arnoldo era el dueño de la parte esa. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la cerca, como el falso derribado por el Tribunal tenía más de dos años colocadas en ese sitio Contestó: Bueno, mas (sic) o menos. Quinta pregunta: Diga el testigo, si la cerca y el falso derribado por el Tribunal, usted observó si los mismos tenían alguna cadena con candado o cerradura que impidiera su remoción. Contestó: No, simplemente lo que yo vi fue una cerca colocada ahí, inmediatamente uno se desvía por otro lado porque lógicamente al ver una cerca se supone que uno no puede pasar porque esa no es propiedad de uno. Sexta pregunta: Diga el testigo, si los señores Nelson Calvo y la señora Enny Guerrero, tienen acceso peatonal a su vivienda por la vía pública constituida por la carretera que del Cují conduce a la Mariposa y viceversa. Contestó: Sí pueden entrar caminando, al menos que entren por la vía donde entran los carros. Cesaron (…)”
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano ALEXIS JESÚS OROPEZA RODRÍGUEZ, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 103, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el sector donde están ubicadas las bienhechurías de los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero, es conocido también como sector CADAFE. Contestó: Bueno, cuando yo estaba niño, se nombraba como Sector CADAFE por la planta de CADAFE que estaba ahí, no sé si ahora le cambiaron el nombre. Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que Nelson Calvo y Enny Guerrero, tienen transitando por esa vía en cuestión por más de veinte (20) años. Contestó: Eso es correcto. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese trayecto de vía no se observa vaquera alguna. Contestó: Bueno yo siempre he visto una caballeriza, jamás he visto vaquera. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa vía está totalmente asfaltada y que solo es transitada por Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: Nelson Calvo, Enny Guerrero, y por supuesto el señor Arnoldo, y su gente me imagino. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Arnoldo González, de manera arbitraria, obstaculizó con cerca de alambres de púas la vía de penetración antes referida, la asfaltada, obligando a Nelson Calvo y Enny Guerrero a pasar por las bienhechurías de este señor. Contestó: Yo observé una cerca, y observé ayer, que tenía días que no iba una gandola, me imagino que el paso quedó estrecho. Sexta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la cerca colocada por el señor Arnoldo, tenía un solo falso o puerta de pase, y que finalizando la vía se encontraba una cerca fija impidiendo el paso al señor Nelson y a la señora Enny. Contesto: La cerca fija la recuerdo perfectamente, si hablamos del portón principal como falso, si lo tenía. Cesaron (…)”. Seguidamente, la abogada asistente de la parte querellada, BELKIS BARBELLA, ejerció el derecho de repregunta, en los siguientes términos: “(…) Primera repregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Arnaldo González. Contestó: Caramba, si ya tengo 54 años y me críe allá, yo creo que como 40 años. Segunda repregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Arnoldo González, sabe y le consta que las vías de penetración internas existentes dentro de la posesión, fueron realizadas por el señor Arnoldo González. Contestó: Donde yo recuerdo siempre había salida con caballos, que las ampliaron sí es verdad. Tercera repregunta: Diga el testigo, si le consta que tanto la cerca como el falso derribado por el Tribunal, existían en ese lugar desde hace más de 2 años. Contestó: No, no creo. Cuarta repregunta: Diga el testigo, si la cerca y el falso derribado por el Tribunal, usted observó si los mismos tenían alguna cadena o candado o cerradura que impidiera su remoción. Contestó: Vuelvo y le repito, si es el portón principal, ellos tuvieron llave hasta que tuvieron que entregarla, cambiaron el candado, pero el falso no sé del que me están hablando. Quinta repregunta: Diga el testigo, si los señores Nelson Calvo y la señora Enny Guerrero, tienen acceso peatonal a su vivienda por la vía pública constituida por la carretera que del Cují conduce a la Mariposa y viceversa, donde se encuentran las viviendas de los señores Juan Barroso, Felipe Blanco, Agustín y César González. Contestó: No lo sé, toda la vida han entrado por allá, no lo sé sinceramente. Sexta repregunta: Diga el testigo, si dentro de la posesión de terreno del señor Arnoldo González, usted observó alguna calle o carretera que se denominara CADAFE. Contestó: Bueno realmente CADAFE siempre se dio como referencia al sitio. Cesaron (…)”
* En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTAELLA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 105-106, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el sector donde están ubicadas las bienhechurías de los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero, es conocido también como sector CADAFE. Contestó: Sí. Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que Nelson Calvo y Enny Guerrero, tienen transitando por esa vía en cuestión por más de veinte (20) años. Contestó: Sí. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese trayecto de vía no se observa vaquera alguna. Contestó: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa vía está totalmente asfaltada y que solo es transitada por Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: Sí. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Arnoldo González, de manera arbitraria, obstaculizó con cerca de alambres de púas la vía de penetración antes referida, la asfaltada, obligando a Nelson Calvo y Enny Guerrero a pasar por las bienhechurías de este señor. Contestó: Sí. Sexta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la cerca colocada por el señor Arnoldo, tenía un solo falso o puerta de pase, y que finalizando la vía se encontraba una cerca fija impidiendo el paso al señor Nelson y a la señora Enny. Contestó: Si es que estaba toda cerrada, si. Cesaron (….)”.Seguidamente, la abogada asistente de la parte querellada, BELKIS BARBELLA, ejerció el derecho de repregunta, en los siguientes términos: “(…) Primera repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero también pueden llegar hasta sus viviendas utilizando la carretera, que del Cují conduce a la Mariposa y viceversa, la cual también es utilizada por los señores Juan Borroso, Felipe Blanco, Agustín y Cesar González. Contestó: La única vía que conozco es la que tenían cerrada con el alambre, es la única que conozco. Segunda repregunta: Diga el testigo, si las vías a que usted se refiere en sus respuestas anteriores son las vías internas de penetración existentes dentro de la posesión del señor Arnoldo González, las cuales fueron construidas por este Contestó: Entro directo por mano derecho por donde pusieron la cerca de alambre, esa es la vía que conozco quien la construyó no me consta quien la construyó, se que el mantenimiento lo hacía Nelson Calvo, que es el que le puso el asfalto. Tercera repregunta: Diga el testigo, de acuerdo a su conocimiento si el señor Arnoldo González, propietario de las bienhechurías existentes en la posesión, es de mayor antigüedad que las construcciones hechas por los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero. Contestó: No sé quien (sic) es más antiguo ahí, porque eso era del abuelo de Enny Guerrero la esposa de Nelson. Cuarta repregunta: Diga el testigo, si el señor Felipe Blanco abuelo de Enny Guerrero, tenía el acceso a su posesión directamente por la carretera que conduce directamente del Cují a la Mariposa sin tener necesidad de atravesar la posesión del señor Arnoldo González. Contestó: No sé, porque todo eso era del señor Felipe hasta donde tiene la propiedad el señor Arnoldo González. Quinta repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que esos terrenos fueron y son propiedad del INOS. Contestó: Sí. Sexta repregunta: Diga el testigo, si tanto el falso como la cerca derribada por el Tribunal, tenía mas (sic) de dos años colocado en ese sitio. Contestó: Tenía como 9 meses aproximadamente. Cesaron (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ COLMENARES PARTIDA, EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA, JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA, ALEXIS JESÚS OROPEZA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ, son serias, convincentes, no son contradictorias y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto en efecto, siendo que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, tienen transitando por más de veinte (20) años la carretera o vía de acceso objeto de la presente querella, la cual se encuentra asfaltada y sin vaquera alguna, y que además ésta vía fue cerrada por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ –parte querellada-, mediante una cerca de alambres de púas, debiendo los querellantes acceder a su vivienda mediante la vía de El Cují caminando.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo JUAN FERNANDO GELDEL GARCÍA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Cadafe, sector el Cují Comunidad El Tanque, Carretera Vía San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal procede a evacuar la inspección de a parte querellante, de acuerdo a lo solicitado por su apoderado judicial quién expresa: PRIMERO: Solicito al Tribunal dejar constancia de que el acceso a la vivienda de los querellantes, por la parte de atrás de su casa es viable o transitable. El Tribunal hace constar que el acceso es una vía peatonal, que no tiene cabida para paso vehicular. SEGUNDO: Solicito al Tribunal dejar constancia que la referida vía no es transitable mediante vehículos. El Tribunal deja constancia de que tal como lo señaló al inicio y en el particular anterior no hay acceso por vehículos. Seguidamente la abogada asistente del querellado hizo las observaciones siguientes: Con respecto al primer particular informo al Tribunal que el acceso peatonal existente es utilizado por la familia Barroso y la familia González, quienes son colindantes con la posesión del señor ARNOLDO GONZÁLEZ y los querellantes, que para hacer ser un acceso vehicular, deberán ellos construir la misma como lo hizo el señor ARNOLDO GONZÁLEZ con dinero de su propio peculio y tiene fácil acceso a su vivienda a través de la casa de sus abuelos de la señora YANOSKY, que es familia Blanco. En cuanto al segundo particular, lo que procede es que construyan los querellantes el acceso como lo hizo el señor ARNOLDO GONZÁLEZ (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 108-110 del presente expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que en la parte de atrás de la vivienda de los ciudadano NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, existente una vía de acceso únicamente peatonal más no así para uso vehicular.- Así se precisa.
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte querellada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 70 del presente expediente) en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de la posesión la Gonzalera, terreno ubicado en la Carretera vía El Cují, La Mariposa, Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual tiene un área de 13.981,18 mts2 y es propiedad del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ (parte querellada). Ahora bien, aun cuando el plano en cuestión lleva la firma de su autor, el mismo corresponde a un instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, ante la falta de ratificación de éste de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 76-77 del presente expediente) en original, TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 12 de agosto de 1982, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a favor del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, sobre las bienhechuría construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere tachado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO PIÑERUA GONZÁLEZ, MARIO LINARES FALERO, EFRAÍN ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO SEGOVIA y ANTONIO JOSÉ GIL OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-15.912.505, V-4.431.694, V-11.412.242, V-18.032.500, V-13.717.471 y V-6.841.397, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
* En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano MARIO LINARES FALERO, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 111-112, del presente expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que las vías de penetración interna de la posesión del señor Arnoldo González fueron construidas por él desde hace muchos años. Contestó: Si, por lo menos desde hace bastantes años, porque yo con alguna frecuencia visitaba el lugar, de paseo. Segunda pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero así como los colindantes del sector, señor Juan Barroso, Felipe Blanco y los señores Agustín y Cesar González tiene acceso a sus posesiones directamente por la vía pública peatonal que se encuentra al lado de las posesiones del señor Arnoldo González? Contestó: Si, claro. Tercera pregunta: Diga el testigo, si para ingresar a la posesión del señor Arnoldo González, existen desde hace mucho tiempo dos portones hechos con alambres de alfajor y perfiles de tubo. Contestó: Si, desde que yo lo conozco. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si las vías de penetración internas de la posesión del señor Arnoldo González, en su mayoría, son de asfalto frío y tierra en otros sectores de las vías. Contestó: Sí. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si dentro de la posesión del señor Arnoldo González existe alguna calle que se denomine Calle CADAFE Contestó: No, ahí no hay ninguna calle, son accesos a la posesión, a la casa, al terreno. Cesaron (…)”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellante ejerció el derecho de repregunta bajo los siguientes términos: “(…) Primera repregunta: Diga el testigo, desde hace cuántos años conoce al señor Arnoldo. Contestó: Al señor Arnoldo lo conozco desde hace muchos años, podrían ser unos 20 años, vecinos de Santa Mónica. Segunda repregunta: Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce a los señores Nelson y Enny Guerrero. Contestó: Hace muy poco tiempo realmente, hace quizás un par de años algo así. Tercera repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la vía en cuestión ha sido utilizada los últimos años para llegar a su vivienda los señores Nelson y Enny. Contestó: Bueno realmente yo los he visto pasar en distintas oportunidades, pero no se para donde van realmente. Cuarta repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que por esa misma vía fueron ingresados los materiales de construcción para construir su vivienda los señores Nelson y Enny. Contesto: Hace un par de años estaba descargando una maquinaria, y sí (sic) realmente estaban descargando material, pero no sé si era para fabricar casas. Quinta pregunta: Diga el testigo, desde hace cuántos años es inquilino de un galpón ubicado en las bienhechurías del señor Arnoldo. Contestó: El señor Arnoldo me permitió guardar una maquinaria hace un par de años. Cesaron (…)”
* En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO SEGOVIA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 114-115, del presente expediente):
“(…) Primera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que las vías de penetración interna de la posesión del señor Arnoldo González fueron construidas por él desde hace muchos años. Contestó: Si, claro. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que los señores Nelson Calvo y Enny Guerrero así como los colindantes del sector, señor Juan Barroso, Felipe Blanco y los señores Agustín y Cesar González, tiene acceso a sus posesiones directamente por la vía pública peatonal que se encuentra al lado de las posesiones del señor Arnoldo González. Contestó: Ellos pasan por el terreno. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si para ingresar a las posesiones del señor Arnoldo González, existen desde hace mucho tiempo dos portones hechos con alambre de alfajor y perfiles de tubo. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si las vías de penetración internas de la posesión del señor Arnoldo González, en su mayoría, son de asfalto frío y tierra en otros sectores de las vías. Contestó: Sí. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si dentro de la posesión del señor Arnoldo González existe alguna calle que se denomine Calle CADAFE . Contestó: No. Cesaron (…)”. Seguidamente el abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ejerció el derecho de repregunta, bajo los siguientes términos: “(…) Primera repregunta: Diga el testigo, desde hace cuántos años conoce al señor Arnoldo. Contestó: Tres años y medio, casi cuatro. Segunda repregunta: Diga el testigo, desde hace cuántos años conoce a los señores Nelson y Enny Guerrero. Contestó: Sí, tres años, desde que estoy en la propiedad. Tercera repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la vía en cuestión ha sido utilizada los últimos años para llegar a su vivienda, los señores Nelson y Enny. Contestó: Sí. Cuarta repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que por esa misma vía fueron ingresados los materiales de construcción para construir su vivienda los señores Nelson y Enny. Contestó: No estoy desde el principio del tiempo, pero asumo que sí. Quinta repregunta: Diga el testigo, desde hace cuántos años es inquilino de un galpón ubicado en las bienhechurías del señor Arnoldo. Contestó: Tres años (…).”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellada, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARIO LINARES FALERO y JOSÉ LUIS CASTILLO, merecen pleno valor probatorio como demostrativo de que si bien los ciudadano NELSON SIMÓN CALVO y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, tienen acceso a sus posesiones por una vía pública peatonal que se encuentra al lado de las posesiones del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada-, los prenombrados solían utilizar los últimos años la vía o carretera objeto del presente interdicto perturbatorio para acceder a su vivienda.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos FRANCISCO ALEJANDRO PIÑERUA GONZÁLEZ, EFRAIN ENRIQUE GONZÁLEZ PEREZ, JESÚS RAFAEL AREVALO GONZÑALEZ y ANTONIO JOSÉ GIL OVIEDO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Cadafe, sector el Cují Comunidad El Tanque, Carretera Vía San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda”, dejando constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal pasa a evacuar este acto de acuerdo con los particulares que le fueron in situ señalados al Tribunal por la abogada asistente del promovente. PRIMERO: Solicito al Tribunal dejar constancia de que existe un acceso a la vivienda de los querellantes a través de una reja. El Tribunal hace constar que efectivamente se observa una entrada a la vivienda de los querellantes a través de una reja, que se aprecia a la vista que es sólo peatonal, pues no tiene cabida para vehículos. Se hace igualmente constar que el ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ prestó una cinta métrica con lo cual se pudo comprobar que la vía de acceso mide 3,40 centímetros, la reja mide 80 centímetros y el ancho de la reja, la cual tiene a un lado un estante de madera con tejido de malla metálica. SEGUNDO: Solicito al Tribunal dejar constancia que acorde a como está señalado en el plano, tanto el falso como la reja se encuentran dentro de la posesión del señor ARNOLDO GONZÁLEZ. El Tribunal deja constancia de que verdaderamente la cerca movible se encuentra dentro de la posesión del ciudadano, tomando únicamente como base para hacer esta afirmación el título supletorio por él consignado que sustenta esta posesión. TERCERO: Solicito al Tribunal dejar constancia que la cerca de alambre ordenada derribar por el Tribunal se encuentra dentro de la posesión del señor ARNOLDO GONZÁLEZ. El Tribunal deja constancia de que la cerca desmontada el día 29 de noviembre de 2016 se encuentra dentro de la posesión del querellado según, se reitera, el título supletorio cursante de los folios 76 al 78. CUARTO: Solicito al Tribunal dejar constancia que dentro de la posesión del señor ARNOLDO GONZÁLEZ se encuentran tres (3) vacas. El Tribunal deja constancia de que efectivamente dentro de la posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, se encuentran las tres (3) vacas señaladas por el promovente QUINTO: Solicito al Tribunal dejar constancia que el camino objeto del interdicto de perturbación no está asfaltado. El Tribunal deja constancia de que el referido camino no se encuentra asfaltado pero se observan rastros de haberlo estado SEXTO: Solicito al Tribunal dejar constancia que el falso de alambre de púas también se encuentra de la posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ. El Tribunal deja constancia de que la cerca movible está dentro de la posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ., siempre sobre la base del título supletorio. SÉPTIMO: Solicito al Tribunal dejar constancia que la cerca de alambre de Alfajol (sic) se encuentra dentro de la posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ. El Tribunal deja constancia de que la cerca de reja metálica se encuentra delimitando los linderos de la posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, quedando dentro de ellas las vías de penetración. El Tribunal deja constancia de que se observa un terreno y unas bienhechurías presuntamente, poseídas por el ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, las cuales están cercadas en su totalidad. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante hizo las observaciones siguientes: En relación al primer particular observo al Tribunal que en ese punto no hay paso vehicular, sólo se observan los primeros veinte (20) o treinta (30) metros de ese paso, desconocemos como continúa el paso a la vivienda de mis representados. En cuanto al segundo particular está dentro de los linderos del INOS, donde no se observa ninguna vaquera o algo por el estilo y la supuesta cerca que mantiene a las tres (3) vacas se encuentran en total deterioro. En cuanto al quinto particular se observa que si bien el camino no está asfaltado tiene material de ripio, que es muestra de haber estado asfaltado. En cuanto al séptimo particular señalo que es una posesión del ciudadano ARNOLDO GONZÁLEZ, pero siendo terrenos del INOS y son vías de penetración únicas para acceder a la posesión de los señores NELSON CALVO y ENNY YANOSKY (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 108-111 del presente expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa que existe una reja para entrar a la vivienda de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, pero únicamente para uso peatonal, así como que la cerca derribada por el tribunal de la causa en el decreto de amparo se encuentra en la posesión del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada-. Igualmente se tiene como demostrativa que en dicha posesión se observaron al momento de la inspección tres (3) vacas y que el camino objeto de la perturbación si bien no se encuentra asfaltado tiene rastros de haberlo estado.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En efecto, la conducta atribuible al querellado, radica en el impedimento intempestivo del paso vehicular de los querellantes a su vivienda al afincar una cerca movible y otra fija dentro del área de su posesión, rompiendo así con una práctica inveterada, pacifica y consuetudinaria de veinte años, constituida como un tipo de derecho de paso, es decir, el derecho a transitar por propiedad ajena para tener salida desde la finca propia a vía o camino público. El paso puede ser a pie, en caballería o en vehículos, según las necesidades y convenciones, en cuya construcción participó activamente el querellante, situación que evidentemente les altera su posesión, por cuyo motivo la demanda debe prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de interdicto de perturbación intentada por los ciudadanos NELSON CALVO CARDENAS y ENNY YANOSKY QUERRERO BLANCO, contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, arriba identificados.
En consecuencia de esta declaratoria, deberá el querellado permitir el acceso a los querellantes por la vía interior de su posesión ubicada en el sector El Cují, Carretera hacia La Mariposa, vía San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, debiendo abstenerse de cualquier conducta que entorpezca el paso vehicular de los querellantes para acceder a su vivienda.
Se condena en costas a la parte querellada (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció ante esta alzada la PARTE QUERELLANTE, debidamente asistido por la abogada BELKIS BARBELLA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, asimismo alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el tribunal de la causa desacató la exhortación del Tribunal Supremo de Justicia al no observar la jurisprudencia reinante para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y la violación de la confianza legitima, además de que le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no ordenar su citación en el que le fijara el plazo para que produzca el contradictorio y las pruebas que estimare convenientes y para argumentar sus defensas, todo ello en atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en vista de que no se verificó el contradictorio en la sustanciación del presente juicio, solicita se declara sin lugar la temeraria demanda intentada en su contra por los querellantes, restableciendo así el orden procedimental infringido; asimismo, sostuvo que aun cuando el 1º de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa a solicitar la expedición de copias simples en el expediente y consideró el a quo que había quedado citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ello corresponde –a su decir- a una subversión del procedimiento, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que su comparecencia no había sido ordenada.
3. Que además del desconocimiento del procedimiento por parte del cognoscitivo, tampoco se le exigió a los querellantes la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud si fuere declarada sin lugar en la definitiva, en atención al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en el presente asunto no se verificó exhaustivamente la ocurrencia de despojo alguno, y mucho menos se analizó los requisitos que el operador exige para la procedencia de la pretensión y resguardado de la presunta posesión alegada, para la admisión de la temeraria demanda; manifestando a su vez que los querellantes no demostraron ser titulares legítimos de la posesión, es decir, del camino interno de su posesión, ya que las cercas ordenadas a derribar por el tribunal estaban colocadas –a su decir- desde hace mas de dos (2) años con el fin de impedir que las vacas que se encuentran dentro de su posesión se comieran las plantaciones y así determinarles su espacio, o que salieran a la vía pública y causaran daños a terceros.
5. Que los accionantes tiene acceso a su vivienda por vía peatonal que se encuentra fuera de sus predios, y que por razones de buena vecindad les permitió de manera provisional que ingresaran mediante vehículo a su vivienda en vista de que son vecinos hasta el día en que comenzaron las desavenencias entiéndase insultos amenazas y abusos por parte de los accionantes, acciones vandálicas de robos perpetradas por personas desconocidas valiéndose de que es un señor de 80 años, pero que de manera alguna construyó un derecho real o servidumbre de paso, ya que no es propietario del terreno, como tampoco los querellantes pero sí de las bienhechurías edificadas incluyendo las vías de penetración internas que allí se encuentran, y que los accionantes pretenden despojarlo de las mismas alegando falsamente al tribunal que se trata de una calle o vía pública.
6. Por último, solicitó se proceda a declarar sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a los accionantes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario pronunciarse previamente al asunto controvertido sobre las defensas sostenidas por la parte querellada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, mediante el cual alegó que el a quo vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no ordenar su citación en el que le fijara el plazo para que produzca el contradictorio y las pruebas que estimare convenientes así como para argumentar sus defensas. A tal efecto, esta juzgadora considera oportuno señalar que el presente juicio es seguido por una querella interdictal de amparo, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que: “(…) Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días (…)” (resaltado añadido); debiendo entenderse entonces que una vez el tribunal practique las medidas decretadas para asegurar o garantizar el amparo –en este caso- peticionado por la parte querellante, deberá ordenar la citación de la parte querellada a los fines de que se inicie el lapso probatorio correspondiente.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (cursante al folio 60-63), admitió la presente querella por perturbación y decretó mediante de amparo a favor de los querellantes para hacer cesar el acto perturbador ejecutado por el querellado en el sentido de desmontar, sin ninguna violencia, la malla de alambres con púas que les impide el libre acceso y expedido a su vivienda, fijando para tal efecto el cuarto (4º) día de despacho siguiente, el cual se verificó mediante acta levantada el 29 de noviembre de 2016 (cursante al folio 65), donde el a quo hizo constar el cumplimiento de lo ordenado. Ahora bien, aun cuando de las actos siguientes no se desprende que el tribunal de la causa haya cumplido con la formalidad de ordenar la citación del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada- y librado a tal efecto la compulsa correspondiente, lo que sostiene éste en su escrito de informes como una vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, esta juzgadora no puede pasar por alto que cursa en el presente expediente, diligencia de fecha 1º de diciembre de 2016, mediante la cual compareció el prenombrado ciudadano, debidamente asistido de abogado a los fines de solicitar copia simple del expediente (folio 67), procediendo seguidamente en fecha 16 de diciembre del mismo año, a comparecer a los fines de consignar escrito de oposición a la medida de amparo decretada y manifestar sus alegatos respectivos (folios 68-69), así como a promover pruebas posteriormente mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 (folio 73-75), las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 78), y observándose a su vez que compareció en fecha 10 de enero de 2017, a los fines de presentar sus informes (folios 118-121).
De este modo, tales actuaciones permiten concluir, que el proceso se desarrolló con normalidad, y lo más importante, con el respeto a las garantías procesales de los litigantes; por lo que esta juzgadora puede afirmar que el juzgador cognoscitivo no menoscabó el derecho de defensa ni el debido proceso de las partes o de alguna de ellos, como así lo afirma el querellado, sino por el contrario, al haber éste comparecido en el presente expediente en fecha 1º de diciembre de 2016, se produjo su citación tácita por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de esta alzada), comenzando a correr a partir de ese momento (exclusive), los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 701 eiusdem, tal y como lo fuere dispuesto el cognoscitivo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (folio 71). De esta forma, visto que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ya que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la citación tácita, es la actuación en el expediente que permita la verificación de la misma, es por lo que, quien aquí suscribe DESECHA del proceso los alegatos esgrimidos por la parte querellada, en cuanto a la falta u omisión de la citación.- Así de establece.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el a quo no le exigió a los querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud si fuere declarada sin lugar en la definitiva; al respecto, debe advertirse que el presente juicio constituye un INTERDICTO DE AMPARO a la posesión, el cual encuentra su regulación en el artículo 782 del Código Civil, así como en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”(Subrayado añadido).
Así pues, se desprende de lo transcrito que para la procedencia de las querellas como la de autos, se exige únicamente que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación y demás requisitos previstos en el Código Civil, para de esta manera ordenar el decretó de amparo a la posesión, no evidenciándose entonces que exija o requiera para su procedencia la constitución de una garantía –como desacertadamente alega el querellado-, ya que ésta únicamente se verifica cuando se pretende una querellada interdictal de despojo tal y como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual garantizara los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar. Por consiguiente, visto que no resultaba procedente en el presente juicio la exigencia de una garantía para su admisión y consecuente decreto de amparo, es por lo que necesariamente debe DESECHARSE del proceso el alegato sostenido por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, en cuanto a la omisión por parte del cognoscitivo del requisito señalado.- Así se establece.
Ahora bien, resulto lo que antecede esta juzgadora procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido, debiendo para ello advertir que de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la representación de la parte querellante, ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, alega que sus defendidos son poseedores legítimos desde hace más de veinte (20) años de una extensión de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy Hidrología de la Región Capital (Hidrocapital) ubicado en el sitio denominado carretera Cadafe, sector El Cují, carretera vía San Antonio de Los Altos, el cual tiene una superficie de dos mil novecientos ochenta y un metro con setenta y ocho decímetros cuadrados (2.981,78 mts2); asimismo, alegó que el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, es vecino contiguo del inmueble de sus poderdantes y que desde hace algunos meses ha afincado un portón de alambre con púas que les impide el acceso libre y expedito a la vivienda viéndose obligados junto a sus menores hijas al momento de entrar y salir de su casa, a tener que atravesar la vivienda del prenombrado, quien –a su decir-, permanentemente atraviesa obstáculos de gran magnitud por ese camino. Seguidamente, señaló que aun cuando sus representados le han solicitado al ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, que desmonte el portón que perturba su entrada al hogar, éste se niega a ceder, por lo que procede a incoar la presente solicitud de amparo a la posesión.
Por su parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, sostuvo que de la inspección realizada por el tribunal de la causa se dejó demostrado que no ha ejercido ninguna perturbación sobre el terreno donde los querellantes tienen sus construcciones, señalando que éstos tienen acceso peatonal para su vivienda a través de una vía externa que se encuentran en el lindero este del terreno colindante, debiendo para poder tener acceso vehicular, realizar sus trabajos de ampliación de la vía con las inversiones necesarias tal y como a lo largo de los años ha construido con dinero de su peculio, pretendiendo los actores tener un provecho del esfuerzo personal y económico que implicó realizar las vías internas del inmueble. Asimismo, manifestó que los querellantes no demostraron haber tenido posesión ninguna sobre las vías de acceso construidas sobre el lote de terreno de su propiedad, y que el acceso temporal se realizó por razones de buena vecindad y buena convivencia a fin de facilitar la entrada de los materiales de construcción a la vivienda de la parte actora y no como un derecho a perpetuidad de posesión sobre unas vías internas, máximo cuando los querellantes, provisionalmente fueron previstos de una llave del portón del inmueble de su propiedad, con el fin de fomentar una buena vecindad que ahora –a su decir- pretenden los querellantes apropiarse intentando la temeraria acción de un interdicto de perturbación, permitiendo que personas extrañas a la relación de las partes entren con vehículos erosionando las vías construidas. Por último, sostuvo que la cerca movible no es una vía pública como erradamente lo señala la parte actora para extremar y justificar su aviesa acción interdictal, por cuanto la misma se encuentra dentro de la propiedad del querellado y por ende no está entorpeciendo ninguna calle CADAFE o vía pública; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
Así las cosas, adentrándonos al caso de marras, en primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Así las cosas, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo- deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, en tal sentido, esta juzgadora puede verificar que los recaudos cursantes en autos, se observa que la parte querellante consignó: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. 2016-263 (de la nomenclatura interna del referido juzgado) en fecha 3 de noviembre de 2016 (cursante a los folios 23-36), desprendiéndose la declaración extrajudicial de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO CHIRIMELLI FLEITAS y JORGE LUIS SUAREZ RODRÍGUEZ, la cual concatenada con la PRUEBA TESTIMONIAL de los prenombrados rendida en el presente juicio (folios 95 y 96), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como demostrativo que los querellantes, ciudadanos NELSON CALVO y ENNY GUERRERO, construyeron una casa en la carretera CADAFE, avenida principal El Cují, comunidad El Tanque, en la vía que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, y que para llegar a la misma siempre han transitado por el terreno del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada-, encontrándose dicho paso impedido por camiones, carros y con cerca de alambre de púas, dificultando así el acceso a su vivienda; asimismo, cursa INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la siguiente dirección: “(…) Sector Carretera CADAFE, avenida principal de El Cují comunidad El Tanque, vía que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda (…)” (folios 37-59), donde quedó evidenciado que en el lugar inspeccionado se encuentra una cerca elaborada con palos y alambre de púa que cierra el paso de la carretera que da acceso a la propiedad de la parte querellante, y que para el momento de llevarse a cabo la misma se encontraba un camión que impedía el paso a otros vehículos en la entrada contigua donde están asentadas las bienhechurías del vecino; aunado a ello, riela a los autos PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ COLMENARES PARTIDA, EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA, JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA, ALEXIS JESÚS OROPEZA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ (cursantes a los folios 97, 98, 100, 101 y 103-106), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, tienen transitando por más de veinte (20) años la carretera o vía de acceso objeto de la presente querella, la cual se encuentra asfaltada y sin vaquera alguna, y que además ésta vía fue cerrada por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ –parte querellada-, mediante una cerca de alambres de púas, debiendo los querellantes acceder a su vivienda mediante la vía de El Cují caminando.
Ahora bien, de las probanzas que anteceden se desprende claramente que en el caso de marras la parte querellante, ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, residen en una casa ubicada en el sector conocido como carretera Cadafe, avenida principal de El Cují comunidad El Tanque, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda; sin embargo, en el presente juicio la controversia deviene de una vía o carretera que da a acceso a su vivienda por el lindero oeste que colinda con terrenos poseídos por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ –parte querellada-, la cual han utilizado por más de veinte (20) años. Asimismo, se observa que el hoy querellado reconoció en su oportunidad de consignar alegatos en el presente expediente el paso continuo por la referida vía por parte de los querellantes, manifestando a tal efecto que “(…) El acceso temporal se realizó por razones de buena vecindad y buena convivencia a fin de facilitar la entrada de los materiales de construcción a la vivienda de la parte actora (…)”, de igual forma sostuvo en su escrito de informes consignado ante esta alzada que “(…) por razones de buena vecindad, le permitió de manera provisional que ingresaran mediante vehículo a su vivienda en vista de que somos vecinos hasta el día en que comenzaron las desavenencias entiéndase insultos amenazas y abusos por parte de los accionantes, acciones vandálicas de robos perpetrados por personas desconocidas (…)”, de lo que se puede deducir que reconoce un presunto paso o vía que da acceso al inmueble de los hoy querellantes por la franja de terreno o carretera que presuntamente se encuentra en su posesión.
Aunado a ello, se observa que riela a los autos PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos MARIO LINARES FALERO y JOSÉ LUIS CASTILLO (folios 111,112, 114 y 115), promovidos por la parte querellada, quedando demostrado de que si bien los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, tienen acceso a sus posesiones por una vía pública peatonal que se encuentra al lado de las posesiones del ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada-, los prenombrados solían utilizar los últimos años la vía o carretera objeto del presente interdicto perturbatorio para acceder a su vivienda; asimismo, de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2016, en la siguiente dirección: “Carretera Cadafe, sector el Cují Comunidad El Tanque, Carretera Vía San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda” (folio 108-110), quedó evidenciado que en la parte de atrás de la vivienda de los querellantes, existen una vía de acceso únicamente peatonal más no así para uso vehicular.
En este mismo orden de ideas, resultas indispensable señalar que la posesión debe entenderse como la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material conformado por un elemento intencional o animus, es decir, que tenga la convicción de tener la cosa como propia, y un elemento físico o corpus que no es más que la tenencia cierta de un bien corporal; sin embargo, el Código Adjetivo Civil previno la posibilidad de incoar además, interdictos sobre derechos incorporales en su artículo 707, cuando señala que “(…) la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales (…)”; por lo que en consecuencia, si bien la parte querellante alega ser poseedora de la vía o carretera que da acceso a su vivienda y que presuntamente se encuentra dentro del lote de terreno poseído por el querellado, debe advertirse que lo que ostentan es un derecho incorporal. Al respecto, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, explica que:
“(...) Atendiendo a tales criterios y procurando un acercamiento a la interpretación lógica de la norma, entenderemos entonces como cosa corporal, el acueducto, la cloaca, el desagüe, el camino, pues los elementos utilizados para su construcción, concluyeron en algo que podemos percibir por los sentidos o a través de instrumentos; pero el derecho a la derivación de agua por ese acueducto, a la deposición de aguas negras a través de la cloaca o del desagüe, a transitar por el camino, esto es el derecho al uso de tales cosas, específicamente a través de la figura de las servidumbres prediales, no constituyen en sí derechos corporales, sino una concepción inteligente –derecho incorporal, que si bien pueden ser percibidos por los sentidos (deponer las aguas, transitar por el camino), no podrán considerarse como cosas, como cosas corporales, sino como derechos, que son los derechos incorporales a los que se refiere la disposición referida a los interdictos que versen sobre una servidumbre, independientemente de que esta última sea aparente o no aparente, continua o discontinua (…)” (Resaltado de esta alzada).
De este modo, como quiera que en el caso de marras el objeto es una vía o carretera que ha dado acceso a la vivienda de los querellantes por más de veinte (20) años, no puede sostenerse una posesión legítima y menos aún excluyente sobre ésta por no constituir una cosa corporal sino por el contrario, debe determinarse que se está en presencia de un derecho incorporal sobre la misma, el cual conforme a las probanzas anteriormente transcrita se evidencia que han ejercido tal derecho por más de un (1) año conforme al artículo 782 del Código Civil, y en vista que la querella interdictal bajo conocimiento fue intentada el 17 de noviembre de 2016, puede constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de la misma, a saber, la posesión –o derecho incorporal en este caso-, el ejercicio del misma sobre un bien inmueble o derecho real por más de un (1) año, y que la querella fue intentada por quien ejerce tal derecho, es decir, los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, ya identificado.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la caducidad de la presente acción debe señalarse que la norma contenida en el al artículo 782 del Código Civil –ya transcrito-, la parte querellante al percatarse de la presunta perturbación debe intentar la respectiva acción interdictal de amparo dentro del año a contar desde la ocurrencia de la misma a los fines de pedir que se le mantenga en dicha posesión; en tal sentido, se observa que los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, aducen en su libelo de demanda que “…desde hace algunos meses…” el querellado ha afincado un portón con alambre con púas que les impide el acceso libre y expedito a su vivienda, por su parte, el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ –parte querellada-, en su escrito de alegatos presentado ante el tribunal de la causa sostuvo que la cerca en cuestión tenía más de dos (2) años colocadas.
Así las cosas, cabe advertir que si bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, de la revisión a los medios probatorios consignados a los autos se desprende que la parte querellante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA y JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA (folios 98 y 100-101), quienes manifestaron que “…de la noche a la mañana…”, fue colocada la cerca de alambre de púas que impide el acceso a la vivienda de los querellantes, sosteniendo a su vez el testigo MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ (folio 105-106), que tanto el falso como la cerca derribada por el tribunal de la causa tenía como nueve (9) meses aproximadamente colocada en el sitio; y como quiera que la parte querellada no demostró con prueba alguna la certeza de sus afirmaciones respecto al tiempo de construcción o colación de la cerca en cuestión, y visto que la presente querella fue intentada el 17 de noviembre de 2016, es por lo que esta juzgadora evidencia que la presente acción fue intentada dentro del lapso exigido por la referida norma, por lo que debe tenerse como cumplido dicho requisito.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a la demostración de los actos perturbatorios presuntamente cometidos por la parte querellada, esta juzgadora observa que cursa a los actos, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. 2016-263 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), en fecha 7 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (WILLIAMS CHIRIMELLI y JORGE LUIS SUAREZ) (inserto al folio 23-26 del presente expediente), la cual concatenada con la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los prenombrados ciudadanos (cursante a los folios 95-96), se tiene como demostrativo de que el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ –parte querellada-, colocó una cerca en el paso o carretera que da acceso a la entrada a la vivienda de los querellantes; aunado a ello, riela PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ COLMENARES PARTIDA, EDWARD VICENTE COLMENARES PARTIDA, JOSÉ RAMÓN COLMENARES PARTIDA, ALEXIS JESÚS OROPEZA RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ (cursantes a los folios 97, 98, 100, 101 y 103-106), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, tienen transitando por más de veinte (20) años la carretera o vía de acceso objeto de la presente querella, la cual fue cerrada por el parte querellado mediante una cerca de alambres de púas, debiendo los querellantes acceder a su vivienda mediante la vía de El Cují caminando.
Así las cosas, quedó suficientemente demostrado y probado en autos que el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ -parte querellada- ha venido ejerciendo actos perturbatorios sobre el referido camino o vía de paso que indicaron los querellantes en su libelo de demanda, pues quedó completamente demostrado que el prenombrado ciudadano instaló una cerca con alambre de púas, considerando que el mismo es de su única y exclusiva posesión; no obstante, quedó verificado de autos que la referida vía de acceso ha constituido el único paso existente para entrar y salir por vehículo de la vivienda de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO –parte querellante-, el cual han venido utilizando por más de veinte (20) años. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas esta juzgadora tiene como demostrado el cumplimiento del requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referente a la perturbación por parte del querellado.- Así se establece.
Por consiguiente, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que en vista de haber verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedente de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada, a saber, la posesión legitima ultra anual de un bien inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, así como la perturbación en la misma y el ejercicio de la acción por el poseedor dentro del año siguiente al acto perturbatorio contra el perturbador, es por lo que esta alzada declara PROCEDENTE en derecho, la referida querella interpuesta por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ; motivo por el cual se ordena a la parte querellada permitir el paso libre a los prenombrados por la vía interior de su posesión ubicada en el sector El Cují, carretera hacia La Mariposa, vía San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, debiendo abstenerse de cualquier conducta que entorpezca el paso vehicular de éstos para acceder a su vivienda, tal y como así fuere dispuesto por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CÁRDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena a la parte querellada permitir el paso libre a los prenombrados por la vía interior de su posesión ubicada en el sector El Cují, carretera hacia La Mariposa, vía San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, debiendo abstenerse de cualquier conducta que entorpezca el paso vehicular de éstos para acceder a su vivienda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad.-
Exp. 17-9175.
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