REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, de nacionalidad venezolana e italiana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.482.906 y E-968.259, en este mismo orden.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.499.

Ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.

Abogados en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.228 y 140.274, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).

17-9196.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIÁN GERIK; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2017, a través de la cual fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2017, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 9 de junio de 2017, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se declara concluida la sustanciación y comienza a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que sus representados dieron en venta, al ciudadano aquí demandado, un inmueble representado por una parcela de terreno ubicada en el estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, avenida principal de La Rosaleda Norte, distinguida con el número y letra B-18, con un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros (928,22 mts2), protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, colocando con dicha protocolización sus representados, en posesión del inmueble referido al comprador.
2. Que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), obligándose el cobrador a pagar dicho monto en el acto de protocolización mediante cheque No. 16516375, girado contra la entidad bancaria Mercantil de fecha 14 de octubre de 2015.
3. Que el comprador se ha negado a hacer entrega del cheque a sus representados, así como también se ha negado a pagar el precio por el cual se obligó, demostrando burla y actos despectivos sin ningún trato ni comunicación y demostrando signos inequívocos de no tener ninguna obligación a cumplir con sus vendedores por concepto del inmueble descrito.
4. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 3, 51, 115 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 38, 174, 321, 506, 585, 588 y 535 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.354, 1.474, y 1.527 del Código Civil.
5. Que se eta en presencia de un incumplimiento contractual flagrante en forma premeditada, calculada y con ventaja ante personas de avanzada edad,cometido por el demandad en un contrato de compra venta en contra de sus representados al no hacerles entrega del cheque para pagar el precio de la compra por Bs. 20.000.000.
6. Por último, demandó al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, para que conviniese o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de compra venta indicado; así como al pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago en cuestión, más el pago de las costas que genere el proceso.
7. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a catorce mil ciento veinticuatro con veintinueve unidades tributarias (U.T. 14.124,29).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debido a que sólo la cuestión previa del ordinal 10º tiene apelación, según lo establecido en el artículo 357 eiusdem, esta alzada sólo hará mención a los alegatos correspondientes a la misma; lo cual hace de seguida:

1. Que los actores narran en su escrito libelar que su representado incumplió con el contrato de compra venta suscrito en fecha 16 de octubre de 2015, por cuanto supuestamente el aquí demandado, no pagó en esa oportunidad el precio de la venta, lo cual –a su decir- no es cierto; asimismo, aclaró que el modo escogido para efectuar el pago de la compra venta fue un cheque, el cual fue presentado en original ante el Registro Inmobiliario respectivo, dado que ello es exigido así por el referido órgano como requisito para celebrar la protocolización de los documentos, siendo el mismo entregado a los vendedores a la vista de los funcionarios públicos correspondientes, motivo por el cual resulta –a su decir- absurdo e ilógico considerar que al momento de la protocolización que pretende el actor se anule, no se presentó ni se entregó el original del cheque, cuando además de la copia presentada por el demandante junto a su escrito libelar se observa un sello estampado por el aludido órgano donde señala que la copia del título es una “copia certificada”, lo cual demuestra no ser ciertos los hechos alegados por los demandantes.
2. Que los hoy demandantes no cobraron al momento el cheque entregado por su representado ni luego de la protocolización del documento de compra venta, razón por la cual operó la caducidad de la acción, toda vez que el mismo no fue presentado para su cobro en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 493 del Código de Comercio.
3. Que siendo que los actores no cobraron el cheque, sino que esperaron que transcurriera el tiempo y su representado construyera sobre el terreno adquirido para después solicitar la resolución del contrato, resulta evidente que en el caso de autos caducó la acción ejercida contra su representado, y así solicitan sea declarado.
4. Por último, solicitaron fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

Asimismo, es oportuno indicar que de una revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observó que no cursa contradicción a las cuestiones previas presentada por la parte actora.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ninguna de las partes consignaron medio probatorio alguno; razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2017, se declaró lo siguiente:
“(…) Cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Aduce la parte demandada que:
…Omissis…
Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que la pretensión aducida en el escrito libelar consiste en: “(…) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble señalado e identificado en el anexo….B) Al pago de cinco millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante el transcurso de un (1) año sin tener mis representados el dinero líquido y disponible del precio que tenían que recibir o el pago del precio que tenía que hacer el comprador, aquí demandado, por la venta del inmueble, lo cual le permitió a éste, un enriquecimiento sin causa y ocasionándole a mis representados un empobrecimiento de su patrimonio, con la agravante de ser personas de avanzada edad que requieren de mayor necesidad pecuniaria para subsistir y cumplir con sus obligaciones presupuestarias. Ello aunado al impedimento de poder negociar o enajenar dicho inmueble durante un (1) año, tiempo que ha transcurrido de la fecha de la venta…”, esgrimiendo como fundamento de derecho de la misma entre otros artículos el 1167 del Código Civil.
De lo expuesto claramente se desprende que, la arte acciónate no pretende el pago de título valor alguno sino la resolución de un supuesto contrato que afirma haber suscrito con la parte accionada y la indemnización de los daños y perjuicios, supuestamente, causados, acción personal respecto de la cual corre es el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil y no lapso de caducidad alguno. En otros términos, la presente demanda no está dirigida a atacar el presunto cheque emitido por la parte accionada o a exigir su pago sino la resolución del contrato, aparentemente, suscrito por las partes, en virtud de lo cual, los hechos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte demandada no se configuran dentro del supuesto de la cuestión previa que opone, en virtud de lo cual se desecha la misma y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 26 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA consignaron ante esta superioridad, ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual procedió a realizar una breve síntesis de los antecedentes del presente juicio, y seguidamente expuso .entre otras cosas- que si bien es cierto que con la interposición de la demanda se pretende la resolución del contrato de compra venta y el cobro de los daños y perjuicios, no es menos cierto que ello se fundamentó en el supuesto incumplimiento del pago por parte de su representado, motivo por el cual sí procede –a su decir- la caducidad de la acción, dado que las acciones que pueden interponerse con fundamento en el cheque, con el cual los demandantes pretenden que se anule el contrato de compra venta, se encuentra a todas luces caduco, por cuanto el referido título fue entregado en original en la oportunidad establecida, y que además el mismo no fue cobrado maliciosamente por los demandantes en su debido momento, ocasionando entonces un desgaste jurisdiccional. Porúltimo, sostuvo que el cheque en cuestión no fue cobrado en el término legal establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, ni presentado dentro del lapso preceptuado en el artículo 431 eiusdem, por lo que debe consecuencialmente aplicársele la sanción jurídica prevista en la ley, y conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declararse la extinción de la presente acción; en consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2017; a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada –en vez de contestar- opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la última de ellas por ser la que tiene apelación, según lo establecido en el artículo 357 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que la misma fue opuesta bajo el fundamento de que “(…) el modo escogido para efectuar el pago de la compra venta, fue un cheque (…) y visto que los vendedores, hoy demandante, no cobraron maliciosamente el cheque entregado por nuestro representado al momento, ni luego de la protocolización del documento de compra venta, es por lo que operó en el caso de autos la caducidad de la acción, toda vez que el mismo no fue presentado para su cobro (…)”, invocando el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, cuyo contenido se refiere a la oportunidad de presentación del cheque para su pago.
Visto tales alegatos, esta alzada estima oportuno señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La caducidad de la acción establecida en la Ley (sic)”; debiendo entenderse por ella como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la referida cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida y no a la cuestión de fondo que se debate, puesto que se extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el mérito de la causa. Por su parte, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999), establece que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Así las cosas, a los fines de determinar si en la presente causa operó la caducidad legal opuesta por la parte demandada, quien decide observa que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, alegó –entre otras- que: “(…) La persona del comprador (…) desde la fecha (16-10-2.015) de la protocolización del documento definitivo de venta, SE HA ESTADO NEGANDO hacerle entrega del cheque a mis representados, sus vendedores, como igual en su defecto, SE HA NEGADO pagar a estos, el precio a que se obligó en el cuerpo del referido documento, por la compra que obtuvo (…) no ha sido posible conminarlo a pagar el precio de la venta que se produjo (…)”; por consiguiente, solicitó en su petitorio que el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, fuera condenado a “(…) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE SEÑALADO E IDENTIFICADO (…) Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD DEL ACTO. B-) AL PAGO DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”. (Resaltado añadido).
De lo que precede se observa claramente que la pretensión de la parte actora va dirigida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta que fuere celebrado con la parte demandada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda el 16 de octubre de 2015, así como los daños y perjuicios ocasionados, sosteniendo para ello, el presunto incumplimiento del pago convenido en el contrato por parte del demandado en su carácter de comprador; así las cosas, cabe advertir que dicha acción nace con el contrato mismo, y corresponde el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del contrato definitivamente incumplido. Aunado a ello, la acción resolutoria es una acción constitutiva, pues se oriente a una sentencia que constituya, modifique o extinga una relación jurídica; o que sin restringirse a la simple declaración de un derecho, y sin crear una condena a la ejecución de una prestación, tiene como finalidad crear, modificar o extinguir un estado jurídico. En efecto, la acción resolutoria se dirigía a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma (Guerrero, G. “La Resolución del Contrato”, 2013. Pág. 82).
Entonces, vista la acción incoada por la parte demandante y advertido la finalidad u objetivo de la misma –resolver un contrato-, esta juzgadora debe precisar que aun cuando se indique en el libelo de demanda que el incumplimiento que hace presuntamente procedente la acción –a decir de los actores- deviene en la falta de pago de la cantidad convenida en el contrato en cuestión mediante un cheque, ello no conlleva en modo alguno a determinar que los accionantes pretendan una acción dirigida contra el librador del título valor en cuestión a los fines de exigir su pago, puesto que, para determinar la naturaleza de la acción incoada no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, atendiendo los alegatos y defensas de las partes, resultando en el caso de marras que la pretensión va dirigida a la resolución de un contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados en ocasión al supuesto incumplimiento de la parte accionado, encontrando su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, cuando la parte demandada opone la caducidad de la acción con fundamento en el contenido de los artículos 491 y 492 del Código de Comercio, los mismos se encuentran dirigidos al término de caducidad contra el librador y el endosante de un cheque librado, lo cual escapa de la pretensión seguida en el presente juicio por resolución de contrato, la cual por constituir –como ya se dijo- una acción dirigida a obtener una sentencia que ponga término a una relación contractual, no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sino por el contrario a los términos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, pues, la obligación que se aduce en el libelo como incumplida, deriva de un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio celebrado el 16 de octubre de 2015, el cual tenía por objeto la transmisión de la propiedad del inmueble descrito en la demanda, lo que comporta un derecho real, y por tanto no está sujeto a caducidad sino a la prescripción contenida en el aludido artículo. En consecuencia, visto que la presente demanda se circunscribe a la resolución de un contrato y no al cobro del cheque librado en ocasión a la convención celebrado, es por lo que hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; tal y como fue precisado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, en el sentido de que no existe disposición legal referente a la caducidad del ejercicio de acciones tendientes a la resolución de contratos de compra venta, es por lo que evidentemente los hechos alegados por la parte demandada para fundamentar la presente cuestión previa, no encuadran en el supuesto establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YUBELKIS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en su contra los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YUBELKIS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en su contra los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los días siete (7) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag
EXP. No. 17-9196.