REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 16-4224
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA:
ANA IRIS SULBARÁN DE AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.722.570.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA y RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.146 y 10.596, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 30 al 33 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates y recibir cantidades de dinero, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el N° 31, Tomo 65-A Sgdo., posteriormente reformada según documento inscrito en el mismo registro mercantil la inscrita bajo el Nº 99, Tomo 220-A
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 244.896, respectivamente, respectivamente, según consta en Instrumento Poder inserto a los folios 47 al 49, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y recibir cantidades de dinero, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SARA ANGELICA CAMPENELLA ANZALONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.874.309.
SALVATORE CAMPANELLA LA SPISA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.455.633.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 244.896, respectivamente, según consta en Instrumento Poder inserto a los folios 50 al 52, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y recibir cantidades de dinero, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO LLAMADO AL PROCEDIMIENTO:
MARCO DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.370.344.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 244.896, respectivamente, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta inserto a los folios 132 y 133, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE PODER
I
En fecha 17 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana ANA IRIS SULBARÁN DE AVENDAÑO, cédula de identidad N° 3.722.572, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146. De igual forma, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO DA SILVA FERRO, cédula de identidad Nº 12.160.331 en su carácter de tercero llamado al procedimiento y los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 244.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero llamado al procedimiento.
En el mismo acto, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el Instrumento Poder consignado por los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ por no constar el número de cédula de los mencionados abogados en los instrumentos poderes consignados.
Para resolver, el tribunal fijó la oportunidad para decidir dentro del tercer (3º) día siguiente.
II
En el día hábil de hoy, 20 de Julio de 2017, siendo el tercer (3°) día siguiente a la impugnación propuesta, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Impugnar la representación judicial de los demandados a saber: la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA, S.R.L. y las personales naturales Sara Angelica Campanella Anzalone y Salvatore Campanella La Spisa; para fundamentar su impugnación expuso:
““De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunamente impugno por insuficiencia los dos poderes consignados por la presunta apoderada judicial representante de la parte co-demandada ALTA PELUQUERIA MANDARINA, S.R.L. y a su vez solidariamente responsable a los accionistas SARA ANGELICA CAMPANELLA ANZALONE y SALVATORE CAMPANELLA LA SPISA, respectivamente, ambas partes identificadas en autos, instrumentos poderes que fueron consignados marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, puesto que consta en ambos mandatos la flagrante infracción del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Identificación vigente del año 2014, ya que no se evidencia los números de cédulas de identidad de los mandatarios MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA y YERIDMAR MARTÍNEZ GÓMEZ, respectivamente, lo que significa que no fueron otorgados ambos poderes de forma auténtica según lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. Finalmente, en razón de la insuficiencia de los poderes antes señalados, solicito a este juzgado se sirva a declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.”
De lo transcrito se evidencia que el apoderado actor, impugnó la representación de los abogados MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA y YERIDMAR MARTÍNEZ GÓMEZ, por cuanto no se evidencia los números de cédulas de identidad de los mandatarios en los poderes otorgados. Así mismo, se observa que en segundo lugar, solicitó que se declarara la admisión de los hechos que no fueron otorgados ambos poderes de forma auténtica según lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado.
Ahora bien, consta que los instrumentos poderes impugnados se consignaron en autos el día 10 de agosto de 2016. Igualmente se observa que el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA apoderado judicial de la parte actora impugnante de los poderes actuó en su mismo carácter en fecha 05 de octubre de 2016 (folio 111), 08 de noviembre de 2016 (folio 116), 22 de noviembre de 2016 (folios 119 y 120), 08 de diciembre de 2016 (folio 121), 24 de febrero de 2017 (folio 128), 23 de marzo de 2017 (folio 132), 24 de abril de 2017 (folio 138) y 08 de junio de 2017 (folio143).
En este sentido se destaca que fue criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la impugnación de los mandatos debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Si se aplica tal criterio de manera analógica, tenemos que también la falta de representación debe alegarse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe en el proceso.
En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora actuó en la causa ocho (08) veces en el periodo de once (11) meses y diecisiete (17) días antes de impugnar los poderes presentados, por tanto, siendo que las diligencias de las partes y de los administradores de Justicia, deben efectuarse dentro de los límites de la norma, en virtud de la aplicación del principio de preclusión, de eminente orden público; acogiendo el criterio transcrito, se concluye que la impugnación aquí en estudio resulta totalmente extemporánea, quedando por tanto válida en juicio, los instrumentos poderes objeto de ataque. Así se decide.
No obstante lo antes decidido, se observa lo siguiente:
a) Consta a los folios 47 al 49, copia certificada de de Instrumento Poder autenticado en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
.b) Consta a los folios 50 al 52, copia certificada de de Instrumento Poder autenticado en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo sentido, puede leerse que en la nota de certificación, que la Notario Público textualmente indicó:
Documento a)
“El Anterior Documento redactado por el abogado Jeridmar Alejandra Martínez Gomez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244896, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 82.2016.2.2166. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Sara Angélica Campella Anzalone, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-6874309 y Salvatore Campanella La Spisa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Los Salias, Miranda, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula V-6455633. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notaria, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud declara Autenticado en presencia de los testigos (…). El Notario hace constar que tuvo a la vista. Estatutos Sociales de ALTA PELUQUERIA MANDARINA, R.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22-08- 1988, bajo el N° 31, Tomo 65-A.”
Documento b)
“El Anterior Documento redactado por el abogado Jeridmar Alejandra Martínez Gomez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244896, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 82.2016.2.2167. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Sara Angélica Campella Anzalone, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-6874309 y Salvatore Campanella La Spisa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Los Salias, Miranda, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula V-6455633. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notaria, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud declara Autenticado en presencia de los testigos (…)..”
De lo transcrito se evidencia que el funcionario público con cualidad para certificar la identidad y facultades de los otorgantes dejó expresa constancia de haber tenido a la vista los documentos que así lo contemplan.
En este sentido, quien sentencia observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica textualmente:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo precedentemente transcrito establece que las partes pueden estar en el proceso mediante apoderado facultado por mandato o poder, que debe constar en forma auténtica.
En este sentido, también se hace necesario determinar que significa “poder autentico” y para ello, se traen los siguientes conceptos del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” del Dr. Manuel Osorio:
“Auténtica: Copia de un documento con firma de quien tiene fe pública”.
“Autenticar: Jurídicamente equivale a legalizar, a acreditar que la cosa de que se trata es auténtica”.
“Autenticidad: Cualidad de lo auténtico”.
“Auténtico: Acredita en cuanto a su certeza. Autorizado o legalizado. Merecedor de fe, referido a documentos”. (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” del Dr. Manuel Osorio. Editorial Eliasta, S.R.L. Buenos Aires. Página 73)
De los conceptos transcritos se evidencia que auténtico es un documento que tiene la firma de quien tiene la fe pública.
En este sentido, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 27 de abril de 2003, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se evidencia que se tienen como auténticos los documentos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, se dejará constancia de la identificación de los otorgantes y su firma.
En este sentido, se destaca el contenido de los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
”Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o Poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que el único requisito legal que debe cumplir el otorgante de un poder en nombre de una persona jurídica es enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y a su vez, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos
En este sentido se observa que el funcionario a quien le correspondía dejó constancia de la cualidad con la que actuaban los otorgantes y la facultad que tenían para ello.
De lo antes transcrito se evidencia que el referido poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Enunciación y exhibición de Documentos Auténticos Registrados que acreditan la representación que ejerce el otorgante del poder y por último contiene la nota del funcionario que autorizó el otorgamiento, dejando constancia de los números y fechas de Registro de los Documentos que le fueron exhibidos por el otorgante. En consecuencia, la impugnación propuesta por la parte actora no prospera en derecho y así se decide.
Como consecuencia de la improcedencia de las impugnaciones anteriormente analizadas, se declara sin lugar la segunda solicitud formulada por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en relación a que se declare la presunción de admisión de los hechos en la presente causa y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por los abogados MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA y YERIDMAR MARTÍNEZ GÓMEZ, en representación de la la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA, S.R.L. y las personales naturales Sara Angelica Campanella Anzalone y Salvatore Campanella La Spisa.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la impugnación propuesta y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los vente (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
CEGLIMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 20/07/2017, siendo las 2: 00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 16-4224
CRS/cr