REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4225 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.599.051.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.670 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.32.037.

PARTE CO-DEMANDADA: AGOSTIHINO DE JESUS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de dad, y titular de la cedula de identidad Nº E-81.336.401, único propietario del fondo de comercio (firma personal) denominada “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 101, Tomo 8-B-Pro., modificado en fecha 01 de septiembre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8-B-Pro.

PARTE CO-DEMANDADA: “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A.” (DON BELISARIO) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 81-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO AGOSTIHINO DE JESUS PEREIRA Y DE “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.”: EDGAR JOSE FIGUERIA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.917.027 y 12.687.820, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.818 y 79.417.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO PITA FARIA: EDGAR JOSE FIGUERIA RIVAS, CAROLINA GONCALVES VARELA, LUIS EDUARDO AGELUCCI MENDEZ y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.917.027, 12.687.820, 3.192.245 y 16.43.029, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.818, 79.417, 95.287 Y 111.472, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A.” (DON BELISARIO), el ciudadano AGUSTINHO DE JESUS PEREIRA, en su carácter de dueño y único propietario del establecimiento comercial que gira baja la razón social “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y accionista de la mencionada sociedad mercantil y el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admite la demanda en fecha 01 de julio de 2016. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (24-10-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 28 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.599.051, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.037. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CAROLINA GONCALVES y EDGAR JOSE FUGUEIRA RIVAS inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.417 y 79.418, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A.” (DON BELISARIO); ciudadano AGUSTINHO DE JESUS PEREIRA, propietario del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y accionista de la mencionada sociedad mercantil; ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, evacuándose primeramente las promovidas por el actor en las que dentro de las evacuadas la demandada tacho a la testigo Ana Bacallado de Hernández, concluidas las mismas se procedió a la evacuación de las pruebas de las codemandadas, prolongados la audiencia para el día 1º de diciembre de 2016, fecha esta en que se celebro la continuación de la audiencia de juicio y se prosiguió con la evacuación de las pruebas, por no constar aun pruebas por evacuar de las partes se procedió al prolongar la audiencia de juicio para el día 31 de enero de 2017. Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio de fecha lunes 28 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de las codemandada tacho de falsedad la testigo Ana Bascallado de Hernández, la misma consigno en fecha miércoles 30 de noviembre de 2016, las cuales fueron admitidas en fecha lunes 05 de diciembre de 2016, y se fijo la audiencia de tacha para el día jueves 08 de diciembre de 2018, fecha esta en que se celebro la respectiva audiencia de tacha testigo por lo que se dio por concluida dicha incidencia la cual el Tribuna se pronunciara al momento de pronunciarse sobre el merito de la causa. En fecha 31 de enero de 2017, ambas parte de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia a celebrarse ese día por lo que se reprogramo para el día 24 de febrero de 2017, fecha esta en se celebro dicha audiencia y se prolongaron sucesivamente por constar resultas de pruebas pendientes por evacuar para el 31-03-2017, 02-05-2017, 02-06-2017, 07-07-2017 y 14-07-2017 fecha esta que se llevo a efecto la declaración de parte y concluida la actividad probatoria se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, contra el ciudadano AGUSTINHO DE JESUS PEREIRA, en su carácter de propietario del fondo de comercio firma personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y solidariamente al ciudadano FRANCISCO PITA FARIA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, que demanda en nombre de su representado solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A.” (DON BELISARIO); al establecimiento comercial que gira bajo la razón social “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” el cual funcionaba en la misma dirección donde hoy funciona y desarrolla actividad económica la primera de las codemandada y cuyos negocios cesaron en virtud de actos y convenios realizados con dicha primera codemandada por el dueño y propietario de la segunda codemandada; el ciudadano AGUSTINHO DE JESUS PEREIRA, en su carácter de dueño y propietario de la segunda codemandada y accionista de la primera codemandada; y el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, en su carácter de accionista de la primera de las codemandadas. Seguidamente manifiesta que su representado en recha 27 de mayo de 2013, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para el establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” en su sede ubicada en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, Conjunto Residencial Recta de las Minas, La Auxiliadora, al lado de la Antigua Estación de Servicios PDV La Auxiliadora, Nivel P/B, local Nº 2, donde hoy funciona el establecimiento comercial denominado “DON BELISARIO” parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y para su propietario ciudadano AGUSTINHO DE JESUS PEREIRA, ejerciendo los cargos de Frutero y Personal de Mantenimiento, bajo una jornada de trabajo de seis días a la semana en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., teniendo los martes como único día de descanso, devengado un salario mensual de Bs. 5.500,00 y diario Bs. 183,33 para el 04 de junio de 2013, Bs. 8.000,00 y diario Bs. 266,67 para el 1º de mayo de 2014, Bs. 10.000,00 y diario Bs. 333,33 para el 1º de septiembre de 2014 y por último a partir del 1º de enero de 2015, Bs. 12.000,00 y diario Bs. 400,00. Que la relación de trabajo culmino por Renuncia Justificada de su representado en fecha 02 de noviembre de 2015. Sigue señalando que con carácter retributivo por la prestación de sus servicios, se le otorgo a su representado, desde el inicio de la relación laboral, una vivienda la cual forma parte del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” por lo que considero acceder a los planes crediticios para la adquisición de una vivienda, siendo que durante la relación de trabajo le fue retenido dicho concepto y el mismo no le fue depositado en la cuenta individual respectiva ya que la misma no existe, por lo que no puede disponer de suma alguna del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en virtud del incumplimiento patronal, adicional a lo anterior, manifiesta dicha representación que en ningún momento de la relación laboral se le realizo al actor examen médico alguno por parte de los patronos, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que nunca fue notificado de manera alguna acerca de los riesgos directos o indirectos relacionados con las actividades y oficios realizados ni de las medidas preventivas para evitar o disminuir los riesgos vinculados a su actividad laboral, ni le fueron entregados lo implementos necesarios para su protección personal; que a su representado no le fueron concedidas la vacaciones que le correspondían, que no le fueron pagadas las horas extras trabajadas, bono nocturno por las referidas horas, ni le fue concedido el bono de alimentación bajo los parámetros establecidos por la ley y su Reglamento, no se le dio información detallada de los depósitos por concepto de prestaciones sociales, así como tampoco se le permitió manifestar su voluntad respecto a su deseo o no de que las mismas fuesen depositadas trimestralmente en un fideicomiso individual, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, y que en varias oportunidades se le requirió la suscripción de documento en blanco bajo la excusa de necesitarse para controles contables. Expone dicha representación que a partir del mes de enero del año 2015, el accionante le comunico al ciudadano Angostinho De Jesús Pereira de síntomas de agotamiento y sobre fatiga y cansancio intenso, ante lo cual este le dijo que continuara trabajando; que el día 23 de enero de 2015 luego de continuar experimentado síntomas de enfermedad, este se realizo varios exámenes y asistió a varias consultas medicas para lo cual no recibió ayuda de su patrono para costear los gastos de los mismos; continua relatando dicha representación que el actor debió permanecer recluido en el Hospital Victorino Santaella hasta el día 04 de febrero de 2015, y luego el día 29 de julio de 2015 debió ser trasladado de emergencia al Urológico San Román ubicado en Caracas, siendo nuevamente infructuosa por parte de su mandante la solicitud de ayuda al representante de la entidad laboral demandada; que en fecha 07 de agosto de 2015, su referido patrono comenzó trabajos de remodelación en el establecimiento comercial de la demandada, a fin de poner en funcionamiento lo que hoy es denominado “DON BELISARIO” razón por la cual fueron suspendidas las actividades laborales. Manifiesta que el día 10 de septiembre de 2015 su representado fue intervenido quirúrgicamente, indicándosele un reposo de cuatro semanas, las cuales culminaron el día 09 de octubre del 2015, siendo el caso que para la fecha en que su representado presento renuncia justificada, ya que las reparaciones y remodelación del establecimiento no habían concluido y que durante el tiempo transcurrido entre el 08 de agosto de 2015 y el 02 de noviembre de 2015, su representado no pudo disfrutar del beneficio de la vivienda ni recibió pago alguno. Aduce que el actor en cuanto a la jornada de trabajo por los días de descanso, domingos y feriados laborados y las horas extras laboradas durante toda la relación laboral cumplió con una jornada de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., durante 6 días a la semana, con la excepción del día martes que era su único día de descanso, lo que se traduce en una jornada de doce horas, las cuales deben calcularse con un recargo del 100%; que durante toda la relación de trabajo laboro uno de los dos días de descanso obligatorio, salvo los días miércoles 21 y 28 de enero de 2015, miércoles 04 de febrero de 2015, lo cual debe calcularse con recargo del 50% sobre salario normal; que durante la relación de trabajo laboro todos los días domingos, a excepción de los días domingo 25 de enero y 01 de febrero de 2015, por lo que tiene derecho a que el pago de todos los laborados domingos se le efectuara calculándolos con un recargo de 50% sobre el salario normal; que por no haber cumplido su patrono con el pago de los conceptos de días de descanso obligatorio, días de descanso compensatorio, días feriados laborados y días domingos también laborados, deberán serle pagados con base al último salario percibido, además del pago de intereses moratorios y de la corrección monetaria de las sumas respectivas; que se le debe pagar a su mandante las horas extras con base al último salario devengado. Expresa dicha representación que con respecto a los días de descanso obligatorios, los días de descanso compensatorios, los domingos y feriados laborados y el valor y lo adeudado por dichos conceptos al actor se le concedió un único día de descanso, se le adeudan todos los días miércoles desde el 05 de junio de 2013 y hasta el 05 de agosto de 2015 ambos inclusive, a excepción de los días miércoles 21 y 28 de enero de 2015, así como el 04 de febrero del 2015, por lo que deberán serle pagados con un día completo de salario adicional, mas el recargo del 50%; que en cuanto a los días domingos laborados, al ser los mismos parte de su jornada normal, no es necesario el resarcimiento con un día de descanso compensatorio, pero en cuanto a su remuneración, tiene derecho a un día completo de salario adicional al comprendido en su remuneración mas el recargo del 50%; respecto a los días feriados también laborados lunes 3 y martes 4 de marzo del 2014 correspondientes a carnavales, y los días jueves 17 y viernes 18 de abril, correspondientes a jueves y viernes santo; en el año 2015, los días lunes 16 y martes 17 de febrero correspondientes a carnavales y los días jueves 02 y viernes 03 de abril correspondiente a jueves y viernes santo, deberán serle pagados con un día completo de salario adicional mas el rango del 50% adicional; que por haber trabajado 30 días miércoles correspondientes a uno de sus días de descanso, 30 días de descanso compensatorio, por 34 días domingos y feriados laborados durante el año 2013, la entidad de trabajo demandada y los codemandados le adeudan la cantidad de Bs. 50.400,00; que por haber trabajado 53 días miércoles correspondientes a uno de sus días de descanso, 53 días de descanso compensatorio, 34 días domingos y feriados laborados durante el año 2014, la entidad de trabajo demandada y los codemandados le adeudan la cantidad de Bs. 89.000,00; que por haber trabajado 28 días miércoles correspondientes a uno de sus días de descanso, 28 días de descanso compensatorio, 33 días domingos y feriados laborados durante el año 2015, la entidad de trabajo demandada y los codemandados le adeudan la cantidad de Bs. 47.800,00. Asevera dicha representación con respecto a las horas extras laboradas y del valor y lo adeudado por dicho concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 178.920,00 correspondiente al año 2013, Bs. 303.975,00 correspondiente al año 2014 y Bs. 162.225,00 correspondiente al año 2015. Señala dicha representación en cuanto al beneficio de alimentación y de lo adeudado por dicho concepto que su mandante nunca recibió el beneficio de alimentación a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley y en su Reglamento, pese a haberle exigido que firmara algunos recibos de pago de nomina quincenal que contenían una declaración al respecto, por lo que la entidad demandada y los codemandados solidarios le adeudan a su poderdante la cantidad de Bs. 680.211,00. Igualmente alega dicha representación en relación a los salarios normales e integrales que comprenden el salario básico, incidencias de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, días de descanso compensatorios laborados, domingos laborados, feriados laborados y el valor de la vivienda, sus salarios integrales estuvieron conformados por sus salarios normales adicionándoles, las incidencias del bono vacacional y de las utilidades. Sigue señalando dicha representación sobre el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) que la entidad de trabajo demandada y los codemandados no cumplieron en inscribir a su mandante en el Fondo de Ahorro ni en el pago de las cotizaciones respectivas que dispone la ley, solicita se les condene al pago de lo adeudado que corresponde al 3% del salario integral mensual, a partir del inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, la cantidad de Bs. 1.721,46 y que sea depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera a su nombre. Manifiesta dicha apoderada sobre el Seguro Social Obligatorio que la entidad demandada y los codemandados no cumplieron en inscribir a su mandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, con la obligación de de pagar las cotizaciones respectivas, pide se le condene a la demandada a efectuar el pago de todas y cada una de las cotizaciones causadas desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. Expresa la apoderada judicial del actor que sobre los hechos ilícitos laborales que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita la reparación de todo daño material y moral producido a su mandante. Por las razones expuestas en nombre de su representado demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
1. La cantidad de Bs. 187.200,00 por concepto de días de descanso domingos y feriados años 2013, 2014 y 2015 de conformidad artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. La cantidad de Bs. 645.120,00 por concepto de Horas Extras en conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. La cantidad de Bs. 472.678,50 por concepto de Bono Alimenticio por días laborados e inasistencias justificadas de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Gaceta Oficial Nº 399.668 del 2013.-
4. La cantidad de Bs. 207.532,50 por concepto de Horas Extras.-
5. La cantidad de Bs. 174.427,65 por concepto de Bonificación de Prestación de Antigüedad acumulada.-
6. La cantidad de Bs. 34.745,24 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-
7. La cantidad de Bs. 174.427,65 por concepto de Indemnización Renuncia Justificada.-
8. La cantidad de Bs. 47.202,77 por concepto de Vacaciones vencidas.-
9. La cantidad de Bs. 47.202,77 por concepto de Bono Vacacional vencido.-
10. La cantidad de Bs. 19.204,50 por concepto de Vacaciones vencidas.-
11. La cantidad de Bs. 16.749,37 por concepto de días de descanso Vacaciones vencidas.-
12. La cantidad de Bs. 6.814,50 por concepto de Bono Alimenticio días de descanso, Vacaciones vencidas.-
13. La cantidad de Bs. 10.780,50 por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
14. La cantidad de Bs. 10.780,50 por concepto de Bono Vacacional fraccionado.-
15. La cantidad de Bs. 4.336,50 por concepto de Bono Alimenticio, Vacaciones fraccionadas.-
16. La cantidad de Bs. 45.853,45 por concepto de diferencia de Utilidades vencidas.-
17. La cantidad de Bs. 38.066,75 por concepto de Utilidades fraccionadas.-
18. La cantidad de Bs. 9.950,46 por concepto de intereses de deuda de utilidades.-
19. La cantidad de Bs. 140.085,33 por concepto de salarios dejados de percibir desde agosto 2015.-
20. La cantidad de Bs. 4.804,01 por concepto de intereses sobre salarios dejados de percibir desde agosto 2015.-
21. La cantidad de Bs. 418.265,40 por concepto de Gastos Médicos.-
22. La cantidad de Bs. 10.384,68 por concepto de Medicinas.-
23. La cantidad de Bs. 111.000.000,00 por concepto de Daño Moral.-
A los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 113.726.613,03.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE”; “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.”; AGOSTIHINO DE JESUS PEREIRA Y FRANCISCO PITA FARIAS:
Por su parte la abogada CAROLINA GONCALVES en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad Mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.” del ciudadano AGOSTIHINO DE JESUS PEREIRA en su carácter de dueño y propietario del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” como en su carácter de accionista de la señalada sociedad mercantil demandado y al ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, también en su carácter de accionista de la señalada sociedad mercantil demandado encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace admitiendo los siguientes alegatos:
Con respecto al codemandado ciudadano AGOSTIHINO DE JESUS PEREIRA en su carácter de dueño y propietario del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” señala:
• Reconoce la prestación de servicio como Frutero por parte del accionante pero solo para la Firma Personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE”.-
• Admite como cierto todos los datos relacionados al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A” pero que esta no inicio sus operaciones comerciales hasta la fecha 31 de marzo del 2016 una vez finalizada su relacion laboral con la firma personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE”.-
• Que la Firma Personal funcionaba en el mismo domicilio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A”; reconoce como cierto que el accionante prestó sus servicios laborales únicamente desde el día 27 de mayo del 2013 para la firma personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE”.-
• Que durante la relacion laboral, el trabajador pernoctaba en una habitación ubicada en el mismo edificio donde funcionaba la firma personal, la cual le fue suministrada para ayudarle en ocasión de manifestar que no contaba con una vivienda pero que la misma no formaba parte del salario normal del trabajador tal como lo estableció la Sentencia del 6 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Social del TSJ con ponencia del Magistrado Luis Franceschi.-
• Que efectivamente se genero el cierre de las actividades comerciales de la Firma Personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” en fecha 09 de agosto del 2015 pero que fue hasta la fecha 02 de noviembre del mismo año que el trabajador presento carta de renuncia voluntaria la cual fue recibida por el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA.-
• Negó y rechazo pormenorizadamente todos los montos y conceptos laborales demandados por el actor.-
Por su parte dicha apoderada judicial en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.” de sus accionistas y codemandados ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIA niega, rechaza y contradice que:
• El accionante JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.” o para los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIA.-
• Que el actor haya prestado sus servicios como Mantenimiento siendo que su cargo era el de Frutero.-
• Que haya prestado sus servicios para el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA ni FRANCISCO PITA FARIA siendo que sus servicios laborales fueron prestados a la firma personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE”.-
• Que las actividades comerciales de la firma personal “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” hayan cesado en virtud de realizar actos convenios con la codemandada “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A” siendo que dicha firma personal cerro sus actividades en fecha 09 de agosto del 2015.-
• Que se vendiera el fondo de comercio de la accionada y que no se cumpliera con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 151.-
• Que la jornada laboral del trabajador haya sido de miércoles a lunes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., siendo que su horario fue de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con dos días de descanso continuos correspondientes a los martes y miércoles y una hora de descanso inter-jornada.-
• Que los salarios básicos mensuales y diarios iniciales devengados por el trabajador sean los argumentados por este en el libelo de demanda.-
• Que el actor padeciera alguna enfermedad de origen ocupacional ya que durante el tiempo de la relacion de trabajo nunca notifico de de forma verbal o escrita que tuviera algún padecimiento, nunca consigno justificativo ni público ni privado que por motivo de supuesta incapacidad temporal, expone que no existe denuncia ante INPSASEL con motivo de una supuesta enfermedad ocupacional o enfermedad agravada, por el contrario fue increpado en varias oportunidades debido a su ingesta de licor y mal trato a los clientes.-
• Que el trabajador no haya sido inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda así como en el Instituto de los Seguros Sociales.-
• Que al trabajador no se le hayan realizados los exámenes médicos pre empleo y rutinarios correspondientes.-
• Que al trabajador no se le haya notificado acerca de los riesgos laborales como frutero.-
• Que el hoy accionante no haya disfrutado de sus vacaciones siendo que si le fueron otorgadas las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2013-2014 y que disfruto de las mismas desde el día 07 de julio del 2014 al día 28 del mismo mes y año y que se le pagaron al igual que el bono vacacional.-
• Que el trabajador laborara horas extras y que en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por tal concepto ni por bono nocturno.-
• Que no se le otorgara al accionante el beneficio de alimentación ya que el mismo se le otorgaba bajo la denominación de comida balanceada.-
• Que el trabajador no fuera informado trimestralmente de los depósitos por motivo de prestaciones sociales y que no se le informara del monto acumulado por las mismas.-
• Que el actor en fecha 25 de enero del 2015 presentara síntomas de fatiga, agotamiento físico y sobre fatiga entre otros síntomas.-
• Que padeciera alguna enfermedad y menos que lo hubiera notificado al ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y que este le hubiera negado ayuda.-
• Que el hoy accionante ingresara al Hospital Victorino Santaella y que permaneciera hospitalizado allí hasta el 04 de febrero del 2015 ya que jamás notifico ni consigno justificativo alguno acerca de la supuesta enfermedad e incapacidad alegada.-
• Que el actor en fecha 29 de julio del 2015 a la 01:00 p.m. se encontrara realizando sus actividades ya que estaba en uno de sus días de descanso.-
• Que el mismo le notificara al representante de la empresa que padeciera nuevamente de síntomas de alguna enfermedad que ameritara ser trasladado a un centro asistencial y que requiriera de una intervención quirúrgica.-
• Que el actor solicitara ayuda alguna para cubrir gastos de supuesta enfermedad por consultas medicas, pruebas de laboratorio, de exámenes médicos y de medicina.-
• Que el ciudadano actor fuera operado de emergencia y en consecuencia tuviera un reposo por 4 semanas ya que nunca notifico ni consigno justificativo alguno.-
• Que la relación laboral terminara por renuncia justificada, por supuestos incumplimientos laborales por parte de la entidad de trabajo ya identificada puesto que esta ceso en sus actividades el día 06 de agosto y la carta de renuncia voluntaria fue consignada por el pre nombrado ciudadano en fecha 02 de noviembre del 2015 por lo que no puede evidenciarse un supuesto retiro justificado cuando nunca la firma personal accionada ni el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA incurrieron en la violación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, para que la parte accionante lo encuadre en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
• Que su representada le haya negado al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, puesto que su representada trato de comunicarse con el trabajador para cumplir con el pago correspondiente a los conceptos laborales mencionados siendo el caso de que la apoderada del accionante se negara exigiendo el monto objeto de esta demanda y amenazando con una demanda laboral y penal al ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA.-
• Que sus representados le hayan menoscabado los derechos al accionante y le causara daños materiales y daños morales y que se le hayan violado sus derechos subjetivos inherentes a su personalidad.-
• Que sus representado le hayan ocasionado al accionante agravio, dolor, vergüenza, limitaciones a su libertad individual en su aspecto particular de libertad psíquica y sensibles repercusiones en su patrimonio.-
• Que se le hayan causado al actor hechos ilícitos en su perjuicio.-
• Que sus representados hayan amenazado al actor con la pérdida de su empleo y que lo hayan constreñido de forma alguna a realizar actividades en contra de su voluntad o que le causaran algún perjuicio a su salud.-
• Que sus representados se hayan negado a socorrer al actor, en vista de que durante su jornada laboral ni dentro de las instalaciones, no se presento ningún evento que ameritara brindarle auxilio por motivos de salud.-
• Que sus poderdantes le hayan negado al actor el uso de la habitación donde vivía durante la relación de trabajo.-
• Que se le privara de información fundamental en la relacion de trabajo y que se le conminara a firmar documentos en blanco.-
• Que el actor en fecha 29 de julio de 2015 hubiere sido trasladado por terceras personas al Urológico San Román y que haya existido indiferencia por parte de sus representados ante esa situación, la cual no ocurrió en las instalaciones de la empresa ni en el horario de trabajo.-
• Que a finales de julio de 2015 el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA le haya dicho al demandante “si no trabajas no cobras” así como que el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA se encontrare presente, ni que haya abalado ningún tipo de comentario discriminatorio o amenazante hacia el demandante.-
• Que el actor haya padecido enfermedad alguna producida por sus labores de trabajo, o que le haya provocado agravamiento de alguna enfermedad pre existente.-
• Que el actor dentro de sus labores asignadas se encontraran las de descargar cajas pesadas que llegaban en los camiones de frutas y hortalizas, ya que su labor se limitaba a mantener ordenada en el área de frutería.-
• Que el actor dentro de las labores que se le asignaron se encontrara las de mantenimiento, movimiento de mobiliario, labores de reparaciones menores de mantenimiento general.-
• Que el actor tenga conocimientos técnicos y especiales de reparación de mantenimiento.-
• Que el actor en el desempeño de su trabajo se encontrare “expuesto a un esfuerzo físico extremo en forma continua y repetitiva, a posturas corporales inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión, a una gran cantidad de horas extras no autorizadas”.-
• Que actor en el desempeño de sus labores realizara grandes esfuerzos físicos, que hiciere habitualmente la manipulación, empuje, levantamiento y traslado manual de cajas y objetos pesados y que existiera una alta posibilidad de sufrir accidentes y en especial de padecer hernias.-
• Que la causa principal y desencadenante de las supuestas enfermedades padecidas por el actor fuere con motivo a la falta de acciones dirigidas a la identificación, evaluación y control de los riesgos y procesos peligrosos asociados a los trastornos musculo-esqueléticos, en la constitución y funcionamiento de un Servicio de Seguridad en el Trabajo, en el diseño e implementación de una política y programas de seguridad y salud en el trabajo, en adquisición de maquinas y equipos, así como la ausencia de exámenes médicos pre-ocupacionales.-
• Que el actor hubiere presentado en horas laborales dentro de la empresa sensaciones de ahogo y de trastornos respiratorios permanentes, y que haya ejecutado en las jornadas de trabajo sobreesfuerzos.
• Que el actor haya puesto en conocimiento del ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y del ciudadano FRANCISCO PITA FARIA o les haya notificado de forma alguna de presentar alguna dolencia o afección de salud producto de sus labores de trabajo.-
• Que en fecha 29 de julio de 2015 haya presentado dolencias físicas luego de la hora de almuerzo y hubiere exhibido ante sus representados informes médicos.-
• Que las presuntas enfermedades que señala que padeció el actor se haya originado con motivo a las labores que desempeñaba como empleado.-
• Que las condiciones y medio ambiente de trabajo en la sede la firma personal haya sido causa alguna de las enfermedades o agravante de otras en la persona del actor.-
• Que sus representados le hayan ocasionado al actor un estado de angustia y de tristeza, de pesar físico y emocional, así como haya tenido mala alimentación durante la relación de trabajo.-
• Que sus representados hayan violentado el derecho al hogar del hoy accionante, que se le haya producido un desalojo arbitrario de vivienda (habitación) donde vivía el actor, siendo lo cierto que los trabajos de remodelación efectuados en la empresa en nada afectaron el lugar donde vivía el demandante, ya que la habitación se encontraba ubicada en la planta de abajo o sótano, y eran totalmente independientes, siendo lo cierto que el actor dejo de vivir en dicha habitación por voluntad propia.-
• Que sus representados hayan ocasionado daños materiales al accionante.-
• Que no existe en el presente caso relación de causalidad entre las supuestas enfermedades que alega el actor y los hechos que imputa a sus representado como generadores del pretendido daño materiales y morales que no se produjeron y los estimo de manera alegre y hasta arbitraria, fuera de cualquier parámetro lógico de tasación, que no buscan otra cosa sino amedrentar a los codemandados.-
• Que para que pueda hablarse de indemnizaciones, objetivas o subjetivas, por parte del patrono, que lo primero que debe determinarse y probarse en el proceso es el carácter del accidente o la enfermedad si es de naturaleza ocupacional o no, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, caso J.A Torrealba vs C.A Electricidad de Occidente Eleoccidente, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
• Que en el presente caso no existe Certificación Medica Ocupacional expedida por Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) que certifique la supuesta enfermedad ocupacional, ni existe el informe sobre la labor que desempeñaba, que por lo tanto no es procedente las reclamaciones que realiza el actor, ya que carece de prueba legal y fundamental en esta materia y que simplemente se basa en hipótesis, conjeturas y especulaciones, sin que existan las pruebas para ello, y que dichas pruebas no existen por la sencilla razón de que los hechos narrados no ocurrieron.-
• Que no se trata de un problema de de dificultad probatoria, sino que se trata de un asunto de imposibilidad probatoria porque los hechos narrados como generadores del supuesto daño material y en especial el daño moral no ocurrieron.-
• Que dicha representación hace referencia a la Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la relación de causalidad en los casos de pretendidas enfermedades de trabajo, criterio que ha sido ratificado en otras sentencias de la misma Sala.-
• Que en relación a la falta de realización de exámenes médicos pre-empleo por parte del patrono, hace referencia a la sentencia N° 886 de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de enero de 2006, Expediente N° R.C AA60-S2005-002009.-
• Que en cuanto a la demanda de daños no existe ningún acontecimiento realizado por sus representados (por acción u omisión) que haya desencadenado en el presunto daño alegado por el demandante, es decir, que no existe nexo o relación de causalidad.
• Niega que sus representados deban pagar monto alguno por daño emergente y lucro cesante en virtud de que no se ha producido daño material alguno y que corresponde al actor demostrar que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional o agravamiento de la enfermedad es de naturaleza laboral para que pueda proceder la indemnización por responsabilidad objetiva y/o subjetiva.-
• Que la demanda debe ser desechada en relación a la reclamación de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y/o subjetiva, en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre que la enfermedad alegada fue con motivo de la actividad laboral realizada por el actor, ya que no consigno Certificación Medica Ocupacional expedida por Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) lo cual es indispensable para la procedencia en juicio de las reclamaciones por enfermedad ocupacional o agravamiento de enfermedad pre-existente.-
• En nombre de sus representados negó y rechazo pormenorizadamente todos los montos y conceptos demandados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar, en primer lugar, si el establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” es único responsable de las acreencias laborales del actor o si por el contraria son responsable solidariamente el citado establecimiento comercial, la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.” y los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIA, advierte este Juzgador que se trata de un punto de mero derecho, por lo cual no será objeto de análisis probatorio. En segundo lugar con respecto a la enfermedad padecida por el actor si la misma es de carácter ocupacional o no; si son procedentes o no las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda con respecto a la enfermedad, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Por último, con respecto a las concepto laborales demandados: a) Si la relación laboral termino por retiro justificado o no; b) Si proceden o no los montos reclamados por el actor sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; c) por días de descanso, feriados, sábados, domingos trabajados y no cancelados; d) horas extraordinarias trabajadas y no canceladas; e) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto a los particulares b) y e) son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y a la parte actora los a), c) y d). Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” documental original constante de un (01) folio útil Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 02 de noviembre de 2015 (f-03 del Cuaderno de Recaudos N° 1), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que el actor por motivos justificados en las obligaciones legales y contrario a los valores y las normas de trabajo. Así se establece.-
Marcada desde letra “B1” hasta la letra “B38” originales de facturas de caja (f-05 al 42 del Cuaderno de Recaudos N°1), las cuales fueron impugnadas en su totalidad por la apoderada judicial de las codemandadas por cuanto no emanan de sus representados, este sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto no fueron ratificadas por el tercero conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promovió marcada “C1” original de recibo de pago de fecha 16/01/2015, emitida por “Laboratorio Clínico Los Castores, s.r.l.” a nombre del actor factura Nº 026016, por Bs. 3.102,00 por Exámenes de Laboratorio (f-44 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C2” original de recibo de pago de fecha 20/01/2015, emitida por “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-0032842, por Bs. 1.300,00 por ecosonograma abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos (f-45 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C3” original de recibo de pago de fecha 21/01/2015, emitida por “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” a nombre del actor factura Nº 96117967, por Bs. 718,40 por Ingreso (f-46 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C4” original de recibo de pago de fecha 21/01/2015, emitida por “Unigastro El Paso, A.C.” a nombre del actor factura Nº 1768, por Bs. 900,00 por Ecosonograma Abdominal (f-47 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C5” original de recibo de pago de fecha 22/01/2015, emitida por “Diagnósticos y Servicios Los Teques, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-163584, por Bs. 530,00 por Electrolitos y PT-PTT (f-48 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C6” original de recibo de pago de fecha 22/01/2015, emitida por el Dr. Ospino Ricaurte Néstor Eduardo, Cardiólogo – Hemodinamista, a nombre del actor factura Nº 01692, por Bs. 1.500,00 por Ecocardiograma (f-49 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C7” original de recibo de pago de fecha 23/01/2015, emitida por “Laboratorio Merkaba, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-126387, por Bs. 1.240,00 por exámenes de laboratorio (f-50 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C8” original de recibo de pago de fecha 21/03/2015, emitida por el Dr. Roberto Valledor Reyes, Ecografía –Doppler Vacular, a nombre del actor factura Nº 001639, por Bs. 1.240,00 por exámenes varios de laboratorio (f-51 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C9” original de recibo de pago de fecha 06/04/2015, emitida por “Diagnósticos y Servicios Los Teques, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-168758, por Bs. 880,00 por exámenes varios de laboratorios (f-52 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C10” original de recibo de pago de fecha 30/05/2015, emitida por el Dr. José Ignacio Murga, Medicina Interna - Cardiología, a nombre del actor factura Nº 001639, por Bs. 6.000,00 por Ecocardiografia (f-53 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C11” original de recibo de pago de fecha 23/06/2015, emitida por el Dr. Mauro. Herrera G., Cardiología – Hemodinamia, a nombre del actor factura Nº 9435, por Bs. 3.000,00 por 1era. Consulta Médica (f-54 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C12” original de recibo de pago de fecha 29/06/2015, emitida por “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-0038853, por Bs. 5.800,00 por Dopplart Doppler Arterial Miembros inferiores, Torappa Rayos X Digital, Tórax AP o PA, Ecosonograma Abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos (f-55 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C13” original de recibo de pago de fecha 30/06/2015, emitida por “Urológico San Román, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-00422798, por Bs. 3.650,00 por Exámenes de Laboratorio de Cardiología (f-56 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C14” original de recibo de pago de fecha 14/07/2015, emitida por el Dr. Mauro. Herrera G., Cardiología – Hemodinamia, a nombre del actor factura Nº 9500, por Bs. 3.000,00 por Consulta Médica (f-54 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “C15” copia simple de cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco del Tesoro N°58067987, a nombre del Urológico San Román por Bs. 384.315,00 (f-58 del cuaderno de Recaudos N°1) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por ser copia simple, este sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 78 del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promovió marcada “C16” original de recibo de pago de fecha 31/08/2015, emitida por el “Laboratorio Clínico Medilab Los Altos, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-063090, por Bs. 1.430,00 por exámenes varios de laboratorio (f-59 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia simple de Informe médico emitido por el Dr. José Luis Elías Mora, de fecha 29 de julio de 2015 a nombre del actor (f-61 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “E” copia simple de Presupuesto a Paciente emitido por el “Urológico San Román, C.A.” a nombre del actor, de fecha 30 de julio de 2015 y por Bs.384.315,00 de Cirugía General por Hernia Inguinal Derecha, Umbilical, Insuficiencia cardiaca, cardiopatía mixta, (f-63 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de Informe médico emitido por el Dr. José Luis Elías Mora, de fecha 11 de septiembre de 2015 a nombre del actor (f-65 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G1” recibo de nomina quincenal a nombre del actor correspondiente al periodo de pago 16-03-2014 al 31-03-2014, emitida por el establecimiento comercial FRUTERIA FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, por Bs. 1.545,22 (f-67 del cuaderno de recaudos N° 1) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial este sentenciador desestima su valoración por carecer de firma del actor. Así se establece.-
Promovió marcada “G2” recibo de copia simple de liquidación y pago de utilidades, emitido por el establecimiento comercial FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE a nombre del actor (f-68 del cuaderno de recaudos N° 1) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondiente al año 2014, por Bs. 3.893,51. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informe si la entidad demandada cumplió con inscribir al accionante en dicho Instituto y de ser así, informar de la fecha de inscripción y de desincorporación, record de cotizaciones y status del trabajador, las resultas de la misma cursa en la pieza N° 2 del Expediente (folio 81 al 83) en la misma se evidencia que el actor está inscrito por dicha institución pero por la entidad de trabajo El Mesón de San Martin, con estatus cesante, lo que demuestra que no fue inscrito en el seguro social por las codemandadas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de que informe si la demandada inscribió al actor e informar la fecha de la misma, cotizaciones y estatus del mismo, cuyas resultas cursa en la Pieza N° 2 del Expediente (folio 145 y 146) desprendiéndose de la misma que el actor no se encuentra inscrito dicho organismo. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de solicitar información sobre el Programa de Higiene y Seguridad Social Laboral perteneciente a la entidad de trabajo FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE y si la entidad de trabajo notifico sobre accidente o enfermedad ocupacional del actor durante el año 2015, cuyas resultas aun no consta las resultas de las misma, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
Promovió prueba de Informe al Hospital General Dr. Victorino Santaella, a fin de que informe del ingreso y hospitalización del actor en fecha 23 de enero de 2015, cuyas resultas cursan en la pieza N° 2 del Expediente (folio 91-92) desprendiéndose de la misma que el actor ingreso el 21 de enero de 2015, con diagnostico de admisión: Cardiopatía dilatada a expensa de cavidades derecha complicado con hipertensión venopulmonar severa. OH acentuado. Diagnostico de Egreso: Cardiopatía Isquémica Dilatada. Paciente que presento mejoría clínica y paraclinica, lo que se decide su egreso. Próxima Cita Servicio de Cardiología.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Betania” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 2 del Expediente (f-193 al 197) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00000127 de fecha 21-01-2015 por la cantidad de Bs. 362,96; Nº 00005565 de fecha 13-09-201 por Bs. 580,00; Nº 00005504 de fecha 11-09-2015 por Bs. 450,00 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 2 del Expediente (Folio 199) de la misma se desprende que dicha centro manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificada con el Nº 20165924 de fecha 21-01-2015 por Bs. 898,00 por servicios de radiología. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 2 del Expediente (Folio 200 al 205) de la misma se desprende que dicha centro practico estudio de ultrasonido abdominal, estudio us doppler arterial y venoso de miembros inferiores, rx de torax, us abdominal; y manifiesta la autenticidad de la factura Nº 00-0038853 de fecha 29-06-2015, por Bs. 5.800,00 por Dopplart Doppler Arterial Miembros inferiores, Torappa Rayos X Digital, Torax AP o PA, Ecosonograma Abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos; y Nº 00-0032842, por Bs. 1.300,00 por ecosonograma abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Guille Mara” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-4 y 5) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00000027 de fecha 16-01-2009 por Bs. 85,25; Nº 00000027 de fecha 01-07-2015 por Bs. 80,00; por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a “Laboratorio Merkaba, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-7) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00-126387, de fecha 23-01-2015 por Bs. 1.240,00 por exámenes de laboratorio. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Unifarma, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-12) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 530162 de fecha 23-02-2015 por Bs. 139,49 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Ramo Verde, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-13 al 21) de las mismas se desprende que dicha farmacia no especifico la autenticidad de la factura a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Farmalider, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-56) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 05-05-2015 por Bs. 589,30 y de fecha 16-04-2015 por Bs. 30,20 por compras de medicinas; no estando a nombre del actor la factura de fecha 25-05-2015 por Bs. 82,60. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Coelho, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-58) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 23-02-2015 por de Bs. 195,00 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Esencia Vital Homeop, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-61 al 63) de las mismas se desprende que las facturas Nº 46070 de fecha 17-02-2015 por Bs. 93,00, la Nº 56982 de fecha 29-05-2015 por Bs. 29,92, la Nº 51185 de fecha 05-04-2015 por Bs. 89,60, la Nº53725 de fecha 29-04-2015 por Bs. 325,00 y la Nº 49133 de fecha 17-03-2015 por Bs. 329,00 no están a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Farmalider, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-136) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 05-05-2015 por Bs. 589,30 y de fecha 16-04-2015 por Bs. 30,20 por compras de medicinas; no estando a nombre del actor la factura de fecha 25-05-2015 por Bs. 82,60. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a “Unigastro El Paso, A.C.” para que informes de la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-146) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 1768, por de Bs. 900,00 por concepto de haber realizado un Ecosonograma Abdominal al actor en fecha 21-01-2015. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Coelho, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-172) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 23-02-2015 por Bs. 195,00 por compras de medicinas, la misma fue valorada up supra. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Urológico San Román, C.A.” para que informe la autenticidad de documentales cuyas resultas cursan en la pieza Nº 3 del Expediente (F-173 al 177) de las mismas se desprende que dicha centro elaboró para el actor el Presupuesto de Paciente Nº 20150007885, por un monto de Bs. 384.315,00 de Cirugía General por Hernia Inguinal Derecha, Umbilical, Insuficiencia cardiaca, cardiopatía mixta; así como factura Nº 02266103, de fecha 11-09-2015, por Bs. 203.173,35 monto total de los servicios que le fueron prestados al actor por la clínica y los honorarios médicos, dejándose constancia en dicha factura se había abonado la cantidad de Bs. 384.315,00 con cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro Nº 58067987. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” para que informes de la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-179) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 20165924, por Bs. 718,40 por concepto de Estudios de Radiología de fecha 21-01-2015. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia La Botica de Damasco J.G.H., C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-184) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de la factura Nº 681864 de fecha 23-02-2015 por Bs. 139,48 y Nº 681865 de fecha 23-02-2015 por Bs. 174,77 por compras de medicinas, se observa que dicha facturas no están a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a “Laboratorio Clínico Medilab Los Altos, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-190 y 191) de las mismas se desprende que dicha entidad manifestó la autenticidad de la factura Nº 00-063090, por de Bs. 1.430,00 por exámenes varios de laboratorio a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Magnifica Salud, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-206 al 210) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de la factura Nº 00187322 de fecha 05-05-2015 por Bs. 350,00; Nº 202663 de fecha 08-09-2015 por Bs. 1.213,08; Nº 00196518 de fecha 14-07-2015, por Bs. 1.053,00; Nº 00195513 de fecha 07-07-2015, por Bs. 610,60; y Nº 00185436 de fecha 16-04-2015 por Bs. 830,60 por compras de medicinas, se observa que las insertas a los folios 207 y 208 únicamente aparecen a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 4 del Expediente (Folio 06 al 08) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 60053865 de fecha 22-01-2015 por Bs. 530,00 y Nº 60056998 de fecha 06-04-2015 por Bs. 880,00 por exámenes médicos y de laboratorio, respectivamente. Así se establece.-
EXIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de: A) Recibos de pago efectuados al actor durante la relación laboral, B) Planilla de inscripción y retiro del referido ciudadano, hecha al IVSS, expone que la misma no se encuentra en los archivos de la empresa. C) Comprobantes de cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, expone que los mismos no se encuentran en los archivos de la empresa. D) Autorización a la Inspectoría del Trabajo para la prestación de servicios en horas extras, la misma no cursa en los archivos de la empresa por cuanto no se prestaban horas extras. E) Libro de registro de horas extras y libro de registro de vacaciones, no se exhibe al mismo por cuanto no se prestan horas extras y que el libro de registro de vacaciones no consta en sus archivos. F) Contrato de trabajo celebrado entre las partes, indico la parte accionada que los mismos no constan en sus archivos. G) Notificación de Riesgos y descripción de cargos desempeñados por dicho ciudadano, indico la parte accionada que los mismos no constan en sus archivos. H) Constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador, no cursa en los archivos de la empresa accionada. I) Exámenes médicos pre empleo y periódicos, no cursa en los archivos de la empresa accionada. J) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cursa en sus archivos. K) Documento que demuestre haber realizado la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto el referido ciudadano en los cargos desempeñados, manifiesta que no cursa en los archivos de la empresa. L) Estadísticas de accidentalidad, igualmente no cursa en sus archivos. M) Constancias de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no cursa en sus archivos. N) Manifestación de voluntad del ciudadano antes mencionado, respecto a los depósitos trimestrales y anuales de sus prestaciones, en cuanto a su deseo de que fuesen efectuados en un Fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a su nombre o acreditados en la contabilidad, tampoco consta en sus archivos. O) Constancias de inscripción del comedor en la entidad de trabajo, autorización por parte del Instituto de Nacional de Nutrición, aprobación para el suministro de alimentos, contratación de cocineros, certificación de formulas dietéticas y planificaciones de menús, no cursa en sus archivos. en la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de las codemandada manifestó con respecto al punto A) los mismo fueron consignados los cuales cursan del folio 04 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que los mismos no son todos los recibos de pago y por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aprecia que si bien no fueron consignados en su totalidad, los consignados reflejan el pago del salario mínimo nacional, por lo que aquellos no consignado se tendrá como cancelados con el salario mínimo nacional. Con relación al punto B) y C) señala que los mismas no encuentran en los archivos de la empresa, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica y de las pruebas de informes solicitadas a dicho organismo se evidencia su no inscripción respectiva y como consecuencia de ello no se efectuaron la cotizaciones correspondientes. En lo que respecta al punto D) señala que la misma no cursa en los archivos de la empresa por cuanto no se prestaban horas extras, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia por tratarse un hecho negativo absoluto que corresponde probar al actor. En lo referente al punto F) indico que los mismos no constan en sus archivos, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia por tratarse un punto no controvertido ya que no está negada la existencia de la relación laboral y aplicable el contrato realidad. En cuanto los puntos G), H), I), J), K), L) y M) manifestó que los mismos no constan en sus archivos, por su parte la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se han de adminicular en caso de declararse la existencia de la enfermedad ocupacional y las correspondientes indemnizaciones demandadas por el actor y de ha lugar a las mismas. Referente al punto N) indico que tampoco consta en sus archivos, al respecto la parte actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la misma por cuanto son alternativas u opciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que generan consecuencia alguna. En cuanto al punto O) indico que no cursa en sus archivos, al respecto la parte actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como no efectuada la inscripción ni tenida la autorización respectiva. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial del actor las testimoniales de los ciudadanos: AUXILIADORA ARMAS, OSPINO RICAURTE NESTOR EDUARDO, ROBERTO VALEDOR REYES, JOSE IGNACIO MURGA, MAURO HERRERA, JOSE LUIS ELIAS MORA, ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, EMILIO DA CORTE, LUZDARY RANGEL, MILAGROS MORALES, ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, LERIDA URDANETA, REBECA FERNANDEZ, JOSE CAMACHO al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración los ciudadanos ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA y ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, por lo que con respecto a los ciudadanos AUXILIADORA ARMAS, OSPINO RICAURTE NESTOR EDUARDO, ROBERTO VALEDOR REYES, JOSE IGNACIO MURGA, MAURO HERRERA, JOSE LUIS ELIAS MORA, EMILIO DA CORTE, LUZDARY RANGEL, MILAGROS MORALES, LERIDA URDANETA, REBECA FERNANDEZ, JOSE CAMACHO, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor, de Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente en la que trabajo como frutero y verdurero porque acomodaba las frutas y las verduras; que tenia libre los miércoles y jueves; Que desconoce si el actor fue traslado de emergencia por estado de salud delicado al Urológico de San Román, pero si al Hospital Victoriano Santaella; que si puso en contacto al actor con su hoy abogada; que los mismo empleados era los que preparaban sus comidas, las daban crudas para que las cocinaran; que si se trabajaban los días feriados, sábados, domingos, semana santa, carnaval, menos los 25 de diciembre; que el actor residía en una habitación ubicada en el mismo inmueble donde está la frutería; que el jefe era el señor Agostonho De Jesús Pereira; que actualmente presta servicios en el Mesón del Minero y su patrono el señor Agostinho y tiene trabajando con el de 12 a 13 años; que también conoce al señor Francisco Pita porque trabaja con nosotros en la frutería; que su cargo era el de Cajero; que el horario del actor era de 8 de la mañana a 5 de la tarde; que el actor no trabajo para Inversiones Don Belisario; que la frutería cerro sus actividades el 09 de agosto de 2015, y la empresa Don Belisario en marzo de 2015; que el actor fue irrespetuoso con los clientes y lo vio ingiriendo bebidas alcohólicas en su horario de trabajo e inasistio injustificadamente en varios oportunidades a sus labores de trabajo; que el actor nunca manifestó padecer de alguna enfermedad; que los malos tratos que hacia el actor hacia los clientes eran contestarles mal, darles la espalda o no contestarles; que el trato del señor Agostinho con su personal era normal; que nunca presencio maltrato de Agostinho hacia el actor.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, dicha testigo fue tachada de falsa en la Audiencia oral y pública de juicio de fecha 28 de noviembre de 2017, por la apoderada judicial de las codemandadas, por lo que se procedió aperturar la incidencia respectiva debido a que la misma promovió pruebas en fecha 30 de noviembre de 2017, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de diciembre de 2017, y se fijo la audiencia de tacha respectiva para el día 08 de diciembre de 2017, fecha en que se celebro la misma y en la que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Andy Oropeza y María Tahan Kassahiy, cuyas deposiciones resultaron irrelevantes a los fines de tachar a la testigo Ana Bacallado de Hernández, el punto medular de dicha tacha fue que la misma señalo la existencia de una mujer como cajera en el establecimiento comercial situación que no es determinante para tachar ni invalidar a un testigo, por tal motivo se declara improcedente dicha tacha. Por tal motivo la testigo ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al establecimiento comercial Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente y al actor que trabajaba como frutero ya que el mismo me atendía quien era muy amable; que no sabe quién es el dueño de esa frutería; que la frutería se encuentra ubicada en el Km. 15 de la carretera panamericana al lado de Servicios La Auxiliadora y ahorita está en un local que se llama Don Belisario y al lado esta un local que vende empanadas y cachapas; que reside en San Antonio de Los Altos; que conozco al actor porque le compraba frutas; que tengo mi empresa en la que trabajo dos o tres veces a la semana; que la última vez que visito la frutería fue el año pasado, no recuerda el mes; que estoy declarando porque me invito la abogada ya que conocía al actor; que no vino a declarar a favor del actor sino porque lo conocía.-
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con los Nros. “1” y “2” original de solicitud de aprobación de horario de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 22 de febrero de 2013 (f-02 y 03 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado de manera genérica en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador, no obstante, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que la codemandada efectuó la solicitud y le otorgaron y firmaron el horario de trabajo correspondiente. Así se establece.-
Promovió marcado con los Nros. “3” al “40” legajos de recibos de Pago del actor correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 (f-04 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2) siendo tachada por abuso de firma en blanco y alteración de las recibos de pago marcadas con los Nros. “3” al “30” cursante a los folios 04 al 31, 34, 35, 37, 38 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, con fundamento en el numeral 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, por tacha de falsedad de los referidos documentos por la existencia de alteraciones hechas de dicha escritura sin el conocimiento del actor de los añadidos a mano capaces de variar el sentido de lo firmado, además de que el salario reflejado en los mismos no se corresponde con el percibido por el actor, presentando escrito de pruebas en fecha 05 de diciembre de 2016 promoviendo experticia grafotecnica de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo escrito fue admitido en fecha 08 de diciembre de 2016, providenciándose la experticia solicitada remitiendo las documentales tachadas y demás instrumentales requeridas al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 106 de la pieza 3 del expediente, las cuales este Juzgado le otorga valor probatoria y la misma concluyo que no pudo establecer las alteraciones de dicha escritura por lo que a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se deprende que las codemandadas cancelaron al actor los salarios quincenales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015; por su parte con respecto a las documentales marcadas con los Nros. “33”, “34”, “36”, “37” y “39” cursante a los folios 34, 35, 37, 38 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en la referida audiencia de juicio fueron desconocidas en su contenido y firma y haberse promovido la prueba de cotejo se procedo a remitir de al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la experticia grafotecnica respectiva, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 53 de la pieza 3 del expediente, las cuales este Juzgado las desecha por cuanto la misma concluyo que las firmas no han sido realizadas por el actor. Con respecto a la marcada con el Nº “31” (folio 32 del Cuaderno de Recaudos N°2) se desecha del procedimiento por cuanto dicha liquidación de prestaciones sociales no corresponde al periodo demandado por el actor, ya que corresponde a un periodo del 04/05/10 al 15/03/11. En cuanto a la marcada con el Nº “32” (folio 33 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 1.560,13 por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 27/05/2013 al 31/12/2013. En lo referente a la marcada con el Nº “35” (folio 36 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 99,10 por concepto de intereses de prestaciones sociales. En relación a la marcada con el Nº “38” (folio 39 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 162,97 por concepto de anticipo de de prestaciones sociales. En cuanto a la marcada con el Nº “40” (folio 41 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 1.237,44 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado con los Nros. “41” al “46” Amonestaciones efectuada por las codemandadas al actor (f-42 al 47 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador, las desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcado con el Nº “47” Informe emitido y firmado por la Contadora Publica MARIA TAHAN KASSAHIYI (f-48 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma dicha profesional de la contaduría pública dejo constancia que la denominación comercial FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE cerro sus actividades comerciales en fecha 09 de agosto de 2015. Así se establece.-
Promovió marcado con el Nº “48” copia simple de Formula Dietética Institucional Plan de Alimentación Frutería Frigorífico La Naranja Sonriente (f-50 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador las desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la codemandada las testimoniales de los ciudadanos: ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, MARIA TAHAN KASSAHIYI, VANESSA FERNANDES, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES y JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO al respecto se observa que el testigo ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA de los referidos ciudadanos solo comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración los ciudadanos ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA quien fue valorado ut supra y MARIA TAHAN KASSAHIYI, por lo que con respecto a los ciudadanos VANESSA FERNANDES, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES y JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA TAHAN KASSAHIYI, sus dichos se refiere a la ratificación de una documental, lo que puesto a la vista (numero 47 – folio 48 del cuaderno de recaudos Nº 3) señalo que era de su autoría y suya la firma que lo suscribe, en la que señala que la denominación comercial Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente cerro su actividades comerciales en fecha 09 de agosto de 2015; que la causa del cierre no las sabe, que como profesional le dijeron que cerrara la empresa y ahí quedo la ultima facturación.-
INSPECCION JUDICIAL: la misma fue practicada el 30 de marzo de 2017, se traslado y constituyo el Tribunal en la sede la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., ubicado en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, Conjunto Residencial Recta de Las Minas, La Auxiliadora, Nivel PB, local 2, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la misma se dejo constancia de una habitación con las dimensiones de 6 x 5 metros; que está ubicada en el área tipo sótano y sirve también de estacionamiento; la habitación cuenta con electricidad y ventanas corredizas, no dispone de baños ni de servicios públicos y cuento con dos tipos de acceso la interna del local bajando por unas escaleras tipo caracal y el segundo acceso por una rampa; finalmente que la empresa Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con el Nº “1” Informe emitido y firmado por la Contadora Publica MARIA TAHAN KASSAHIYI (f-49 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma dicha profesional de la contaduría pública dejo constancia que la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., inicio sus actividades comerciales en fecha 31 de marzo de 2016. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la parte accionada las testimoniales de los ciudadanos MARIA TAHAN KASSAHIYI, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, al respecto se observa que los referidos ciudadanos comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA TAHAN KASSAHIYI, sus dichos se refiere a la ratificación de una documental, lo que puesto a la vista (numero 1 – folio 49 del cuaderno de recaudos Nº 3) señalo que era de su autoría y suya la firma que lo suscribe, en la que señala que la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., inicio sus actividades comerciales en fecha 31 de marzo de 2016, que el inicio la determina el primer ticket de venta; que suscribió los dos informes el de la frutería y el Don Belisario, una no tiene nada que ver con la otra, porque una es una firma personal y la otra es una compañía anónima; que los dueños de la frutería son accionista de Don Belisario.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, dicho testigo se desecha por cuanto en sus respuestas señala que el iba a llevar la mercancía solo los días jueves y viernes por lo que no le merece fe a este sentenciador. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor; que el actor trabajo para la Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente como frutero y el cómo herrero y guardaba las herramientas en el sótano del local de la frutería; que su trabajo de herrería era todo el día hasta las 5 de la tarde; que actor lo conoce desde hace cinco años; que no fue a visitar al actor al hospital Victorino Santaella porque nunca supo que tuvo hospitalizado; que un vez le hice trabajos a la empresa Don Belisario; Que no le hizo trabajos a Francisco Pita pero si al Mesón del Marinero; Que el señor Agostinho Pereira es el dueño del Mesón del Marinero.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, dicho testigo se desecha por cuanto en sus respuestas señala que el iba a llevar la mercancía solo los días jueves y viernes por lo que no le merece fe a este sentenciador. Así se decide.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que si es su firma el escrito de fecha 02 de noviembre de 2025, donde le participa a Agostinho de Jesús Pereira, propietario de la firma personal Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente su renuncia al cargo, para la cual prestó servicios. Que estuvo hospitalizado en el Victorino Santaella durante 14 días, llevo el reposo a la empresa y los gastos fueron cubiertos por él mismo. Que no trabajo para la empresa Don Belisario Pollos y Carnes. Que conoce a Francisco Pita Faria que junto con Agostinho de Jesús Pereira son dueños y socios de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que también son socios de la empresa Don Belisario Pollos y Carnes. Que no trabajo para la empresa la empresa Don Belisario Pollos y Carnes, solo para Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que por su enfermedad no fue a INPSAEEL solo al Centro Medico El Paso. Que ya supero la enfermedad que convalecía. Que su horaria era de 8 de la mañana a 8 de la noche, con un solo día libre a la semana el martes. Que trabajaba todos los sábados y domingos. Que la frutería trabajaba todos los días de la semana, y diariamente cerraba a las 7 de la noche. Que la frutería vendía papas, cebollas, tomates, plátanos, cambur, etc. Que su cargo era atender a los clientes, descargar los camones, llevar la mercancía al depósito. Que su último salario fue de Bs. 12.000 y el anterior de Bs. 10.000.-
Por su parte el propietario del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A” ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, rindió su Declaración de Parte a través de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREIRA, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que tiene el cargo de Asistente y Secretaria desde el 2012 de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente propiedad del Sr. Agostinho De Jesús Pereira. Que conoce al actor. Que la carta de renuncia se la presento a Sr. Agostinho Pereira, pero nunca la presento en la oficina. Que la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente es una firma personal. Que en la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente el Sr. Agostinho Pereira no tiene socio, pero hay un que es el Sr. Francisco Pita Faria, ello porque son dueños del conjunto de parcelas como tal, dentro del terreno donde esta la construcción. Que de la construcción donde está la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente ambos son socios. Que Agostinho Pereira y Francisco Pita Faria son socios de la Frutería la Naranja Sonriente, así como de la empresa Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes, que están en la misma construcción pero ambas funcionan aparte. Que en el mismo local se cerró primero la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, se hicieron las remodelaciones correspondientes y después de ello se aperturo Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que al actor se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales y este se negó porque eso no era lo que le correspondía. Que el actor no trabajo para Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente ceso en sus funciones y apeturo Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que el actor no manifestó nada a Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente sobre la enfermedad que tenía ni llevo constancia ni reposo alguno, tampoco nunca los inspecciono INPSASEL por la enfermedad del actor. Que al actor se le dio una pieza en la construcción en la que se encuentra Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente para que estuviera allí porque les dijo que no tenia donde vivir. Que es la que lleva la administración del negocio y es hija de del Sr. Agustinho Pereira. Que no les une ningún vínculo familiar con el actor. Que el bono de alimentación no se le cancelaba porque se les daba la comida a todos los trabajadores. Que el horario del actor era de 8 de la mañana a 5 de la tarde y sus días de descanso era los martes y miércoles. Que el actor trabajaba todos los sábados y domingos. Que el actor no trabajo horas extras. Que el actor se encargaba de de arreglar las verduras, sacar las dañadas, mantener la presentación de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que no cargaba mercancía porque los proveedores del mercado de coche traían los camiones hasta la entrada del local, despachaban y bajaban las cestas. Que el actor no ejercía funciones de mantenimiento. Que su sueldo siempre era el salario mínimo nacional. Que el actor no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, ya que tiene un problema con su inscripción y que para ello tenía que ir el mismo directamente con su cedula de identidad y constancia, se le dio esa información y se le dijo que fuera y nunca lo hizo, pero si se le descontaba lo del seguro. Que con el fondo de ahorro para la vivienda también ocurrió exactamente lo mismo.-
Finalmente el accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLOS & CARNES, C.A” ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, rindió su Declaración de Parte a través del ciudadano FRANCISCO PITA, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que tiene el cargo de asesor. Que e Francisco Pita Faria se asocio con Agonstino Pereira dueño de Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente y es accionista junto con él de de Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que no conoce la relación laboral de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente con el actor porque Francisco Pita Faria se encargaba son del área de mantenimiento, de abrir y cerrar el negocio, nada con el personal trabajador porque eso lo llevaba la administración. Que reconoce que el actor prestó servicios para la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, pero no para Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que no conoce de la enfermedad padecida por el actor. Que el cargo del actor era el de frutero. Que no sabe nada en lo referente al horario, días trabajados por el actor. Que Francisco Pinta Faria era únicamente socio de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, lo que hacía era abrir y cerrar el negocio, recibir la mercancía y que estuviera fresca. Que no conoce del sueldo devengado por el actor.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el caso sub examine no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM y la codemandada establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” pero como quiera que este establecimiento comercial está constituida legalmente como una firma personal propiedad del codemandado AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, este ultimo es responsable principal y directo de las acreencias laborales del actor. Por su parte, con respecto a la solidaridad con la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A” y sus accionista ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIAS, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece de manera clara y categórica que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Sobre el particular este sentenciador observa que no existe probanza, elemento de convicción ni indicios de laboralidad alguna que demuestren que el actor haya prestado servicio para la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.” ello por una parte, y por la otra, fue manifestado expresamente en la declaración de parte tanto el actor como los codemandados; no obstante, la constatación que sus únicos acciones son los codemandados AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIAS. Ergo, determinado como quedo la responsabilidad del ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA en las acreencias laborales del actor por ser propietario del señalado establecimiento comercial legalmente constituida como firma personal, se observa que de la Declaración de Parte efectuada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana MARIA DE JESUS PEREIRA, en representación del codemandado AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, y al ciudadano FRANCISCO PITA, en representación del codemandado FRANCISCO PITA FARIA, manifiestan de manera clara, categórica y concluyente que el codemandado FRANCICO PITA FARIA, es también propietario y socio del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” conjuntamente con AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, en consecuencia tomando en consideración y aplicable al caso sub examine el principio de la primacía de la realidad, declarar como responsable principal y directo también a dicho ciudadano de las acreencias laborales del actor, a tenor de lo establecido en articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad solidaria entre los codemandados AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIAS en su condición de propietarios y socios del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” este sentenciador procede a determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional demandado por el actor y de ser procedente establecer las indemnizaciones que han de corresponderle al actor. En efecto, en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
En consideración a lo señalado este sentenciador advierte que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad ocupacional, sea por responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad sea con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad, correspondiéndole al demandante la carga de la ocurrencia de la misma, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador, como consecuencia de haber incumplido con normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, determinadas por un organismo competente llamado por la ley, siendo compete en el caso sub examine, de manera exclusiva y excluyente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el facultado para efectuar la investigación correspondientes del origen de la enfermedad y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y ambiente en el trabajo, y de ser así proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando con ello que la enfermedad fue con ocasión del trabajo y con ello establecer el grado respectivo de la misma.-
En este mismo orden, es preciso señalar que el actor demanda una indemnización por daño moral como consecuencia de una enfermedad ocupacional; pues bien, para ello, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización de este daño, es necesario acotar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la discapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa, por ello el actor deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si la enfermedad se produjo con intención, negligencia o imprudencia de las demandadas, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pero visto que el actor no demostró en el debate probatorio el hecho ilícito imputado al patrono, como lo es la enfermedad padecida con ocasión del trabajo, así como tampoco la culpa de los codemandados por tal motivo es forzoso declarar improcedente el daño moral demandado por el actor. Así se decide.-
Con relación a los gastos médicos y medicina demandados por el actor este sentenciador observa que el actor no estaba amparado por el sistema de seguridad social, por haberse omitido los codemandados inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que resultan procedente los gastos médicos y las medicinas motivado al quebranto de salud que padeció entre los meses de enero y febrero y luego entre julio y agosto de 2015, en consecuencia se condena a los codemandados a cancelar la cantidad de Bs. 428.614,08 por conceptos de gastos médicos y medicinas. Así se decide.-
En lo cuanto a reclamación del actor sobre la inscripción y pago de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y afiliación y pago de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este sentenciador advierte que dicha reclamación corresponde al actor interponerlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de proceder a dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio para determinar la responsabilidad de los codemandados de conformidad con previsto en la Ley del Seguro Social y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitar, respectivamente. Así se decide.-
En otro orden, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a los conceptos laborales demandados por el actor se observa que no es objeto de controversia el inicio de la relación laboral, por lo que se tiene la fecha 27 de mayo de 2013, como inicio de la relación laboral; pero con respecto a la terminación de la misma y el motivos que la causo el actor alego que presento su renuncia por escrito en fecha 02 noviembre de 2015, motivado al cierre del establecimiento comercial Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente y el inicio de actividades en el mismo local de la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes; por su parte, las codemandadas expresan que por el cierre y apertura señalada al actor se le quiso cancelar su derechos laborales lo cual no acepto por considerar que dicho montos era insuficiente, como lo señalo la representación del codemandado Agostinho De Jesús Pereira, en la declaración de parte, tal hecho constituye suficiente motivo para que el retiro del actor sea justificado, por lo que se tiene como terminación de la relación laboral la fecha 02 de noviembre de 2015, ello por una parte; y por la otra, debido a que la renuncia fue justificada resulta procedente la indemnización por retiro justificado a tenor de lo establecido el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Siendo así, determinado como ha sido el inicio de la relación laboral en fecha 27 de mayo del 2013, y su terminación por retiro justificado del actor en fecha 02 de noviembre de 2015, se tiene como tiempo de servicios prestados dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Así de deja establecido.-
Con referencia al salario básico devengado por el actor, se observa de los recibos de pagos aportados como probanza por las codemandada se evidencia el pago del salario mínimo nacional, por lo que para el cálculo del pago del todos los conceptos laborales que le correspondan al actor se tomaran en consideración dicho salario pero tomando en cuenta el vigente para momento del periodo correspondiente. Así se decide.-
En lo que respecta a lo demandado por el actor que trabajo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos durante toda la relación laboral, lo que las codemandadas negaron absolutamente en contestación de demanda, al respecto es preciso señalar que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar la carga probatoria sobre dichos conceptos, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
A esta inversión de la carga probatoria en materia laboral, cabe señalar, además, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señalo lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, en lo atinente al exceso legal constituido por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos laborados durante toda la relación laboral, alegadas por el actor la carga de la prueba corresponde a este, por lo que debe demostrar que trabajo las mismas, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Con respecto a los días de descanso, feriados, sábados y domingos trabajados durante toda la relación laboral, este sentenciador observa de los recibos de pago quincenal del actor el pago de los días martes y miércoles, pero no aparece reflejado el monto del pago de los días sábado y domingos y feriados trabajados por el actor, ya que si bien se cancelo el salario correspondiente a ese día, debió cancelarse el correspondiente por haberlo trabajado calculado además con un recargo del 50% sobre el salario normal, lo que equivale al pago de un día y medio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo se condena a los codemandados al pago al actor de dicho concepto, por todo el tiempo que duro la relación laboral. Así se decide.-
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas y reclamadas por el actor los mismos resultan improcedentes motivado a que el actor no aporto probanza alguna que demuestre haberlas trabajados. Así se decide.-
En lo atinente al cálculo del salario normal mensual devengado por el actor se tomaran en consideración los días sábados, domingo y feriados trabajados por el actor, todos ellos de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En lo referente al salario devengado por el actor se evidencia que el mismo constituye un salario variable por lo que el cálculo para este salario será el promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el actor; en lo que respecta al cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones sociales se ha de incluir además de este salario variable la alícuota del bono vacacional y de utilidades, de conformidad con artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En lo relativo al pago de beneficio de alimentación se observa que si bien los codemandados señalan que le daban la comida diaria al actor con una dieta balanceado, los mismos no aportaron probanza alguna que este ajustada a los lineamientos técnicos sobre la materia le dicto el Instituto Nacional de Nutrición de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se les condena a su pago lo cual deberá calcularse desde la fecha del inicio de la relación laboral (27-05-2015) hasta la fecha en que la actora renuncio de manera justificada a su trabajo (02-11-2015), tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, es de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, desde el 27-05-2013 hasta el 02-11-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de sesenta (60) días por año, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado y la facción a razón de cinco (5) días por mes, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual días sábados, domingos y feriados del mes respectivo trabajado salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Jun. 2013 2.457,02 14.864,97 17.321,99 577,40 721,75 1.443,50 4.622,27 154,08 0,00
Jul. 2013 2.457,02 9.950,93 12.407,95 413,60 517,00 1.034,00 4.008,01 133,60 0,00
Ago. 2013 2.457,02 9.950,93 12.407,95 413,60 517,00 1.034,00 4.008,01 133,60 15 2.004,01
Sep. 2013 2.702,73 10.946,06 13.648,79 454,96 568,70 1.137,40 4.408,83 146,96 0,00
Oct. 2013 2.702,73 8.648,74 11.351,47 378,38 472,98 945,96 4.121,66 137,39 0,00
Nov. 2013 2.702,73 10.946,06 13.648,79 454,96 568,70 1.137,40 4.408,83 146,96 15 2.204,41
Dic. 2013 2.702,73 13.513,65 16.216,38 540,55 675,68 1.351,37 4.729,78 157,66 0,00
Ene. 2014 3.270,30 10.464,96 13.735,26 457,84 572,30 1.144,61 4.987,21 166,24 0,00
Feb. 2014 3.270,30 10.464,96 13.735,26 457,84 572,30 1.144,61 4.987,21 166,24 15 2.493,60
Mar. 2014 3.270,30 19.785,32 23.055,62 768,52 960,65 1.921,30 6.152,25 205,08 0,00
Abr. 2014 3.270,30 16.351,50 19.621,80 654,06 817,58 1.635,15 5.723,03 190,77 0,00
May. 2014 4.251,40 21.257,00 25.508,40 850,28 1.062,85 2.125,70 7.439,95 248,00 15 3.719,98
Jun. 2014 4.251,40 17.218,17 21.469,57 715,65 954,20 1.789,13 6.994,73 233,16 0,00
Jul. 2014 4.251,40 17.218,17 21.469,57 715,65 954,20 1.789,13 6.994,73 233,16 0,00
Ago. 2014 4.251,40 21.257,00 25.508,40 850,28 1.133,71 2.125,70 7.510,81 250,36 15 3.755,40
Sep. 2014 4.251,40 13.604,48 17.855,88 595,20 793,59 1.487,99 6.532,98 217,77 0,00
Oct. 2014 4.251,40 17.218,17 21.469,57 715,65 954,20 1.789,13 6.994,73 233,16 0,00
Nov. 2014 4.251,40 21.257,00 25.508,40 850,28 1.133,71 2.125,70 7.510,81 250,36 15 3.755,40
Dic. 2014 4.889,11 24.445,55 29.334,66 977,82 1.303,76 2.444,56 8.637,43 287,91 0,00
Ene. 2015 4.889,11 11.978,32 16.867,43 562,25 749,66 1.405,62 7.044,39 234,81 0,00
Feb. 2015 6.522,48 20.871,94 27.394,42 913,15 1.217,53 2.282,87 10.022,88 334,10 15 5.011,44
Mar. 2015 6.522,48 20.871,94 27.394,42 913,15 1.217,53 2.282,87 10.022,88 334,10 0,00
Abr. 2015 6.746,98 21.590,34 28.337,32 944,58 1.259,44 2.361,44 10.367,86 345,60 0,00
May. 2015 6.746,98 33.734,90 40.481,88 1.349,40 1.799,19 3.373,49 11.919,66 397,32 15 5.959,83
Jun. 2015 6.746,98 27.325,27 34.072,25 1.135,74 1.608,97 2.839,35 11.195,30 373,18 2 746,35
Jul. 2015 7.421,68 30.057,80 37.479,48 1.249,32 1.769,86 3.123,29 12.314,83 410,49 0,00
Ago. 2015 7.421,68 37.108,40 44.530,08 1.484,34 2.102,81 3.710,84 13.235,33 441,18 15 6.617,66
Sep. 2015 7.421,68 23.749,38 31.171,06 1.039,04 1.471,97 2.597,59 11.491,23 383,04 0,00
Oct. 2015 7.421,68 37.108,40 44.530,08 1.484,34 2.102,81 3.710,84 13.235,33 441,18 0,00
Nov. 2015 9.648,18 482,41 10.130,59 337,69 478,39 844,22 10.970,78 365,69 15 5.485,39
152 días Bs. 41.753,49
Por tal motivo al actor le corresponde 152 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 41.753,49 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que el actor laboro en sus días de descanso, días feriados así como los días sábados y domingos por lo que el salario base del cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo salario básico mensual días sábados, domingos y feriados del mes respectivo trabajado salario normal mensual
Jun. 2015 6.746,98 27.325,27 34.072,25
Jul. 2015 7.421,68 30.057,80 37.479,48
Ago. 2015 7.421,68 37.108,40 44.530,08
Sep. 2015 7.421,68 23.749,38 31.171,06
Oct. 2015 7.421,68 37.108,40 44.530,08
Nov. 2015 9.648,18 482,41 10.130,59
Bs. 46.081,88 Bs. 155.831,66 Bs. 201.913,54
El salario promedio mensual por los aumentos del salario mínimo nacional otorgados por decreto presidencial de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación de la relación laboral del actor es de Bs. 46.081,88 y los señalados días sábados, domingos y feriados trabajados y devengadas asciende a la cantidad de Bs. 155.831,66 lo que genera como salario normal mensual la cantidad de Bs. 201.913,54 lo que genera un salario integral mensual de Bs. 228.274,47 y diario de Bs. 7.609,15 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
201.913,54 6.730,45 9.534,81 16.826,13 228.274,47 7.609,15
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios fue de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, lo que genera la cantidad de 60 (2 x 30 = 60) días, mas 25 (5 x 5 = 25) días por los 5 meses a razón de 5 días por mes, lo que totaliza la cantidad de 85 (60 + 25 = 85) días que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 7.609,15 genera un monto de Bs. 646.777,75 (85 x 7.609,15 = 646.777,75).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 646.777,75 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 6.361,64 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 2013, lo que genera la cantidad de Bs. 640.416,11 (646.777,75 – 6.361,64 = 640.416,11) monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 80 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido el retiro justificado del actor por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 646.777,75 por tal motivo se condena a las codemandadas a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las codemandadas no le cancelo al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral, pero para ello es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que al actor no se le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar su cálculo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días a cancelar por Vacaciones Anuales Total a cancelar
Jun. 2014 85.831,73 2.861,06 15 42.915,86
Jun. 2015 85.831,73 2.861,06 16 45.776,92
Nov. 2015 85.831,73 2.861,06 7,08 20.265,82
38,08 días Bs. 108.958,61
En consideración a lo señalado al actor le corresponde un total de 38,08 días de Vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 108.958,61 cantidades esta que se condena a los codemandados a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS: Por cuanto los codemandados no le cancelaron al actor el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días a cancelar por Bono Vacacional Anual Total a cancelar
Jun. 2014 21.469,57 715,65 15 10.734,79
Jun. 2015 34.072,25 1.135,74 16 18.171,87
Nov. 2015 10.130,59 337,69 7,08 2.391,94
38,08 días Bs. 31.298,60
Por lo que al actor le corresponde un total de 38,08 días de Bono Vacacional no cancelado durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 31.298,60 cantidad esta que se condena a los codemandados a cancelarle al actor por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que los codemandados no le cancelaron al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las respectivas fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días a cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2013 16.216,38 540,55 17,50 9.459,56
Dic. 2014 29.334,66 977,82 30 29.334,66
Nov. 2015 10.130,59 337,69 27,50 9.286,37
75 días 48.080,59
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 75 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 48.080,59 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.560.13 por pago efectuado a las utilidades correspondientes al año 2013, lo que genera la cantidad de Bs. 46.520,46 (48.080,56 – 1.560.13 = 46.520,46) montos este que se condena a los codemandados a cancelarle al actor. Así se decide.-
6) PAGO DE DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Motivado a la pertinencia del pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; en consecuencia, los días sábados, domingo y feriados trabajado por el actor deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (27-05-2013) hasta la fecha en que el actor renuncio de manera justificada (02-11-2015), la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días sábados, domingos y feriados del mes respectivo trabajado Total días sábados, domingos y feriados del mes respectivo trabajado Valor de cada día sábado, domingo y feriados del mes respectivo trabajado (1.50 - Art. 120 LOTTT) total a cancelar por los días sábados, domingos y feriados trabajados en el mes
Jun. 2013 2.457,02 81,90 1 - 2 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 - 24 - 29 - 30 11 1.351,36 14.864,97
Jul. 2013 2.457,02 81,90 5 - 6 - 7 - 13 - 14 - 20 - 21 - 27 - 28 9 1.105,66 9.950,93
Ago. 2013 2.457,02 81,90 3 - 4 - 10 - 11 - 17 - 18 - 24 - 25 - 31 9 1.105,66 9.950,93
Sep. 2013 2.702,73 90,09 1 - 7 - 8 - 14 -15 - 21 - 22 - 28 - 29 9 1.216,23 10.946,06
Oct. 2013 2.702,73 90,09 5 - 6 - 12 - 13 - 19 - 20 - 26 - 27 8 1.081,09 8.648,74
Nov. 2013 2.702,73 90,09 2 - 3 - 9 - 10 - 16 - 17 - 23 - 24 - 30 9 1.216,23 10.946,06
Dic. 2013 2.702,73 90,09 1 - 7 - 8 - 12 - 14 - 15 - 21 - 22 - 28 - 29 10 1.351,37 13.513,65
Ene. 2014 3.270,30 109,01 4 - 5 - 11 - 12 - 18 - 19 - 25 - 26 8 1.308,12 10.464,96
Feb. 2014 3.270,30 109,01 1 - 2 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 8 1.308,12 10.464,96
Mar. 2014 3.270,30 109,01 1 - 2 - 3 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 - 29 - 30 11 1.798,67 19.785,32
Abr. 2014 3.270,30 109,01 5 - 6 - 12 - 13 - 17 - 18 - 19 - 20 - 26 - 27 10 1.635,15 16.351,50
May. 2014 4.251,40 141,71 1 - 3 - 4 - 10 - 11 - 17 - 18 - 24 - 25 - 31 10 2.125,70 21.257,00
Jun. 2014 4.251,40 141,71 1 - 7 - 8 - 14 - 15 - 21 - 22 - 28 - 29 9 1.913,13 17.218,17
Jul. 2014 4.251,40 141,71 5 - 6 - 12 -13 - 19 - 20 - 24 - 26 - 27 9 1.913,13 17.218,17
Ago. 2014 4.251,40 141,71 2 - 3 - 9 - 10 - 16 - 17 - 23 - 24 - 30 - 31 10 2.125,70 21.257,00
Sep. 2014 4.251,40 141,71 6 - 7 - 13 - 14 - 20 - 21 - 27 - 28 8 1.700,56 13.604,48
Oct. 2014 4.251,40 141,71 4 - 5 - 11 - 12 - 18 - 19 - 25 - 26 9 1.913,13 17.218,17
Nov. 2014 4.251,40 141,71 1 - 2 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 - 29 - 30 10 2.125,70 21.257,00
Dic. 2014 4.889,11 162,97 6 - 7 - 13 - 14 - 20 - 21 - 24 - 25 - 27 - 28 10 2.444,56 24.445,55
Ene. 2015 4.889,11 162,97 1 - 3 - 4 - 10 - 11 - 17 - 18 7 1.711,19 11.978,32
Feb. 2015 6.522,48 217,42 7 - 8 - 14 - 15 - 16 - 21 - 22 - 28 8 2.608,99 20.871,94
Mar. 2015 6.522,48 217,42 1 - 7 - 8 - 14 - 15 - 22 - 28 - 29 8 2.608,99 20.871,94
Abr. 2015 6.746,98 224,90 4 - 5 - 11 - 12 - 18 - 19 - 25 - 26 8 2.698,79 21.590,34
May. 2015 6.746,98 224,90 1 - 2 - 3 - 9 - 10 - 16 - 17 - 23 - 24 - 31 10 3.373,49 33.734,90
Jun. 2015 6.746,98 224,90 6 - 7 -13 - 14 - 20 - 21 - 24 - 27 - 28 9 3.036,14 27.325,27
Jul. 2015 7.421,68 247,39 4 - 5 - 11 - 12 - 18 - 19 - 24 - 25 - 26 9 3.339,76 30.057,80
Ago. 2015 7.421,68 247,39 1 - 2 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 - 29 - 30 10 3.710,84 37.108,40
Sep. 2015 7.421,68 247,39 5 - 6 - 12 - 13 - 19 - 20 - 26 - 27 8 2.968,67 23.749,38
Oct. 2015 7.421,68 247,39 3 - 4 - 10 - 11 - 12 - 17 - 18 - 24 - 25 - 31 10 3.710,84 37.108,40
Nov. 2015 9.648,18 321,61 1 1 482,41 482,41
265 días Bs. 554.242,69
Por tanto, los días sábados de descanso trabajados por la actora ascienden a 265 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado, el monto de los mismos ascienden a Bs. 554.242,69 cantidad esta que se condena a las codemandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
7) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que las codemandadas no le cancelaron al actor dicho beneficio desde el inicio de la relación laboral (27-05-2013) hasta la fecha en que el actor renuncio de manera justificada (02-11-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en los cuadros que a continuación se detallan:
mes y año valor de la unidad tributaria porcentaje de la unidad tributaria a cancelar monto diario a cancelar días del mes a cancelar monto mensual a cancelar
May. 2013 107,00 0,50 53,50 5 267,50
Jun. 2013 107,00 0,50 53,50 30 1.605,00
Jul. 2013 107,00 0,50 53,50 31 1.658,50
Ago. 2013 107,00 0,50 53,50 31 1.658,50
Sep. 2013 107,00 0,50 53,50 30 1.605,00
Oct. 2013 107,00 0,50 53,50 31 1.658,50
Nov. 2013 107,00 0,50 53,50 30 1.605,00
Dic. 2013 107,00 0,50 53,50 31 1.658,50
Ene. 2014 107,00 0,50 53,50 31 1.658,50
Feb. 2014 127,00 0,75 63,50 28 1.778,00
Mar. 2014 127,00 0,75 63,50 31 1.968,50
Abr. 2014 127,00 0,75 63,50 30 1.905,00
May. 2014 127,00 0,75 63,50 31 1.968,50
Jun. 2014 127,00 0,75 63,50 30 1.905,00
Jul. 2014 127,00 0,75 63,50 31 1.968,50
Ago. 2014 127,00 0,75 63,50 31 1.968,50
Sep. 2014 127,00 0,75 63,50 30 1.905,00
Oct. 2014 127,00 0,75 63,50 31 1.968,50
Nov. 2014 127,00 0,75 63,50 30 1.905,00
Dic. 2014 127,00 0,75 95,25 31 2.952,75
Ene. 2015 127,00 0,75 95,25 31 2.952,75
Feb. 2015 150,00 0,75 112,50 28 3.150,00
Mar. 2015 150,00 0,75 112,50 31 3.487,50
Abr. 2015 150,00 0,75 112,50 30 3.375,00
May. 2015 150,00 0,75 112,50 31 3.487,50
Jun. 2015 150,00 0,75 112,50 30 3.375,00
Jul. 2015 150,00 0,75 112,50 31 3.487,50
Ago. 2015 150,00 0,75 112,50 31 3.487,50
Sep. 2015 150,00 0,75 112,50 30 3.375,00
Oct. 2015 150,00 0,75 112,50 31 3.487,50
Nov. 2015 150,00 1.50 225,00 2 450,00
855 días 67.811,00
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 855 días lo que genera un monto de Bs. 67.811,00 cantidad esta que se condena a las codemandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
8) GASTOS MEDICOS Y MEDICINA: Con relación a los gastos médicos y medicina demandados por el actor este sentenciador observa que el actor no estaba amparado por el sistema de seguridad social, por haberse omitido los codemandados inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que resultan procedente los gastos médicos y las medicinas motivado al quebranto de salud que padeció entre los meses de enero y febrero y luego entre julio y agosto de 2015, en consecuencia se condena a los codemandados a cancelar la cantidad de Bs. 428.614,08 por conceptos de gastos médicos y medicinas ocasionados por quebrantos de salud demandados por el actor. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 640.416,11
RETIRO INJUSTIFICADO 646.777,75
VACACIONES 108.958,61
BONO VACACIONAL 31.298,60
UTILIDADES 46.520,46
SABADO – DOMNGO – FERIADOS 554.242,69
BONO DE ALIMENTACION 67.811,00
GASTOS MEDICOS 428.614,08
TOTAL Bs. 2.524.639,30
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.524.639,30), monto este que se condena a los codemandados AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, en su carácter de propietario del fondo de comercio firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, y solidariamente al ciudadano FRANCISCO PITA FARIAS a cancelarle al actor ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.599.051, contra el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de propietario del fondo de comercio firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, y solidariamente al ciudadano FRANCISCO PITA FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº E-81.627.205, plenamente identificados, y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de julio dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° 16-4225
RJF/cr.-