REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0250 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907.-
APODERADOS JUDICIAL: EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 317-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Entidad laboral “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 654-A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASCUALE DE LETTA y RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.345, V-9.410.778 y V-3.838.238 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 y 38.842, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907, contra la Providencia Administrativa Nº 317-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2016-01-00774. Mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 24 de enero de 2017.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 19 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada la misma por auto de fecha 19 de mayo de 2017 para el día 30 de mayo de 2017. En la referida fecha (30-05-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los abogados RUBEN CARRILLO y ORLANDO SANTORO inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.38.842 y 41.120 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Tercera Interesada entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A” Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.608 en representación de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente el recurrente presento escrito contentivo de su exposición oral y consigno como probanzas copias certificadas constante de treinta y nueve (39) folios útiles debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-01-0077, llevado por la señalada Inspectoría del Trabajo, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el señalado recurrente contra la entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.”. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2017, y por auto de fecha 05 de junio de 2017, se dejo constancia que por cuanto las pruebas admitidas no requiere evacuación alguna se procedió a aperturar el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos el apoderada judicial de la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N°317-2016 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 03/10/2016 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
1) Que en fecha 03 de octubre de 2016, le fue dictada al recurrente, ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Providencia Administrativa en la cual se le declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.”.-
2) Que dicha decisión se baso en el hecho de que el trabajador firmo conjuntamente con la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” dos contratos de trabajo por tiempo determinado, que el primero de ellos es de fecha 29 de septiembre de 2015 hasta el día 26 de enero de 2016 y el segundo de fecha 27 de enero 2016 hasta el 25 de mayo de 2016, respecto de los cuales se pronuncia la Inspectoría que los mismos están ajustados a lo establecido en la ley sustantiva laboral aduciendo lo siguiente:
“De las Documentales: 1.- original de contratos de trabajo. Los cuales no fueron atacados en la oportunidad legal para ello. Así las cosas, de la revisión realizada a los contratos de trabajo se observa que se trata de un contrato a tiempo determinado con una prorroga cuya naturaleza del servicio se refiere a una alta demanda que tenia la entidad de trabajo razón de garantizar la soberanía agroalimentaria, dicha prórroga del contrato tenia fecha de vencimiento el 25-05-2016. Así queda establecido.”
3) Que en vista de lo anterior, resulta para el apoderado judicial del recurrente, que la decisión del ente administrativo es infundada, que en la misma no determino las máximas legales a establecer para instituir una decisión ajustada a derecho. Que la Inspectoría no valoro de manera exhaustiva los contratos de trabajo señalados por lo que el principio de Primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ve omitido por parte del ente administrativo y que además el principio Iura Novit Curia no fue puesto en práctica en el presente caso, que para la realización y consecuente implementación del contrato de trabajo a tiempo determinado deben tomarse en consideración y de manera restrictiva la interpretación e implementación de ese tipo de contratos a fin de evitar fraudes a la ley por parte del patrono contratante.-
4) Que en los señalados contratos de trabajo se denota lo siguiente:
TERCERA: NATURALEZA DEL SERVICIO: El presente contrato a tiempo determinado se justifica en la necesidad de incluir personal adicional y temporal que contribuya al aumento y sostenibilidad de la producción de carne de pollo, ello a los fines de cubrir la alta demanda nacional del mencionado rubro, así como también consolidar y garantizar la Soberanía Agroalimentaria prometida por la Constitución y el Estado. En tal sentido, no podrá considerarse que el mismo es indeterminado, y tampoco podrá alegarse su ilegalidad, toda vez que es un hecho comunicacional que no necesita demostración, la necesidad y/o urgencia del aumento de producción que requiere el sector avícola”. omisiss.-
5) Que de lo anterior se evidencia que la entidad de trabajo incurre en simulación, al citar y poner en práctica la connotación Soberanía Agroalimentaria, para así justificar la implantación de contratos de trabajo a tiempo determinado, que la entidad de trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” tiene como finalidad el beneficiar aves durante 360 días al año, que la naturaleza del servicio presume la contratación a tiempo indeterminado, salvo alguna excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por tanto es inequívoca y contraria a la Constitución la afirmación hecha por la Inspectoría al ajustar su decisión en la simple presunción de lo alegado y no de lo demostrado por la entidad de trabajo, como es la contribución con la Soberanía Agroalimentaria.-
6) Que de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos, por tanto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a verificarlo y sustanciarlo, por lo que el acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo que implica que los actos no pueden partir de un falso supuesto.-
7) Que todas las circunstancias expresadas no fueron apreciadas por la Inspectoría al momento de dictar el Acto Administrativo por lo que declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos.-
Por los razonamientos antes expuestos dicho recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo en el cual se dicto la Providencia Administrativa N° 317-2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en correlación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un falso supuesto de hecho que consiste en la errónea interpretación e investigación de la señalada Inspectoría sobre los contratos de trabajo suscritos a tiempo determinado, igualmente solicita se admita, sustancie y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene el reenganche y restitución de derechos laborales, se impongan las sanciones pertinentes y se hagan la notificaciones de ley.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los abogados RUBEN CARRILLO y ORLANDO SANTORO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.842 y 41.120 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.608 en representación de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la representante de la Procuraduría General de la República consigno oficio poder constante de un folio útil, por su parte el recurrente presento escrito contentivo de su exposición oral y consigno como probanza copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2016-01-00774, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A”, de este domicilio.-
- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA- DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad legal correspondiente El Recurrente y las Representaciones de la Procuraduria y Fiscalia General de la Republica presentaron sus informes respectivos, en los terminos siguientes:
EL RECURRENTE: El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, consigno escrito de informes en la cual señala lo siguientes:
1. Que el tercero beneficiado en el desarrollo de la audiencia de juicio aseveró una serie de afirmaciones las cuales no fueron objeto de impugnación en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo, manejando dicha audiencia como una evacuación de pruebas en la cual la representación de la entidad de trabajo trato de simular y justificar el despido injustificado.-
2. Que considera importante resaltar que el trabajo como hecho social exige que los patrones y patronas al elaborar sus contratos de trabajo deben garantizar la justicia social y por consecuente la preeminencia de los derechos constitucionales y laborales.-
3. Que la representación judicial del tercer interesado (Industrias Pollos Premium 5,8, C.A), asevero en juicio que la misma se encontraba encuadrada en la protección y sustentabilidad en el motor agroalimentario, para satisfacer la producción de pollos, siendo contradictoria dicha afirmación, ya que siendo el trabajo un hecho social protegido por el Estado es el caso que la clausula tercera del contrato de trabajo suministrado por la entidad de trabajo es violatoria de la justicia social por cuanto simula un contrato de trabajo a tiempo determinado, especificando la necesidad de incluir personal por tiempo determinado a fin de garantizar la soberanía agroalimentaria por el aumento de producción en una época especifica del año, siendo que la explotación comercial de la entidad es durante todo el año, salvo los días feriados y festivos decretados por ley, por lo que el personal requerido debe ser contratado a tiempo indeterminado, de modo que es contraproducente contratar personal a tiempo determinado siendo estos contratos de aplicación e interpretación restrictiva de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. Que se configura la intencionalidad del patrono en irrumpir la relacion de trabajo mediante mecanismos fraudulentos como es el caso de la implementación de contratos a tiempo determinado, mediante el argumento de coadyuvar a la consolidación y soberanía agroalimentaria, especificado en la clausula tercera de dichos contratos.-
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduria General de la República, señalo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en su totalidad todos los argumentos expuestos con el fin de impugnar la providencia administrativa, expone que dicho acto goza de plena validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.-
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dicha representación hace mención a la Sentencia N° 123 de fecha 29 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se estableció que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando: i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relacion con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); ii) cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).-
Que al subsumir los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho expuestos, se hace evidente que la providencia administrativa recurrida se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, de tal manera que no se configura el vicio denunciado por el recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo si sustento su decisión en hechos existentes y cumpliendo debidamente con las normas legales.-
Que de una simple revisión de la actas procesales, se constata que bajo ningún respecto se configuro en el caso bajo estudio falso supuesto de hecho alguno, por lo que se hace indudable que la autoridad administrativa, para emitir su providencia administrativa, reviso y analizo las probanzas dándole su justo valor probatorio, culminando con una decisión ajustada al principio de la legalidad prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-
Que el Inspector en la providencia administrativa señalo lo siguiente: “(…) de acuerdo al análisis de las actas procesales y del conjunto de material probatorio, concluye que la entidad de trabajo en el tiempo procesal útil logro demostrar que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente denuncia”. Que los argumentos esgrimidos por dicha Inspectora se dan en razón a las pruebas aportadas por la parte accionada la cual asumió la carga de la prueba de conformidad a lo que establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los hechos que se suscitaron en sede administrativa de lo que se evidencia que se actuó conforme al ordenamiento jurídico previsto para el procedimiento de reenganche.-
Que sin lugar a dudas se aplicaron las normas pertinentes según los supuestos hechos denunciados, por lo que queda demostrado que la autoridad del trabajo dicto su acto una vez realizada una exhaustiva valoración de las probanzas aportadas, por lo que no se violento principio alguno y que se le dio pleno valor probatorio a los contratos presentados los cuales no fueron atacados en su debida oportunidad.-
Que al verificar el contenido de la providencia bajo impugnación, es evidente que la Inspectoría del Trabajo, cumplió en forma proba con su obligación, sujetando su actividad a lo establecido en la Constitución y en la ley, que no incurrió en omisión ni en distorsión de trámites esenciales para la formación del mismo, por lo que no se configuro disminución efectiva, real y transcendental de las garantías del denunciante, pues a las partes se les permitió aportar todas las pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.-
Por todo lo anteriormente expuesto, dicha representación solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional de no Contencioso Administrativo y Contencioso Especial del Ministerio Publico en su escrito de informes señalo lo siguiente:
Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 317-2016 de fecha 03 de octubre de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al considerar que la misma no aprecio una serie de circunstancias al momento de dictar su decisión configurándose los vicios de supuestos de hechos. Que además expone el recurrente que la Inspectoría accionada no valoro de manera exhaustiva los contratos de trabajo, omitiendo el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el principio Novit Curia ya que este tipo de contratos a tiempo determinado debe realizarse de manera restrictiva a fin de evitar fraudes a la ley por parte del patrono. Expresa que en los contratos celebrados se describe la naturaleza del servicio, especificando la necesidad de incluir personal por tiempo determinado a fin de garantizar la soberanía agroalimentaria por el aumento de producción en una época especifica del año, siendo que la explotación comercial de la entidad es durante todo el año, por lo que se presume la contratación por tiempo indeterminado, por lo que no se demostró la contribución con la soberanía agroalimentaria.-
Que del análisis realizado al caso se desprende que la Inspectoría realizo una narrativa de los hechos que sucedieron a raíz de la solicitud de reenganche efectuada por el recurrente y de igual modo aplico los fundamentos de derecho para así tomar su decisión con base a los medios probatorios llevados al procedimiento, es decir, que del contenido del acto se determina de manera clara cuales fueron los hechos y los fundamentos legales en que se baso la Inspectoría para decidir, por lo que hubo apego a la garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.-
Que la señalada Inspectoría del Trabajo mediante la providencia en cuestión declaro sin lugar la solicitud de Reenganche hecha por el recurrente, observándose de las actas que el trabajador mantenía una relacion contractual con la entidad de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a los contratos celebrados entre ambos de los cuales se desprende que fueron realizados por una razón justificada referida a la alta demanda presentada por la empresa a fin de garantizar la soberanía alimentaria, tal y como lo interpreto la Inspectoría por lo que esta actuó ajustada a derecho, conforme a lo alegado y probado en autos, y que además los mencionados contratos no fueron impugnados por el trabajador en la etapa correspondiente por lo que retienen todo su valor probatorio.-
Por lo expuesto dicha representación considera que la Inspectoría actúo apegada a derecho, valorando de manera correcta las pruebas, basando su decisión en lo alegado y probado en autos, no observando ninguna violación de los derechos constitucionales y laborales de los vicios denunciados por el recurrente así como tampoco se encuentra configurado el vicio de falso supuesto y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la providencia impugnada, dicha representación solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la celebracion de la audiencia se juicio el recurrente consigno copias certificadas del expediente expediente administrativo Nº 039-2016-01-00774, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A” este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-
- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 317-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2016-01-00774, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, en tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que los contrato suscrito entre unidad educativa y la recurrente, dejo establecido que fue a tiempo determinado el primero de ellos desde 29 de septiembre de 2015 hasta el 26 de enero de 2016 y el segundo el 27 de enero de 2016 hasta el 25 de mayo de 2016, los cuales determino la Inspectoría del Trabajo que los mimo estaban ajustado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello el recurrente delata que dicho órgano administrativo no valor de forma exhaustiva los señalados contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que omitió el principio de la primacía de la realidad ni puesto en práctica el principio iura novic curia ya que para la realización e implementación del contrato de trabajo a tiempo determinado debe tomarse en consideración y de forma restrictiva la interpretación e implementación de este tipo de contrato con el fin de evitar el fraude a la ley por parte de contratante-patrono; seguidamente delata en la clausula tercera de ambos contratos se evidencia la simulación en que incurre la entidad de trabajo al citar y poner en práctica la connotación soberanía agropecuaria para justificar de contrato de trabajo a tiempo determinado, mas aun que la entidad de trabajo tiene como finalidad beneficiar aves durante todos el año, por tanto la naturaleza del servicio presume la contratación a tiempo indeterminado, salvo excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo inequívoca y contrario a la constitución la afirmación en la que el órgano administrativo ajusta su decisión basada en la simple presunción de lo alegado y no demostrado pro la entidad de trabajo como es la contribución con la soberanía alimentaria.-
Siendo así, en el caso sub examine esta determinado en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la entidad de trabajo y el recurrente, por lo que es necesario establecer los requisito, términos y condiciones en que debe establecerse en los contratos a término o por tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; ergo, este sentenciador para decidir sobre el vicio delatado es preciso señalar lo establecido primeramente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establecen los siguiente:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Del contenido de dicha norma trascrita se desprende palmariamente que el contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mas aun cuando el contrato es por tiempo determinado o para un obra determinada, ya que con respecto al primero deberá indicar expresamente el tiempo de duración y en el segundo deberá especificar la labor o la obra que deba realizarse, adminiculado al hecho que dichos contrato tienen un carácter excepcional, toda vez, que no son la regla, y su interpretación es de carácter restrictiva, motivado a que no debe aplicarse en ningún caso la analogía; por tal motivo dichos contratos deben cumplir una serie de requisitos establecidos en la ley que son de obligatorio cumplimiento para su validez y eficacia.-
Así las cosas, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre la entidad de trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” y el recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, este denuncia el vicio de faltos supuesto de hecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante el cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
De la referida decisión se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Determinado lo anterior se hace imperioso y necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito entre la entidad de trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” y el recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas del expediente administrativo (Expediente N° 039-2016-01-00774), debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, incoado por el referido recurrente contra la señalada entidad de trabajo a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se observa en lo que respecta al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se aprecia lo siguiente:
a) Que el primer contrato de trabajo tiene una duración de cuatro (4) meses, desde el 29 de septiembre de 2015, hasta el 26 de enero de 2016, con el cargo de Ayudante en el Departamento de Cava, con una remuneración mensual de Bs. 9.648,21 suscribo con fecha 29 de septiembre de 2015, el mismo está suscrito por ambas partes por lo que tiene valor probatorio.-
b) Que el segundo contrato de trabajo también tiene una duración de cuatro (4) meses, desde el 27 de enero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2015, con el cargo de Ayudante en el Departamento de Cava, con una remuneración mensual de de Bs. 9.648,21 suscrito en fecha 27 de enero de 2016, el mismo está suscrito por ambas partes, por lo que tiene pleno valor probatorio.-
Sobre particular se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dichas probanzas para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
Por ello es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Por su parte, también es preciso señalar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad o primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, el cual consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.-
Cabe destacar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende de manera clara y categórica que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en la transcrita norma, corresponde exclusivamente a la entidad de trabajo demandada en sede administrativa, mas no al trabajador recurrente y determinar si se cumplieron los presupuestos establecidos en el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió ser mas acucioso y exhaustivo al examinar dicha probanza y no dar por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el contrato de trabajo, violentando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, todo lo cual determinaría si el trabajador estaba atado o no a un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 64.El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Del contenido de la transcrita norma se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una prórroga; sin embargo, se observa del contenido del señalado contrato suscrito a tiempo de terminado que no cumplió con los requisitos establecidos taxativamente en dicha norma, ya que por una parte, no lo exige la naturaleza del servicio, así como tampoco se trata de un trabajador de nacionalidad venezolana que presta servicio fuera del país, ni por haber terminado la labor para la que fue contratado y se requirió de sus servicios, por tal motivo dicho contrato no está inmerso en alguno de los presupuestos establecidos de dicha norma; por otra parte, no constituye lo pretendido por la entidad de trabajo justificar dichos contratos “en la necesidad de incluir personal adicional y temporal que contribuya al aumento y sostenibilidad de la producción de carne de pollo a los fines de cubrir la alta demanda nacional del mencionado rubro así como consolidar y garantizar la soberanía agroalimentaria…”; por tal motivo y como consecuencia de ello los mencionado contratos ha de ser nulos y en consecuencia sin efecto legal alguno, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido.-
Para finalizar, se observa de autos que la decisión tomada por la señalada Inspectoría del Trabajo, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” es contrario a derecho por lo que mal pudo habérseles dado valor probatorio, por tal razón se debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
En consideraciones a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 317-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano BEYLERT ALEXANDER SANCHEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.907, contra la Providencia Administrativa Nº 317-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” de este domicilio.-
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la referida recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 17-0250
RF/cr.-
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